Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes. | |
En los casos de condominio en montes catalogados, cuando el suelo fuere de un particular o de Entidad pública y el vuelo perteneciere a una de éstas o al Estado, podrán refundirse ambos dominios a favor del dueño del vuelo, indemnizando previamente al del suelo por el procedimiento y reglas que, para la fijación del justo precio, se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa. Se exceptúan de este precepto los convenios y consorcios con el Patrimonio Forestal del Estado.
1. Cuando se considere conveniente realizar la refundición de dominios, siendo el vuelo del Estado, se incoará el oportuno expediente en el Servicio Regional o Provincial que corresponda, dando vista del mismo al interesado para que en el plazo de treinta días pueda examinarlo y alegar lo que estime pertinente.
2. La Jefatura remitirá el resultado de lo actuado, con razonado informe y propuesta, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que, después de oír a la Asesoría Jurídica y al Consejo Superior de Montes, someterá el caso a resolución del Ministerio de Agricultura.
Si el dueño del suelo pretendiera también tener derecho al vuelo, presentará en el Servicio Forestal, dentro del plazo de treinta días, establecido en el artículo anterior, títulos fehacientes probatorios de su derecho. Si el Ministerio, oída la Asesoría Jurídica, desestimase su alegación, podrá obtener la suspensión del expediente de refundición si, dentro del término de un mes, contado a partir de la notificación, acredita haber iniciado la reclamación judicial de su pretendido derecho por el procedimiento establecido en los artículos 55 y siguientes de este Reglamento.
Acordada por el Ministerio de Agricultura la adquisición del suelo y resueltas, en su caso, las cuestiones judiciales que se hubieren planteado, se procederá a la tasación, de acuerdo con las normas de la Ley de Expropiación Forzosa.
Cuando el dueño del vuelo fuera una Entidad Local o Corporación de Derecho público se instruirá por la misma, con análogos trámites, el expediente oportuno, cuya resolución corresponderá a la Entidad o Corporación, o al Ministerio de quien dependa, siendo preceptivo, en todo caso, el informe del Departamento de Agricultura.
Si el dominio útil de un monte corresponde al Estado o a Entidad pública, podrá su dueño ofrecer al de dominio directo el rescate del canon, haciéndose la redención bien por el precio convenido o mediante equitativo aprecio del valor, capitalizando su importe al 4 por 100.
Epígrafe B. Régimen fiscal de los montes públicos
1. Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el Instituto Nacional de Previsión posea como Entidad colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal, estarán exentos de contribuciones e impuestos del Estado y de las Entidades Locales. Asimismo quedarán exentos de todo gravamen los terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión de carácter predominantemente forestal.
2. Respecto al régimen fiscal de los montes pertenecientes a Entidades Locales se estará a lo dispuesto en la vigente Ley de Régimen Local
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Los terrenos rústicos de índole forestal, que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes, a favor de la Entidad Local, cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los vecinos. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular.
Los que se afectaren al Patrimonio Forestal del Estado, en virtud de la Ley de 18 de octubre de 1941, sobre repoblación forestal de riberas de ríos y arroyos, se inscribirán a nombre del Estado de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley.
Derogado.
Epígrafe E. Montes de utilidad pública
El procedimiento para la declaración de utilidad pública se iniciará por el Servicio Forestal correspondiente, que, actuando de oficio o a instancia de parte, redactará una Memoria expresiva de las circunstancias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, justifiquen aquella declaración.
Previa audiencia de la Entidad poseedora del monte, el Servicio Forestal remitirá el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que formulará la propuesta de resolución que estime procedente.
La declaración de utilidad pública se hará, en todo caso, por Orden del Ministerio de Agricultura, que podrá ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa por la Entidad propietaria del monte.
Firme la orden de declaración de utilidad pública, los montes o terrenos forestales que hubieren sido objeto de ella serán incorporados al Catálogo de Montes, comunicándose el acuerdo a la Entidad a quien haya de asignarse su pertenencia.
Cuando la aprobación de un plan derivado de la aplicación de la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956
, afectare a un monte de utilidad pública será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura.
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