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Resolución de 29 de noviembre de 2007, de la Secretaría General de Industria, por la que se publica la Directriz 1/2007, de 26 de noviembre, para la designación de organismos autorizados de verificación metrológica.


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Sumario:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1d del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Superior de Metrología, y en los artículos 13.2 y 19.7, del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado de instrumentos de medida, el Pleno del Consejo Superior de Metrología aprobó, en su reunión celebrada el día 26 de noviembre de 2007, a propuesta de la Comisión de Metrología Legal, el Acuerdo por el que se aprueba la Directriz por la que se establecen los requisitos y condiciones técnicas que deben reunir las entidades y se fija el procedimiento para su designación como organismos autorizados de verificación metrológica.

Para general conocimiento, se procede a la publicación del referido acuerdo que se inserta a continuación.

Madrid, 29 de noviembre de 2007.

 

El Secretario General de Industria,
Joan Trullén Thomàs.

ACUERDO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2007 DEL PLENO DEL CONSEJO SUPERIOR DE METROLOGÍA POR EL QUE SE APRUEBA LA DIRECTRIZ 1/2007, DE 26 DE NOVIEMBRE, PARA LA DESIGNACIÓN DE ORGANISMOS AUTORIZADOS DE VERIFICACIÓN METROLÓGICA

En virtud de lo dispuesto en el apartado d del artículo 2 del Real Decreto 584/2006, de 12 de mayo, por el que se determina la estructura, composición y funcionamiento del Consejo Superior de Metrología, y los apartados 2 y 7 del artículo 19 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado de instrumentos de medida y a propuesta de la Comisión de Metrología Legal, el Pleno del Consejo Superior de Metrología, en reunión celebrada el 26 de noviembre de 2007, resuelve:

  1. Aprobar la directriz que figura en el anexo único.

  2. Solicitar al Secretario General de Industria y Presidente del Consejo Superior de Metrología que resuelva acordar la publicación de esta directriz en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO.
Directriz por la que se establecen los requisitos y condiciones técnicas que deben reunir las entidades y se fija el procedimiento para su designación como organismos autorizados de verificación metrológica.

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, régimen al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida.

Dicho Real Decreto, tiene como objeto el desarrollo del capítulo III de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, a tenor de las disposiciones de la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida y el desarrollo del capítulo V de la citada Ley.

El artículo 11.3 del repetido Real Decreto establece que los instrumentos de medida en servicio, sujetos al control metrológico del Estado por regulación específica, deberán ser sometidos a la verificación después de reparación o modificación, a la verificación periódica y a la vigilancia e inspección, de acuerdo con la Ley de Metrología.

Su artículo 13 define la competencia y ejecución. En su apartado 1 establece que las comunidades autónomas son las responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.3, y en el apartado 2, que a esta Administración Pública competente corresponde llevar a cabo la ejecución de dichas fases de control metrológico sobre los instrumentos que se encuentren ubicados en su territorio. No obstante lo anterior, el propio artículo 13 en su apartado 3, determina la posibilidad de que dichas administraciones puedan designar organismos autorizados de verificación metrológica, para llevar a cabo dichas actuaciones.

Por consiguiente las administraciones competentes pueden ejecutar el control metrológico del Estado para cada tipo de instrumento de medida, en sus fases de verificación periódica o después de reparación o modificación, bien directamente o a través de entes, sociedades instrumentales o cualquier otra que corresponda designadas a tal fin por cualquiera de los medios legales previstos o, alternativamente, a través de la actuación de los organismos autorizados de verificación metrológica a los que se refiere el Real Decreto 889/2006, de 21 julio, por el que se regula el control metrológico del Estado.

El artículo 19 del citado Real Decreto vuelve a incidir, en su apartado 2, sobre la posibilidad de que las Administraciones Públicas en su ámbito competencial, puedan designar a los organismos de verificación metrológica que consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones de control metrológico anteriormente referidas, de las que ellas son responsables.

Para el mejor cumplimiento de todo lo anteriormente expuesto, se dicta la presenta directriz que tiene como objetivo final conseguir que todos los organismos de verificación metrológica que se designen actúen bajo los mismos principios y reglas de funcionamiento en todas las comunidades autónomas y como objetivos específicos el definir los requisitos técnicos y demás condiciones de índole general y administrativa que han de cumplir estos organismos.

Siguiendo las recomendaciones de la Comisión de la Unión Europea, la acreditación de los organismos por una entidad de acreditación firmante de los acuerdos de reconocimiento mutuo y miembro de European Cooperation for Accreditation, y bajo determinadas premisas, es el procedimiento más adecuado para demostrar la competencia técnica de los organismos que deseen operar en el ámbito de la metrología legal, así como para su posterior control y vigilancia.

La evaluación de la competencia técnica a través de la acreditación, es solo una parte del procedimiento de designación, debiéndose valorar otros aspectos administrativos y funcionales que avalen con total garantía el cumplimiento de los requisitos exigidos a los organismos.

Artículo 1. Objeto.

La presente directriz tiene por objeto determinar los requisitos mínimos de carácter administrativo y técnico exigibles a las entidades interesadas para su designación como organismo autorizado de verificación metrológica para llevar a cabo las actuaciones sobre los instrumentos o sistemas de medida en servicio, en aplicación de lo establecido en el capítulo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.

Artículo 2. Competencia.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 19.2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, la competencia para la designación de organismos autorizados de verificación metrológica corresponde a las comunidades autónomas si tienen transferida la competencia.

Artículo 3. Condiciones y requisitos mínimos.

Los organismos autorizados de verificación metrológica deberán cumplir, además de lo dispuesto en el anexo II del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, los siguientes requisitos:

  1. La entidad y su personal serán independientes de todos los grupos o personas que tengan un interés directo, o indirecto, al respecto de las actividades a desarrollar y la vigilancia, establecidos en esta directriz, en relación con las categorías de instrumentos o sistemas de medida para las que sea autorizada.

  2. Designar a un responsable técnico ante la Administración Autonómica.

  3. Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, por un importe mínimo de 1.200.000 €, por siniestro, con cláusula de actualización anual, según el índice de precios al consumo interanual.

  4. Demostrar su competencia técnica en los términos establecidos en la letra m del artículo siguiente.

Artículo 4. Procedimiento.

1. La entidad interesada en ser designada como organismo autorizado de verificación metrológica, que reúna las condiciones establecidas en el artículo 3 anterior, lo hará presentando una solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que pretenda actuar, acompañada de la siguiente documentación:

2. El órgano competente en materia metrológica de la comunidad autónoma valorará la solicitud y si no reúne los requisitos establecidos en el apartado anterior requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución motivada.

Valorada la solicitud, si lo considera necesario y tras las comprobaciones pertinentes, que podrán incluir visitas a las instalaciones de la entidad y visualizaciones de las instalaciones in situ, el órgano competente designará mediante resolución motivada a la entidad como organismo autorizado de verificación metrológica, procediendo asimismo a su inscripción como tal en el Registro de Control Metrológico de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

En la resolución de designación, que deberá ser publicada en el boletín oficial de la comunidad autónoma, se especificará su composición, las actividades a realizar en el ámbito del control metrológico del Estado, los instrumentos y, en su caso, los rangos de medida para los que se designa a la entidad como organismo autorizado de verificación metrológica. El órgano competente informará al Organismo de Cooperación Administrativa.

Artículo 5. Vigencia de la designación.

1. Las designaciones tendrán validez por un plazo de cinco años, pudiendo ser renovadas a petición del Organismo autorizado de verificación metrológica, antes de su caducidad. La solicitud de renovación deberá presentarse por el organismo autorizado de verificación metrológica en el plazo de un mes anterior a la fecha de caducidad de la designación.

2. La validez de la designación como organismo autorizado de verificación metrológica estará supeditada al mantenimiento de la acreditación en el marco de las condiciones y requisitos que se determinan en el artículo 3, debiendo informar éste a la autoridad competente que lo designó de cualquier modificación que se produzca con relación a estas condiciones y requisitos en el plazo de una semana desde que dicho cambio se produzca. No podrán actuar como organismos autorizados de verificación metrológica aquellas entidades cuya acreditación sea anulada, cancelada o suspendida temporalmente.

3. Cuando en virtud de revisiones o por cualquier otro medio se compruebe que se ha producido falseamiento, declaración inexacta o modificación de los datos y circunstancias que sirvieron de base para la designación, se podrá proceder, previa audiencia del interesado, a la cancelación de la misma, sin perjuicio de la sanción a que hubiese lugar de acuerdo con la legislación vigente. La resolución de revocación se publicará en el boletín oficial de la comunidad autónoma que la revoca, procediendo la administración competente a la anulación de la inscripción en el Registro de Control Metrológico de la entidad.

4. Cuando los organismos autorizados de verificación metrológica suspendan sus actividades deberán mantener los registros y documentos relacionados con la actividad para la que fueron designados a disposición de la administración competente durante al menos cinco años. Cuando cesen en sus actividades los remitirán a la Administración Pública competente que le designó.

Artículo 6. Subcontrataciones.

1. Los organismos podrán subcontratar tareas limitadas estrictamente a aspectos técnicos, con las excepciones indicadas en el artículo 19.4 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Los subcontratistas, que en ningún caso podrán volver a subcontratar en cascada, deberán reunir los requisitos exigidos en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Los organismos autorizados de verificación no pueden, en ningún caso, subcontratar todas sus actividades, ni aquellas que consistan en la realización de interpretaciones, juicios o evaluaciones sobre conformidad de requisitos individuales o aceptación o rechazo de instrumentos.

2. El organismo autorizado de verificación metrológica debe informar al órgano que le designó sobre su intención de subcontratar determinados trabajos o tareas, con objeto de que tras su valoración decida si lo acepta o no y, en su caso, proceder a denegar o limitar el ámbito de la designación.

3. El organismo designado deberá conservar todos los datos relativos a las subcontrataciones realizadas y seguirá asumiendo toda la responsabilidad sobre la actividad realizada para él por sus subcontratistas. Su designación puede ser retirada, previa audiencia del interesado, por motivo justificado relacionado con sus subcontratistas.

Artículo 7. Control de los organismos autorizados.

1. Las actuaciones de los organismos autorizados de verificación metrológica designados estarán sometidas a la inspección, intervención y control de la administración competente que le designó.

2. Las discrepancias que puedan surgir entre los titulares de los instrumentos o sistemas de medida y los organismos autorizados de verificación metrológica en el ejercicio de las funciones para las que fue designado serán resueltas por la Administración Pública que le designó.

3. Anualmente y durante el primer trimestre del año, el organismo autorizado de verificación metrológica remitirá a la Administración Pública que le designó una memoria en la que consten las actividades realizadas y las incidencias que se hayan producido.

4. El organismo autorizado de verificación metrológica informará con la antelación suficiente a la Administración Pública que le designó de las visitas y auditorías de evaluación y seguimiento que en el ejercicio de sus funciones vaya a realizar la entidad de acreditación que evalúa su competencia técnica de acuerdo con lo determinado en el apartado l del artículo 4 en los procedimientos para los que fue designado. Personal de la Administración Pública que le designó como organismo autorizado de verificación metrológica podrá estar presente en dichas visitas y auditorías así como tener acceso a los informes que de ellas se deriven.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente directriz será sancionado de acuerdo con lo previsto en el Capítulo V de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Capítulo VI del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Las autoridades competentes podrán designar con carácter provisional y por un periodo transitorio que no podrá exceder de dos años organismos autorizados de verificación metrológica para instrumentos de nueva regulación. Esta designación tendrá que realizarse dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la citada regulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.

1. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de esta directriz, aquellas entidades o personas que vienen realizando verificaciones después de reparación o modificación y verificaciones periódicas de instrumentos de medida, podrán solicitar ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que vienen actuando su designación como organismo autorizado de verificación metrológica para los mismos instrumentos y rangos de medida en los que venían actuando. Junto con la solicitud aportarán una memoria justificativa de su experiencia en relación con las actividades realizadas en materia de verificación de instrumentos y sistemas de medida, a la que podrá acompañar toda aquella documentación a los fines de la solicitud de la designación.

2. Con base en la documentación y en una posible visita a las instalaciones, la Administración Pública competente podrá designar provisionalmente al solicitante como organismo autorizado de verificación metrológica según se describe en el artículo 5 de esta directriz.

3. La designación como organismo autorizado de verificación metrológica estará supeditada a que dichos organismos cumplan todos los requisitos establecidos en esta directriz antes del 31 de diciembre de 2008.

DISPOSICIÓN FINAL. Aplicabilidad.

Esta disposición producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Estado.



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