Decreto 485/1962, de 22 de febrero, del Reglamento de Montes. | |
1. En todo monte catalogado será obligatorio un Plan de Mejoras que se redactará con subordinación en lo técnico-facultativo a lo que disponga la Administración Forestal.
2. En dicho Plan podrá incluirse cualquier mejora de orden técnico, social, económico o financiero que contribuya a la prosperidad de la finca.
1. Las Entidades Locales vendrán obligadas a destinar el 10 por 100 del importe de los aprovechamientos que realicen en sus montes propios, o comunales, para invertirlo en la ordenación y mejora de los mismos, incluyendo a estos efectos todos los ingresos que tenga el monte, considerando su propiedad como unidad económica.
2. El fondo de mejoras que se constituya con estos ingresos se invertirá y administrará conjuntamente para todos los montes catalogados de una misma Entidad propietaria, sin perjuicio de la contabilidad que a efectos de la rentabilidad convenga llevar para cada monte considerado como unidad independiente.
3. El porcentaje señalado anteriormente podrá ser elevado en los casos en que resulte aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, oído el de Gobernación.
1. El Estado subvencionará las mejoras en montes catalogados, a cuyo objeto destinará anualmente del importe a que ascienden los presupuestos totales de gastos del Patrimonio Forestal del Estado la cantidad necesaria en las condiciones que señale el Gobierno sin perjuicio de otras aportaciones que el mismo pueda acordar.
2. Cuando la ejecución de los trabajos se haga por el Patrimonio Forestal del Estado corresponderá a este Organismo la gestión e intervención de cuanto con ello se relacione.
Por Decreto acordado en Consejo de Ministros podrá disponerse la obligatoriedad en la ejecución de los planes de mejoras de los montes catalogados. Dicha declaración llevará consigo la ejecución, con carácter forzoso, por la Administración Forestal, de las obras y trabajos correspondientes.
Cuando las Entidades Locales no cuenten con auxilios del Estado y resulte antieconómico o inconveniente la ejecución anual de las obras y trabajos, podrán acumularse los porcentajes de los aprovechamientos de varios años para ser invertidos, dentro del plazo fijado en el Plan, en la realización de las mejoras previstas en el mismo o de la parte de ellas que permita la cantidad acumulada.
El Estado, a través del Patrimonio Forestal, concederá, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, ayuda técnica, subvenciones y anticipos a los particulares que, aisladamente o asociados en grupos sindicales constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, se propongan la mejora de los montes que les pertenezcan, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:
Que la mejora consista en repoblaciones auxiliares del tratamiento de la masa principal o de claros y rasos existentes en el monte.
Que las obras de mejora se refieran a caminos de saca, artificios de desbosque y construcciones que pudieran comprenderse en los planes de mejora de los montes, si están ordenados técnicamente, y que tengan carácter de permanencia.
Que las obras tengan por finalidad el fomento y mejora de pastizales.
La Administración Forestal podrá imponer a los particulares dueños de montes incluidos en las relaciones de protectores la obligatoriedad de ejecutar planes de mejora, con derecho, por parte de los propietarios, a obtener en su máxima cuantía los auxilios determinados en el artículo siguiente.
1. Los beneficios que podrán concederse para la ejecución de mejoras en montes de particulares consistirán en subvenciones y anticipos reintegrables, cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés aplicables a los anticipos, garantía de su devolución y cálculo del reintegro se ajustarán a lo que a este mismo respecto se establezca sobre auxilios a la repoblación forestal.
2. La reintegros de los anticipos se harán, si se trata de repoblación forestal, de acuerdo con lo que para los mismos se disponga, y cuando se refiera a cualquier otra clase de mejoras, dentro de los veinte años siguientes a la concesión del auxilio.
Las mejoras en montes públicos no catalogados disfrutarán de iguales beneficios y se regirán por las mismas normas que las establecidas para los de particulares.
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