Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes. | |
1. El Catálogo de Montes es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieran sido declarados de utilidad pública, pertenecientes tanto al Estado, como a las Entidades Locales y demás Corporaciones o Entidades de derecho público.
2. El Catálogo deberá ser aprobado por Decreto y sus modificaciones parciales sucesivas mediante Orden Ministerial.
1. En el Catálogo se reseñarán los montes por provincias, y dentro de cada una de éstas se numerarán correlativamente con mención del partido judicial, término municipal, nombre y pertenencia.
2. También se expresarán en el Catálogo: los límites del monte con la precisión posible; sus cabidas total y de utilidad pública; la especie o especies principales que lo pueblen, y su clasificación como bienes de propios o comunales.
3. Se consignarán, además, las cargas de todas clases que pesen sobre los predios catalogados (condominios, enclavados, servidumbres, ocupaciones, consorcios y demás derechos). Para cada una de ellas se detallarán la fecha de su legitimación o concesión, si fuera conocida, y la naturaleza jurídica, características, alcance y duración de las mismas.
4. Si el monte estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad se harán constar los datos registrales y, en forma abreviada, la circunstancia de haber sido destinado, amojonado, ordenado, etc.
5. En el Catálogo deberá reservarse espacio suficiente para que en él se pueda ir anotando el historial o vicisitudes por que atraviese cada predio desde su inclusión.
6. Si, por excepción, un monte declarado de utilidad pública se hallase situado en dos o más términos municipales o provincias, se considerará, en general, a efectos de su designación en el Catálogo, como otros tantos predios distintos, inscribiéndose cada uno de éstos en su correspondiente provincia y término municipal con los límites propios, las cabidas que se deduzcan de sus líneas perimetrales y números que les correspondan, pero manteniendo para todos ellos la misma denominación e idéntica pertenencia.
7. Toda inscripción en el Catálogo deberá perfeccionarse a medida que sea posible con la adición de un plano de cada monte en escala y con los requisitos técnicos que señale la Dirección General del Ramo.
En el Catálogo deben ser incluidos:
Todos los montes que figuren en el actual Catálogo.
Los que no estando incluidos en dicho Catálogo hayan sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de este Reglamento.
Los que en lo sucesivo sean declarados de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 y los 26 a 29 del mismo.
Todo monte incluido en el Catálogo a que se refiere el artículo 38 se considerará como de utilidad pública en tanto no se acuerde legalmente su exclusión.
1. Las reclamaciones sobre inclusión de montes en el Catálogo, que entablen las Entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otras de índole civil, tendrán carácter administrativo y se ventilarán ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. Si la reclamación versare sobre la pertenencia asignada al monte en el Catálogo, o sobre cualquier otra cuestión de carácter civil, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 43 y 55 al 60 de esta disposición.
1. Para excluir un monte del Catálogo será precisa Orden del Ministerio de Agricultura previo expediente instruido por el Distrito Forestal correspondiente con audiencia o a instancia de la Entidad propietaria, en el que se acredite que el monte no reúne ya las condiciones que fueron determinantes de su inclusión y dictaminen del Consejo Superior de Montes.
2. Para las reclamaciones sobre exclusión de un monte del Catálogo, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 para las inclusiones.
1. Los montes del Catálogo sólo podrán ser enajenados mediante Ley o en los casos previstos en los artículos 183 y siguientes de este Reglamento o en Leyes especiales.
2. La propiedad forestal catalogada es inembargable.
3. Excepcionalmente, servirán de garantía hipotecaria los aprovechamientos de los montes catalogados, en forma que se cita en el artículo 151 de este Reglamento.
Los montes del Catálogo sólo podrán ser expropiados para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública del monte afectado.
Salvo conformidad expresa del Ministerio de Agricultura, la utilidad pública o el interés social del fin a que haya de afectarse el monte expropiado habrá de ser declarada en cada caso por Ley votada en Cortes, o reconocida por acuerdo del Consejo de Ministros, previo expediente en el que, con audiencia del Ministerio de Agricultura, se sustancie separadamente la existencia del interés preferente a que se refiere el artículo anterior.
Dicho expediente se iniciará mediante la remisión, por el beneficiario de la expropiación al Servicio Forestal correspondiente, de una descripción suficiente del monte catalogado o parte de él cuya expropiación considere necesaria y de una Memoria en la que, haciéndose referencia circunstancial a los títulos que justifican el derecho a expropiar, se razone la existencia de un interés general que deba prevalecer sobre la utilidad pública del monte cuya expropiación se proyecta.
El Servicio Forestal, dentro de los diez días siguientes a la presentación del expediente, dará vista del mismo, por término de quince, a la Entidad propietaria del monte, y elevará lo actuado con su informe, que emitirá en el término de un mes una vez cumplida la audiencia anterior a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que, oído el Consejo Superior de Montes, propondrá al Ministerio lo que proceda.
1. Si el criterio del Ministerio de Agricultura fuera favorable a la expropiación, se comunicará así al expropiante para que pueda seguir su curso el expediente por los trámites establecidos en la legislación sobre Expropiación Forzosa. En otro caso, se dará cuenta al Ministerio del que dependa el beneficiario de la expropiación, o los trabajos correspondientes, resolviéndose por el Consejo de Ministros la eventual discrepancia entre ambos Ministerios.
2. En los expedientes que promuevan los Ministerios del Ejército, Marina y Aire para la declaración de utilidad pública, en expropiaciones que afecten a montes catalogados, se dará audiencia al de Agricultura y se resolverá por el Consejo de Ministros, al mismo tiempo, acerca de la utilidad pública necesaria para la expropiación y de la preferencia de esta utilidad sobre la atribuida al monte por su inclusión en el Catálogo.
Será excluida la totalidad o parte de un monte del Catálogo, cuando la Entidad a quien éste asigne la pertenencia haya sido vencida por un particular en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los Tribunales Civiles.
Unicamente serán competentes para conocer de los asuntos a que se refiere el artículo anterior los Juzgados de las poblaciones donde existan Audiencias.
Siempre que se impugne la propiedad de un monte catalogado, figurará como demandado el Estado además, en su caso, de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia.
Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales la nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazado a su debido tiempo el Abogado del Estado, cualquiera que sea el trámite en que los indicados procedimientos se encuentren.
No se procederá judicial ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios de no haber sido emplazado en tiempo y forma el Abogado del Estado.
1. No se admitirá por los Juzgados y Tribunales demanda alguna en que se planteen cuestiones relacionadas con la propiedad de montes catalogados, sin que se acredite haberse agotado previamente contra el Estado la reclamación previa a la vía judicial civil, según las normas de su regulación general y las especialidades contenidas en los artículos siguientes.
2. Si se tratase de montes propiedad de Entidades Locales será también preceptiva la reclamación previa a que se refiere el artículo 376 de la Ley de Régimen Local
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Sin perjuicio de su derecho a solicitar el deslinde, el interesado que pretenda efectuar la reclamación previa a la vía judicial civil deberá presentar un escrito haciendo constar de modo expreso que la deduce con tal carácter y unirá a los documentos justificantes un croquis del monte o parcela objeto de la reclamación.
Antes de remitir el expediente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y siempre dentro de los diez días siguientes a la presentación de la reclamación, el Servicio Forestal procederá a la determinación precisa sobre el terreno de la parcela reclamada, uniendo un croquis autorizado por el Ingeniero del Servicio correspondiente.
Si la reclamación se refiere a la totalidad o parte de un monte catalogado que, además, confine con uno o varios montes de utilidad pública no deslindados, se procederá a efectuar el deslinde por los trámites reglamentarios, concretando la operación a la parte del límite que les sea común.
Si el monte o parcela objeto de la reclamación aparece en el Catálogo a nombre de Entidad distinta del Estado, el Servicio Forestal, una vez que haya unido el plano o croquis a que se refieren los artículos anteriores, pondrá de manifiesto el expediente a la Entidad interesada, con un plazo de cinco días, para que exprese lo que convenga a su derecho, apercibiéndose de que, transcurrido dicho plazo sin evacuar el trámite de audiencia, se entenderá que se opone a la reclamación.
1. Si la Entidad propietaria se opone expresa o tácitamente a la reclamación, se dará por terminado el procedimiento y se archivará el expediente, dándose cuenta por el Servicio Forestal a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y notificándolo al interesado, con lo que quedará expedita la vía judicial.
2. Si la Entidad propietaria se allanase, el Servicio Forestal elevará el expediente, con su informe, en el plazo de cuatro días, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, para su inmediato curso a la de lo Contencioso del Estado.
Denegada una reclamación previa a la vía judicial civil, se procederá sin demora a practicar el deslinde del monte reclamado, con las propiedades particulares confinantes.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la posesión de todo monte catalogado será mantenida sin intervención judicial alguna a favor del Estado o de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia, mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo que reconozca la propiedad a favor del demandante.
Las sentencias de los Tribunales de Justicia relacionadas con la propiedad de los montes catalogados se ejecutarán con la intervención de la Administración Forestal del Estado y audiencia de la Entidad propietaria.
1. Los montes públicos catalogados de propiedad patrimonial sólo podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1943 y siguientes del Código Civil los aprovechamientos forestales, las sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la Administración Forestal o por la Entidad dueña del monte, interrumpen la prescripción en curso.
3. Los montes públicos que tengan las condiciones de bienes de dominio público e igualmente los montes comunales de los pueblos, son imprescriptibles mientras no queden desafectados del uso o del servicio comunal o público a que estuviesen adscritos.
La inclusión de un monte en el Catálogo no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a quien aquél asigna su pertenencia.
La presunción de posesión que otorga la inclusión en el Catálogo no podrá ser destruida por medio de interdictos o de procedimientos especiales seguidos ante los Tribunales de Justicia, que, en su consecuencia, carecen de competencia para conocer de ellos en relación con montes catalogados. Mientras no sean vencidos en juicio ordinario declarativo de propiedad, el Estado o las Entidades a cuyo nombre figuren montes en el Catálogo serán mantenidos en la posesión y asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos.
La Administración Forestal puede reconocer la posesión a favor de persona distinta del titular estimando una reclamación en vía administrativa como trámite previo a la judicial o dentro del procedimiento administrativo de deslinde. Aprobado y firme éste, queda fijado, con carácter definitivo, el Estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.
No podrán entablarse las acciones reales que para hacer efectiva la posesión establece el artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a montes catalogados o parcelas que forman parte de los mismos.
Acreditada esta inclusión mediante certificación de los Servicios forestales quedará sin curso la demanda del procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente juicio declarativo.
1. Todos los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad, en favor de la entidad a la que corresponda su dominio, según el Catálogo. De igual modo serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, incluido el deslinde del mismo.
2. Los registradores que tuvieran conocimiento de no estar inscrito un monte catalogado en la circunscripción de su Registro o un acto, o contrato inscribible, relativo al mismo reclamarán de la Jefatura del Distrito Forestal la presentación de los documentos precisos para practicar las inscripciones omitidas. Si en el plazo de dos meses no se presentaren en el Registro tales documentos su titular lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente.
1. Si el monte estuviere inmatriculado a favor de persona distinta de la entidad pública a la que el Catálogo asigne la pertenencia, la inscripción a favor de ésta se practicará mediante cualquiera de los medios de rectificación del Registro establecido en el artículo 140 a) de la Ley Hipotecaria.
2. Si no lo estuviere la inmatriculación tendrá lugar por cualquiera de los modos que admite la legislación hipotecaria y, en su caso, mediante la certificación administrativa de dominio a que se refiere el artículo siguiente.
1. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes catalogados se expedirán por los Ingenieros Jefes de los Servicios regionales o provinciales a cuyo cargo se hallen los montes, conforme el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Tales certificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, haciéndose constar, además, las circunstancias siguientes:
Número con que el monte figura en el Catálogo de los de utilidad pública de la provincia.
Si estuviere deslindado, la fecha de la Orden de aprobación del deslinde y de tratarse de terrenos de ribera, estimada de acuerdo con la Ley de 18 de octubre de 1941, fecha de la Orden aprobatoria de la estimación.
De no hallarse deslindado, expresión de esta circunstancia y en caso de estar declarado el monte en Estado de deslinde, se indicará la fecha de la declaración y autoridad que la dictó.
2. Las certificaciones se expedirán por triplicado y siempre que ello sea posible se acompañará a las mismas un plano topográfico del monte, debidamente autorizado, para que quede archivado en el Registro.
1. En las certificaciones a que se refieren los artículos anteriores se consignarán las descripciones que resulten de los deslindes, inventarios, catálogos y demás documentos que obren en poder de la Administración Forestal o Entidades propietarias.
2. Cuando se trate de montes no deslindados y las descripciones que se posean del Catálogo y sus antecedentes, o de cualquiera otros datos, ofrezca manifiesta discrepancia con la realidad, se dispondrá y efectuará un reconocimiento previo del terreno para determinar provisionalmente, y sin perjuicio de las rectificaciones a que dé lugar un posterior deslinde, sus actuales linderos y extensión superficial, expresándose en tal caso en las certificaciones que se expidan para la inscripción los límites antiguos y los nuevos resultantes del reconocimiento, con indicación de la fecha en que éste fue practicado por la Administración Forestal.
Las certificaciones de dominio, una vez puesta en ellas la nota que proceda por la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales competente, se presentarán en el Registro de la Propiedad por un empleado o subalterno dependiente del Servicio Forestal o, en su defecto, se remitirán por su Jefatura al representante del Ministerio fiscal o a la Alcaldía para que lleven a cabo dicha presentación.
Una vez verificada la inscripción y puesta la nota correspondiente al pie de las certificaciones el Registrador archivará uno de los ejemplares con el plano topográfico del monte, si lo hubiere, y devolverá los otros dos al presentante. La Jefatura del Servicio Forestal conservará uno de ellos y remitirá el restante a la Entidad propietaria del monte.
1. Practicada la inscripción en virtud de certificado de dominio, se notificará a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edicto autorizado por el Registrador que comprenderá: las circunstancias esenciales de descripción de la finca, título de adquisición, persona de quien se adquirió y entidad a la que pertenece. El edicto se entregará al presentante a fin de que sea fijado por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.
2. De no presentarse el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, ésta será cancelada de oficio y por nota marginal. En caso de impugnación de la inscripción publicada se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.
Si la certificación para inmatricular el monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determine el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Si el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal decidiera acudir al Juez de Primera Instancia, requerirá el previo informe del Abogado del Estado, al que deberá comunicar, si fuere favorable, la resolución que recaiga, remitiendo los antecedentes oportunos por si hubiera lugar a iniciar las acciones pertinentes.
1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes públicos, deberá expresarse detalladamente esta circunstancia en la descripción de las mismas, y si el Registrador apreciase, por examen de los títulos presentados, o del Registro, que el monte con el que linda la finca está catalogado como de utilidad pública, no podrá practicarse la inscripción solicitada de no acompañar a la documentación aportada u obtenerse por el Registrador, certificación de la Jefatura del Servicio Forestal acreditativa de que la finca no está incluida en el monte del Catálogo relacionado con la pretendida inmatriculación.
2. Estas certificaciones se expedirán gratuitamente y dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha en que se soliciten. Si los interesados no presentan la expresada certificación la pedirá de oficio el Registrador, describiendo la finca de que se trate en la comunicación que al efecto dirija la Jefatura, tal y como aparezca en los títulos presentados, haciendo constar por diligencia en la copia de dicha comunicación, que ha de quedar archivada en la oficina, la fecha de su remisión por correo certificado a la Jefatura del Servicio.
Pasados treinta días sin que se reciba la certificación solicitada podrá llevarse a cabo la inmatriculación, haciéndose constar tal circunstancia en el asiento que se practique.
3. Cuando la inmatriculación se refiera a fincas radicantes en términos municipales y pagos donde existan montes propiedad del Estado, el Registrador, en todo caso y mediante oficio, pondrá en conocimiento de la Jefatura del Distrito Forestal correspondiente la inmatriculación practicada, expresando la descripción de la finca al efecto de que la Administración pueda ejercitar los derechos que pudieran corresponderle.
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