Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes. | |
1. Los proyectos de ordenación, que se redactarán con estricta sujeción a lo establecido en las instrucciones que estuviesen vigentes, podrán ser de acción dasocrática integral o limitada, según lo aconsejen en cada caso los factores y circunstancias de carácter legal, natural, forestal, económico-social y administrativo.
2. Los proyectos de ordenación integral comprenderán los predios forestales cuyos productos deban abastecer un mismo mercado, de modo que sea posible resolver en conjunto la saca de sus productos mediante una misma red de caminos, enlazada con aquél por una vía principal permanente.
3. Los proyectos de ordenación limitada se referirán a un monte o grupo de montes cuyo aislamiento, restringida importancia y Estado silvícola no den base suficiente a una ordenación integral, pero ofrezcan masas apropiadas para el desarrollo de un plan científico de aprovechamiento y restauración.
1. Los planes técnicos, según el objeto perseguido, se dividen en:
Para montes productores.
Para montes protectores.
2. Los planes en el grupo a) se limitarán a la determinación de existencias realizables y su distribución superficial, como base para un sistema de aprovechamiento, conservación y mejora del monte. Se atenderá también a su restauración, tanto por métodos naturales como artificiales. La restauración, en el primer supuesto, deberá alcanzarse mediante la localización e intensidad adecuada de las cortas, y en el segundo, el ritmo de la repoblación se atemperará a los medios económicos disponibles en cada caso.
3. Los planes técnicos para el grupo b) serán obligatorios y tendrán por finalidad esencial la persistencia del monte y su normal restauración en el menor tiempo posible. Por consiguiente, en estos predios el aspecto económico de los aprovechamientos quedará subordinado al tratamiento silvícola que, en cada caso, sea más adecuado para la finalidad protectora perseguida.
4. Los Servicios provinciales de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial confeccionarán los planes técnicos para los montes protectores, que una vez terminados se pondrán de manifiesto a los dueños en las oficinas correspondientes durante el plazo de quince días, a fin de que en los quince siguientes puedan presentar en la Jefatura las alegaciones que juzguen pertinentes.
5. Transcurrido este último plazo, los Ingenieros Jefes remitirán los planes, acompañados de los alegatos formulados y de sus informes, a la mencionada Dirección, que propondrá al Ministro de Agricultura la resolución procedente.
6. Los planes técnicos para los dos grupos indicados alcanzarán la duración de diez años salvo circunstancias excepcionales en contrario, y se revisarán al finalizar cada decenio.
Los montes catalogados, mientras no tengan proyecto de ordenación o plan técnico, se regirán por sencillos planes facultativos de aprovechamientos y mejoras anuales o periódicas, cuya duración no excederá, en principio, de cinco años.
1. Cuando un monte no catalogado y que no sea protector, cualquiera que sea su pertenencia, revista importancia forestal, económica o social, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente, y sin perjuicio de los recursos establecidos en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, podrá exigir al propietario la presentación de un proyecto de ordenación o de un plan técnico, según proceda, autorizados por un Ingeniero de Montes concediéndose al efecto un plazo proporcionado a la importancia del estudio y condiciones del monte objeto del mismo.
2. Si el propietario no atendiere al requerimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, procederá ésta a la redacción del proyecto o el plan técnico por cuenta del dueño del predio y con la garantía de los aprovechamientos del mismo monte hasta un máximo del 10 por 100 del importe bruto de cada uno de ellos, hasta el total resarcimiento, observándose en su tramitación las mismas reglas previstas en el artículo 206 para planes de montes protectores.
3. La Administración Forestal, en la aplicación de estos planes técnicos, una vez aprobados, se limitará a la inspección y vigilancia anual, a fin de comprobar la fiel ejecución de lo establecido en los mismos.
Epígrafe A. Planes y pliegos de condiciones
1. Los particulares dueños de fincas pobladas total o parcialmente de abedules, abetos, acacias, álamos, alerces, alisos, alcornoques, almeces, arces, castaños, cedros, cipreses, chopos, encinas, enebros, eucaliptos, fresnos, haya, laureles, melojos, nogales, olmos, pinabetes, pinos, pinsapos, plátanos, quejigos, rebollos, robles, sabinas, sauces, tejos y tilos u otras especies forestales que en lo sucesivo determine el Ministerio de Agricultura están obligados a presentar declaración jurada, por duplicado y en modelo oficial, de dichas fincas en los Ayuntamientos correspondientes para que éstos envíen, en el plazo máximo de diez días, un ejemplar a los Distritos Forestales, con diligencia de la Alcaldía, acreditativa de que la finca radica o no en el término municipal correspondiente.
2. El plazo en el que habrán de presentarse, para los dueños que no lo hubieran ya realizado, las aludidas declaraciones será de sesenta días, a contar desde la promulgación de este Reglamento.
3. La misma obligación corresponde a los propietarios de las provincias Canarias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife que posean fincas, no sólo pobladas de pinos y sabinas, sino también de las especies conocidas con los nombres vulgares de acebiños, adernos, almácigos, barbusanos, brezos, cedros, dragos, escobones, fayas, follados, hijas, madroñeros, mamolanes, mocanes, naranjeros salvajes, palo blanco, peralillo, retama blanca, sanguinos, tarajales, tagasastes, tejos, tilos y viñátigos, y las que en lo sucesivo acuerde el Ministerio de Agricultura.
4. Los dueños deberán comunicar a los Ayuntamientos y a las Jefaturas de los Distritos, los cambios de dominio que en tales fincas se operen.
5. Ningún aprovechamiento forestal podrá ser autorizado en las fincas de propiedad particular cuyos dueños no hayan cumplido el requisito de la declaración jurada previsto en este artículo.
El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado o el máximo peso vivo. En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración.
1. En los montes catalogados se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos a que aquéllos pertenezcan, y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el Estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería.
2. Se entenderá por ganado de uso propio de cada vecino el mular, caballar, boyal y asnal destinado a los trabajos agrícolas e industriales, así como el lanar y de cerda, que cada uno dedique al consumo propio de su casa, siempre que no exceda de cuatro cabezas de ganado mayor destinado a trabajos agrícolas e industriales, dos porcinas y tres de lanar, para familias constituidas con un número de hijos que no pase de tres, aumentándose una cabeza lanar por cada hijo que exceda de tal cifra.
1. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ingenieros Jefes de los Servicios Forestales, antes de redactar los planes anuales de aprovechamientos, recabarán de las respectivas Entidades Locales el censo de ganado de uso propio de los vecinos.
2. El aprovechamiento vecinal de pastos tendrá que sujetarse a cuantas prevenciones técnicas se establezcan en los planes de disfrutes que formulen los Distritos Forestales.
1. En la confección de los proyectos de ordenación y planes técnicos para montes catalogados se destinará al pastoreo, siempre que sea posible, un cuartel o porción independiente del cultivo silvícola.
2. Para dicho cuartel o porción independiente, así como para los montes herbáceos y herbáceo-leñosos, el aprovechamiento de pastos será objeto de un estudio técnico de acuerdo con las instrucciones vigentes.
En los proyectos de Ordenación y Planes técnicos para montes públicos no catalogados y de particulares deberá tratarse de la regulación del pastoreo y la creación de pastizales, así como de la conservación y mejora de los ya existentes.
Las agrupaciones de montes tienen por objeto constituir, con cualquiera de las finalidades referidas en el artículo siguiente, comarcas o unidades forestales susceptibles de ordenación o repoblación integral, formadas por montes públicos o de particulares pertenecientes a distintos propietarios.
1. Las agrupaciones de fincas forestales, a los efectos antes señalados, pueden ser voluntarias u obligatorias.
2. Serán voluntarias cuando resulten convenientes para la ordenación económica integral de la agrupación para coordinar los intereses silvícolas o pastorales de los asociados, o por causa de repoblación forestal, y cuando además presten su conformidad los propietarios de fincas forestales que, por lo menos, representen el 60 por 100 de la superficie global de cada agrupación.
3. Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zona de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social.
Epígrafe A. Voluntarias
1. Cuando uno o varios propietarios de montes estimen de interés la Constitución de una agrupación forestal voluntaria lo expondrán así, por escrito, al Jefe del Distrito Forestal, precisando las fincas que deban constituir la zona de agrupación, el perímetro y cabida aproximada de la misma y las finalidades perseguidas.
2. Si las fincas pertenecieran a varias provincias la exposición deberá dirigirse al Jefe del Distrito Forestal de la provincia a que pertenezca la mayor superficie.
1. La Jefatura del Distrito Forestal, a la vista de dicho escrito, acordará sobre la procedencia de iniciar el expediente de agrupación y si a su juicio se cumple alguna de las finalidades determinadas en el artículo 248, párrafo segundo, se publicará en el Boletín Oficial de la provincia o provincias en que radiquen las fincas de que se trate y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes la relación de propietarios que deban constituir la agrupación, especificando los fines perseguidos por ésta y las fincas afectadas.
2. Los propietarios o, en su defecto, los encargados administradores o colonos cuyos domicilios fueran conocidos serán notificados personalmente.
3. Los propietarios de predios incluidos en las relaciones publicadas deberán expresar por escrito ante la Jefatura del Distrito Forestal, en el término de dos meses, su conformidad o disconformidad con la agrupación proyectada, exponiendo en el último caso las razones en que funden su oposición, reputándose conforme con la agrupación aquellos interesados que, habiendo sido notificados personalmente o por medio de sus encargados, administradores o colonos, no manifiesten en dicho tiempo su expresa disconformidad.
4. Transcurrido dicho plazo, el Ingeniero Jefe remitirá el expediente con su informe y las alegaciones presentadas a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que elevará al Ministro de Agricultura la propuesta correspondiente, para su curso, si procediere, al Consejo de Ministros a los efectos indicados en el artículo 257.
1. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación del Decreto autorizando la Constitución de una agrupación voluntaria, los interesados deberán presentar en el Distrito Forestal unos Estatutos de la Asociación y un Plan de ordenamiento redactado por un Ingeniero de Montes. Ambos documentos deberán ser autorizados con la firma de asociados que representen la mayor parte de la superficie global de la agrupación.
2. El Distrito Forestal, sin perjuicio de los recursos establecidos, aprobará los Estatutos y el Plan de ordenamiento o formulará los reparos que estime oportunos, que deberán ser subsanados dentro del plazo que al efecto se señale.
3. El acuerdo del Distrito Forestal se publicará en el Boletín Oficial de la provincia, sin perjuicio de las notificaciones personales a los interesados cuyo domicilio fuere conocido.
La Asociación se regirá por las normas contenidas en los Estatutos, debiendo tener los asociados derechos y obligaciones proporcionales a la importancia forestal de las fincas que posean dentro de la agrupación con arreglo al valor fiscal de las mismas, sin perjuicio de otra posible estimación que la Asociación acuerde. Formará parte de la Asociación necesariamente un Ingeniero del Distrito Forestal con facultad de suspender los acuerdos que se adopten hasta que decida sobre ello la Jefatura.
Epígrafe B. Obligatorias
Epígrafe C. Normas comunes
1. La Constitución o autorización, según los casos, de las agrupaciones forestales requerirá Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.
2. Cuando la agrupación afectare a alguna Entidad Local, el Decreto será propuesto conjuntamente por los Ministros de Agricultura y Gobernación.
1. Toda agrupación forestal, una vez constituida legalmente y aprobados sus Estatutos, Planes, Reglamento u Ordenanzas será inscrita en un libro-registro de agrupaciones que al efecto deberá llevarse en la Jefatura del Distrito Forestal a cuya jurisdicción corresponde la mayor superficie de la zona agrupada.
2. Las Asociaciones constituidas por los propietarios al amparo de lo dispuesto en los artículos 251 y 256 para regir las agrupaciones voluntarias u obligatorias tendrán personalidad jurídica una vez inscritas en el libro-registro de agrupaciones.
3. Las Asociaciones de Propietarios podrán revestir cualquiera de las formas sociales reconocidas por el Derecho civil y mercantil o por la legislación de Cooperativas, previo el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos.
Las agrupaciones forestales podrán disfrutar de los auxilios y beneficios que para la realización de las mejoras de sus montes se les otorguen, así como de los anticipos económicos que en cada caso se estimen procedentes.
La vigilancia técnica del plan de ordenamiento aprobado para cada agrupación, corresponde a la Administración Forestal, pudiendo los propietarios interesados entablar recursos ante el Distrito Forestal correspondiente contra los acuerdos de los Organismos de las Asociaciones respectivas.
Los montes públicos o de particulares que estuvieran sujetos a proyectos de ordenación o planes técnicos debidamente autorizados, continuarán sometidos a ellos en tanto no deban ser modificados por exigirlo así los planes aprobados para la agrupación.
Los planes de ordenamiento son de observancia obligatoria para todos los propietarios, cultivadores y titulares de otros derechos afectados por la agrupación.
Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen de su propiedad la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de oficio, que, en su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de 10 de agosto de 1955.
Los aprovechamientos de montes catalogados no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo legal, debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de la legislación forestal en atención a su conservación y fomento, debiéndose dictar o revisar las Ordenanzas correspondientes, adaptándolas a lo que establecen los preceptos del presente título.
1. Las subastas de aprovechamiento forestales se harán, como regla general, sobre productos en pie o en el árbol, si bien en casos especiales, al objeto de obtener mejoras silvícolas o económicas y previo acuerdo de las Entidades propietarias de montes catalogados, podrán subastarse productos preparados, clasificados y apilados en cargadero.
2. Las operaciones necesarias para colocar los productos en cargadero podrán realizarse por la Administración Forestal, previo acuerdo con las Entidades propietarias, o por éstas, sometidas a la inspección de los Servicios Forestales correspondientes.
Derogado.
A toda subasta de aprovechamientos forestales tendrá derecho a asistir un funcionario de Montes, que podrá hacer las observaciones que estime oportunas, con constancia en el acta correspondiente.
1. Declarada desierta una subasta, corresponde a la Corporación Local, si no hiciere uso del derecho de tanteo, anunciarla nuevamente, y si estimase que deben modificarse las condiciones técnico-facultativas, lo comunicará al Jefe del Servicio Forestal, quien determinará lo que estime conveniente, procurando armonizar los intereses económicos de las Entidades propietarias con la buena conservación de los montes.
2. Podrán, asimismo, las Entidades Locales modificar las condiciones económicas que estimen conveniente.
1. Las Entidades públicas propietarias de montes catalogados podrán adjudicarse, ejerciendo el derecho de tanteo, los aprovechamientos de sus predios cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado y siempre que los licitadores, en las subastas, no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho. La adjudicación se hará por un precio igual al de la mejor oferta presentada.
2. De igual forma podrán adjudicarse los referidos aprovechamientos cuando la subasta quede desierta, y en este caso por el tipo de tasación.
3. No podrá hacerse uso del citado derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com