Base de Datos de Legislación

Resolución de 28 septiembre de 1998, de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, sobre revisión de las condiciones económicas aplicables en 1998 a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria con entidades públicas y privadas en el ámbito de gestión del INSALUD.


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Sumario:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el ejercicio de la facultad de tutela sobre la entidad gestora INSALUD, ha venido estableciendo, con carácter anual, las condiciones económicas aplicables a la prestación de servicios concertados de asistencia sanitaria con entidades públicas y privadas en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud.

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 72, modifica el artículo 199 de la Ley General de la Seguridad Social suprimiendo la necesidad de autorización previa del Departamento para los conciertos de asistencia sanitaria que suscriba el INSALUD, sometiendo el régimen de competencias y autorizaciones en materia de contratación a lo establecido con carácter general en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 12.1 de la Ley 13/1995 y en uso de las atribuciones conferidas a esta Presidencia Ejecutiva por el Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto, y teniendo en cuenta los criterios de gestión de la prestación en el ámbito del INSALUD, la evolución de los índices de precios en 1997 y las previsiones para 1998, resulta necesario actualizar las condiciones económicas del régimen de asistencia sanitaria concertada.

Por todo ello y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 163 de la Ley 13/1995 y disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas,

Esta Presidencia Ejecutiva resuelve:

Primero. Tarifas máximas y revisiones.

1. Las tarifas máximas para 1998 y la actualización de precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1.1. Asistencia en régimen de hospitalización:

Tarifas máximas por día de hospitalización para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Grupos
y niveles
Porcentaje
de
aumento
Península y BalearesCeuta y Melilla
Médicos
propios
-
Pesetas
Médicos
INSALUD
-
Pesetas
Médicos
propios
-
Pesetas
Médicos
INSALUD
-
Pesetas
Grupo I:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo II:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo III:
Nivel I ...
Nivel II ..
Grupo IV:
Nivel I-A .
Nivel I-B .
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo V:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo VI:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo VII:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
 
2
2
2

2
2
2

2
2

2
2
2
2

2
2
2

2
2
2

2
2
2
 
3.537
4.483
5.331

4.655
6.402
9.943

5.620
8.251

9.641
7.405
10.297
10.297

8.641
9.607
13.084

7.809
11.156
13.076

16.323
19.956
25.223
 
2.549
3.497
4.367

3.658
5.409
8.992

4.648
7.312

8.645
6.424
9.327
9.336

7.744
8.715
12.170

6.896
10.273
12.195

15.424
19.070
24.321
 
3.598
4.557
5.424

4.735
6.581
10.115

5.715
8.394

9.807
7.532
10.472
10.472

8.792
9.776
13.306

7.943
11.345
13.300

16.606
20.296
25.657
 
2.593
3.554
4.436

3.720
5.504
9.144

4.728
7.440

8.795
6.535
9.487
9.487

7.878
8.862
12.379

7.014
10.451
12.406

15.691
19.396
24.741

1.2. El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Grupos
y niveles
Porcentaje
de
aumento
Península y BalearesCeuta y Melilla
Médicos
propios
-
Pesetas
Médicos
INSALUD
-
Pesetas
Médicos
propios
-
Pesetas
Médicos
INSALUD
-
Pesetas
Grupo I:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo II:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo III:
Nivel I ...
Nivel II ..
Grupo IV:
Nivel I-A .
Nivel I-B .
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo V:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo VI:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo VII:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
 
-
-
-

-
-
2,0

-
2,0

2,0
2,0
2,0
2,0

2,0
2,0
2,0

2,0
2,0
2,0

2,0
2,0
2,0
 
3.000
3.000
3.000

3.000
3.000
4.582

3.000
3.858

4.356
3.348
4.739
4.710

4.068
4.523
6.130

4.523
5.250
6.157

7.688
9.310
11.520
 
1.500
1.500
1.500

1.500
1.500
1.632

1.500
1.632

2.244
2.244
2.856
2.856

2.856
2.856
3.264

2.907
2.958
3.162

3.366
3.570
3.876
 
3.050
3.050
3.050

3.050
3.050
4.659

3.050
3.888

4.430
3.406
4.818
4.792

4.139
4.604
6.237

4.610
5.342
6.264

7.820
9.470
11.719
 
1.520
1.520
1.520

1.520
1.520
1.652

1.520
1.642

2.264
2.264
2.876
2.876

2.907
2.907
3.356

2.958
3.019
3.223

3.468
3.672
3.978

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente Resolución se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2. Consultas sucesivas y revisiones.

Tarifas máximas por prestación para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Grupos
y niveles
Porcentaje
de
aumento
Península y BalearesCeuta y Melilla
Médicos
propios
-
Pesetas
Médicos
INSALUD
-
Pesetas
Médicos
propios
-
Pesetas
Médicos
INSALUD
-
Pesetas
Grupo I:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo II:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo III:
Nivel I ...
Nivel II ..
Grupo IV:
Nivel I-A .
Nivel I-B .
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo V:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo VI:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
Grupo VII:
Nivel I ...
Nivel II ..
Nivel III .
 
-
-
-

-
-
2,0

-
2,0

2,0
2,0
2,0
2,0

2,0
2,0
2,0

2,0
2,0
2,0

2,0
2,0
2,0
 
1.500
1.500
1.500

1.500
1.500
2.291

1.500
1.929

2.179
1.674
2.369
2.355

2.034
2.261
3.065

2.261
2.625
3.078

3.844
4.655
5.760
 
750
750
750

750
750
816

750
816

1.122
1.122
1.428
1.428

1.428
1.428
1.632

1.454
1.479
1.581

1.683
1.785
1.938
 
1.525
1.525
1.525

1.525
1.525
1.944

1.525
1.944

2.215
1.703
2.409
2.396

2.070
2.302
3.119

2.305
2.671
3.132

3.809
4.735
5.860
 
760
760
760

760
760
821

760
821

1.132
1.132
1.438
1.438

1.438
1.438
1.678

1.479
1.510
1.612

1.734
1.836
1.989

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente Resolución que superen las tarifas máximas fijadas para 1998 no sufrirán incremento alguno.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la presente Resolución que no alcancen los topes señalados para 1998 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel en el que el centro se encuentre calificado.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

3.1. Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea del sueño e insuficiencias respiratorias.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

CPAP...................
BIPAP espontánea (doble
presión).............
BIPAP controlada (doble
presión).............
Respirador volumétrico.
Monitor de apnea.......
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
-

-

-
1,8
1,8
408

594

1.045
2.341
1.120
408

594

1.045
2.341
1.120

3.2. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1. Oxigenoterapia con
concentraciones......
2. Oxigenoterapia con
cilindro o bala de
oxígeno..............
3. Oxígeno líquido.....
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
1,8


1,8
1,8
 
610


579
1.450
 
610


579
1.450

El Instituto Nacional de la Salud abonará a los pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.651 pesetas por mes de tratamiento, la citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquélla.

El número de pacientes con tratamiento de oxígeno líquido no podrá exceder del 7 % del número total de pacientes de cada concierto. El exceso sobre este porcentaje se facturará al precio fijado para pacientes sometidos a tratamiento de oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

3.3. Aerosolterapia y ventiloterapia.

Tarifas máximas por día o sesión de tratamiento en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1. Tratamiento individuali-
zado de aerosolterapia y
ventiloterapia.........
2. Tratamiento individuali-
zado de aerosolterapia
con alto flujo...........
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
 
-


1,8
 
 
243


326
 
 
243


326

3.4. Radioterapia y quimioterapia.

Tarifas máximas por día o sesión/campo 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1. Radioterapia
superficial .........
2. Radioterapia
profunda ............
3. Planificación.......
4. Verificación........
5. Quimioterapia.......
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
2,0

2,0
2,0
2,0
2,0
 
1.182

1.772
41.861
7.326
1.698
 
1.205

1.802
41.861
7.326
1.727

Las tarifas contempladas en los apartados 3 y 4 se aplicarán, exclusivamente, para los pacientes que inicien por primera vez el tratamiento de radioterapia.

3.5. Rehabilitación.

Tarifas máximas para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1.Por cada mes completo
de tratamiento en
régimen de sesión
diaria ..............
2.Por cada sesión de
este tratamiento.....
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
 
 
2,0

2,0
 
 
 
12.714

509
 
 
 
12.933

517

3.6. Fisioterapia y logopedia.

Tarifas máximas para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1.Por cada mes completo
de tratamiento de
fisioterapia o
logopedia en régimen
de sesión diaria.....
2.Por cada sesión de
este tratamiento.....
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
 
 
 
2,0

2,0
 
 
 
 
14.812

589
 
 
 
 
14.812

589

3.7. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

Tarifas máximas para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1.Por cada mes completo
de tratamiento de
rehabilitación integral
incluyendo fisioterapia
logopedia, foniatría,
terapia ocupacional,
ortopedia y
neuropediatría.........
2.Por cada sesión de
este tratamiento.......
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
 
 
 
 
 
 
2,0

2,0
27.685

1.108
27.905

1.117

Las tarifas contempladas en los apartados 3.5, 3.6 y 3.7 anteriores, correspondientes a tratamientos de rehabilitación, fisioterapia y logopedia y rehabilitación para paralíticos cerebrales por meses completos, incluyen 20 sesiones.

3.8. Hemodiálisis por sesión.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1.En centros
hospitalarios ..........
2.En un club de
diálisis ...............
3.En centro satélite
con personal sanitario
sanitario de INSALUD....
4.En centro satélite con
personal sanitario de la
empresa concertada .....
5.En el domicilio del
paciente con máquina ...
6.Diálisis domiciliaria
con máquina a través del
club de diálisis........
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
0,5

1,8


1,8


1,8

1,8


1,8
19.460

18.821


14.985


17.818

16.561


16.561
19.793

19.142


15.240


18.125

15.903


15.903

3.9. Diálisis peritoneal domiciliaria, por día.

Tarifas máximas por día de tratamiento para 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1. Diálisis peritoneal
ambulatoria continua
(DPAC)..............
2. Diálisis peritoneal
domiciliaria con
cicladora...........
3. Diálisis peritoneal
domiciliaria con
cicladora bajo
volumen (menor de
15 litros/día)......
4. Diálisis peritoneal
domiciliaria con
último cambio
automático .........
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
 
1,8


-




-



1,8
6.181


10.774




8.693



7.625
5.936


10.774




8.693



7.625

3.10. Suplementos de diálisis.

3.10.1. Suplemento por hemodiálisis mediante concentrado con bicarbonato.

Tarifas máximas por sesión de tratamiento 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1. Hemodiálisis en el domicilio del 
   paciente con máquina 
2. Resto de hemodiálisis
Porcentaje 
de 
aumento
Pesetas
 
1,8
1,8
2.325
1.218

3.10.2. Suplemento por diálisis peritoneal ambulatoria con solución de poliglucosa.

Tarifas máximas por día de tratamiento 1998

En todas las modalidades de DPA: Continua, con cicladora o con último cambio automático: 930 pesetas.

A los efectos de facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio, diálisis peritoneal ambulatoria continua y diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático, las tarifas establecidas en los apartados 3.8 y 3.9 para estas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen en el siguiente cuadro:

Hemodiálisis a domicilio
con máquina:
Material fungible.......
Material fijo...........
Diálisis peritoneal
ambulatoria continua:
Material fungible.......
Diálisis peritoneal
domiciliaria con
ciclador:
Material fungible.......
Material fijo...........
Diálisis peritoneal
domiciliaria con
cicladora bajo volumen
(<15l/día):
Material fungible.......
Material fijo...........
Diálisis peritoneal
domiciliaria con
último cambio
automático:
Material fungible.......
Material fijo...........
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
 
1,8
1,8


1,8



-
-




-
-




1,8
1,8
6.949
9.612


6.181



8.547
2.227




6.954
1.739




6.510
1.115
6.680
9.224


5.936



8.547
2.227




6.954
1.739




6.510
1.115

Con independencia de la tarifa fijada en los números 5 y 6 del apartado 3.8, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la firma comercial o club de diálisis concertado la cantidad, de pago único, de 269.100 pesetas en concepto de gastos por la instalación de los apartados y adiestramiento del paciente, exclusivamente para aquellos pacientes que utilicen, por primera vez, el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del paciente, a través de un club de diálisis, el INSALUD abonará, además de la tarifa por día establecida en el apartado 3.9, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento y adiestramiento del paciente en las operaciones previas a diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 pesetas que se abonarán en la facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo, en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios, se abonará la cantidad de 780 pesetas/sesión.

El INSALUD abonará al paciente por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 755 pesetas por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al paciente, en el supuesto de la diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora, la cantidad de 2.167 pesetas mensuales por gastos de electricidad.

3.11. Exploraciones mediante TAC scanner.

Tarifas máximas por exploración en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1. Por cada estudio simple
con o sin contraste...
2. Por cada estudio doble
con o sin contraste ..
3. Por cada estudio
vascular (angioTAC)...
4. Suplemento por
anestesia.............
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
-

-

-

-
14.500

21.000

19.700

15.000
14.500

21.000

19.700

15.000

3.12. Exploraciones mediante resonancia magnética (RM).

Tarifas máximas por exploración 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1. Por cada estudio
simple ..............
2. Por cada estudio
doble, estudio de
mama, estudio
cardíaco o estudio
vascular.............
3. Por cada estudio
funcional basado en
perfusión, difusión,
o BOLD...............
4. Espectroscopia
basada en RM (debe
incluir estudio de
imagen por RM simple)
5. Plus de anestesia...
6. Plus de contraste...
7. Plus de estudio de
estimulación.........
Porcentaje
de
aumento
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
 
-




-



-



-
-
-

-
28.500




39.900



48.000



48.000
15.000
8.721

10.000
28.500




39.900



48.000



48.000
15.000
8.721

10.000

3.13. Exploraciones de mamografía.

Tarifas máximas por exploración 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

1. Mamografía para cribado,
por mujer explorada.........
2. Mamografía para diagnóstico
por paciente explorada......
Península e
Islas
Baleares
-
Pesetas
Ceuta y Melilla
-
Pesetas
3.500

8.000
 
3.500

8.000

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementarán, mantendrán o decrecerán, en cada caso, en los porcentajes y cuantías establecido en cada uno de los apartados anteriores, siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1998, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto de la presente Resolución.

Los precios de los conciertos, vigentes para las distintas prestaciones de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores no experimentarán incremento en 1998.

5. Asistencia concertada por procesos, médicos o quirúrgicos.

5.1. Litotricia renal extracorpórea.

Tarifas máximas por tratamiento completo en 1998

Actualización de precios de los conciertos vigentes

Península, Baleares, Ceuta y Melilla: 135.000 pesetas.

5.2. Procedimientos quirúrgicos.

Tarifas máximas por procedimiento en 1998

Diagnósticos CIE 9-MCProcedimientos CIE 9-MCMédicos
centro
-
Pesetas
Médicos
INSALUD
-
Pesetas
CódigoDescripciónCódigoDescripción
474





366
574
605
735.0



455
550.0

550.2

600



715.95

715.96



717




722

454.9






V45.1





565.0
565.1
685
354.0

727.4


728.6

752.5

603

V25.2



375

372.4

470
Enfermedad cónica
de amígdalas y
adenoides



Cataratas
Colelitiasis
Fimosis
Dedo gordo de pie
valgo.
Dedo gordo de pie
valgo bilateral
Hemorroides
Hernia inguinal
unilateral
Hernia inguinal
bilateral
Hiperplasia
próstata


Osteoartrosis de
cadera
Osteoartrosis de
rodilla


Trastorno interno
de rodilla



Trastorno de dis-
co interbertebral
Varices


Varices bilatera-
les


Acceso vascular
para hemodiálisis




Fisura anal
Fístula anal
Quiste pilonidal
Síndrome del
túnel carpiano
Ganglión


Dupuyfren

Testículo no
descendido
Hidrocele

Esterilización



Trastornos del
aparato lacrimal
Pterigión

Tabique nasal
desviado
28.2

28.3

28.6

13.7
51.2
64.0
77.54



49.46
53.0

53.1

60.2

60.3

81.51

77.87

81.54

80.26


81.45

80.51

38.5






39.27


39.27


49.3
49.12
86.21
04.43

82.21


82.35

62.5

61.2

63.70
66.39


09.81

11.3

21.8
Amigdalectomía sin
Adenoidectomía
Amigdalectomía con
Adenoidectomía
Adenoidectomía sin
Amigdalectomía
Extracción + LIO
Colecistectomía
Circuncisión
Excisión de Hallux
Valgus
Excisión bilateral
de Hallux Valgus
Hemorroidectomía
Reparación unila-
teral h.inguinal
Reparación bilate-
ral h. inguinal
Resección transur-
retral
Prostatectomía
suprapúbica
Sustitución total
de cadera
Osteotomía de
rodilla
Sustitución total
de rodilla
Artroscopia diag-
nóstica o terapeu-
ta
Reparación de li-
gamentos cruzados
Escisión de disco
intervertebral
Ligadura y extir-
pación de venas
varicosas
Ligadura y extir-
pación de venas
varicosas, ambas
piernas
Arterlovenostomía
para diálisis
renal
Arterlovenostomía
para diálisis
renal con prótesis
Fisurrectomía anal
Fistulectomía anal
Escisión de quiste
Liberación del
túnel carpiano
Escésión de lesión
de vaina tendón de
mano
Otra fasciectomía
de mano
Orquidopexia

Escisión de
hidrocele
Vasectomía
Oclusión bilateral
de trompas de
Falopio
Dacriocistorrinos-
tomía
Escisión de
Pterigión
Septoplastia
55.100

55.100

50.000

146.971
235.669
45.000
106.605

121.000

114.621
130.175

156.399

181.037

287.088

925.000

475.000

1025000

141.120


475.000

442.647

131.680


145.000



110.000


250.000


87.975
87.975
95.000
88.200

55.000


88.200

85.000

85.000

45.000
55.000


46.575

45.643

86.215
45.733

45.733

41.500

121.986
195.605
37.350
88.482

99.200

95.135
108.045

129.811

150.261

238.283

767.750

394.250

850.750

117.130


394.250

367.397

109.294


121.000



93.500


167.500


73.019
73.019
78.850
73.206

45.650


73.206

70.550

70.550

37.350
45.650


38.657

37.884

71.558

En el precio que se establece por cada uno de los procedimientos quirúrgicos se consideran incluidos:

5.3. En los conciertos en que estén incluidos procesos médicos o quirúrgicos diferenciados y tengan prevista cláusula de revisión de precios, la cuantía individual de cada proceso podrá ser incrementada en el porcentaje máximo del 2 %, siempre que no superen los topes establecidos en esta Resolución.

5.4. La facturación por procesos médicos y quirúrgicos excluirá la facturación por cualquier otro concepto y será incompatible con la facturación por estancias.

5.5. La inclusión en el concierto de alguno de los procedimientos quirúrgicos requerirá, en todo caso, que el centro se encuentre calificado, de forma provisional o definitiva, entre los grupos IV al VII de los establecidos en el anexo I de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980.

6. Impuestos y tarifas: En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos tasas y demás cargas legales y específicamente el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los servicios gravados con el mismo.

Segundo. Conciertos singulares.

1. El Instituto Nacional de la Salud podrá suscribir conciertos singulares con entidades públicas o privadas en los que se establezca la vinculación de centros hospitalarios con la red sanitaria pública mediante un régimen de funcionamiento programado y coordinado con el de los centros sanitarios del INSALUD.

La formalización de estos conciertos se ajustará a las normas, condiciones generales y requisitos específicos contenidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 5 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 31 de julio de 1990 (Boletín Oficial del Estado de 3 de agosto).

2. Tendrán carácter sustitutorio los centros vinculados bajo el régimen de concierto singular que constituyan una alternativa al dispositivo asistencial del Instituto Nacional de la Salud.

El régimen de estos conciertos sustitutorios se fijará en un contrato de gestión de carácter anual, que se incorporará mediante cláusula adicional al concierto vigente, en el que se especificarán el área o población asignada al centro, tipos de servicios a prestar por el hospital, oferta asistencial del mismo, actividad pactada y techo de financiación para este fin.

Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán anualmente por el órgano de contratación correspondiente, previo informe de la Subdirección General de Conciertos, sobre la base de los costes efectivos de cada centro, y teniendo en cuenta las distintas fuentes de financiación del hospital de que se trate, pudiendo determinarse bajo la modalidad de pago por procesos individuales o agrupados, unidades de complejidad o por Unidades Ponderadas de Asistencia (UPAS), estableciéndose en este último caso, para 1998, la siguiente ponderación:

 UPA
(Unidad
Ponderada
de
Asistencia)
Estancias:
Médicas............................
Quirúrgicas........................
Obstétricas........................
Pediátricas........................
Neonatológicas.....................
UCI ...............................
Urgencias..........................
Consultas:
Primeras...........................
Sucesivas..........................
Cirugía menor ambulatoria..........
 
1
1,5
1,2
1,3
1,3
5,8
0,3

0,25
0,15
0,25

Además de los servicios de carácter sustitutorio, los contratos de gestión anuales podrán recoger las prestaciones complementarias que se consideren necesarias para otras provincias, áreas o zonas distintas a la asignada al hospital concertado.

3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes a la entrada en vigor de esta Resolución se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos suscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad prevista para 1998, en la que se incluirán los procesos médicos o quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales. Las condiciones económicas y los objetivos asistenciales que se determinen en los contratos de gestión de los conciertos singulares de carácter sustitutorio, tendrán vigencia desde el 1 de enero de 1998.

Tercero. Contratos marco.

A efectos de lo previsto en el artículo 160.2.f) de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el artículo 72.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, los conciertos singulares regulados en el artículo segundo de la presente Resolución tendrán la consideración de contrato marco en relación con los servicios establecidos en el artículo primero, apartados 3.11, 3.12 y 5, siempre que dichas prestaciones figuren en la cartera de servicios del centro concertado.

Los contratos de gestión anuales de los conciertos sustitutorios, así como las cláusulas adicionales de los restantes conciertos singulares, que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta Resolución recogerán el carácter de contrato marco de los mismos.

Constituirán condiciones técnico-económicas, de carácter marco, para la contratación de las prestaciones recogidas en el artículo primero, de esta Resolución; las establecidas en el propio concierto singular -si las hubiere-, las que determine específicamente el INSALUD o, en su defecto, las generales establecidas en la presente Resolución.

Cuarto. Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1997 se realizará automáticamente por el Instituto Nacional de la Salud con efectos de 1 de enero de 1998, siempre que haya transcurrido un año desde la fecha de formalización del concierto y éste no haya sido revisado con anterioridad por Resolución individualizada de esta Presidencia Ejecutiva. Para los conciertos cuyo Estado de ejecución sea inferior a un año, la aplicación de la revisión de precios establecida en la presente Resolución tendrá efectos a partir de la fecha en que se cumpla la primera anualidad de vigencia del correspondiente concierto.

En los conciertos en vigor que incluyan prestaciones cuyas tarifas para 1998 sean inferiores a las determinadas para 1997, la regularización que resulte pertinente se efectuará en la facturación correspondiente al mes siguiente al de la entrada en vigor de esta Resolución.

2. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el punto segundo para los conciertos singulares, los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, remitirán al órgano fiscal que corresponda la cláusula adicional, de acuerdo con los modelos contenidos en los anexos I y II de la presente Resolución debidamente cumplimentada, pero sin firmar, con las nuevas tarifas que corresponden a cada uno de los conciertos vigentes.

2.2. Fiscalizado de conformidad por el órgano fiscal, se procederá a la firma de la misma y se diligenciará por el Director provincial, elevándola a definitiva y procediéndose, a continuación, a las liquidaciones de atrasos que correspondan y a tramitar las nuevas facturaciones con las nuevas tarifas.

2.3. La citada cláusula adicional se formalizará en triplicado ejemplar, remitiéndose, una vez diligenciada, uno de los ejemplares a la Subdirección General de Conciertos del INSALUD, y copia de la misma al órgano fiscal.

3. A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Resolución, se tendrán en cuenta los conceptos que por día de estancia y cama ocupada, consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, así como por asistencia ambulatoria en centros oncológicos, se establezcan en el propio concierto o, en su defecto, en la Orden de 31 de mayo de 1988 (Boletín Oficial del Estado número 137, de 8 de junio).

4. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos por servicios prestados con anterioridad a 1998, que por cualquier circunstancia aún estuviese pendiente de realizarse a la fecha de promulgación de esta Resolución, se efectuará por el procedimiento establecido en las respectivas Ordenes que aprobaron las correspondientes revisiones de tarifas.

5. Los Servicios de Inspección del Instituto Nacional de la Salud velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de los centros, servicios y empresas concertadas y, en particular, las que se refieren al tratamiento adecuado a los usuarios de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Delegación de funciones.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, y sin perjuicio de la delegación de atribuciones recogida en la Resolución de esta Presidencia Ejecutiva de 23 de marzo de 1998, se delega en los Directores territoriales y provinciales del Instituto Nacional de la Salud la facultad de revolver los expedientes de revisión de tarifas, que se formulará mediante diligencia a la cláusula adicional correspondiente a cada concierto, sin que sea precisa la autorización previa de la Subdirección General de Conciertos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de septiembre de 1998.

 

El Presidente,
Alberto Núñez Feijoo.

ANEXO I
Cláusula adicional de revisión de precios

Centros hospitalarios

Del concierto de asistencia sanitaria suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y el centro ........................., de fecha ..............., para la asistencia sanitaria de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.

Don ....................................., Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de ....................., y don ....................., como representante legal del Centro ........................., cuya representación acredita por medio de ..............., suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido, en los siguientes términos:

Primero: De acuerdo con lo previsto en la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1980, el Centro está calificado en el año .........., como hospital ..............., en el grupo .........., nivel ..........

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en la Resolución ..............., Boletín Oficial del Estado número ....., de fecha .........., se establecen las siguientes tarifas:

  1. Tarifas de hospitalización:

  2. Consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias:

  3. Otros servicios.
    ..........................................
    ..........................................
    ..........................................
    ..........................................

  4. Las prótesis que sea necesario implantar a los pacientes beneficiarios de la Seguridad Social serán a cargo del Instituto Nacional de la Salud.

Tercero: Las tarifas convenidas en la estipulación anterior se aplicarán con efectividad de ..............., de acuerdo con lo señalado en el artículo ..... de la Resolución de ..............., incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Cuarto: En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y gastos legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.

Quinto: Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1999.

Sexto: Quedan anuladas todas las anteriores estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales en lo que se opongan a lo establecido en la Resolución y a lo convenido en el presente documento.

En .......... a .......... de ................... de ..........

POR EL CENTRO, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,
   
Fdo.:
 
 
 Fdo.:
 
 

DILIGENCIA: Don ........................., Director del Instituto Nacional de la Salud en ...................., a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención .......... de la Seguridad Social de fecha ..............., eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En .......... a .......... de .................. de ..........

Fdo.:

 

ANEXO II
Cláusula adicional de revisión de precios

Centros no hospitalarios

Del concierto de asistencia sanitaria suscrito por el Instituto Nacional de la Salud y el centro ........................., de fecha ..............., para la asistencia sanitaria de enfermos beneficiarios de la Seguridad Social.

Don ............................, Director provincial del Instituto Nacional de la Salud de ........................., y don ........................., como representante legal de la empresa ........................., cuya representación acredita por medio de ..............., suscriben la presente cláusula adicional al concierto referido, en los siguientes términos:

Primero: De acuerdo con lo previsto en la Resolución ...................., Boletín Oficial del Estado número ........., de fecha ............, se establecen las siguientes tarifas:

1.Servicios:Tarifas
.......................................... 
.......................................... 
.......................................... 
.......................................... 

2.Otros servicios:Tarifas
.......................................... 
.......................................... 
.......................................... 
.......................................... 

Segundo: Las tarifas convenidas en la estipulación anterior se aplicarán con efectividad de ...................., de acuerdo con lo señalado en el artículo ........ de la Resolución de ..............., incorporándose al contrato en vigor, previa fiscalización y firma del presente documento.

Tercero: En las tarifas indicadas en las estipulaciones anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y gastos legales establecidos o que pudieran establecerse durante la vigencia de las mismas.

Cuarto: Las tarifas que se convienen no podrán ser modificadas con efectos anteriores a 1 de enero de 1999.

Quinto: Quedan anuladas todas las anteriores estipulaciones contenidas en el contrato de origen y sus cláusulas adicionales en lo que se opongan a lo establecido en la Resolución y a lo convenido en el presente documento.

En .......... a .......... de ................... de ..........

POR LA EMPRESA, POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,
   
Fdo.:
 
 
 Fdo.:
 
 

DILIGENCIA: Don ........................., Director del Instituto Nacional de la Salud en ...................., a la vista del informe fiscal emitido por la Intervención .......... de la Seguridad Social de fecha ............, eleva a definitiva la presente cláusula adicional, incorporándose al concierto de su razón.

En .......... a .......... de ................... de ..........

Fdo.:



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