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Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes.


TÍTULO II.
CATALOGO DE MONTES

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38.

1. El Catálogo de Montes es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública, pertenecientes tanto al Estado, como a las Entidades Locales y demás Corporaciones o Entidades de derecho público.

2. El Catálogo deberá ser aprobado por Decreto y sus modificaciones parciales sucesivas mediante Orden Ministerial.

Artículo 39.

1. En el Catálogo se reseñarán los montes por provincias, y dentro de cada una de éstas se numerarán correlativamente con mención del partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.

2. También se expresarán en el Catálogo: los límites del monte con la precisión posible; sus cabidas total y de utilidad pública; la especie o especies principales que lo pueblen, y su clasificación como bienes de propios o comunales.

3. Se consignarán, además, las cargas de todas clases que pesen sobre los predios catalogados (condominios, enclavados, servidumbres, ocupaciones, consorcios y demás derechos). Para cada una de ellas se detallarán la fecha de su legitimación o concesión, si fuera conocida, y la naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.

4. Si el monte estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad se harán constar los datos registrales y, en forma abreviada, la circunstancia de haber sido destinado, amojonado, ordenado, etc.

5. En el Catálogo deberá reservarse espacio suficiente para que en él se pueda ir anotando el historial o vicisitudes por que atraviese cada predio desde su inclusión.

6. Si, por excepción, un monte declarado de utilidad pública se hallase situado en dos o más términos municipales o provincias, se considerará, en general, a efectos de su designación en el Catálogo, como otros tantos predios distintos, inscribiéndose cada uno de éstos en su correspondiente provincia y término municipal con los límites propios, las cabidas que se deduzcan de sus líneas perimetrales y números que les correspondan, pero manteniendo para todos ellos la misma denominación e idéntica pertenencia.

7. Toda inscripción en el Catálogo deberá perfeccionarse a medida que sea posible con la adición de un plano de cada monte en escala y con los requisitos técnicos que señale la Dirección General del Ramo.

CAPÍTULO II.
INCLUSIONES

Artículo 40.

En el Catálogo deben ser incluidos:

  1. Todos los montes que figuren en el actual Catálogo.

  2. Los que no estando incluidos en dicho Catálogo hayan sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de este Reglamento.

  3. Los que en lo sucesivo sean declarados de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 y los 26 a 29 del mismo.

Artículo 41.

Todo monte incluido en el Catálogo a que se refiere el artículo 38 se considerará como de utilidad pública en tanto no se acuerde legalmente su exclusión.

Artículo 42.

1. Las reclamaciones sobre inclusión de montes en el Catálogo, que entablen las Entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otras de índole civil, tendrán carácter administrativo y se ventilarán ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2. Si la reclamación versare sobre la pertenencia asignada al monte en el Catálogo, o sobre cualquier otra cuestión de carácter civil, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 43 y 55 al 60 de esta disposición.

CAPÍTULO III.
EXCLUSIONES

SECCIÓN 1. PÉRDIDA DE LA UTILIDAD PÚBLICA

Artículo 43.

1. Para excluir un monte del Catálogo será precisa Orden del Ministerio de Agricultura previo expediente instruido por el Distrito Forestal correspondiente con audiencia o a instancia de la Entidad propietaria, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión y dictaminen del Consejo Superior de Montes.

2. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 para las inclusiones.

SECCIÓN 2. ENAJENACIONES Y EXPROPIACIONES

Artículo 44.

1. Los montes del Catálogo sólo podrán ser enajenados mediante Ley o en los casos previstos en los artículos 183 y siguientes de este Reglamento o en Leyes especiales.

2. La propiedad forestal catalogada es inembargable.

3. Excepcionalmente, servirán de garantía hipotecaria los aprovechamientos de los montes catalogados, en forma que se cita en el artículo 151 de este Reglamento.

Artículo 45.

Los montes del Catálogo sólo podrán ser expropiados para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado.

Artículo 46.

Salvo conformidad expresa del Ministerio de Agricultura, la utilidad pública o el interés social del fin a que haya de afectarse el monte expropiado habrá de ser declarada en cada caso por Ley votada en Cortes, o reconocida por acuerdo del Consejo de Ministros, previo expediente en el que, con audiencia del Ministerio de Agricultura, se sustancie separadamente la existencia del interés preferente a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 47.

Dicho expediente se iniciará mediante la remisión, por el beneficiario de la expropiación al Servicio Forestal correspondiente, de una descripción suficiente del monte catalogado o parte de él cuya expropiación considere necesaria y de una Memoria en la que, haciéndose referencia circunstancial a los títulos que justifican el derecho a expropiar, se razone la existencia de un interés general que deba prevalecer sobre la utilidad pública del monte cuya expropiación se proyecta.

Artículo 48.

El Servicio Forestal, dentro de los diez días siguientes a la presentación del expediente, dará vista del mismo, por término de quince, a la Entidad propietaria del monte, y elevará lo actuado con su informe, que emitirá en el término de un mes una vez cumplida la audiencia anterior a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que, oído el Consejo Superior de Montes, propondrá al Ministerio lo que proceda.

Artículo 49.

1. Si el criterio del Ministerio de Agricultura fuera favorable a la expropiación, se comunicará así al expropiante para que pueda seguir su curso el expediente por los trámites establecidos en la legislación sobre Expropiación Forzosa. En otro caso, se dará cuenta al Ministerio del que dependa el beneficiario de la expropiación, o los trabajos correspondientes, resolviéndose por el Consejo de Ministros la eventual discrepancia entre ambos Ministerios.

2. En los expedientes que promuevan los Ministerios del Ejército, Marina y Aire para la declaración de utilidad pública, en expropiaciones que afecten a montes catalogados, se dará audiencia al de Agricultura y se resolverá por el Consejo de Ministros, al mismo tiempo, acerca de la utilidad pública necesaria para la expropiación y de la preferencia de esta utilidad sobre la atribuida al monte por su inclusión en el Catálogo.

SECCIÓN 3. PLEITOS SOBRE PROPIEDAD. RECLAMACIONES PREVIAS A LA VÍA JUDICIAL CIVIL Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 50. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 51. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 52. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 53. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 54. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 55. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 56. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 57. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 58. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 59. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 60. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 61. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 62. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 63. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

SECCIÓN 4. PRESCRIPCIÓN Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 64. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

CAPÍTULO IV.
PRESUNCIONES POSESORIAS Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 65. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 66. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 67. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

Artículo 68. Derogado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

CAPÍTULO V.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Artículo 69.

1. Todos los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad, en favor de la entidad a la que corresponda su dominio, según el Catálogo. De igual modo serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, incluido el deslinde del mismo.

2. Los registradores que tuvieran conocimiento de no estar inscrito un monte catalogado en la circunscripción de su Registro o un acto, o contrato inscribible, relativo al mismo reclamarán de la Jefatura del Distrito Forestal la presentación de los documentos precisos para practicar las inscripciones omitidas. Si en el plazo de dos meses no se presentaren en el Registro tales documentos su titular lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente.

Artículo 70.

1. Si el monte estuviere inmatriculado a favor de persona distinta de la entidad pública a la que el Catálogo asigne la pertenencia, la inscripción a favor de ésta se practicará mediante cualquiera de los medios de rectificación del Registro establecido en el artículo 140 a) de la Ley Hipotecaria.

2. Si no lo estuviere la inmatriculación tendrá lugar por cualquiera de los modos que admite la legislación hipotecaria y, en su caso, mediante la certificación administrativa de dominio a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 71.

1. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes catalogados se expedirán por los Ingenieros Jefes de los Servicios regionales o provinciales a cuyo cargo se hallen los montes, conforme el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Tales certificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, haciéndose constar, además, las circunstancias siguientes:

2. Las certificaciones se expedirán por triplicado y siempre que ello sea posible se acompañará a las mismas un plano topográfico del monte, debidamente autorizado, para que quede archivado en el Registro.

Artículo 72.

1. En las certificaciones a que se refieren los artículos anteriores se consignarán las descripciones que resulten de los deslindes, inventarios, catálogos y demás documentos que obren en poder de la Administración Forestal o Entidades propietarias.

2. Cuando se trate de montes no deslindados y las descripciones que se posean del Catálogo y sus antecedentes, o de cualquiera otros datos, ofrezca manifiesta discrepancia con la realidad, se dispondrá y efectuará un reconocimiento previo del terreno para determinar provisionalmente, y sin perjuicio de las rectificaciones a que dé lugar un posterior deslinde, sus actuales linderos y extensión superficial, expresándose en tal caso en las certificaciones que se expidan para la inscripción los límites antiguos y los nuevos resultantes del reconocimiento, con indicación de la fecha en que éste fue practicado por la Administración Forestal.

Artículo 73.

Las certificaciones de dominio, una vez puesta en ellas la nota que proceda por la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales competente, se presentarán en el Registro de la Propiedad por un empleado o subalterno dependiente del Servicio Forestal o, en su defecto, se remitirán por su Jefatura al representante del Ministerio fiscal o a la Alcaldía para que lleven a cabo dicha presentación.

Artículo 74.

Una vez verificada la inscripción y puesta la nota correspondiente al pie de las certificaciones el Registrador archivará uno de los ejemplares con el plano topográfico del monte, si lo hubiere, y devolverá los otros dos al presentante. La Jefatura del Servicio Forestal conservará uno de ellos y remitirá el restante a la Entidad propietaria del monte.

Artículo 75.

1. Practicada la inscripción en virtud de certificado de dominio, se notificará a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edicto autorizado por el Registrador que comprenderá: las circunstancias esenciales de descripción de la finca, título de adquisición, persona de quien se adquirió y entidad a la que pertenece. El edicto se entregará al presentante a fin de que sea fijado por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.

2. De no presentarse el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, ésta será cancelada de oficio y por nota marginal. En caso de impugnación de la inscripción publicada se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Artículo 76.

Si la certificación para inmatricular el monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determine el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Si el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal decidiera acudir al Juez de Primera Instancia, requerirá el previo informe del Abogado del Estado, al que deberá comunicar, si fuere favorable, la resolución que recaiga, remitiendo los antecedentes oportunos por si hubiera lugar a iniciar las acciones pertinentes.

CAPÍTULO VI.
INMATRICULACIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE FINCAS COLINDANTES O PROXIMAS A MONTES CATALOGADOS

Artículo 77.

1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes públicos, deberá expresarse detalladamente esta circunstancia en la descripción de las mismas, y si el Registrador apreciase, por examen de los títulos presentados, o del Registro, que el monte con el que linda la finca está catalogado como de utilidad pública, no podrá practicarse la inscripción solicitada de no acompañar a la documentación aportada u obtenerse por el Registrador, certificación de la Jefatura del Servicio Forestal acreditativa de que la finca no está incluida en el monte del Catálogo relacionado con la pretendida inmatriculación.

2. Estas certificaciones se expedirán gratuitamente y dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha en que se soliciten. Si los interesados no presentan la expresada certificación la pedirá de oficio el Registrador, describiendo la finca de que se trate en la comunicación que al efecto dirija la Jefatura, tal y como aparezca en los títulos presentados, haciendo constar por diligencia en la copia de dicha comunicación, que ha de quedar archivada en la oficina, la fecha de su remisión por correo certificado a la Jefatura del Servicio.

Pasados treinta días sin que se reciba la certificación solicitada podrá llevarse a cabo la inmatriculación, haciéndose constar tal circunstancia en el asiento que se practique.

3. Cuando la inmatriculación se refiera a fincas radicantes en términos municipales y pagos donde existan montes propiedad del Estado, el Registrador, en todo caso y mediante oficio, pondrá en conocimiento de la Jefatura del Distrito Forestal correspondiente la inmatriculación practicada, expresando la descripción de la finca al efecto de que la Administración pueda ejercitar los derechos que pudieran corresponderle.



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