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Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes.


LIBRO III.
DE LA REPOBLACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS MONTES

TÍTULO I.
REPOBLACIÓN FORESTAL

Artículo 284.

1. La Administración Forestal, a través del Patrimonio Forestal del Estado procederá a la repoblación y regeneración de los montes del Estado, mediante planes técnicos y económicos que se aprueben reglamentariamente, así como a la de las riberas de los ríos y arroyos a que se refiere la Ley de 18 de octubre de 1941.

2. Por medio del mismo Organismo, podrá cooperar a la repoblación, regeneración y mejora de los demás montes públicos o de particulares mediante la celebración de los oportunos consorcios o de otros convenios que, bajo distintas modalidades, permitan conceder auxilios a los mencionados trabajos.

Artículo 285.

Los particulares que realicen repoblaciones, tanto si se acogen a los beneficios de este Reglamento, como si las ejecutan sin auxilio del Estado, podrán solicitar, y el Ministerio de Agricultura conceder a la finca afectada por la repoblación, si a su juicio reviste interés forestal, la aplicación de la legislación sobre infracciones vigentes para los montes de utilidad pública.

Artículo 286.

1. Las Corporaciones, Entidades y particulares que, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, realizaren repoblaciones en sus fincas, quedarán a partir de su iniciación exentas del pago de la contribución territorial y demás impuestos del Estado y Entidades Locales de la parte repoblada, hasta que el monte empiece a producir, plazo que en cada caso fijará la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que pueda ser inferior a doce años para las especies de crecimiento rápido ni de veinticinco para las de lento.

2. A tal efecto, los Servicios Forestales expedirán para su entrega a los interesados las certificaciones oportunas.

CAPÍTULO I.
CONSORCIOS VOLUNTARIOS Y OTROS CONVENIOS

SECCIÓN 1. CON INTERVENCIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 287.

1. Mediante el consorcio, el propietario de un monte constituye un derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, que faculta a éste mientras dure el contrato para poseer el monte, repoblarlo y aprovechar su arbolado, reservando al propietario el derecho a una participación en el valor neto de los productos que se obtengan.

2. Podrán también concertarse otros convenios en los que, bajo diferentes modalidades, los propietarios de los montes los aporten temporal o definitivamente, con o sin reserva de derechos reales, al Patrimonio Forestal del Estado para que éste proceda a su repoblación, reconociendo el aportante el derecho a una parte de los beneficios que en su día se obtengan de las masas arbóreas creadas.

3. A los consorcios y convenios les será aplicable la Ley de 10 de marzo de 1941 y su Reglamento de 30 de mayo del mismo año.

Artículo 288.

1. Para llevar a efecto el consorcio será necesario formular las bases del mismo en un contrato suscrito por el propietario del suelo y por el Patrimonio Forestal del Estado.

Estos contratos, que se harán constar en escritura pública, tendrán carácter administrativo, y, por consiguiente, todas las cuestiones que se susciten relacionadas con su interpretación, cumplimiento o rescisión estarán atribuidas a la jurisdicción administrativa y contencioso-administrativa.

2. En las bases de todo consorcio se consignará lo siguiente:

  1. La entrega de la finca con su arbolado al Patrimonio Forestal del Estado que quedará en posesión de ella mientras dure el consorcio.

  2. La obligación del Patrimonio Forestal del Estado de repoblar la finca y de pagar en su totalidad, o en la proporción convenida, los gastos que ocasione la repoblación, así como la conservación y mejora del arbolado y la guardería forestal, asumiendo de modo exclusivo la dirección técnica y administrativa de los trabajos.

  3. El derecho del Patrimonio Forestal del Estado de aprovechar la totalidad del arbolado existente en la finca o creado por la repoblación.

  4. El derecho del propietario a una participación, por el tiempo y cuantía que se determinen, en el valor neto de los productos obtenidos.

  5. El Estado forestal de la finca en el momento de firmarse el consorcio.

  6. La duración del consorcio y el pacto expreso de que éste se prorrogará, si fuese necesario, por el tiempo preciso para que el Patrimonio Forestal del Estado se reembolse de los gastos que haya efectuado a intereses según certificación administrativa expedida por el propio Organismo en el momento de iniciarse la prórroga, si bien la estimación de los gastos realizados por el Patrimonio constituye un acto administrativo recurrible.

  7. Cuando el consorcio se refiera a fincas pertenecientes a Entidades Locales, la Constitución como organismo asesor del consorcio de una Junta formada por dos representantes de la Entidad Local propietaria del terreno consorciado designados por la misma entre sus miembros; el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, a cuya jurisdicción corresponda el predio consorciado, y un representante del Patrimonio Forestal del Estado designado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, cuya Junta velará por el respeto a las bases establecidas podrá informar sobre la distribución de beneficios y, en general, sobre aquellas cuestiones surgidas de la interpretación del consorcio, procurando, dentro de sus facultades, que se cumpla la finalidad del mismo con la máxima eficacia, economía de gastos y la mayor rentabilidad en los aprovechamientos.

  8. Las demás condiciones particulares que en cada caso resulten adecuadas.

3. Si la finca objeto del consorcio estuviese sujeta a cargas o derechos reales inscritos se hará constar, además:

  1. El valor que se atribuye a la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación y el pacto expreso de que si este valor hubiera de fijarse judicialmente y resultara superior al asignado en el consorcio podrá el Patrimonio Forestal del Estado desistir de éste sin derecho a indemnización por parte del propietario.

  2. Que si, en caso de ejecución, el Patrimonio Forestal del Estado paga el crédito perseguido podrá incluir en el consorcio las cantidades que se hubiesen satisfecho, entendiéndose aquél prorrogado por el tiempo preciso para resarcirse de las mismas y de su interés legal.

  3. Que en caso de enajenación judicial los desembolsos realizados por el Patrimonio Forestal del Estado en tal momento se determinarán a los efectos establecidos en el artículo 293 de este Reglamento por certificación administrativa, que expedirá el propio Patrimonio Forestal del Estado.

4. Los consorcios voluntarios de montes catalogados a petición de la entidad propietaria podrán beneficiarse de la indemnización por pérdida de renta prevista para los forzosos en el artículo 324 de este Reglamento, en las mismas condiciones señaladas en dicho artículo.

Artículo 289.

Para establecer consorcios destinados a la repoblación en montes catalogados, sometidos a proyectos de ordenación o a planes técnicos, será necesario que tales consorcios y su ejecución estén de acuerdo con las normas contenidas en los referidos proyectos.

Artículo 290.

1. El derecho real de vuelo adquirido en virtud de consorcio por el Patrimonio Forestal del Estado se inscribirá obligatoriamente a favor del mismo en el Registro de la Propiedad, haciéndose constar en la inscripción las bases del consorcio y la extensión del derecho real de vuelo que se constituya.

2. Si la finca objeto del consorcio no estuviese inscrita en el Registro de la Propiedad, la Administración Forestal utilizará el procedimiento del artículo 312 del Reglamento Hipotecario para la inmatriculación de aquél, cargando al propietario en la cuenta del consorcio los gastos que se ocasionen.

3. En el caso de que la finca estuviese inscrita a nombre de persona distinta de aquellas con las que se proyectare el consorcio, éste no se formalizará hasta que se haya rectificado la inexactitud por los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

Artículo 291.

1. Si la finca que haya de ser objeto de consorcio estuviese sujeta a cargas o derechos reales inscritos cuyo importe estuviera garantizado por el valor de la finca, antes de otorgarse la correspondiente escritura se suscribirá por el Patrimonio Forestal del Estado y el propietario un documento en el que consten las bases del consorcio.

El derecho de vuelo del Patrimonio Forestal del Estado no se inscribirá, en estos casos, si no consta en escritura pública la conformidad de las personas a cuyo favor estuviesen constituidos los expresados gravámenes, acerca del valor asignado en el consorcio a la finca, antes de comenzar los trabajos de repoblación.

2. Si alguno de los que tuvieren a su cargo las cargas o gravámenes expresados en el párrafo anterior no fuese persona cierta, estuviese ausente, ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá practicarse la inscripción sino por providencia judicial.

3. La providencia judicial que establezca el valor de la finca sujeta a repoblación se obtendrá por el Patrimonio Forestal y el propietario mediante el procedimiento que regulan los artículos 157 al 160 del vigente Reglamento Hipotecario, con las siguientes modificaciones:

  1. Al escrito inicial se acompañarán: el documento de consorcio a que hace referencia el párrafo primero de este artículo que sustituirá a la certificación pericial de aprecio y los demás a que alude el artículo 157 del Reglamento Hipotecario formulándose las peticiones que en este precepto se determinan.

  2. Las personas que sean citadas sólo podrán oponerse al aprecio de la finca.

4. Si el valor fijado por el Juez fuese superior al asignado a la finca en el consorcio, el Patrimonio Forestal del Estado podrá desistir de éste sin derecho a indemnización por parte del propietario.

Artículo 292.

1. Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca objeto de consorcio, inscritos con anterioridad a la inscripción del derecho de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, conservarán derecho de preferencia respecto de este Organismo, pero solamente por una cantidad igual a la que se hubiera hecho constar en la inscripción del consorcio como valor de la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación forestal.

2. El derecho del Patrimonio Forestal del Estado tendrá preferencia absoluta sobre cualquier otro en cuanto a la diferencia entre el valor asignado a la finca en la inscripción de consorcio y el que alcanzase en su enajenación judicial.

Artículo 293.

1. En caso de ejecución por el titular de un derecho real preferente, el Patrimonio Forestal del Estado será considerado como acreedor hipotecario posterior, en cuanto a lo que exceda el valor asignado a la finca en la inscripción del consorcio, del de las cargas o derechos reales preferentes.

2. Las cantidades obtenidas en la enajenación judicial, una vez deducido el importe de las cargas preferentes, se aplicarán al reintegro de los desembolsos realizados por el Patrimonio Forestal del Estado por los trabajos de repoblación acreditados mediante certificación administrativa expedida por el propio Organismo, quedando resuelto, sin perjuicio de que se concierte otro con el adjudicatario, si así conviene, y a reservas del derecho que pueda asistir al Patrimonio Forestal del Estado, conforme a su legislación peculiar para retraer la finca objeto de la ejecución.

3. Si el Patrimonio Forestal del Estado, una vez requerido para ello, optare por pagar el crédito perseguido, podrá, si le conviniere, incluir en el consorcio las cantidades que hubiere satisfecho entendiéndose prorrogado por el tiempo preciso para resarcirse de las mismas y de sus intereses. La inclusión en el consorcio de dichas cantidades se hará constar al margen de la inscripción del derecho real de vuelo, mediante presentación en el Registro del acta notarial de entrega o del mandamiento judicial, según el caso.

Artículo 294.

Mientras subsista el derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, éste tendrá, a todos los efectos legales, la consideración de tercer poseedor de las fincas a que el referido derecho afecte, salvo que se trate de consorcios voluntarios anteriores a la Ley de Montes, de 8 de junio de 1957.

Artículo 295.

La cancelación del derecho real de vuelo tendrá lugar por extinción del mismo al finalizar el consorcio de que se derivó, y será título adecuado para tal cancelación, si el consorcio se hubiere inscrito en el Registro de la Propiedad, la escritura pública en que el Patrimonio Forestal del Estado consienta expresamente la derogación de sus derechos y reintegre el vuelo al titular dominical de los terrenos.

SECCIÓN 2. SIN INTERVENCIÓN DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 296.

1. Cuando una Entidad pública distinta del Estado, propietaria de montes catalogados, juzgue conveniente establecer con otras públicas distintas del Patrimonio Forestal del Estado o con Entidades sindicales o privadas, o con particulares, acuerdos para la repoblación de los que le pertenezcan someterá los proyectos de convenio al Ministerio de Agricultura.

2. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Ministerios de la Gobernación y Agricultura en los artículos siguientes, estos convenios son de naturaleza civil.

Artículo 297.

1. Los proyectos de convenio serán presentados en los Distritos Forestales respectivos, que los elevarán con su informe a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, la cual propondrá al Ministro de Agricultura la resolución que proceda.

2. Comprenderán necesariamente los siguientes datos:

  1. Croquis acotado de la superficie que ha de ser objeto de repoblación.

  2. Especie o especies forestales que hayan de emplearse.

  3. Plazo en que ha de efectuarse la repoblación.

  4. Normas para la ejecución y enajenación de los aprovechamientos y destino de los productos obtenidos.

  5. Duración del convenio, que, en todo caso, habrá de ser temporal.

  6. Turno probable de corta.

  7. Condiciones económicas del convenio.

  8. Consecuencias de carácter social o económico que se deriven de la ejecución del mismo, considerando especialmente el aspecto ganadero.

Artículo 298.

El Ministro de Agricultura dará cuenta al de la Gobernación de la resolución recaída y comunicada a la Entidad propietaria en relación con las condiciones técnicas y facultativas del proyecto de convenio, y le remitirá el expediente juntamente con su informe acerca de las repercusiones generales de carácter económico o social que pueda producir la realización del proyecto, así como sobre las condiciones específicamente económicas que afectan a la Entidad propietaria.

Artículo 299.

Lo establecido en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de la competencia reservada al Ministerio de la Gobernación, por razón de la materia y acuerdos que proyecten adoptar las Entidades Locales.

Artículo 300.

1. Una vez firmes los convenios de repoblación, su ejecución se ajustará al proyecto previamente aprobado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que deberá, en todo caso, venir autorizado por un Ingeniero del Ramo.

2. La Administración Forestal mantendrá su jurisdicción sobre los terrenos en que se autorice la repoblación, realizando la inspección necesaria de los trabajos y aprovechamientos a los efectos del cumplimiento de los convenios y de la legislación en vigor respecto a montes públicos.

Artículo 301.

Los convenios que se establezcan asegurarán durante la vigencia de los mismos, y a su terminación, la persistencia de la cubierta arbórea en las superficies repobladas. A estos fines, en los convenios se determinarán las medidas necesarias, debiendo, en cualquier caso, quedar afecto el importe de los productos que se obtengan en el último decenio del turno al cumplimiento de dichas medidas.

CAPÍTULO II.
REPOBLACIONES CON AUXILIO DEL ESTADO

SECCIÓN 1. AYUDA TÉCNICA, SUBVENCIONES Y ANTICIPOS

Artículo 302.

1. El Patrimonio Forestal del Estado, dentro de sus posibilidades presupuestarias, concederá ayuda técnica, subvenciones y anticipos a las Entidades públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados en Grupos Sindicales de Colonización u otros Grupos Sindicales en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, se propongan la repoblación de los montes de su propiedad y de aquellos otros de los que puedan disponer a tales efectos cuando en los proyectos concurran algunas de las condiciones siguientes:

  1. Que la repoblación tenga un fin económico y social definido. Se podrán beneficiar también las obras y trabajos auxiliares de la repoblación.

  2. Que las repoblaciones contribuyan a la defensa y conservación del suelo o a la regulación hidrológico-forestal de una cuenca, comarca, zona o terrenos comprendidos en una finca determinada. En este caso se podrán auxiliar también las obras y trabajos complementarios de carácter hidrológico-forestal.

2. Los beneficios que se concedan consistirán en:

  1. Subvenciones que podrán alcanzar hasta el 50 por 100 del importe de los trabajos proyectados.

  2. Anticipos reintegrables en cuantía que no exceda del 50 por 100 del importe total de los trabajos.

  3. La ejecución material de los trabajos por la Administración Forestal.

Artículo 303.

Los beneficios señalados podrán otorgarse conjuntamente, pero sin que puedan exceder del 75 por 100 del presupuesto las cantidades que se concedan en concepto de subvención y de anticipos, con excepción de los casos de repoblación de montes del Catálogo o cuando los solicitantes fueran las Entidades Locales o la Organización Sindical, en los cuales podrán alcanzar el 100 por 100 del presupuesto.

Artículo 304.

Las subvenciones y los anticipos se concederán preferentemente en semillas y plantas, en tanto lo permitan las disponibilidades del Patrimonio Forestal del Estado, que contabilizará su importe a los precios que para unas y otras haya fijado previamente.

Artículo 305.

1. Teniendo en cuenta la calificación conjunta de las dificultades y rendimiento financiero de las repoblaciones y su función social, las subvenciones y anticipos que se concedan para su realización y las de las obras y trabajos auxiliares, así como las destinadas al fomento y mejora de pastizales, podrán alcanzar las cuantías cuyo máximo se señale para cada caso por el Ministerio de Agricultura.

2. Los auxilios a que se refiere el párrafo anterior podrán extenderse a las repoblaciones que se efectúen con cuantas especies forestales y en cualquier tipo de terrenos se estime conveniente.

Artículo 306.

1. Las entregas de subvenciones y anticipos se harán de la siguiente manera.

2. En los montes inscritos en el Catálogo o cuando el solicitante sea la Organización Sindical, las subvenciones y anticipos se harán efectivos al comenzar los trabajos, siempre que las repoblaciones se realicen con asesoramiento técnico suficiente a juicio de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, si bien podrá fraccionarse su entrega en el importe correspondiente a cada campaña anual.

3. Asimismo, si el solicitante es la Organización Sindical, podrá ésta encargarse de la ejecución de las obras y trabajos como Entidad coordinada con el Patrimonio Forestal del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de 10 de marzo de 1941.

4. En los restantes casos, las subvenciones y anticipos que se concedan en metálico se harán efectivas en dos entregas. La primera, de tratarse de subvención, se abonará al finalizar los trabajos, una vez comprobado por el Patrimonio que se han realizado de acuerdo con el contrato; y si fuera anticipo, al comenzar la repoblación. La segunda entrega se hará al año, cuando por la inspección que se realice en la finca o terrenos se acredite que las faltas de que adolezca la repoblación no alcanzan el tanto por ciento que a tales efectos se hubieran fijado en los respectivos contratos.

Artículo 307.

1. Toda cantidad anticipada se considerará a los efectos de su devolución como otorgada en madera, valorada al precio que tenga en el momento en que se hizo entrega de los anticipos y análogamente en el momento del reintegro.

2. La relación que exista entre dichos precios (el de la entrega y el de la devolución) se determinará ajustándose al índice promedio correspondiente a los años respectivos que figuren para el grupo de maderas del Anuario Estadístico de España, publicado por la Presidencia del Gobierno.

3. En el caso de que, por cualquier razón y durante la vigencia del contrato, se dejara de calcular en referido índice de maderas se adoptará en su defecto la cifra correspondiente al índice general de precios de artículos al por mayor.

SECCIÓN 2. REINTEGRO Y GARANTÍA DE LOS ANTICIPOS

Artículo 308.

1. Los anticipos que se concedan a Entidades y particulares para repoblación forestal o para fomento y mejora de pastizales devengarán un interés anual del 4 por 100.

2. Cuando se trate de montes catalogados podrán concederse anticipos sin interés en aquellos casos en que la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial lo encuentre justificado.

3. Los años en que hayan de finalizar los turnos de explotación se fijarán por el Patrimonio Forestal del Estado, una vez terminadas las repoblaciones, teniendo en cuenta las edades medias de los repoblados conseguidos. El reintegro del anticipo, con sus intereses, tendrá lugar dentro de los cinco últimos años del primer turno de corta, cuando se trate de turnos cortos, y de los diez últimos si fueran largos.

4. La devolución del anticipo a intereses en los auxilios para fomento y mejora de pastizales se cumplirá, en anualidades iguales, en los cinco años siguientes al decimoquinto de la concesión del anticipo.

5. Los intereses devengados se calcularán siempre sobre el valor inicial del anticipo concedido.

6. En todo caso, los propietarios podrán realizar los reintegros totales o parciales antes de los plazos fijados.

Artículo 309.

1. Quienes habiendo recibido subvenciones o anticipos no realizaren el trabajo correspondiente dentro del plazo señalado, los devolverán al Patrimonio Forestal del Estado en la parte relativa al no realizado, de no exceder éste del 35 por 100 del estipulado, y en su totalidad si fuera superior.

2. La liquidación oportuna se practicará por el Patrimonio Forestal del Estado, y en caso necesario se hará efectiva acudiendo a la vía de apremio administrativo.

Artículo 310.

Para responder del pago de los anticipos e intereses se establecerán las garantías que a continuación se indican.

  1. Montes del Catálogo de Utilidad Pública o en que intervenga la Organización Sindical.

    La garantía estará constituida por las rentas y aprovechamientos de los montes o fincas, beneficiarios, en la forma y modo que en el contrato se disponga, o por el vuelo de la propia finca repoblada.

    Del importe de todos los aprovechamientos que se efectúen en la finca repoblada se ingresará en arcas del Patrimonio Forestal del Estado el porcentaje que en cada caso establezca el contrato de auxilio, cuyas cantidades se considerarán reintegros parciales, en primer término de los interesados y después de los anticipos.

    Si terminado el aprovechamiento total de la masa correspondiente al primer turno quedasen pendientes de reintegro cantidades en concepto de anticipo e intereses, la Entidad propietaria será responsable del pago del saldo deudor a cuyo efecto, al suscribir el contrato, deberá asumir el compromiso de consignar en sus presupuestos, para tal eventualidad, las cantidades necesarias.

  2. Montes no incluidos en el epígrafe anterior, cualquiera que fuese su propietario.

    Si los anticipos no superan las 500.000 pesetas, servirán de garantía las rentas y aprovechamientos del monte beneficiario.

A este efecto, mientras el propietario adeude al Patrimonio Forestal del Estado alguna cantidad por los anticipos recibidos y sus intereses, no podrá readquirir el pleno goce de su inmueble y, por consiguiente, hasta que se produzca su abono no podrá arrendar, gravar, hipotecar ni enajenar la finca, como tampoco realizar acto alguno de disposición del monte beneficiario sin la autorización del citado Organismo, bajo pena de que pueda el mismo dar por rescindido el contrato, con indemnización de daños y perjuicios; llegando si fuera preciso, hasta la venta del inmueble, judicial o extrajudicialmente para hacer efectivos sus derechos.

Podrá, por consiguiente, el Patrimonio Forestal del Estado reintegrarse de los anticipos e intereses devengados con las rentas y aprovechamientos del monte beneficiario, con la obligación de aplicar su importe, primero, al pago de aquellos intereses, y después, al del anticipo dado en concepto de reintegrable, es decir, constituyéndose un contrato de anticresis accesorio o de garantía de los dichos adelantos y de sus réditos, de conformidad con el artículo 1881 y siguientes del Código Civil.

Si la cantidad anticipada supera las 500.000 pesetas, se constituirá hipoteca sobre la finca objeto de la repoblación.

Artículo 311.

Tanto si se trata de un monte del Catálogo o en que intervenga la Organización Sindical, como cuando no sea éste el caso el contrato que se suscriba entre la propiedad del monte y el Patrimonio Forestal del Estado dará al anticipo el carácter de crédito refaccionario, y habrá de ser puesto en conocimiento del Distrito Forestal de la provincia respectiva, el cual dará cuenta al mencionado Patrimonio de las licencias y autorizaciones de aprovechamientos que conceda para la finca auxiliada.

Artículo 312.

1. Los distintos auxilios previstos en el artículo 302 habrán de ser solicitados del Patrimonio Forestal del Estado en los modelos que éste tenga establecidos para cada caso, suscribiéndose por él y por el propietario el oportuno contrato, que podrá ser elevado a escritura pública si así lo pide una de las partes.

2. En el supuesto de que se trate de trabajos de fomento o mejora de pastizales en fincas de propiedad particular deberá formularse por un Ingeniero de Montes proyecto detallado de las obras o trabajos que se deseen realizar, en el que se incluya su justificación económica. Se estudiará el régimen y regulación u ordenamiento del futuro pastoreo en el pastizal durante el plazo mínimo de un decenio, y comprenderá también aquellos otros puntos que estime indispensables el Patrimonio Forestal del Estado.

Artículo 313.

1. Los trabajos auxiliados con subvenciones o anticipos deberán ser ejecutados de acuerdo con las normas aprobadas previamente por el Patrimonio Forestal del Estado, quien se reservará, en todo caso, la inspección de los mismos y la facultad de suspenderlos si se modifican sin su autorización.

2. De producirse la suspensión, se procederá al reintegro de las subvenciones y anticipos que hasta ese momento se hubieren recibido por la propiedad del monte, siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 309.

Artículo 314.

1. En el caso de que se contrate la ejecución material de los trabajos por el Patrimonio Forestal del Estado, según la posibilidad que ofrece el apartado c) del artículo 302 en su párrafo segundo, se fijarán previamente, de acuerdo entre las partes de los índices de coste para la repoblación o trabajos respectivos que se realizarán a riesgo y ventura.

2. Si fuere un propietario particular el acogido a la ejecución de los trabajos por el Patrimonio Forestal, abonará antes de empezar su ejecución, la diferencia que, habida cuenta de las subvenciones y anticipos que se hubieran concedido, falte por cubrir hasta el total importe de los trabajos contratados, si bien el pago de esta diferencia podrá fraccionarse en las partes que correspondan al importe de lo que en cada campaña anual se ejecutare.

Artículo 315.

Los montes cuya repoblación hubiese determinado la concesión de alguno o de todos los auxilios, a que se refiere el presente Reglamento, quedarán sometidos en cuanto a su ordenación y aprovechamiento a la inspección y tutela de la Administración Forestal del Estado, atribuyéndose a la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de las resoluciones motivadoras de tales auxilios.

CAPÍTULO III.
REPOBLACIONES OBLIGATORIAS

Artículo 316.

1. Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, podrá declararse la utilidad pública en la repoblación en una determinada zona, que se denominará de repoblación obligatoria, o de un monte determinado.

2. La aprobación por Decreto de una repoblación obligatoria lleva consigo la declaración de la necesidad y urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos aprobados, de conformidad con lo que dispone el artículo 52 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa cuando ésta se aplicara.

3. Si en la zona afectada por la repoblación obligatoria existiera alguna superficie que hubiera sido objeto de anterior declaración de utilidad pública, el Decreto en que se acuerde la repoblación excluirá de ella dicha superficie o declarará, en su caso, cuál es el interés general que debe prevalecer.

Artículo 317.

A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Patrimonio Forestal del Estado deberá formular un detallado informe que comprenda una Memoria en que se trate del Estado legal, natural, forestal y económico-social de la zona, monte o finca afectadas, y se expongan las consideraciones de todo orden que fuesen oportunas para demostrar la necesidad ineludible de llevar a cabo su repoblación forestal. Acompañará al informe un presupuesto general de todos los gastos que conlleve su ejecución, fijándose el plazo para llevarla a cabo. Sobre este informe deberá dictaminar la Dirección General de Agricultura en lo que respecta a los terrenos que no sean de montes de utilidad pública.

Artículo 318.

1. El Patrimonio Forestal del Estado dará vista al informe durante el plazo de quince días, a cuyo efecto publicará el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de las correspondientes provincias y en los tablones de edictos de los Ayuntamientos en que radiquen los terrenos, con el fin de que los propietarios interesados puedan alegar en los quince siguientes cuanto convenga a su derecho.

Sobre las reclamaciones presentadas informarán los Servicios Provinciales del Patrimonio.

2. Serán notificados, además, personalmente los dueños de las fincas o sus representantes cuyos domicilios fueren conocidos.

Artículo 319.

1. Los titulares de la propiedad de los terrenos afectados por la declaración a que se refiere el artículo 316 estarán obligados a repoblarlos de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados, en los plazos y con sujeción a las condiciones técnicas que al efecto se determinen.

2. El cumplimiento de la obligación así establecida podrá realizarse, bien a las exclusivas expensas del propietario, mediante los auxilios y subvenciones previstos en este Reglamento, o en la forma convenida en el oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado.

3. A tal efecto, este Organismo requerirá a los propietarios obligados a la repoblación de sus fincas, sean públicas o particulares, para que, dentro del plazo de quince días, manifiesten cuál de las modalidades prescritas en el párrafo anterior les interesa adoptar para el cumplimiento de su obligación.

4. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los dueños comuniquen al Patrimonio Forestal del Estado cuál de las referidas modalidades les interesa se ultimarán los necesarios acuerdos entre el citado Organismo y los titulares de los terrenos.

Artículo 320.

1. Transcurridos los quince días del plazo de contestación sin haberla obtenido o si después de haber contestado pasan los treinta días siguientes sin ultimarse los acuerdos por causas imputables al propietario, así como en cualquier otro caso de incumplimiento de los deberes derivados de la declaración de repoblación obligatoria, el Patrimonio Forestal del Estado podrá imponer a los dueños, si se trata de montes públicos, consorcios forzosos, y si se trata de predios particulares, si la Administración Forestal no aceptase el consorcio que pudiera ofrecer el propietario, podrá imponerle la expropiación forzosa de los mismos.

2. Si estos terrenos particulares forman parte de una finca en que la zona forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola permanente, la Administración Forestal podrá imponer, en lugar de la expropiación, las procedentes sanciones dentro de las previstas en el título II del libro IV de este Reglamento y, en todo caso, el propietario particular podrá reclamar como complemento de la parte agrícola la extensión necesaria de la parte forestal para el debido equilibrio de la explotación, la cual, una vez resuelta la petición por el Ministerio de Agricultura, quedará adscrita a dicha explotación y exceptuada de la obligación de repoblar.

3. Acerca de esta reclamación informarán con previo reconocimiento del terreno los Servicios del Patrimonio Forestal del Estado y las Jefaturas Agronómicas de las provincias respectivas, dentro del plazo de un mes, a partir de la presentación de la solicitud. Si el informe es coincidente y favorable, la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, en representación del Ministerio de Agricultura, podrá acceder a lo solicitado. Si aquellos informes no fuesen coincidentes o, aun siéndolo, la citada Dirección discrepase de los mismos elevará el expediente con su informe a la definitiva resolución del Ministerio de Agricultura, una vez que haya informado también la Dirección General de Agricultura.

Artículo 321.

En todo consorcio forzoso el Patrimonio Forestal del Estado redactará un proyecto de contrato cuyas bases serán, en lo general, las previstas para los consorcios voluntarios en el artículo 288, aunque con las siguientes particularidades:

  1. Se considerará como aportación del dueño de los terrenos el valor que se obtenga según los trámites normales de la Ley de Expropiación Forzosa, para la finca o parte de ella afectada por el consorcio, incluso el arbolado preexistente, y como aportación del Patrimonio Forestal, el importe a que asciendan los gastos totales de la repoblación.

  2. La participación que a cada parte corresponda en el valor neto de los productos que se obtengan será la que resulte proporcionalmente a las aportaciones respectivas en aquel momento, según el párrafo anterior.

  3. La duración del consorcio será siempre la necesaria para que el Patrimonio Forestal del Estado pueda reintegrarse totalmente de las cantidades realmente invertidas.

Artículo 322.

Acordado el consorcio por el Patrimonio Forestal del Estado, éste lo notificará al propietario, con inclusión del proyecto de contrato, y se procederá, sin más dilación, a la ejecución del consorcio, y a este fin el Patrimonio Forestal tomará posesión material de la finca.

Contra el proyecto de contrato cabrá al propietario recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura.

Artículo 323.

En cuanto no se oponga a las características especiales de los consorcios forzosos será aplicable a ellos cuanto se dice en este Reglamento para los voluntarios.

Artículo 324.

1. En los casos de consorcios forzosos, si la ocupación implicase para el dueño la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada venía produciendo, el Patrimonio Forestal del Estado deberá abonarle el importe de la renta efectiva dejada de percibir, calculada sobre el promedio de las rentas obtenidas en el quinquenio anterior al año del acuerdo de consorcio sin que pueda ser nunca inferior a la que se deduzca del líquido imponible en dicho período.

2. En todo caso se computarán como gastos de la repoblación los pagos que se realicen por este concepto.

Artículo 325.

Los propietarios de montes particulares cuya extensión sea inferior a diez hectáreas y que disten más de 500 metros de un monte catalogado estarán exentos, en su caso, de las obligaciones que se establezcan sobre repoblación obligatoria. De igual exención gozarán las Entidades Locales propietarias de montes de menos de cincuenta hectáreas, siempre que el aprovechamiento de los mismos se venga realizando por todos o parte de los vecinos del municipio correspondiente.

Artículo 326.

1. Las industrias que se creen y que por sus características se encuentran en condiciones de obtener el título de preferente interés forestal conforme a lo dispuesto en los artículos 278 y siguientes de este Reglamento, y aquellas que estando ya creadas soliciten esta calificación vienen obligadas a repoblar montes o a adquirir derechos sobre vuelos existentes, por sus propios medios, en cantidad tal que, llegado el momento de su explotación, puedan cubrir, al menos, el 30 por 100 de sus necesidades forestales.

2. Si a juicio de las empresas en cuestión no pudieran cumplir las obligaciones que se deducen de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dirigirán al Ministerio de Agricultura para que éste, si acepta las razones alegadas y mantiene la obligatoriedad, adopte las medidas oportunas para facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones.

3. El plazo de que las empresas pueden disponer para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo quedará determinado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, sin que pueda ser nunca menor de cinco años.

CAPÍTULO IV.
REPOBLACIONES EN BENEFICIO DE COTOS ESCOLARES, FRENTE DE JUVENTUDES Y HERMANDADES

Artículo 327.

El Patrimonio Forestal del Estado, en las localidades en que realice obras y trabajos propios de su función, y los demás Servicios Forestales en otro caso, podrán repoblar una o varias parcelas para uso exclusivo de las Escuelas nacionales sobre terrenos cedidos en usufructo, bien por el Estado o, en su caso, por el correspondiente Municipio, bajo la condición de que funcione como Coto Escolar de Previsión, conforme a las disposiciones por que se rijan estas Instituciones.

Artículo 328.

Sin perjuicio de su función pedagógica ni menoscabo del vínculo económico de índole local que establecen, se cuidará que estos Cotos Forestales sirvan para embellecer y realzar puntos notables del paisaje o que posean interés histórico, religioso y turístico y, en general, todas las repoblaciones de este tipo despierten y estimulen en el orden cultural y afectivo del pueblo su adhesión a la política forestal.

Artículo 329.

La ejecución de las repoblaciones en los Cotos Escolares por el Patrimonio Forestal del Estado o los Servicios Forestales, su conservación o defensa, la regulación de las cortas que puedan realizarse y el régimen de infracciones, así como las relaciones que hayan de existir entre los citados Organismos y el rector de los Cotos, tendrán lugar de acuerdo con las disposiciones al efecto establecidas.

Artículo 330.

En el supuesto de disolución del Coto, o cuando éste no cumpla sus fines específicos, se reintegrarán los terrenos a sus primitivos propietarios, continuando la arbolada creada sometida a la gestión técnica del Patrimonio Forestal del Estado, el cual realizará su aprovechamiento hasta resarcirse con su importe de los gastos ocasionados con los trabajos de repoblación.

Artículo 331.

1. Se faculta al Patrimonio Forestal del Estado para que pueda ceder a los Cotos Escolares de Previsión, al Frente de Juventudes y a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos terrenos de los que, en cumplimiento de la Ley de 18 de octubre de 1941, viene obligado a repoblar, con el fin de que dichas Instituciones, mediante su repoblación arbórea, puedan obtener recursos para sus fines sociales.

2. Se concede también a estas Instituciones la facultad de establecer consorcios voluntarios con los dueños de los predios ribereños, si la restauración arbórea de éstos se impone por razones de interés físico o social.

En estos consorcios las utilidades que proporcione el arbolado se prorratearán proporcionalmente al valor de las distintas aportaciones. En todo caso, incumbe a la Administración Forestal dictar las normas silvícolas y regular los aprovechamientos para el adecuado tratamiento y oportuna renovación del vuelo creado.



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