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Resolución de 31 de marzo de 2000, de la Dirección General de Ganadería, por la que se publica la asignación y denegación de las cantidades de referencia procedentes de la reserva nacional de cuotas lácteas para el período 1999-2000.


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Sumario:

El artículo 7 de la Orden de 9 de septiembre de 1999 prevé que las cantidades que se encuentran en la reserva nacional como consecuencia de la aplicación de la normativa relativa a la no comercialización de leche se asignarán por la Dirección General de Ganadería a propuesta de las Comunidades Autónomas, que podrán destinarlas para su reparto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas generales para el reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas, a los productores que cumplan los requisitos allí expuestos.

De conformidad con los antecedentes normativos, en particular con el Real Decreto 1319/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen normas específicas para la aplicación del régimen de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, el Real Decreto 174/1998, de 16 de febrero, por el que se establecen normas de reparto de determinadas cantidades de referencia integradas en la reserva nacional de cuotas lácteas, y la Orden de 9 de septiembre de 1999 por la que se instrumenta la adquisición de cantidad de referencia por los ganaderos al Fondo Nacional Coordinado de cuotas lácteas y asignación de la reserva nacional para el período 1999-2000.

He resuelto asignar la cantidad de referencia suplementaria procedente de la reserva nacional de cuotas lácteas, a los productores solicitantes que se relacionan en el anexo A adjunto.

Esta asignación tendrá efectos a partir del período de tasa suplementaria 1999-2000, con todos los derechos y obligaciones a que hubiere lugar en aplicación de la normativa vigente.

Asimismo, resuelvo denegar la solicitud a los interesados que se incluyen en el anexo B por los motivos que se exponen en el mismo, que aparecen expresamente señalados en el anexo C.

Debido al carácter de concurrencia competitiva del procedimiento, se considera aplicable a efectos de su publicación, el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por ello se procede a la publicación de un extracto del contenido de la resolución. El contenido íntegro de la misma, que se compone de los anexos A, B y C relativos a las solicitudes concedidas, a las solicitudes denegadas y a las claves de las causas de la denegación, se expondrá en el tablón de anuncios de la sede central del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno durante un plazo de quince días, a partir de la publicación de esta Resolución.

Esta Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá impugnarse mediante recurso de alzada, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de finalización del plazo de inserción en los tablones de anuncios correspondientes, ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de conformidad con los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 31 de marzo de 2000.

 

El Director general,
Quintiliano Pérez Bonilla.

ANEXO A

NIF/CIF

Apellidos y nombre

Reserva nacional venta industria

Reserva nacional venta directa

Reserva nacional a propuesta autonómica venta industria

Reserva nacional a propuesta autonómica venta directa















ANEXO B

NIF/CIF

Apellidos y nombre

Causas denegación solicitud









ANEXO C.
Causas de la denegación

Clave

Descripción

1


6


8


A



B


E


M


R

No disponer de cantidad de referencia asignada
[artículo 3.a) del Real Decreto 174/1998].

Haber presentado la solicitud fuera de plazo establecido en el
artículo 3 de la Orden de 9 de septiembre de 1999.

Por aplicación de los criterios prioridad
(artículo 15 del Real Decreto 1888/1991).

Estar afectado por los efectos de no comercialización
(artículo 13 del Real Decreto 324/1994 y
artículo 25 del Real Decreto 1888/1991).

Haberse acogido a los planes de abandono definitivo de la producción
[articulo 3.c) del Real Decreto 174/1998].

No haber comercializado en el periodo anterior un mínimo del
90 % de su cantidad de referencia.

Haber transferido cantidades de referencia
[articulo 3.d) del Real Decreto 174/1998].

Haber desistido de la solicitud.



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