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Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes.


LIBRO I.
DE LA PROPIEDAD FORESTAL

TÍTULO I.
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LOS MONTES

CAPÍTULO I.
CONCEPTO LEGAL DE LOS MONTES

Artículo 4.

1. Se entiende por monte o terreno forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

2. Bajo dicha denominación se comprenden también los terrenos que, aun sin reunir las condiciones determinadas en el párrafo anterior, hayan quedado o queden adscritas a la finalidad de ser repoblados o transformados en terrenos forestales como consecuencia de resoluciones administrativas dictadas conforme a las Leyes que regulan esta materia.

3. Como excepción a lo establecido en el párrafo primero, no se reputarán montes a efectos de la legislación forestal, los terrenos que, formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola, así como los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico.

4. Las cuestiones que surjan sobre clasificación de un terreno serán resueltas por el Ministerio de Agricultura, previos los informes correspondientes de las Direcciones Generales de Agricultura y de Montes, Caza y Pesca Fluvial, salvo lo dispuesto en la legislación de conflictos jurisdiccionales si, en relación con dicha clasificación, se plantease contienda por autoridades dependientes de otros Ministerios.

Artículo 5.

Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Agricultura se señalará la extensión de la unidad mínima de monte, dentro de cada zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones y características forestales. Dicha extensión de la unidad mínima de monte habrá de ser la suficiente para que pueda desarrollarse racionalmente su explotación.

Artículo 6.

1. En cada Distrito Forestal se constituirá una Comisión, presidida por el Ingeniero Jefe del mismo y compuesta por un Ingeniero de Montes de cada uno de los restantes Servicios Forestales, un representante de la Diputación Provincial y otro de la Cámara Oficial Sindical Agraria y dos Alcaldes que representen a los dos municipios de mayor riqueza forestal de la provincia, actuando de Secretario, con voz y voto, el Ingeniero más joven de los que la integren.

2. Esta Comisión propondrá la extensión mínima que a su juicio deba fijarse para los diversos tipos de montes, bien sea la misma para toda la provincia o fuese distinta para aquellas zonas que presenten características cuya diferenciación lo haga necesario.

3. Los límites que tales mínimos han de comprender serán los siguientes:

4. Los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales remitirán informadas al Consejo Superior de Montes las propuestas correspondientes a sus respectivas provincias, el cual las elevará con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que las someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura para ser elevadas, cuando proceda, a resolución del Consejo de Ministros.

Artículo 7.

Las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas se reputarán indivisibles y, a tales efectos, les serán de aplicación los artículos 2 al 7 de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Unidades Mínimas de Cultivos.

CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN DE LOS MONTES POR RAZON DE SU PERTENENCIA

Artículo 8.

Por razón de su pertenencia, y a efectos de la legislación forestal, tienen consideración diferente los montes públicos de los de particulares, según a continuación se define y regula.

SECCIÓN 1. MONTES PÚBLICOS

Artículo 9.

Montes públicos son los pertenecientes al Estado, a las Entidades Locales y a las demás Corporaciones o Entidades de Derecho público.

Artículo 10.

Los montes cuyo dominio útil, o parte de él, correspondan al Estado o a cualquiera de las Entidades referidas en el artículo anterior, se considerarán públicos, aunque el dominio directo pertenezca a un particular.

Artículo 11.

1. Los montes públicos tienen la condición jurídica de bienes patrimoniales y, por consiguiente, son de la propiedad privada del Estado o de las Entidades a que pertenecen, conforme a los dos artículos precedentes.

2. No obstante, tanto los montes del Estado, como de las provincias a que se refiere el artículo 282 de la Ley de Régimen LocalVéase la actual Ley 7/1985, de 2 de abril. de los de las demás Entidades públicas, tendrán la condición de bienes de dominio público cuando estén adscritos a algún uso público o algún servicio público.

3. Los bienes comunales de las Entidades municipales tendrán el carácter y condición jurídica que les atribuye la Ley de Régimen LocalVéase la actual Ley 7/1985, de 2 de abril..

Artículo 12.

El disfrute de los montes públicos, estén o no catalogados, queda sometido a los preceptos de la legislación forestal.

Epígrafe A. Refundición de dominios

Artículo 13.

En los casos de condominio en montes catalogados, cuando el suelo fuere de un particular o de Entidad pública y el vuelo perteneciere a una de éstas o al Estado, podrán refundirse ambos dominios a favor del dueño del vuelo, indemnizando previamente al del suelo por el procedimiento y reglas que, para la fijación del justo precio, se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa. Se exceptúan de este precepto los convenios y consorcios con el Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 14.

1. Cuando se considere conveniente realizar la refundición de dominios, siendo el vuelo del Estado, se incoará el oportuno expediente en el Servicio Regional o Provincial que corresponda, dando vista del mismo al interesado para que en el plazo de treinta días pueda examinarlo y alegar lo que estime pertinente.

2. La Jefatura remitirá el resultado de lo actuado, con razonado informe y propuesta, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que, después de oír a la Asesoría Jurídica y al Consejo Superior de Montes, someterá el caso a resolución del Ministerio de Agricultura.

Artículo 15.

Si el dueño del suelo pretendiera también tener derecho al vuelo, presentará en el Servicio Forestal, dentro del plazo de treinta días, establecido en el artículo anterior, títulos fehacientes probatorios de su derecho. Si el Ministerio, oída la Asesoría Jurídica, desestimase su alegación, podrá obtener la suspensión del expediente de refundición si, dentro del término de un mes, contado a partir de la notificación, acredita haber iniciado la reclamación judicial de su pretendido derecho por el procedimiento establecido en los artículos 55 y siguientes de este Reglamento.

Artículo 16.

Acordada por el Ministerio de Agricultura la adquisición del suelo y resueltas, en su caso, las cuestiones judiciales que se hubieren planteado, se procederá a la tasación, de acuerdo con las normas de la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 17.

Cuando el dueño del vuelo fuera una Entidad Local o Corporación de Derecho público se instruirá por la misma, con análogos trámites, el expediente oportuno, cuya resolución corresponderá a la Entidad o Corporación, o al Ministerio de quien dependa, siendo preceptivo, en todo caso, el informe del Departamento de Agricultura.

Artículo 18.

Si el dominio útil de un monte corresponde al Estado o a Entidad pública, podrá su dueño ofrecer al de dominio directo el rescate del canon, haciéndose la redención bien por el precio convenido o mediante equitativo aprecio del valor, capitalizando su importe al 4 por 100.

Epígrafe B. Régimen fiscal de los montes públicos

Artículo 19.

1. Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el Instituto Nacional de Previsión posea como Entidad colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal, estarán exentos de contribuciones e impuestos del Estado y de las Entidades Locales. Asimismo quedarán exentos de todo gravamen los terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión de carácter predominantemente forestal.

2. Respecto al régimen fiscal de los montes pertenecientes a Entidades Locales se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Régimen LocalVéase la actual Ley 7/1985, de 2 de abril..

Artículo 20.

Los rendimientos económicos que obtengan las Entidades Locales y las demás Entidades públicas no territoriales, así como los particulares, de la explotación de sus montes quedarán sujetos a tributación en los términos establecidos por la legislación en vigor.

Epígrafe C. Montes del común de vecinos

Artículo 21.

Los terrenos rústicos de índole forestal, que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes, a favor de la Entidad Local, cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los vecinos. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular.

Los que se afectaren al Patrimonio Forestal del Estado, en virtud de la Ley de 18 de octubre de 1941, sobre repoblación forestal de riberas de ríos y arroyos, se inscribirán a nombre del Estado de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley.

Artículo 22.

En las inclusiones a que se refiere el artículo anterior se asignará la titularidad a la Entidad Local a la que pertenezca el núcleo de población que venga aprovechando el monte, haciendo constar que se practica la inclusión al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 de la Ley de Montes, sin dejar de consignar la circunstancia de que el aprovechamiento del monte corresponde exclusivamente a los vecinos del núcleo de población de que se trate, aunque no esté legalmente constituido en Entidad Local, y todos estos extremos se transcribirán en la certificación que, en su día, se expida a efectos de la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad.

Epígrafe D. Montes en mano común de vecinos, en Galicia

Artículo 23.

Derogado.

Epígrafe E. Montes de utilidad pública

Artículo 24.

Los montes públicos podrán ser o no de utilidad pública. Son de utilidad pública los que hubieren merecido o merezcan la correspondiente declaración por el procedimiento que se establece en los artículos siguientes

Artículo 25.

Se propondrá la declaración de utilidad pública de todos los montes públicos o terrenos forestales de carácter público que se hallen en alguno de los casos que se citan a continuación:

  1. Los existentes en las cabeceras de las cuencas hidrográficas.

  2. Los que en su Estado actual, o repoblados, sirvan para regular eficazmente las grandes alteraciones del régimen de las aguas llovidas.

  3. Los que eviten desprendimientos de tierras o rocas, formación de dunas, sujeten o afirmen los suelos sueltos, defiendan poblados, cultivos, canalizaciones o vías de comunicación, impidan la erosión de suelos, en pendiente y el enturbiamiento de las aguas que abastecen poblaciones.

  4. Los que saneen parajes pantanosos.

  5. Los montes que con su aprovechamiento regular sirvan para hacer permanentes las condiciones higiénicas, económicas y sociales de pueblos comarcanos.

  6. Y, en general, cuando se trate de masas de arbolado o terrenos forestales que, dadas sus condiciones de situación o de área, sea preciso conservar o repoblar por su influencia económica o física en la nación o comarca, la salubridad pública, el mejor régimen de las aguas, la seguridad de los terrenos, la fertilidad de las tierras destinadas a la agricultura o por su utilidad para la defensa nacional, previo requerimiento de la Autoridad militar.

Artículo 26.

El procedimiento para la declaración de utilidad pública se iniciará por el Servicio Forestal correspondiente, que, actuando de oficio o a instancia de parte, redactará una Memoria expresiva de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, justifiquen aquella declaración.

Artículo 27.

Previa audiencia de la Entidad poseedora del monte, el Servicio Forestal remitirá el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que formulará la propuesta de resolución que estime procedente.

Artículo 28.

La declaración de utilidad pública se hará, en todo caso, por Orden del Ministerio de Agricultura, que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa por la Entidad propietaria del monte.

Artículo 29.

Firme la orden de declaración de utilidad pública, los montes o terrenos forestales que hubieren sido objeto de ella serán incorporados al Catálogo de Montes, comunicándose el acuerdo a la Entidad a quien haya de asignarse su pertenencia.

Artículo 30.

Cuando la aprobación de un plan derivado de la aplicación de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956Véase el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio., afectare a un monte de utilidad pública será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura.

SECCIÓN 2. MONTES PROTECTORES

Artículo 31.

Además de los montes declarados de utilidad pública, se considerarán también de interés general los protectores, entendiéndose por tales aquellos que, siendo de particulares, se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Los situados en las cuencas alimentadoras de los pantanos a que se refiere la Ley de 19 de diciembre de 1951.

  2. Los que tengan cualquiera de las características señaladas en el artículo 25 para los montes de utilidad pública.

  3. Los que, habiendo figurado en el Catálogo, hayan pasado o pasen legalmente por rectificación del mismo, basada en razones de pertenencia, al dominio particular.

  4. Los que por Ley especial reciban esta calificación.

Artículo 32.

1. Las relaciones de montes y terrenos protectores, que habrán de ser aprobadas en Consejo de Ministros y publicadas en el Boletín Oficial del Estado, se formarán por provincias y términos municipales, a cuyo efecto se incoarán los oportunos expedientes en los Servicios regionales o provinciales correspondientes.

2. No obstante, en casos especiales, y previa justificación de los Ingenieros Jefes de aquellas dependencias, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá autorizares el estudio y propuesta de declaración no conjunta, sino aislada, de uno o más montes protectores.

3. Se considerará, en todo caso, de preferencia la declaración de montes protectores a los comprendidos en el grupo a) del artículo anterior, una vez que el Ministerio de Obras Públicas ponga en conocimiento del de Agricultura las cuencas alimentadoras de los embalses que deban ser sometidas a trabajos de repoblación, según dispone el artículo primero de la Ley de 19 de diciembre de 1951.

Artículo 33.

En la sustanciación de estos expedientes se observarán los esenciales trámites que se mencionan:

  1. Anuncio en el Boletín Oficial de la provincia, con quince días, al menos, de anticipación, del término o términos municipales en que los Ingenieros hayan de efectuar los reconocimientos necesarios, a fin de que los dueños o sus legítimos representantes puedan asistir a los mismos y exponer cuanto convenga a su derecho.

    Los dueños o sus representantes cuyos domicilios fuesen conocidos serán notificados, además, personalmente.

  2. Publicación en dicho periódico oficial de los proyectos de relaciones de montes protectores que las Jefaturas de los Servicios Forestales hayan confeccionado, concediéndose un plazo de treinta días para que los interesados puedan presentar ante la misma las alegaciones que estimen pertinentes.

  3. Remisión del expediente, con informe y propuesta del Jefe del Servicio Forestal a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial, que, previo informe de la Asesoría Jurídica, lo someterá a la consideración del Ministro de Agricultura, a fin de que, si procede, lo eleve a resolución del Consejo de Ministros.

Artículo 34.

La inclusión de un monte en la relación de protectores constituye acto impugnable por el propietario ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa en los supuestos del artículo 31.b).

SECCIÓN 3. MONTES DE PARTICULARES

Artículo 35.

1. Los montes que individual o colectivamente pertenecieren a particulares podrán tener o no el carácter de protectores.

2. Los montes de particulares no están sujetos al régimen administrativo prescrito para los de utilidad pública, aunque por razones de interés general quedan sometidos a los preceptos de la legislación forestal que les sean de expresa y especial aplicación.

Artículo 36.

En los montes y terrenos de particulares se autorizará el cambio de cultivo forestal en agrícola de la totalidad o parte de los mismos que estuviere incluida en proyectos de riego oficialmente aprobados.

Podrá permitirse el cultivo, si se trata de tierras técnicas y económicamente aptas para su aprovechamiento agrícola, con la condición inexcusable de que la pendiente del terreno objeto de transformación no sea mayor que la fijada por el Ministerio de Agricultura en evitación de la erosión del suelo.

Artículo 37. Derogado por Decreto 1678/1972, de 15 de junio.



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