Base de Datos de Legislación

Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes.


TÍTULO VI.
ADQUISICIONES Y PERMUTAS

Artículo 182.

El Estado podrá adquirir, mediante compraventa, permuta o expropiación, aquellos montes de propiedad particular, o derechos sobre los mismos, que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 183.

El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir o permutar para sus fines, de acuerdo con su legislación especial y la del Régimen local, los montes que aparezcan en el catálogo de Entidades Locales, y éstas, con el mismo objeto, mediante permuta, los del Estado.

Artículo 184.

El régimen de permutas de montes del Estado incluidos en el Catálogo con otros de particulares se regulará por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 185.

1. Los montes incluidos en el Catálogo, afectos a las Entidades Locales y Establecimientos públicos, podrán ser objeto de permuta total o parcial con otros catalogados o no, cualquiera que fuese su dueño.

2. Cuando la permuta afecte exclusivamente a montes catalogados se formalizarán previa observancia de los preceptos de las legislaciones aplicables, mediante acuerdo entre las Entidades propietarias, que deberán dar cuenta al Servicio Forestal.

3. Cuando la permuta afecte a montes no catalogados sólo podrá realizarse cuando el acuerdo se adopte conforme a la legislación peculiar de las Entidades permutantes y además se obtenga la conformidad del Ministerio de Agricultura previa instrucción del correspondiente expediente por la Jefatura del Servicio Forestal.

Artículo 186.

Las tasaciones que fueren necesarias para la formalización de las permutas, a que se refieren los artículos anteriores, se practicarán por Ingenieros de Montes de los Servicios Forestales correspondientes o libremente designados por las Entidades interesadas.

Artículo 187.

Las permutas deberán ser elevadas a escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, de la que se entregará copia autorizada al Servicio Forestal a los efectos de la inclusión en el Catálogo.

Artículo 188.

1. Los montes catalogados que pertenezcan en comunidad a varios dueños no podrán dividirse si la parte que a cada condueño correspondiera fuese inferior a la extensión de la unidad mínima de monte señalada, para la zona respectiva, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros.

2. Los expedientes de autorización se tramitarán en las Jefaturas de los Servicios Forestales y serán resueltos por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Concedida la autorización, el Servicio Forestal, a requerimiento de los partícipes, realizará las operaciones de división material, formando partes proporcionadas al derecho de cada uno.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.