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Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.


TÍTULO I.
DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y DEL ESTATUTO JURÍDICO DE SUS MIEMBROS.

CAPÍTULO I.
DE LA COMPOSICIÓN Y CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Artículo 1.

El Consejo General del Poder Judicial estará constituido según lo previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Artículo 2.

Los vocales del Consejo General del Poder Judicial prestarán, una vez nombrados, juramento o promesa ante el Rey, con la fórmula siguiente: juro (o prometo) guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, lealtad al Rey y cumplir fielmente los deberes del cargo de vocal del Consejo General del Poder Judicial, manteniendo el secreto de las deliberaciones de los órganos del mismo. Con ello quedarán posesionados del cargo.

Artículo 3.

La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será convocada y presidida por el vocal de mayor edad. La sesión deberá convocarse dentro de los quince días siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del nombramiento del último de los vocales. Si no se hiciera la convocatoria para dentro de dicho plazo, el Consejo se constituirá el último día de dicho plazo, entendiéndose convocado por Ministerio de la Ley.

En la sesión constitutiva se adoptará la propuesta para el nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 4.

La elección, propuesta, nombramiento, juramento o promesa y posesión del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial se ajustará a lo dispuesto por los artículos 107 y 123 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

La fórmula del juramento o promesa será la establecida en el artículo 2.

CAPÍTULO II.
DEL CESE Y SUSTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Artículo 5.

Los vocales del Consejo General del Poder Judicial cesarán por las causas establecidas en el artículo 119.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Artículo 6.

La renuncia al cargo de vocal del Consejo General del Poder Judicial se dirigirá por escrito al Presidente del Consejo, al que competerá su aceptación.

Artículo 7.

Si durante su mandato se incapacitare para el cargo algún vocal del Consejo, el Presidente lo pondrá en conocimiento del Pleno, que podrá ordenar la incoación de un expediente. El expediente se tramitará con audiencia y examen del interesado por el propio Consejo. La declaración de incapacidad deberá ser acordada por mayoría de tres quintos de los componentes del Consejo.

Artículo 8.

Si durante su mandato alguno de los vocales del Consejo fuese nombrado para cargo o puesto incompatible, deberá optar, dentro del plazo de ocho días contados desde el nombramiento, por uno u otro cargo.

Si el designado dejare transcurrir el citado plazo sin verificar la opción, la hiciere por el cargo incompatible o tomare posesión del mismo, el Pleno del Consejo acordará su cese, por razón de incompatibilidad, precisándose para el acuerdo la mayoría de los tres quintos de los componentes del Consejo.

Artículo 9.

El cese por incumplimiento grave de los deberes del cargo se acordará, cuando proceda, en los términos indicados en el artículo 7, salvo el examen del interesado.

Artículo 10.

La aceptación de la renuncia y los acuerdos de cese por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo serán comunicados a S. M. El Rey.

El cese producirá efectos desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto correspondiente, refrendado por el Ministro de Justicia.

Artículo 11.

En los supuestos del artículo 119.3 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, el cese en el cargo de vocal se producirá por Ministerio de la Ley, en el mismo día de la jubilación o el cambio de situación que implique dejar de pertenecer a la carrera judicial.

Artículo 12.

El cese del presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial tendrá lugar por las causas establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

La renuncia será dirigida a S. M. El Rey, y se comunicará al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia. La propuesta de cese por notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo deberá ser acordada, en su caso, por mayoría de los tres quintos de los componentes del Consejo. La propuesta se remitirá a S. M. El Rey, y se comunicará al Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia.

Artículo 13.

En los casos del segundo y tercer párrafo del artículo anterior el cese se acordará en Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno, y producirá efectos desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 14.

En los supuestos de sustitución de un vocal del Consejo, o de nuevo nombramiento de su Presidente, de conformidad con los artículos 116 y 126.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, el mandato del sustituto y el del nuevo Presidente se agotarán con el del Consejo en que se integraren.

CAPÍTULO III.
DEL ESTATUTO PERSONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Artículo 15.

Los miembros del Consejo General del Poder Judicial estarán sujetos, en materia de dedicación, incompatibilidades, responsabilidad, promoción, retribuciones y derechos pasivos, a lo dispuesto en los artículos 117.1, 119.1, 120 y 121 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Artículo 16.

La situación administrativa de los miembros del Consejo que sean funcionarios públicos, tanto judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales, con los efectos legalmente establecidos para la misma.

El Pleno del Consejo, en la primera reunión que celebre tras su constitución, procederá a declarar en la referida situación a los Jueces y Magistrados que formen parte del mismo, y comunicará al órgano competente el nombramiento y posesión de los miembros del Consejo que sean funcionarios de otros Cuerpos y Carreras.

Artículo 17.

Los vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Asistir a las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

  2. Despachar personalmente las ponencias para las que fueren designados.

  3. Guardar el secreto de las deliberaciones de los órganos del Consejo que tengan carácter reservado.

  4. Respetar las incompatibilidades legalmente establecidas que les afectan.

  5. Ejercer, en general, cuantas funciones exija el fiel desempeño del cargo según la Ley.

Artículo 18.

Los vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán los siguientes derechos:

  1. A elegir y ser elegido para las comisiones y delegaciones del Consejo, de acuerdo con la Ley y con el presente Reglamento.

  2. A exponer su opinión en todas las reuniones a las que por derecho asistieren y, en su caso, a emitir el voto correspondiente.

  3. A que se consigne en acta el sentido de su voto o la opinión que hubieren expresado, y a formular voto particular, en los términos que establece el artículo 137.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento.

  4. A solicitar que un asunto se deje sobre la mesa del Consejo para un estudio más detenido del mismo, y a examinar el expediente formado sobre él.

  5. A formular propuestas escritas y a su inclusión en el orden del día de las reuniones del Consejo.

  6. A obtener información de la actividad del Consejo, y a conocer las actas y documentación obrantes en el mismo.

  7. Al tratamiento y consideraciones propias de los miembros de un órgano constitucional.

  8. Los demás que resulten de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 19.

Los vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán el tratamiento de excelencia.



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