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Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes.


TÍTULO V.
GRAVÁMENES Y OCUPACIONES DE MONTES CATALOGADOS

CAPÍTULO I.
GRAVÁMENES

SECCIÓN 1. SERVIDUMBRE, HIPOTECAS Y OTROS DERECHOS REALES

Artículo 149.

En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con determinación de su contenido, extensión y beneficiarios, origen y título en virtud del cual fueron establecidos.

Artículo 150.

Las Jefaturas de los Servicios Forestales determinarán, a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y previo informe de la Abogacía del Estado de la provincia, la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente existentes, procediendo a incoar el expediente para su inscripción en el Catálogo, de oficio o a instancia de parte, previa la conformidad de la Entidad titular del monte.

Artículo 151.

Por excepción podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes catalogados y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.

Artículo 152.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ayuntamientos y Entidades dueños de montes de utilidad pública podrán, de acuerdo con la legislación por que se rijan, solicitar del Instituto Nacional de Previsión, Banco de Crédito Local u otras entidades, préstamos hipotecarios sobre el aprovechamiento de sus montes, siendo en todo caso necesaria la previa conformidad del Ministerio de Agricultura, para lo cual la Jefatura del Servicio Forestal tramitará el oportuno expediente.

Artículo 153.

El aprovechamiento que haya de servir de garantía no podrá exceder de la renta fijada a los montes en los proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración Forestal.

Artículo 154.

La hipoteca sobre los productos de los montes tendrá, en todo caso una duración máxima de veinticinco años, a contar desde la total inversión del crédito concedido, y su reintegro se acomodará a los cuadros de amortización establecidos por el Instituto Nacional de Previsión.

SECCIÓN 2. EXPEDIENTES SOBRE LEGITIMACIÓN DE GRAVÁMENES

Artículo 155.

1. Si de los antecedentes de que disponga la Administración no resultara debidamente justificada la existencia o legitimidad de alguna servidumbre o derecho real, el Servicio Forestal dispondrá la inserción de un aviso en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento correspondiente, advirtiendo la apertura de expediente sobre la existencia o legitimidad de la servidumbre o derecho real de que se trate, y haciendo saber a cuantos tengan interés en el asunto que, durante los treinta días siguientes a la publicación del aviso en el citado Boletín podrán formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de su derecho. Igualmente se procederá a requerimiento justificado de la Entidad propietaria del monte.

2. Los interesados o sus representantes, cuyo domicilio fuese conocido, serán notificados, además, personalmente.

Artículo 156.

La Jefatura del Servicio Forestal, previo informe de la Abogacía del Estado de la provincia y con audiencia de la Entidad propietaria del monte, elevará propuesta al Ministerio de Agricultura por conducto de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sobre la existencia o legitimidad de la servidumbre o derecho real. La Resolución que recaiga se publicará en el Boletín Oficial de la provincia y se notificará a los interesados que hubieran comparecido legalmente en el expediente y expresado un domicilio para recibir notificaciones.

Artículo 157.

Las Entidades o particulares que se consideren lesionados en sus derechos, podrán impugnar la Resolución adoptada ante los Tribunales ordinarios en el juicio declarativo que corresponda, agotando la vía administrativa, como trámite previo a la judicial, por el procedimiento establecido en los artículos 50 y siguientes.

Artículo 158.

Si la servidumbre o derechos reales estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, los asientos correspondientes sólo podrán cancelarse si mediare el consentimiento de los titulares de tales derechos o hubiere recaído Resolución judicial firme.

SECCIÓN 3. EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRES POR INCOMPATIBILIDAD

Artículo 159.

Con respecto a los montes públicos catalogados, el Ministro de Agricultura podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de cualquier servidumbre establecida sobre ellos, aunque estén debidamente legalizadas e inscritas, cuando se estime que, aun reguladas de modo o forma distinta, son incompatibles con las condiciones esenciales del monte gravado o con el fin de utilidad pública a que se estuviere afecto.

Artículo 160.

Los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, por su propia iniciativa, o a instancia de la Entidad titular del monte, ordenarán, cuando concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, la instrucción de expediente, en el que se redactará una Memoria descriptiva de la servidumbre, de cuya extinción o suspensión se trata, con mención del nombre y circunstancias del titular de la misma y de los datos, si fueran conocidos, relativos a la inclusión de ésta en el Catálogo, así como del título de Constitución, reseñándose detenidamente las causas que demuestren la incompatibilidad, objeto del expediente.

Artículo 161.

La persona que aparezca como titular de la servidumbre en el Registro de la Propiedad o en el Catálogo de Montes y, en su defecto, la que lo fuere notoriamente, será notificada de la existencia del expediente e instruida de su derecho de alegar y probar cuanto le convenga, dentro de los treinta días siguientes a la notificación, debiendo unirse al expediente, el informe facultativo del Perito que podrá nombrar el interesado.

Artículo 162.

Ultimado el expediente, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal lo elevará, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que formulará la oportuna propuesta de Resolución, y lo pasará sucesivamente a dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio y del Consejo Superior de Montes.

Artículo 163.

El Ministerio de Agricultura dictará la Resolución que proceda en orden a la incompatibilidad y consiguiente extinción o suspensión de la servidumbre, objeto del expediente, así como sobre el derecho a indemnización de la persona perjudicada por la extensión o suspensión. Si el titular de la servidumbre fuera una comunidad vecinal, el acuerdo habrá de adoptarse por el Consejo de Ministros.

Artículo 164.

Para que haya lugar a la indemnización es necesario que la servidumbre extinguida, o en suspenso, se funde en algún título legítimo. En los demás casos, sólo teniendo presente circunstancias de equidad libremente apreciadas por el Gobierno, podrá concederse la indemnización.

Artículo 165.

Firme la declaración de incompatibilidad se considerará extinguida o en suspenso la servidumbre que hubiera sido objeto de aquélla, y se iniciarán, si hubiere lugar, las actuaciones para indemnizar, por cuenta del dueño del monte, al titular de la servidumbre extinguida o en suspenso.

Artículo 166.

La Jefatura del Servicio Forestal realizará un estudio razonado sobre el valor de la servidumbre extinguida o en suspenso, y determinará la cuantía de la indemnización que a su juicio procede abonar en cada caso, dando vista de lo actuado a los interesados, por el plazo de treinta días, para que presenten por escrito su propia valoración o acepten la Jefatura del Servicio Forestal.

Artículo 167.

Si no hubiera conformidad entre las partes interesadas, se seguirá el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa.

CAPÍTULO II.
OCUPACIONES

SECCIÓN 1. OCUPACIONES EN INTERÉS PARTICULAR

Artículo 168.

Con carácter excepcional, el Ministerio de Agricultura podrá autorizar ocupaciones temporales en los montes públicos catalogados o el establecimiento en ellos de servidumbres de cualquier clase o naturaleza.

Artículo 169.

1. Las autorizaciones se concederán previo expediente en el que se acredite la compatibilidad de la ocupación o servidumbre con el fin y la utilidad pública que califica al monte, a cuyo efecto se redactará la oportuna Memoria por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal correspondiente.

2. En esta Memoria se determinará la extensión puramente indispensable a que se ha de contraer la ocupación o servidumbre, sin sustitución conveniente fuera del monte; se especificarán los conceptos de daños y perjuicios que han de producirse y que valorados justificarán el precio de la ocupación o servidumbre y se propondrán las condiciones en que han de otorgarse, acompañando plano debidamente autorizado de la parte del monte afectada. En ningún caso será suficiente la conformidad del dueño del predio para tener por acreditada la compatibilidad.

Artículo 170.

El Servicio Forestal dará, sucesivamente, audiencia en el expediente, por término de quince días, a los eventuales beneficiarios de la ocupación o servidumbre y a la entidad titular del monte, de no pertenecer éste al Estado, elevando seguidamente las actuaciones con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

Artículo 171.

Cuando se trate de montes del Estado las autorizaciones a que se refiere el artículo 169 se concederán o denegarán discrecionalmente, expresando la duración de la ocupación o servidumbre por orden del Ministerio de Agricultura, a cuyo efecto la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, una vez que formule la correspondiente propuesta de Resolución Ministerial, remitirá, sucesivamente, el expediente a informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio y del Consejo Superior de Montes.

Artículo 172.

Las autorizaciones que afectan a montes pertenecientes a Entidades Locales y Establecimientos públicos se concederán o denegarán, previos los informes que estime convenientes, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, haciendo constar el tiempo que haya de durar la ocupación o servidumbre.

Artículo 173.

El consentimiento de la Entidad titular es necesario para autorizar ocupaciones o servidumbres en los montes.

Cuando el dueño se opusiere, el Servicio Forestal correspondiente, sin más trámites, dará por concluso el expediente, comunicando a los interesados no haber lugar a lo solicitado.

Artículo 174.

1. En la Orden Ministerial o en la Resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en su caso, que autorice una ocupación o servidumbre que no exceda de treinta años, se fijará la cuantía del canon anual que habrá de pagar el beneficiario al dueño del monte.

2. Dicho canon será revisable cada cinco años por Orden del Ministerio de Agricultura o Resolución de la citada Dirección General, respectivamente a instancia de cualquiera de las partes interesadas, oyendo a todas ellas y previo informe del Servicio Forestal.

Artículo 175.

Si la ocupación o servidumbre hubiera de durar más de treinta años o por tiempo indefinido, será preciso abonar en concepto de indemnización, por una sola vez la que correspondiere como justo precio en el supuesto de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante, rescisión por incumplimiento de las condiciones de la concesión o transcurso del plazo por el que fue concedida.

Artículo 176.

En defecto de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, ésta se fijará por el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio establece la Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo 177.

1. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, que deberán precisarse y justificarse en la petición, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, fijando a título provisorio la indemnización o canon que ha de abonarse previamente, podrán autorizar de modo provisional y con el consentimiento de la Entidad titular del monte la ocupación de terrenos o el establecimiento de servidumbre en los montes catalogados, sin que pueda realizarse corta de arbolado, salvo casos excepcionales en que la necesidad de su inmediata ejecución se demuestre claramente y aceptación previa por el solicitante de las condiciones técnicas y económicas que se fijen cuando se acuerde, definitivamente, la ocupación.

2. Estas autorizaciones provisionales quedarán automáticamente rescindidas sin derecho alguno por parte del beneficiario, si en el plazo de un año el Ministerio de Agricultura no hubiere concedido la autorización definitiva, previa la tramitación establecida en los artículos 169 a 176.

SECCIÓN 2. OCUPACIONES POR RAZÓN DE INTERÉS PÚBLICO

Artículo 178.

Los expedientes de ocupación o servidumbre pueden instruirse también por razón de obras o servicios públicos y como consecuencia de concesiones administrativas de aguas, minas o de cualquier otra clase.

Artículo 179.

1. Siempre que del proyecto de una obra o servicio del Estado, provincia o municipio, o como consecuencia de la solicitud de una concesión administrativa de aguas, minas o de cualquier otra clase, resulte la necesidad de ocupar temporalmente terreno de un monte catalogado, o de imponerle una servidumbre aunque sea legal, se dará comunicación con informe, por el Organismo que incoe el expediente, de la correspondiente parte del proyecto al Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, el cual elevará el asunto con su informe, dentro del plazo de un mes, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.

2. Cuando por tratarse de montes comprendidos en el artículo 172 correspondiere la resolución a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y se produjese disconformidad con el Departamento de que dependa la obra o servicio, pasará el expediente a conocimiento del Ministerio de Agricultura y de mantenerse la disconformidad entre los Ministerios, así como también cuando la Entidad dueña del monte se opusiere a la ocupación o servidumbre pretendida, resolverá el Consejo de Ministros.

3. Igualmente corresponderá la resolución al Consejo de Ministros cuando en los montes del Estado surgiere discrepancia entre el Ministerio interesado y el de Agricultura.

4. La autorización sólo tendrá vigencia mientras se cumpla la finalidad de la obra, servicio o concesión a cuyo favor se hubiese otorgado.

Artículo 180.

Cuando se trate de establecer servidumbres o autorizar ocupaciones en montes catalogados, motivadas por finalidades relacionadas con la defensa nacional, la tramitación de los expedientes será la siguiente:

Artículo 181.

Toda autorización para ocupar terrenos o establecer servidumbre, derivada de concesión administrativa, se entenderá siempre condicionada al otorgamiento de ésta, sin que hasta ese momento se pueda usar de la autorización concedida.



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