Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes. | |
Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en esta Ley se regularán según un arancel especial que será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia, previo informe del de Agricultura.
1. Es de la competencia de la Administración Forestal el deslinde en todos los montes públicos catalogados y la resolución, en vía administrativa, de las cuestiones que con él se relacionen.
2. A petición de las Entidades públicas y a sus expensas, la Administración Forestal podrá hacer el deslinde de los montes no catalogados pertenecientes a ellas, con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los de utilidad pública.
1. El deslinde de los montes catalogados podrá acordarse, de oficio, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o a instancia de las Entidades dueñas de los mismos o de los propietarios de fincas colindantes con ellos. En los dos últimos casos la ejecución del deslinde se solicitará del Servicio Forestal.
2. Acordado el deslinde, se comunicará al Registro de la Propiedad correspondiente, si el monte estuviere inscrito para la que se extienda nota del acuerdo al margen de la inscripción de dominio.
3. Pagará los gastos que ocasione el deslinde y amojonamiento de los montes catalogados, en la parte que directamente les afecte, el que hubiere tenido la iniciativa de su realización sin perjuicio de que la Administración Forestal, en casos especiales en que así convenga, pueda satisfacerlo con cargo a los Presupuestos generales del Estado.
En la práctica de los deslindes se otorgará la preferencia:
A los montes en que existan parcelas sobre cuya propiedad penda sentencia judicial, debiendo practicarse el deslinde, limitado a la parte del monte en litigio, tan pronto recaiga la resolución que ultime la vía administrativa.
A los montes en que por sentencia firme se hubiere dispuesto la modificación de un deslinde.
A los montes en que existan parcelas enclavadas o colinden con otros de propiedad particular y, especialmente, cuando los linderos figuren en el Catálogo de forma confusa o equívoca.
A todo deslinde precederá una Memoria, autorizada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, en la que habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:
Justificación del deslinde que se propone y, en su caso, preferencia que le afectare conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Descripción del monte con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial y vías pecuarias, si existiesen.
Antecedentes del monte, título de propiedad e informaciones, reconocimientos o actuaciones que acrediten la posesión no disputada en que se hallen el Estado o la Entidad titular según el Catálogo, extractando cuidadosamente los documentos del archivo y los historiales de los aprovechamientos y de las denuncias, con especial mención de todos los incidentes habidos en punto a propiedad, posesión y disfrute.
Basado en la Memoria, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal formulará un presupuesto de gastos del deslinde que deberá llevar la conformidad, en su caso, del que haya de sufragarlos, elevando dicho presupuesto, juntamente con la Memoria, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial vial.
Podrán los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa o a instancia de la Entidad propietaria, declarar un monte en Estado de deslinde cuando aprecien peligro de intrusiones. Esta declaración se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, procediéndose a continuación y sin demora a incoar el expediente de deslinde mediante la redacción de la Memoria y presupuesto a que se refieren los artículos 82 y 83. La declaración caducará, de no terminarse el deslinde, en el plazo de dos años.
La declaración de un monte en Estado de deslinde faculta a los Servicios Forestales para señalar, de oficio o a instancia de parte interesada, las zonas colindantes, cuyos aprovechamientos forestales deban sujetarse a las prescripciones que se establecen a continuación, con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que se resuelva el deslinde.
1. En las zonas de defensa, señaladas a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán realizarse aprovechamientos de cortas, salvo que el Servicio Forestal las considere inaplazables, hasta que se apruebe y se afirme el deslinde que se practique.
2. El importe de estos disfrutes y de los autorizados en el artículo siguiente se ingresará en la Caja de Depósitos de la provincia, a disposición del que resultare ser dueño de la zona señalada.
3. Los demás aprovechamientos podrán tener lugar conforme se expone en el artículo siguiente.
El Ingeniero o Perito de Montes del Servicio, oyendo al interesado o su representante, fijará la especia y cantidad de productos que, no siendo corta de árboles, puedan realizarse sin daño del monte, levantando acta.
Terminado el aprovechamiento se reconocerá la superficie donde se haya realizado, levantándose acta con las mismas formalidades que en la prevista en el artículo último, y se harán constar en ella, de haberse producido, las extralimitaciones observadas con la tasación del daño causado, cuyo importe ingresará también en la mencionada Caja de Depósitos para su entrega al que resultare legítimo acreedor.
Epígrafe A. Amojonamiento provisional de líneas conocidas
1. El deslinde administrativo de los montes catalogados podrá desarrollarse en las dos fases o tiempos a que se refieren los artículos siguientes.
2. Serán notificados, personalmente, los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, los usufructuarios o titulares de hipotecas u otros derechos reales sobre las mismas cuando sean conocidos sus domicilios. En su defecto podrá extenderse la notificación a los apoderados, administradores, colonos o encargados.
3. La operación de deslinde se fraccionará o no en las dos fases citadas, según la libre apreciación del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, que podrá también acordar, aun después de iniciada la primera, desistir de ella y continuar el procedimiento por trámites de la segunda, dando cuenta en ambos casos a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial de las causas que motiven su decisión.
1. Acordada la realización del deslinde de un monte, la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente anunciará en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con quince días al menos de antelación, la fecha en que el Ingeniero por ella designado procederá a colocar hitos o mojones provisionales en aquellas partes de los linderos exteriores e interiores sobre las que, atendiendo al actual Estado posesorio, se tengan elementos de juicio que permitan su fijación.
2. En todo caso se recorrerán las líneas de separación con otros montes ya deslindados y de no estar amojonados se colocarán hitos sobre ellas.
Quedarán pendientes y abiertas, en este primer trazado y puesta de mojones, aquellas porciones de líneas perimetrales acerca de cuya correcta situación se ofrecieren dudas fundadas.
1. El Ingeniero encargado de marcar y amojonar provisionalmente los aludidos perímetros lo hará acompañado de una Comisión del Ayuntamiento o Junta Rectora de la Entidad dueña del monte, cuya ausencia no invalidará la eficacia del acto, y de los prácticos que le sean precisos. De tratarse de monte perteneciente al Estado, bastará con que asistan únicamente los prácticos necesarios.
2. Podrán asistir a la operación cuantos se crean interesados, y de ella se levantará acta diaria que será firmada por el Ingeniero, los representantes de la entidad titular del monte, si éste no fuera del Estado, los prácticos y los asistentes que formularen alguna protesta que, al ser consignada en aquél documento, producirá la entrada en la segunda fase de la parte de la línea protestada. El acta será, asimismo, firmada por los interesados asistentes a la operación que prestaren su aquiescencia al amojonamiento provisional realizado.
Epígrafe B. Protestas
1. Efectuado el recorrido perimetral, colocados los mojones provisionales y levantado el plano de las líneas amojonadas, se anunciará el término de la operación en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, advirtiendo que en las oficinas del Servicio Forestal y en las de la Corporación se hallan a disposición de los interesados el plano a que acaba de aludirse y las actas a que se refiere el artículo último, y que los que no estuvieren conformes con la línea perimetral determinada por los hitos colocados en el terreno y reflejada en el correspondiente plano, podrán presentar en las oficinas del Servicio Forestal, dentro del plazo de un mes desde la publicación del aviso, la reclamación que convenga a su derecho.
2. Los interesados o sus representantes cuyo domicilio fuere conocido serán notificados personalmente.
Transcurrido el mencionado plazo, las líneas provisionales de colindancia, sobre las que no se hubiere formulado ninguna reclamación, adquirirán carácter definitivo a efectos de declaración del Estado posesorio y se entrará en la fase siguiente, si hubiere lugar a ello.
1. Afectará esta segunda fase a las partes del perímetro, marcadas en la primera, sobre las que se hubieren producido reparos o protestas en tiempo hábil, y a aquellas otras que quedaron pendientes de trazado, todas las cuales serán objeto de la operación de deslinde, que se realizará con los requisitos y formalidades que se consignan en los artículos siguientes.
2. Por el mismo procedimiento se deslindará la totalidad del monte cuando a juicio del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal no resulte conveniente fraccionar la operación en dos fases o cuando, iniciada la primera, acordare aquél desistir de ella.
Epígrafe C. Anuncios, notificaciones y apoderamientos
Tan pronto como termine la primera fase o se decidiere desistir de ella, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89, se procederá a anunciar mediante edictos, que se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en cuyos términos radique el monte, las operaciones de deslinde de la totalidad del mismo o solamente de las líneas que hubieren quedado abiertas y de aquellas en que se produjeron protestas o reclamaciones, anuncios que se publicarán con tres meses de antelación, por lo menos, al día en que haya de comenzar el apeo, entendiéndose que la publicación de los edictos en la forma expresada surtirá los mismos efectos que una notificación personal, sin perjuicio de realizar ésta cuando sea posible, conforme se determina en el artículo 98.
En los edictos habrá de expresarse:
El día y hora en que tendrá lugar el apeo, así como el punto por donde dará principio, emplazándose a los colindantes y a las personas que acrediten un interés legítimo para que asistan al mencionado acto.
Que los que no asistan personalmente o por medio de representante legal o voluntario a la práctica del apeo no podrán después formular reclamaciones contra el mismo.
Que durante el plazo de cuarenta y cinco días naturales desde la publicación del anuncio los que se conceptúen con derecho a la propiedad del monte o de parte del mismo, y los colindantes que deseen acreditar el que pueda corresponderles, deberán presentar los documentos pertinentes en las oficinas del Servicio Forestal, apercibiéndoles de que transcurrido dicho plazo no se admitirá ningún otro, y a quienes no los hubieran presentado, que no podrán formular reclamación sobre propiedad en el expediente de deslinde.
1. Las operaciones de deslinde serán notificadas a la Entidad propietaria del monte y a los dueños de los de utilidad pública que confinen con el que va a ser deslindado, debiendo ser incluidas en la notificación las prevenciones que enumera el artículo anterior.
2. Serán también citados personalmente los demás colindantes y dueños de enclavados o, en su defecto, los administradores, colonos o encargados cuyos domicilios conociera la Administración Forestal.
Las Entidades Locales deberán ser citadas en las personas de sus Presidentes o Alcaldes, y las demás Corporaciones o Establecimientos Públicos, en la de sus Administradores o Encargados. El Estado se entenderá siempre representado en los deslindes por el Ingeniero Jefe del Servicio correspondiente del Patrimonio Forestal del Estado; las Entidades municipales, por el Alcalde o su Delegado, y los particulares, de no asistir personalmente, deberán autorizar debidamente a sus representantes.
Epígrafe D. Estudio de documentos por el Abogado del Estado
Los documentos administrativos y títulos de carácter civil presentados por los interesados o en poder de la Administración serán remitidos una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días establecido para su presentación, al examen, calificación e informe del Abogado del Estado de la provincia, que dentro de los veinte días siguientes calificará la eficacia jurídica de los títulos presentados, al efecto de acreditar el dominio o la posesión de las fincas a que se refiera, y además establecerá una clasificación de los documentos aportados en dos grupos:
Aquellos de los que resulte que sus titulares están comprendidos en la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, si bien absteniéndose de opinar sobre la concurrencia del requisito de la buena fe, cuya apreciación, al solo efecto de establecer la clasificación de fincas a que se refiere el artículo 102, corresponderá al Ingeniero operador.
Aquellos otros titulares que no estén amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Epígrafe E. Reconocimiento y clasificación de fincas o derechos
Dentro de los veinticinco días siguientes a la terminación del plazo establecido en el artículo anterior, el Ingeniero operador estudiará sobre el terreno la documentación presentada, con el fin de determinar, al pormenor, los linderos generales con que el monte está inscrito en el Catálogo, y de realizar la clasificación de fincas o derechos establecida en el artículo siguiente.
El Ingeniero operador, visto el informe del Abogado del Estado, procederá a clasificar las fincas o derechos relacionados con el monte en los cuatro grupos siguientes, consignando en cada caso los datos registrales, si constaren:
Fincas o derechos amparados en títulos presentados y cuyos titulares realizaron su adquisición con todos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Fincas o derechos cuyos títulos fueren presentados y que aunque la adquisición no se realizara con los requisitos previstos en el citado artículo 34, no obstante, el Ingeniero operador estima en principio que no pertenecen al monte.
Fincas o derechos cuyos títulos han sido presentados y respecto de los que existan indicios suficientes de que pudieran pertenecer total o parcialmente al monte, siempre que si los títulos hubieren sido incluidos en el grupo a) del artículo 100, estime el Ingeniero que pudiera impugnarse judicialmente el requisito de la buena fe.
Fincas o derechos cuyos títulos no han sido presentados en el plazo legal y sobre los que se ofrecen los indicios a que se refiere el apartado c) precedente.
Epígrafe F. Anotaciones preventivas de deslinde
1. Aprobada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal la clasificación a que se refiere el artículo anterior, acordará que sobre cada una de las fincas o derechos comprendidos en los grupos c) y d) se practique una anotación preventiva en cuya virtud se haga constar en el Registro de la Propiedad la existencia del deslinde y que aquéllas pueden resultar afectadas total o parcialmente por la resolución final del expediente.
2. Se tomará un acuerdo por cada finca o derecho que haya de ser anotado, y se expedirá por duplicado y presentará en el Registro mandamiento disponiendo la práctica de dicha anotación en el que se expresarán las siguientes circunstancias:
Fecha de la resolución que dispuso la ejecución del deslinde del monte de que se trate y autoridad que la dictó.
Descripción de la finca o derecho que ha de ser anotado datos registrales, si constaren, y nombre, apellidos y demás circunstancias de su titular según los documentos presentados o las averiguaciones hechas por el Ingeniero operador.
Texto literal del acuerdo disponiendo la práctica de la anotación.
El Servicio Forestal, antes de la apertura del período de vista establecido en el artículo 120, podrá, previo informe del Abogado del Estado rectificar la clasificación a que se refiere el artículo 102 y, en su consecuencia, ordenar nuevas anotaciones preventivas o la cancelación de las ya practicadas.
Los interesados podrán impugnar en cualquier momento, conforme a lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de este Reglamento, el acuerdo de anotación preventiva, que será, no obstante, inmediatamente ejecutivo.
1. Los Registradores de la Propiedad están sujetos en la calificación de estos mandamientos a las mismas limitaciones establecidas respecto de los documentos expedidos por la Autoridad Judicial.
2. Si la finca afectada por la anotación no estuviere inscrita los Registradores, sin necesidad de petición expresa, tomarán anotación de suspensión por el plazo que se establece en el artículo siguiente.
1. Las anotaciones preventivas tomadas conforme a los artículos anteriores y que, según resulta de lo dispuesto en el número cuatro del artículo 127, deban quedar subsistentes después del deslinde, caducarán a los cuatro años de la fecha en que quede firme la resolución definitiva de aquél.
2. Una vez firme el deslinde o transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 131, los perjudicados por las anotaciones preventivas que queden subsistentes podrán reclamar, por conducto del Servicio Forestal, y el Ministerio de Agricultura acordar que se cancelen previo informe de la Asesoría Jurídica. Si la Administración en el plazo de un año no hubiese estimado la reclamación ni obtenido la correspondiente anotación preventiva de demanda, el interesado podrá solicitar del Registrador la cancelación de la anotación de deslinde acompañando el recibo de presentación de la reclamación, en el que deberá, a tal efecto, hacerse constar con el detalle suficiente el objeto del ésta.
Epígrafe A. Forma de realizarlo
El apeo comenzará por el punto de la línea perimetral, claramente señalado en el anuncio, siguiéndose después de manera que el monte quede a la derecha del que recorra sus linderos, y lo mismo se hará al deslindar los terrenos enclavados.
Al mismo tiempo que se realiza el apeo, y siguiendo su trazado, se colocarán en cada punto de intersección de líneas que formen ángulos entrantes y salientes piquetes protegidos con grandes montones de piedra en seco o tierra.
Epígrafe B. Resolución de cuestiones sobre el terreno
1. El Ingeniero encargado del deslinde procurará solventar por avenencia y conciliación de las partes interesadas las diferencias que puedan ser motivo de reclamación posterior, siempre que: se mejoren los límites del monte, sean con ventaja para éste y no se introduzcan modificaciones en la titulación de las fincas afectadas, si bien puede reservarse la aprobación de la conciliación cuando el asunto revista especial importancia a las autoridades encargadas de resolver el deslinde. Si el Ingeniero no consiguiese la avenencia, admitirá las protestas que se hagan, expresando en todo caso su propio criterio sobre el asunto y la opinión de la Entidad titular del monte.
2. Con estas mismas condiciones podrán concentrarse en una o varias parcelas diversos enclavados en un monte.
Epígrafe C. Valor y eficacia de los documentos presentados
1. A salvo de los derechos de propiedad y posesión que pudieran corresponder a los respectivos interesados, solamente tendrán valor y eficacia, en el acto del apeo, aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida a título de dueño, durante más de treinta años de los terrenos pretendidos y los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad relativos a fincas o derechos amparados según los datos registrales, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En cualquier otro caso se atribuirá la posesión en las operaciones de deslinde a favor de la Entidad a quien el Catálogo asigne la pertenencia.
2. Lo establecido en el párrafo anterior respecto de las fincas o derechos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración Forestal para ejercitar las acciones judiciales pertinentes. En este supuesto si se hubiere tomado anotación preventiva y la Administración, durante el plazo de su vigencia, obtuviere la de la demanda, ésta surtirá efecto respecto de tercero desde la fecha de la anotación del deslinde. Si no se obtuviere la anotación de la demanda, el Juez ordenará cancelar la de deslinde.
En los casos en que los títulos presentados no dieren a conocer claramente la línea límite de la finca, los Ingenieros se atendrán a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
La Administración Forestal reivindicará en el acto del apeo la posesión de todos los terrenos cuya usurpación resulte plenamente comprobada pudiendo recabar, si fuere preciso, el auxilio de la Autoridad Gubernativa, que le será prestado conforme a lo dispuesto en el artículo 66.
1. Si durante la práctica del apeo se presentaran cuestiones de importancia cuya resolución ofreciese duda respecto de alcance e interpretación que deba darse a los títulos y documentos aportados en relación con la representación material sobre el terreno de la finca a que aquéllos se contraigan, el Ingeniero podrá dejar en suspenso el deslinde, en la parte que afecte a tales cuestiones poniéndolo en conocimiento del Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, que por conducto del Gobernador civil de la provincia, solicitará, y éste podrá acordar, que se persone el Abogado del Estado en el acto del apeo para que se emita su dictamen acerca de la cuestión surgida.
2. El Abogado del Estado por el desempeño de este servicio especial disfrutará de los emolumentos extraordinarios a que tenga derecho el personal facultativo de Montes, de su categoría, en idénticas circunstancias y cuantía.
Epígrafe D. Acta del apeo
1. De la operación de apeo se extenderá acta diaria en la que se hará mención detallada de cuanto se hubiera ejecutado, consignándose las protestas en los términos prevenidos por el artículo 110 y expresándose los nombres de los colindantes, si fueren conocidos por los presentes al deslinde, clase de cultivos de sus fincas, así como los límites del monte con cuanto detalle sea necesario para que los linderos queden definidos con la máxima precisión y exactitud y puedan en cualquier momento ser reconocidos con la mera lectura del acta de apeo.
2. Las líneas que separan el monte de otros ya deslindados se describirán someramente si no lo estuvieren ya en la primera fase, sin admitir discusión alguna sobre ellas, y se unirá al acta copia autorizada del deslinde ya aprobado.
En las actas de apeo se hará relación de los asistentes al mismo con carácter oficial, o interesados, y serán firmadas diariamente por todos ellos, siendo válido el documento aunque algunos no quieran o no puedan firmar, con tal de que se haga constar la circunstancia por medio de diligencia. El acta se extenderá en papel timbrado expresándose al final de la diligencia de cada día los números de los pliegos en que se extienda.
Epígrafe E. Suspensión del apeo
1. Si por cualquier causa justificada hubiera que suspender un deslinde, se hará constar en el acta, por medio de diligencia, el día en que se suspenda, expresándose aquél en que haya de reanudarse la operación si puede prefijarse. En caso contrario, y si la suspensión hubiere de durar más de un mes, se anunciará su continuación en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con un mes de anticipación, notificándose, además, personalmente a los interesados o sus representantes de domicilio conocido.
2. De igual modo se anunciará la suspensión si no pudiere dar comienzo el apeo en el día señalado o dentro de los ocho días siguientes.
Epígrafe F. Plano del monte deslindado
1. Al acta de apeo se unirá un plano del monte deslindado suscrito por el Ingeniero y a escala adecuada para que la hoja sea cómodamente manejable, sin perjuicio de representar independientemente y en todo caso las partes o parcelas sobre las que hubiere habido reclamación o protesta y los detalles que por la escala adoptada no se vean con claridad. En este plano figurarán los puntos donde se colocaron los mojones el número de orden de cada uno de ellos, los accidentes topográficos, como arroyos, caminos, etc., si es posible, los nombres de los propietarios de las fincas colindantes y la clase de cultivo de éstas, las dos líneas de orientación geográfica y magnética, la cabida del monte cuando el deslinde sea total, la de cada uno de los enclavados, la escala del plano y el cuadro de signos convencionales, acompañará al plano el registro topográfico lo más completo posible.
2. Cuando exista primera fase, el plano confeccionado en ella de las líneas que adquirieron carácter definitivo se completará con el que se levante en la segunda fase de las que en la anterior quedaron abiertas y de aquéllas en que se hubieren producido reclamaciones.
Epígrafe A. Informe del Ingeniero operador
El Ingeniero encargado del deslinde entregará el expediente, con todos los datos dentro del plazo de cuatro meses desde la terminación del apeo, al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente, acompañando un informe en el que se reseñarán los documentos presentados, se expresarán las razones que haya tenido para admitir o negar las pretensiones de los interesados y todo lo conducente para formar un juicio exacto de cuanto se hubiese practicado.
Epígrafe B. Vista del expediente
1. Tan pronto como los Ingenieros Jefes reciban el expediente de deslinde anunciarán en el Boletín Oficial de la provincia que se abre vista de él por quince días hábiles, admitiéndose durante otros quince días las reclamaciones que se presenten sobre la práctica del apeo o sobre la propiedad de parcelas que hubieren sido atribuidas al monte al realizar aquella operación.
2. Los dueños o sus representantes cuyo domicilio fuese conocido serán notificados, además, personalmente.
En los anuncios se advertirá que sólo podrán reclamar contra la práctica del apeo los que hayan asistido personalmente o por medio de representantes a dicho acto. También se advertirá que las reclamaciones sobre propiedad sólo serán admisibles de haberse presentado los documentos correspondientes en el plazo señalado en el artículo 97 y si se expresa el propósito de apurar mediante ellas la vida administrativa como trámite previo a la judicial civil; si así no se expresare, cabrá subsanar la omisión o requerimiento del servicio forestal.
Epígrafe C. Reclamaciones
Todas las reclamaciones o protestas basadas en títulos o documentos de carácter civil o administrativo que se formulen por los interesados como consecuencia del período de vista serán preceptivamente informadas por el Abogado del Estado de la provincia dentro del plazo de quince días, a cuyo efecto se le remitirán dichas reclamaciones tan pronto como hayan sido presentadas.
Los que no hubieren presentado los documentos justificantes de su derecho dentro del plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a las publicaciones a que se refiere el artículo 97 no podrán presentarlos en el expediente de deslinde ni formular, por tanto, dentro del mismo reclamación sobre propiedad, sin perjuicio de su derecho a seguir el procedimiento establecido en los artículos 128 y 129 de este Reglamento una vez que sea firme la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde.
Las reclamaciones sobre propiedad con los documentos correspondientes a sus copias cotejadas y el dictamen del Abogado del Estado serán remitidas por término de quince días a la Entidad titular del monte, si éste no fuera del Estado, a fin de que dentro de dicho plazo emita su informe manifestando concretamente si accede o no a las pretensiones deducidas que en este último caso, o si el informe no se emitiere dentro del plazo, se entenderán denegadas en vía administrativa, quedando expedita la judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de este Reglamento.
Epígrafe A. Informes y propuestas
El Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, en el término de los treinta días siguientes a la terminación del plazo establecido en el artículo 124, elevará el expediente acompañado de su informe sobre el deslinde y las reclamaciones no desestimadas, con propuesta de resolución a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial que, si se hubieran formulado reclamaciones sobre cuestiones de propiedad que no deban entenderse desechadas conforme a lo dispuesto en el artículo 124, remitirá el citado expediente, antes del quinto día de haberlo recibido, a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, que informará en el plazo de un mes.
Epígrafe B. Orden Ministerial resolutoria del deslinde
Dentro del plazo de un mes, desde que el expediente hubiera sido devuelto por la Dirección General de lo Contencioso, o desde que se hubiera recibido en la de Montes, Caza y Pesca Fluvial, de no haber sido preciso enviarlo al citado Centro Consultivo, el Ministerio de Agricultura resolverá el expediente de deslinde y las reclamaciones presentadas por la Orden Ministerial motivada, que se publicará en el Boletín Oficial de la provincia.
La Orden Ministerial resolutoria del deslinde, contendrá necesariamente los siguientes extremos:
Descripción del monte con expresión de la Entidad titular, del número que le asigne el Catálogo, de los lindes interiores y exteriores establecidos en el expediente y de su situación, cabida, denominación y demás circunstancias que se consideren de interés.
Relación descriptiva, con expresión de sus datos registrales si constaren, de las fincas o parcelas que han quedado atribuidas al monte como consecuencia del deslinde, y acuerdo de gestionar la cancelación total o parcial de las inscripciones registrales de dichas fincas o parcelas y de cualesquiera otros en cuanto resultaren contradictorias con la descripción del monte.
Relación de enclavados, reconocidos como pertenecientes a particulares.
Acuerdo de cancelación de todas las anotaciones preventivas de deslinde, salvo las relativas a fincas o derechos amparados, según los datos del Registro, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Resolución de reclamaciones sobre propiedad con la declaración expresa de que queda agotada la vía administrativa y expedita la judicial civil.
La Orden Ministerial resolutoria del deslinde pone término a la vía administrativa.
Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente del mismo, y resultaren afectadas por la disposición que le resuelva, podrán impugnar ésta ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa si platearan cuestiones de tramitación o de carácter administrativo pero no podrá suscitarse en dicha Jurisdicción ninguna relativa al dominio o a la posesión del monte o cualquiera otra de naturaleza civil.
Con la publicación de la Orden Ministerial resolutoria del deslinde quedará expedita la acción ante los Tribunales ordinarios, sin que sea preciso apurar previamente la vía administrativa, a las Entidades públicas y los particulares que hubieran suscitado en forma, dentro del expediente de deslinde cuestiones relacionadas con el dominio del monte, o cualesquiera otras de índole civil.
Los que no hubieran presentado la demanda dentro de los dos meses desde la publicación de la Orden resolutoria del deslinde, o de cuatro desde la terminación del plazo de un año, establecida en el artículo siguiente, si insisten en sus pretensiones, habrán de entablar nueva reclamación en vía administrativa, como trámite previo a la judicial, por el procedimiento establecido en los artículos 50 y siguientes.
Transcurrido el plazo de un año desde la apertura del período de vista, sin que hubiere recaído resolución en el expediente de deslinde, quedará expedita la vía judicial para los que hubieren entablado en forma, dentro del dicho expediente, reclamación sobre propiedad o cuestiones de carácter civil que hayan de ventilarse ante los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria.
El deslinde aprobado y firme declara, con carácter definitivo, el Estado posesorio, a reserva de lo que resulte del juicio ordinario declarativo de propiedad.
Una vez que sea firme la Orden Ministerial resolutoria del deslinde, el Jefe del Servicio Forestal, haciendo constar la fecha en que adquirió tal carácter, expedirá por duplicado certificación literal de los extremos 1, 2 y 4 consignados en el artículo 127, y la remitirá, juntamente, con una copia autorizada del plano topográfico, al Registrador de la Propiedad, que extenderá los siguientes asientos:
Inmatriculación del monte o inscripción del deslinde.
Las cancelaciones totales o parciales que se deriven de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 127.
En ambos casos quedarán a salvo los asientos relativos a derechos adquiridos por terceros que, según los datos registrales están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Cancelación de todas las anotaciones a que se refiere el número cuarto del artículo 127, sin perjuicio de que pueda hacerlo de oficio con las que hubieran debido ser incluidas en la Orden Ministerial resolutoria del deslinde conforme a dicho precepto.
La Orden Ministerial resolutoria del deslinde podrá ser declarada por el propio Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en los términos necesarios para su mejor ejecución y siempre que se trate de rectificar errores u omisiones materiales o de hecho, sin alterar ni modificar derechos de terceros.
Sólo podrán efectuarse deslindes parciales de los montes catalogados en virtud de sentencia judicial, o cuando las circunstancias lo aconsejen, previa autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes.
Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes públicos catalogados la Administración Forestal, tan pronto como sea notificada del acuerdo, delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde definitivo, ni produzca otro efecto, respecto a la extensión demarcada, que el de excluirla de la mencionada concentración.
1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, y realizadas ya las publicaciones que la Ley de Concentración Parcelaria establece, un Ingeniero de este Servicio y otro del Distrito Forestal procederán a determinar sobre el terreno la superficie que pudiera pertenecer al monte, valiéndose de los datos existentes en el aludido Distrito. De la operación se levantará acta, por duplicado, en la que se describirá brevemente la línea perimetral adoptada, que se referirá a un plano, en el que quedará trazada, de los utilizados por el citado Organismo de agrupación parcelaria.
2. Tanto las actas como los planos irán autorizados con las firmas de los dos Ingenieros que intervinieren en la delimitación.
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