Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes. | |
El aprovechamiento de los productos forestales en los montes públicos y en los de propiedad particular se realizará dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que se dispone en este título.
1. La Administración Forestal regulará el disfrute de los montes organizando sus aprovechamientos y mejoras con arreglo a los principios económicos, sin infringir los silvícolas.
2. A tal fin, los Servicios Forestales dependientes de la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial proseguirán la estructuración dasocrática de los montes por medio de proyectos de ordenación y planes técnicos.
La Administración Forestal dará la debida preferencia a los trabajos de ordenación de montes, y determinará la sucesión e intensidad de los mismos en los predios catalogados como de utilidad pública y en los incluidos en la relación de protectores.
1. Los proyectos de ordenación, que se redactarán con estricta sujeción a lo establecido en las instrucciones que estuviesen vigentes, podrán ser de acción dasocrática integral o limitada, según lo aconsejen en cada caso los factores y circunstancias de carácter legal, natural, forestal, económico-social y administrativo.
2. Los proyectos de ordenación integral comprenderán los predios forestales cuyos productos deban abastecer un mismo mercado, de modo que sea posible resolver en conjunto la saca de sus productos mediante una misma red de caminos, enlazada con aquél por una vía principal permanente.
3. Los proyectos de ordenación limitada se referirán a un monte o grupo de montes cuyo aislamiento, restringida importancia y Estado silvícola no den base suficiente a una ordenación integral, pero ofrezcan masas apropiadas para el desarrollo de un plan científico de aprovechamiento y restauración.
1. Los planes técnicos, según el objeto perseguido, se dividen en:
Para montes productores.
Para montes protectores.
2. Los planes en el grupo a) se limitarán a la determinación de existencias realizables y su distribución superficial, como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora del monte. Se atenderá también a su restauración, tanto por métodos naturales como artificiales. La restauración, en el primer supuesto, deberá alcanzarse mediante la localización e intensidad adecuada de las cortas, y en el segundo, el ritmo de la repoblación se atemperará a los medios económicos disponibles en cada caso.
3. Los planes técnicos para el grupo b) serán obligatorios y tendrán por finalidad esencial la persistencia del monte y su normal restauración en el menor tiempo posible. Por consiguiente, en estos predios el aspecto económico de los aprovechamientos quedará subordinado al tratamiento silvícola que, en cada caso, sea más adecuado para la finalidad protectora perseguida.
4. Los Servicios provinciales de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial confeccionarán los planes técnicos para los montes protectores, que una vez terminados se pondrán de manifiesto a los dueños en las oficinas correspondientes durante el plazo de quince días, a fin de que en los quince siguientes puedan presentar en la Jefatura las alegaciones que juzguen pertinentes.
5. Transcurrido este último plazo, los Ingenieros Jefes remitirán los planes, acompañados de los alegatos formulados y de sus informes, a la mencionada Dirección, que propondrá al Ministro de Agricultura la resolución procedente.
6. Los planes técnicos para los dos grupos indicados alcanzarán la duración de diez años salvo circunstancias excepcionales en contrario, y se revisarán al finalizar cada decenio.
Dentro de las limitaciones de amplitud inherentes a los planes técnicos, se considerará a éstos como trabajos predasocráticos, por lo que deberán contener en esquema los elementos básicos indispensables para un posible futuro desarrollo hacia verdaderos proyectos de ordenación.
Los montes catalogados, mientras no tengan proyecto de ordenación o plan técnico, se regirán por sencillos planes facultativos de aprovechamientos y mejoras anuales o periódicas, cuya duración no excederá, en principio, de cinco años.
1. Cuando un monte no catalogado y que no sea protector, cualquiera que sea su pertenencia, revista importancia forestal, económica o social, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente, y sin perjuicio de los recursos establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, podrá exigir al propietario la presentación de un proyecto de ordenación o de un plan técnico, según proceda, autorizados por un Ingeniero de Montes concediéndose al efecto un plazo proporcionado a la importancia del estudio y condiciones del monte objeto del mismo.
2. Si el propietario no atendiere al requerimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, procederá ésta a la redacción del proyecto o el plan técnico por cuenta del dueño del predio y con la garantía de los aprovechamientos del mismo monte hasta un máximo del 10 por 100 del importe bruto de cada uno de ellos, hasta el total resarcimiento, observándose en su tramitación las mismas reglas previstas en el artículo 206 para planes de montes protectores.
3. La Administración Forestal, en la aplicación de estos planes técnicos, una vez aprobados, se limitará a la inspección y vigilancia anual, a fin de comprobar la fiel ejecución de lo establecido en los mismos.
1. Los proyectos de ordenación y los planes técnicos podrán promoverse por la Administración Forestal o bien por los propietarios interesados.
2. Los estudios realizados se elevarán por las Jefaturas de los Servicios Forestales, con su informe, a la aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá.
La Administración respetará los planes de explotación racional establecidos por los dueños de montes, siempre que, a juicio de aquélla, satisfagan los objetivos de conservación y restauración de las masas forestales y estén acreditados por la experiencia y sancionados por la costumbre de la localidad.
Epígrafe A. Planes y pliegos de condiciones
1. No se autorizará aprovechamiento alguno en los montes catalogados que no se halle incluido en el plan anual o periódico aprobado.
2. Iniciada la ejecución de un plan, la Administración Forestal no podrá oponerse a ella mientras los aprovechamientos se ajusten a lo establecido en el mismo.
3. Los planes anuales o periódicos serán elaborados por los Ingenieros encargados del monte, y aprobados por las Jefaturas de los Servicios Forestales respectivos. Sin embargo, cuando las Jefaturas de los Servicios observen que el plan sometido a su aprobación no concuerde con el especial del proyecto de que aquél dimana elevará el plan, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá.
4. Si los planes afectaran de cualquier manera al Patrimonio Forestal del Estado, la aprobación de los mismos corresponderá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
5. Cuando los planes correspondan al aprovechamiento de los montes comunales deberán acomodarse a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Régimen Local
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1. La ejecución de los disfrutes en montes catalogados se adaptará estrictamente a los correspondientes pliegos de condiciones facultativas y económicas.
2. La confección de los pliegos generales de condiciones facultativas, para las distintas clases de aprovechamientos, corresponde a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y los Servicios Forestales sólo podrán introducir en ellos las modificaciones que respondan a necesidades peculiares dentro de sus respectivas jurisdicciones, debidamente justificadas y aprobadas por la Superioridad.
3. Los pliegos de condiciones económicas se formularán por los Ayuntamientos, Corporaciones o Consejos rectores, dueños de montes, con arreglo a lo que establezca la legislación de las Entidades propietarias o la de régimen local sobre administración del patrimonio y contratación.
4. Serán nulas las condiciones económicas que se opongan al pliego de las facultativas.
1. No se concederá prórroga de los plazos señalados en los pliegos de condiciones facultativas para la ejecución de los aprovechamientos en montes catalogados más que en los siguientes casos:
Cuando se haya suspendido el disfrute por actos procedentes de la Administración.
En virtud de disposición de los Tribunales, fundada en una demanda de propiedad.
Si se diese la imposibilidad absoluta de entrar en el monte por causa de guerra, sublevación, avenida y otros accidentes de fuerza mayor debidamente justificados y
Cuando haya dificultades de orden social, comercial o cualquiera otra índole análoga y se aprecie que ha existido razón suficiente para ampliar los plazos de aprovechamientos, sin que las causas de que trata este apartado justifiquen en ningún caso la rescisión; siendo preciso para conceder la prórroga que no se entorpezca con ella la realización de otros disfrutes del mismo predio y se halle cumplidamente acreditada su necesidad, oyendo a la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente y al dueño del monte.
2. La concesión de estas prórrogas y el señalamiento de su duración y condiciones corresponderá a las Inspecciones regionales.
1. Los precios mínimos, así como las demás tasaciones que deban figurar en los pliegos de condiciones, serán determinados por los Servicios Forestales con arreglo a las normas establecidas o que establezca el Ministerio de Agricultura.
2. El señalamiento de los precios índices a que se refiere el artículo 271 para las adjudicaciones de aprovechamientos corresponderá también a los Servicios Forestales regionales o provinciales, de acuerdo con las normas que con tal fin se dicten conjuntamente por las Direcciones Generales de Administración Local y de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Epígrafe B. Licencias de disfrute
1. No se podrá realizar aprovechamiento alguno en los montes catalogados sin que por la Jefatura del Servicio correspondiente se expida la licencia de disfrute.
2. Para obtener la licencia deberán cumplirse previamente los siguientes requisitos:
En los aprovechamientos de adjudicación vecinal, los Ayuntamientos, Juntas Administrativas o de Mancomunidad dueños de montes de utilidad pública, deberán acreditar el pago del porcentaje autorizado con destino a mejoras y del presupuesto de gestión técnica, con las excepciones que se señalan en el punto 6 de este mismo artículo, dando además cuenta a la Jefatura del acuerdo que se hubiere adoptado a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Régimen Local
y concordantes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
, sobre la forma en que vaya a realizarse el disfrute, con relación nominal, en su caso, de los usuarios en que se distribuya el aprovechamiento y parte de éste correspondiente a cada uno, así como también se expresará el amillaramiento de ganados cuando se trate de pastos.
En los aprovechamientos por subasta los rematantes, dentro del plazo de veinte días siguientes a la adjudicación definitiva del remate, además de acreditar el pago del importe de las mejoras, el de la fianza para responder del contrato y el del presupuesto de gestión técnica, presentarán los comprobantes de haber cumplido las condiciones económicas señaladas por la Entidad propietaria.
3. De la expedición de toda licencia se dará cuenta de oficio a la Entidad propietaria, al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil y a los funcionarios del Ramo y Guardería Forestal y local interesados, quienes podrán exigir en todo momento a los rematantes y concesionarios la presentación del expresado documento.
4. También se dará cuenta de la expedición al Patrimonio Forestal del Estado cuando se trate de aprovechamientos afectados por lo dispuesto en el artículo 311 de este Reglamento.
5. En los contratos por varios años la licencia se expedirá en el mes de septiembre de cada uno de ellos para el siguiente ejercicio forestal, previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados.
6. Se exceptúan del pago de la gestión técnica los aprovechamientos de pastos, leñas y caza que se dediquen en los montes comunales a la satisfacción, de modo colectivo y gratuito, de las necesidades familiares de los vecinos, y que, por tanto, no tengan carácter de explotación industrial.
No obstante lo preceptuado en el artículo 212, podrán autorizarse aprovechamientos no incluidos en el Plan anual aprobado en los casos a que se refieren los siguientes artículos.
Las Jefaturas de los Servicios podrán autorizar disfrutes extraordinarias de maderas que no excedan de cien metros cúbicos para casos de urgencia, como recomposición de puentes, reparación de casas consistoriales, iglesias, etc., teniéndolo en cuenta para rebajar obligatoriamente el volumen concedido del aprovechamiento del año inmediato o siguientes.
1. Asimismo podrán dichas Jefaturas autorizar los disfrutes de restos de incendio, árboles derribados por los vientos y demás, cuya extracción no consideren conveniente aplazar, descontándolos de los siguientes aprovechamientos.
2. En los montes incendiados quedarán reducidos los aprovechamientos de maderas y leñas consignados en los Planes anuales que no hubieren sido subastados hasta cubrir con los productos no realizados la cuantía de los destruidos o consumidos por el fuego en cuatro anualidades. Si su cuantía sobrepasa el total de cuatro posibilidades, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial resolverá sobre la forma y plazos en que se reconstituirá el vuelo del monte.
3. Cuando en los montes incendiados haya aprovechamiento de maderas o leñas ya subastados, que no queden afectados por el incendio, se llevarán a efecto, independientemente de atender a la reconstitución del capital vuelo en la forma señalada en el párrafo anterior.
4. No se permitirá la entrada del ganado en los sitios de los montes que, por efecto de los incendios, se acoten para la repoblación.
1. Cuando los contratistas de Obras Públicas necesiten utilizar tierra, arena, piedra, guijo u otros materiales análogos en los montes catalogados, solicitarán autorización de los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales. El valor de dichos materiales sólo se abonará en los supuestos del artículo 116 de la Ley de Expropiación Forzosa.
2. En todo caso se abonará el importe de los daños y perjuicios ocasionados por la explotación.
3. Estas explotaciones se realizarán siempre con sujeción a las reglas de policía que fijen los Servicios Forestales correspondientes y sin perjuicio del régimen fiscal legalmente establecido por la Entidad Local propietaria.
1. El aprovechamiento de la caza en los montes catalogados de Entidades Locales deberá incluirse en el Plan anual de aprovechamientos, y podrá ser objeto de contratación con arreglo a lo establecido en la legislación de régimen local.
2. Las Entidades Locales en la enajenación de la caza en sus montes catalogados deberán someterse a las prescripciones que, dentro de su competencia, dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
Las Corporaciones y Entidades de carácter público podrán arrendar en beneficio propio la pesca de las aguas que nacen en sus montes mientras discurran por ellos, sin sujeción a las disposiciones reguladoras de sus respectivos bienes y a las prescripciones generales de la Ley de Pesca Fluvial, correspondiendo entender en estos disfrutes a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
1. Las Entidades Locales propietarias de montes incluidos en el Catálogo son competentes para disponer del uso y disfrute de las aguas que tengan su nacimiento en los mismos mientras discurren por ellos, salvo en casos de expropiación, previa indemnización fijada de acuerdo con la Ley general sobre la materia.
2. Tales concesiones, aparte de la tramitación que deba dárseles atendiendo a otra jurisdicción, habrán de someterse a las prescripciones que al efecto dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
También podrán adjudicarse aprovechamientos forestales no incluidos en los Planes anuales aprobados en casos de urgente necesidad reconocida por el Ministerio de Agricultura, previo informe preceptivo del Consejo Superior de Montes y a propuesta de la Dirección General del Ramo.
Por exigencias de la economía nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, se podrán establecer regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de los productos de los montes de propiedad particular.
A los montes de las Entidades públicas que no se hallen catalogados se aplicarán las normas de disfrute contenidas en este Reglamento para los montes de particulares, correspondiendo a los montes protectores las establecidas en el artículo 206.
En la ejecución de los aprovechamientos de los montes a que se refiere el presente capítulo, las Jefaturas de los Distritos Forestales de cada provincia señalarán la época hábil de corta o disfrute para las distintas especies forestales.
1. Los particulares dueños de fincas pobladas total o parcialmente de abedules, abetos, acacias, álamos, alerces, alisos, alcornoques, almeces, arces, castaños, cedros, cipreses, chopos, encinas, enebros, eucaliptos, fresnos, haya, laureles, melojos, nogales, olmos, pinabetes, pinos, pinsapos, plátanos, quejigos, rebollos, robles, sabinas, sauces, tejos y tilos u otras especies forestales que en lo sucesivo determine el Ministerio de Agricultura están obligados a presentar declaración jurada, por duplicado y en modelo oficial, de dichas fincas en los Ayuntamientos correspondientes para que éstos envíen, en el plazo máximo de diez días, un ejemplar a los Distritos Forestales, con diligencia de la Alcaldía, acreditativa de que la finca radica o no en el término municipal correspondiente.
2. El plazo en el que habrán de presentarse, para los dueños que no lo hubieran ya realizado, las aludidas declaraciones será de sesenta días, a contar desde la promulgación de este Reglamento.
3. La misma obligación corresponde a los propietarios de las provincias Canarias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife que posean fincas, no sólo pobladas de pinos y sabinas, sino también de las especies conocidas con los nombres vulgares de acebiños, adernos, almácigos, barbusanos, brezos, cedros, dragos, escobones, fayas, follados, hijas, madroñeros, mamolanes, mocanes, naranjeros salvajes, palo blanco, peralillo, retama blanca, sanguinos, tarajales, tagasastes, tejos, tilos y viñátigos, y las que en lo sucesivo acuerde el Ministerio de Agricultura.
4. Los dueños deberán comunicar a los Ayuntamientos y a las Jefaturas de los Distritos, los cambios de dominio que en tales fincas se operen.
5. Ningún aprovechamiento forestal podrá ser autorizado en las fincas de propiedad particular cuyos dueños no hayan cumplido el requisito de la declaración jurada previsto en este artículo.
1. Los dueños de las fincas referidas en el artículo anterior que deseen realizar en ellas aprovechamientos maderables o leñosos tendrán que solicitarlo de las Jefaturas de los Distritos Forestales, haciendo constar en la instancia el lugar o lugares de la finca en que se pretende localizar el aprovechamiento de maderas o de leñas y la cuantía del mismo. Dichas Jefaturas resolverán técnicamente sobre las peticiones formuladas.
2. Quedan exceptuados de tal obligación los aprovechamientos para usos domésticos, dentro de la propia explotación.
3. La realización de podas en las especies forestales necesitará previa solicitud y autorización de las Jefaturas de los Distritos Forestales, y su práctica se acordará a las normas que dicte la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
1. Para esta clase de aprovechamientos, cuando no se trate de las especies a que se refiere el artículo siguiente, dispondrán los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales, siempre que lo juzguen procedente, el previo señalamiento y marqueo en pie de los árboles que hayan de ser apeados y el reconocimiento final de los disfrutes, así como la contada en blanco cuando fuese solicitada por el dueño del predio, cuyas operaciones serán practicadas por personal facultativo o auxiliar de los mencionados distritos con arreglo a las mismas normas que rigen para los montes públicos.
2. Los aclareos y limpias que se realicen en pimpolladas, bardascales y bajos latizales en espesura, con extracción de pies de diámetro normal inferior a diez centímetros, quedan exceptuados del señalamiento dispuesto en el párrafo anterior, y bastará con delimitar claramente la parcela objeto de la corta.
3. En los aprovechamientos que se autoricen en los montes medios se señalarán los resalvos que hayan de cortarse y se delimitará solamente, lo mismo que en los montes bajos, la zona o parcela autorizada para la roza o corta a matarrasa.
1. Los dueños de fincas forestales pobladas de especies de crecimiento rápido (álamos, alisos, chopos, eucaliptos, pino insignis y pinaster en el norte de España, y sauces) podrán ejecutar cortas a hecho, fuertes aclareos o entresacas, sin autorización de la Administración Forestal, pero vendrán obligados a dar cuenta de la operación a las Jefaturas de los Distritos Forestales con anticipación mínima de quince días al comienzo del aprovechamiento.
Dichas Jefaturas podrán prohibir la operación anunciada, antes de su iniciación, cuando estimen que ella pueda originar dar os irreparables de carácter físico o económico.
2. El personal facultativo auxiliar de las Jefaturas provinciales de Montes, siempre que éstas lo estimen pertinente, girarán las oportunas visitas a las fincas a que se refiere este artículo donde se hubieren ejecutado cortas, a fin de comprobar con arreglo a las normas que rijan para reconocimientos finales de montes públicos, si los aprovechamientos se realizaron de acuerdo con los partes recibidos.
3. Los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales fijarán en cada provincia, para las distintas especias de crecimiento rápido, el diámetro normal menor que, en relación con los usos y aplicaciones industriales y teniendo en cuenta las exigencias silvícolas y nacionales, deba alcanzar el árbol para que pueda ser cortado.
Las Jefaturas de los Distritos Forestales darán cuenta al Patrimonio Forestal del Estado de todas las licencias que concedan para aprovechamientos en fincas de particulares, afectadas por la aplicación del artículo 311 de este Reglamento.
Las cortas a hecho o de aclareos intensivos en fincas de particulares llevan aparejada la obligación, por parte del dueño, cualquiera que fuere la forma de propiedad o de las servidumbres establecidas de repoblar de arbolado, en el plazo de dos años, el terreno en que aquéllas se realizaron y la de respetar el vedado al pastoreo de las superficies aprovechadas, por el tiempo que, a juicio del Distrito Forestal, sea preciso para evitar que el ejercicio de aquél pueda causar daño al vuelo creado.
Los dueños de fincas particulares o los compradores de los productos, en su caso, no podrán variar los aprovechamientos autorizados por la Administración Forestal, ni los sitios en que aquéllos hubieren de realizarse.
En todos los casos las autorizaciones de corta en fincas particulares caducarán a los dos años de la fecha de su concesión, no pudiendo continuar la ejecución del aprovechamiento salvo que, a petición justificada del dueño del predio, conceda prórroga el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal.
En aquellas provincias en que la Administración Forestal tenga organizado servicio para la adquisición de piñas cerradas a fin de obtener de ellas la semilla precisa para la repoblación forestal, podrá prohibirse la circulación y comercio de los mencionados productos, con destino a combustible, siempre que la Jefatura del Distrito Forestal lo disponga así previa autorización de la Dirección General, oído el Inspector Regional y con la debida publicidad.
1. En los montes alcornocales de propiedad particular incumbe a la Administración Forestal la fijación de la edad del corcho maduro en cada región, así como la regulación técnica de las sacas o descorches.
2. Los Distritos Forestales practicarán en dichos montes un reconocimiento final del aprovechamiento corchero, una vez apilado el producto, con objeto de comprobar la madurez del corcho aprovechado y el cumplimiento de las reglas a que se refiere el párrafo anterior.
La Administración Forestal fijará las condiciones facultativas y técnicas de los aprovechamientos resinosos, de los montes de propiedad particular, en forma tal que siempre quede salvaguardada la riqueza forestal.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 209, la Administración Forestal podrá exigir a los dueños de montes en resinación que revistan importancia forestal, económica o social, un plan técnico de aprovechamiento de mieras, redactado por un Ingeniero de Montes.
2. De no exigirse el plan técnico que acaba de indicarse, en todo caso, y como obligación mínima, extensible a montes de menos importancia forestal, económica o social, habrá de presentarse en las Jefaturas de Montes un programa o estudio elemental de aprovechamientos que, fundado en la composición que ofrezca el vuelo del monte y en su tratamiento, se reduzca esencialmente a la determinación de su producción resinosa, número de pinos resinables anualmente y maderables a cortar, en relación con el turno elegido y el número posible de caras de resinación emplazables en el mismo, con sus características, según la técnica propuesta, reduciendo el estudio analítico del monte a lo estrictamente indispensable para lograr dicha evaluación.
3. El personal facultativo de los Distritos Forestales efectuará anualmente el reconocimiento final ajustado a las mismas normas que rijan para montes catalogados, con el fin de comprobar si los aprovechamientos se realizaron conforme a los planes y reglas aprobados por la Administración Forestal.
Se tomarán siempre las medidas necesarias para garantizar la persistencia de la masa arbórea en los montes de particulares sometidos a resinación mediante los acotamientos al pastoreo y repoblaciones que, a juicio de la Administración Forestal, fueren indispensables.
1. La intervención de la Administración Forestal en los aprovechamientos de montes espartizales de particulares se limitará a asegurar la conservación de dichos predios, mediante normas de buen disfrute y comprobación de su cumplimiento en las operaciones de cultivo y beneficio, efectuando un reconocimiento final.
2. A estos efectos podrán las Jefaturas de los Distritos Forestales proceder a inventariar los montes espartizales a que se refiere el párrafo anterior.
El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado o el máximo peso vivo. En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración.
1. En los montes catalogados se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos a que aquéllos pertenezcan, y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el Estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería.
2. Se entenderá por ganado de uso propio de cada vecino el mular, caballar, boyal y asnal destinado a los trabajos agrícolas e industriales, así como el lanar y de cerda, que cada uno dedique al consumo propio de su casa, siempre que no exceda de cuatro cabezas de ganado mayor destinado a trabajos agrícolas e industriales, dos porcinas y tres de lanar, para familias constituidas con un número de hijos que no pase de tres, aumentándose una cabeza lanar por cada hijo que exceda de tal cifra.
1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, antes de redactar los planes anuales de aprovechamientos, recabarán de las respectivas Entidades Locales el censo de ganado de uso propio de los vecinos.
2. El aprovechamiento vecinal de pastos tendrá que sujetarse a cuantas prevenciones técnicas se establezcan en los planes de disfrutes que formulen los Distritos Forestales.
1. En la confección de los proyectos de ordenación y planes técnicos para montes catalogados se destinará al pastoreo, siempre que sea posible, un cuartel o porción independiente del cultivo silvícola.
2. Para dicho cuartel o porción independiente, así como para los montes herbáceos y herbáceo-leñosos, el aprovechamiento de pastos será objeto de un estudio técnico de acuerdo con las instrucciones vigentes.
En los proyectos de Ordenación y Planes técnicos para montes públicos no catalogados y de particulares deberá tratarse de la regulación del pastoreo y la creación de pastizales, así como de la conservación y mejora de los ya existentes.
Las agrupaciones de montes tienen por objeto constituir, con cualquiera de las finalidades referidas en el artículo siguiente, comarcas o unidades forestales susceptibles de ordenación o repoblación integral, formadas por montes públicos o de particulares pertenecientes a distintos propietarios.
1. Las agrupaciones de fincas forestales, a los efectos antes señalados, pueden ser voluntarias u obligatorias.
2. Serán voluntarias cuando resulten convenientes para la ordenación económica integral de la agrupación para coordinar los intereses silvícolas o pastorales de los asociados, o por causa de repoblación forestal, y cuando además presten su conformidad los propietarios de fincas forestales que, por lo menos, representen el 60 por 100 de la superficie global de cada agrupación.
3. Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zona de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social.
Epígrafe A. Voluntarias
1. Cuando uno o varios propietarios de montes estimen de interés la Constitución de una agrupación forestal voluntaria lo expondrán así, por escrito, al Jefe del Distrito Forestal, precisando las fincas que deban constituir la zona de agrupación, el perímetro y cabida aproximada de la misma y las finalidades perseguidas.
2. Si las fincas pertenecieran a varias provincias la exposición deberá dirigirse al Jefe del Distrito Forestal de la provincia a que pertenezca la mayor superficie.
1. La Jefatura del Distrito Forestal, a la vista de dicho escrito, acordará sobre la procedencia de iniciar el expediente de agrupación y si a su juicio se cumple alguna de las finalidades determinadas en el artículo 248, párrafo segundo, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia o provincias en que radiquen las fincas de que se trate y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes la relación de propietarios que deban constituir la agrupación, especificando los fines perseguidos por ésta y las fincas afectadas.
2. Los propietarios o, en su defecto, los encargados administradores o colonos cuyos domicilios fueran conocidos serán notificados personalmente.
3. Los propietarios de predios incluidos en las relaciones publicadas deberán expresar por escrito ante la Jefatura del Distrito Forestal, en el término de dos meses, su conformidad o disconformidad con la agrupación proyectada, exponiendo en el último caso las razones en que funden su oposición, reputándose conforme con la agrupación aquellos interesados que, habiendo sido notificados personalmente o por medio de sus encargados, administradores o colonos, no manifiesten en dicho tiempo su expresa disconformidad.
4. Transcurrido dicho plazo, el Ingeniero Jefe remitirá el expediente con su informe y las alegaciones presentadas a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que elevará al Ministro de Agricultura la propuesta correspondiente, para su curso, si procediere, al Consejo de Ministros a los efectos indicados en el artículo 257.
1. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Decreto autorizando la Constitución de una agrupación voluntaria, los interesados deberán presentar en el Distrito Forestal unos Estatutos de la Asociación y un Plan de ordenamiento redactado por un Ingeniero de Montes. Ambos documentos deberán ser autorizados con la firma de asociados que representen la mayor parte de la superficie global de la agrupación.
2. El Distrito Forestal, sin perjuicio de los recursos establecidos, aprobará los Estatutos y el Plan de ordenamiento o formulará los reparos que estime oportunos, que deberán ser subsanados dentro del plazo que al efecto se señale.
3. El acuerdo del Distrito Forestal se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de las notificaciones personales a los interesados cuyo domicilio fuere conocido.
La Asociación se regirá por las normas contenidas en los Estatutos, debiendo tener los asociados derechos y obligaciones proporcionales a la importancia forestal de las fincas que posean dentro de la agrupación con arreglo al valor fiscal de las mismas, sin perjuicio de otra posible estimación que la Asociación acuerde. Formará parte de la Asociación necesariamente un Ingeniero del Distrito Forestal con facultad de suspender los acuerdos que se adopten hasta que decida sobre ello la Jefatura.
Epígrafe B. Obligatorias
Cuando los montes que, a juicio de la Administración Forestal, deban agruparse se hallen situados en zonas de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico social, la Jefatura del Distrito Forestal acordará, de oficio, la iniciación del expediente de agrupación obligatoria para establecer su ordenación integral, publicando en la misma forma determinada en el artículo 250 la relación de los propietarios de fincas forestales que, a juicio del Distrito Forestal, deban agruparse con especificación del perímetro y cabida aproximada de la zona, fincas afectadas y razones que justifican la agrupación, dándose al expediente la misma tramitación establecida para las agrupaciones voluntarias en el citado artículo 250.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Decreto que acordare constituir una agrupación obligatoria, el Distrito Forestal competente insertará en el Boletín Oficial de la provincia un proyecto de la Ordenanza que haya de regir en la zona agrupada, con inclusión de su Plan de ordenamiento y determinación de los derechos y obligaciones de los propietarios afectados.
2. De la existencia de este proyecto se notificará personalmente a los propietarios o, en su defecto, a los encargados colonos o administradores, cuando se conociesen sus domicilios, reputándose conformes los interesados que habiendo sido notificados personalmente o por medio de sus colonos, administradores o encargados no manifiesten en un plazo de dos meses su expresa disconformidad.
1. El proyecto de Ordenación podrá ser impugnado por los interesados dentro de los dos meses siguientes a su publicación ante el Distrito Forestal que estará facultado para rectificar la Ordenanza si lo estima procedente, de acuerdo con los recursos presentados, debiendo remitir éstos, en otro caso, a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial que resolverá lo procedente.
2. El texto definitivo de la Ordenanza una vez resueltos en vía administrativa los recursos promovidos, será publicado en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas.
Los propietarios de fincas forestales incluidas en zonas de agrupación obligatoria podrán en cualquier momento asociarse y regirlas por sí mismos, siempre que los que representen, por lo menos el 60 por 100 de la superficie global afectada lo soliciten así del Distrito Forestal y presenten ante el mismo los documentos a que se refiere el artículo 251, a los que se les dará la tramitación prevenida en dicho precepto.
Epígrafe C. Normas comunes
1. La Constitución o autorización, según los casos, de las agrupaciones forestales requerirá Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.
2. Cuando la agrupación afectare a alguna Entidad Local, el Decreto será propuesto conjuntamente por los Ministros de Agricultura y Gobernación.
1. Toda agrupación forestal, una vez constituida legalmente y aprobados sus Estatutos, Planes, Reglamento u Ordenanzas será inscrita en un libro-registro de agrupaciones que al efecto deberá llevarse en la Jefatura del Distrito Forestal a cuya jurisdicción corresponde la mayor superficie de la zona agrupada.
2. Las Asociaciones constituidas por los propietarios al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 256 para regir las agrupaciones voluntarias u obligatorias tendrán personalidad jurídica una vez inscritas en el libro-registro de agrupaciones.
3. Las Asociaciones de Propietarios podrán revestir cualquiera de las formas sociales reconocidas por el Derecho civil y mercantil o por la legislación de Cooperativas, previo el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos.
Las agrupaciones forestales podrán disfrutar de los auxilios y beneficios que para la realización de las mejoras de sus montes se les otorguen, así como de los anticipos económicos que en cada caso se estimen procedentes.
La vigilancia técnica del plan de ordenamiento aprobado para cada agrupación, corresponde a la Administración Forestal, pudiendo los propietarios interesados entablar recursos ante el Distrito Forestal correspondiente contra los acuerdos de los Organismos de las Asociaciones respectivas.
Los montes públicos o de particulares que estuvieran sujetos a proyectos de ordenación o planes técnicos debidamente autorizados, continuarán sometidos a ellos en tanto no deban ser modificados por exigirlo así los planes aprobados para la agrupación.
Los planes de ordenamiento son de observancia obligatoria para todos los propietarios, cultivadores y titulares de otros derechos afectados por la agrupación.
Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen de su propiedad la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de oficio, que, en su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de 10 de agosto de 1955.
El régimen económico y jurídico de los aprovechamientos de los montes del Estado, o consorciados con él, se ajustarán a las normas establecidas en la Ley del Patrimonio Forestal y, subsidiariamente, a las generales de contratación administrativa.
Las Entidades Locales realizarán el aprovechamiento de sus montes catalogados, como se expresó al principio de este título con subordinación en lo técnico-facultativo, incluida la fijación de precios mínimos de los productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico, a lo que establece la legislación de Régimen Local sobre administración de su patrimonio y sobre contratación.
Los aprovechamientos de montes catalogados no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo legal, debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de la legislación forestal en atención a su conservación y fomento, debiéndose dictar o revisar las Ordenanzas correspondientes, adaptándolas a lo que establecen los preceptos del presente título.
1. Las subastas de aprovechamiento forestales se harán, como regla general, sobre productos en pie o en el árbol, si bien en casos especiales, al objeto de obtener mejoras silvícolas o económicas y previo acuerdo de las Entidades propietarias de montes catalogados, podrán subastarse productos preparados, clasificados y apilados en cargadero.
2. Las operaciones necesarias para colocar los productos en cargadero podrán realizarse por la Administración Forestal, previo acuerdo con las Entidades propietarias, o por éstas, sometidas a la inspección de los Servicios Forestales correspondientes.
Derogado.
A toda subasta de aprovechamientos forestales tendrá derecho a asistir un funcionario de Montes, que podrá hacer las observaciones que estime oportunas, con constancia en el acta correspondiente.
1. Declarada desierta una subasta, corresponde a la Corporación Local, si no hiciere uso del derecho de tanteo, anunciarla nuevamente, y si estimase que deben modificarse las condiciones técnico-facultativas, lo comunicará al Jefe del Servicio Forestal, quien determinará lo que estime conveniente, procurando armonizar los intereses económicos de las Entidades propietarias con la buena conservación de los montes.
2. Podrán, asimismo, las Entidades Locales modificar las condiciones económicas que estimen conveniente.
1. Las Entidades públicas propietarias de montes catalogados podrán adjudicarse, ejerciendo el derecho de tanteo, los aprovechamientos de sus predios cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado y siempre que los licitadores, en las subastas, no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho. La adjudicación se hará por un precio igual al de la mejor oferta presentada.
2. De igual forma podrán adjudicarse los referidos aprovechamientos cuando la subasta quede desierta, y en este caso por el tipo de tasación.
3. No podrá hacerse uso del citado derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.
1. Cuando el Ministerio de Agricultura reconozca a las Entidades públicas y a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, o cualquier otra Entidad Sindical local, capacidad industrial para la elaboración o transformación de los productos de sus montes, podrá autorizarse la adjudicación directa de los mismos por el precio de tasación sin el trámite de pública subasta.
2. Para autorizar estas adjudicaciones será preciso que las Entidades que las soliciten posean, en propiedad, la necesaria instalación fabril y que el volumen del aprovechamiento que se pide no rebase la capacidad de transformación que haya sido reconocida a la industria de que se trate, en el expediente incoado para su autorización.
3. Las solicitudes se presentarán en los Servicios Forestales acompañando los documentos que acrediten la propiedad de las factorías y la autorización reglamentaria para su funcionamiento.
4. El Ingeniero Jefe del Servicio Forestal remitirá el expediente, con su informe, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que hará la propuesta de Resolución al Ministerio de Agricultura.
1. Las Entidades propietarias de montes catalogados y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán solicitar del Ministerio de Agricultura la facultad para adjudicarse anualmente, sin sujeción al trámite de subasta y por el tipo de tasación, cualesquiera de los aprovechamientos de sus montes incluidos en los respectivos planes anuales, en los casos siguientes:
Cuando se trate de aprovechamientos de leñas y éstas resulten necesarias para su utilización por los vecindarios respectivos o para su consumo en las dependencias de la Entidad prioritaria.
Cuando se trate de aprovechamientos de leñas y maderijas, que consuetudinariamente las Entidades propietarias hayan realizado por administración, mediante convenio directo, con obreros o modestos destajistas especializados en los trabajos de preparación de leñas para su utilización directa, fabricación de carbón, construcción de arados y labores análogas.
Cuando sea costumbre en la localidad el reparto vecinal de los aprovechamientos de esparto, y se juzgue éste necesario para el normal desenvolvimiento económico del pueblo propietario.
2. En estos casos los interesados lo solicitarán de los Servicios Forestales, acompañando la certificación del correspondiente acuerdo de la Entidad solicitante.
3. La Jefatura del Servicio Forestal remitirá el expediente con su informe, sobre la procedencia de acceder o no a lo solicitado, a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que lo elevará al Ministerio de Agricultura para su resolución.
En todos los casos a que se refiere el artículo anterior se entenderá que las Entidades o Hermandades Sindicales propietarias de los montes aceptan las obligaciones establecidas para los rematantes de los aprovechamientos, debiendo, además, realizar por administración directa, o por contrata, las operaciones de disfrute. Si acordasen ejecutarlo en esta última forma podrán subrogar al contratista en las obligaciones establecidas en los pliegos de condiciones del aprovechamiento, previo conocimiento y autorización de los correspondientes Servicios Forestales.
Con autorización del Ministerio de Agricultura o de la Delegación Nacional de Sindicatos, el Patrimonio Forestal del Estado y los particulares asociados en grupos sindicales, constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, podrán crear Empresas mixtas encargadas de la explotación directa de los montes de su propiedad, sometiéndose a la aprobación de la respectiva Autoridad, el proyecto de Estatutos por los que se regirá la Empresa mixta. En el caso de Entidades Locales se regirán por su legislación especial, en armonía con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo
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