Base de Datos de Legislación

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.


TÍTULO XXI.
COOPERACIÓN ECONÓMICA, FINANCIERA Y TÉCNICA CON TERCEROS PAÍSES. Añadido por Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre.

Artículo 181 A. Añadido por Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre.

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, y en particular de las del Título XX, la Comunidad llevará a cabo, en el marco de sus competencias, acciones de cooperación económica, financiera y técnica con terceros países. Estas acciones serán complementarias de las que lleven a cabo los Estados miembros y coherentes con la política de desarrollo de la Comunidad.

La política de la Comunidad en este ámbito contribuirá al objetivo general del desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como al objetivo del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

2. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1. El Consejo decidirá por unanimidad sobre los acuerdos de asociación contemplados en el artículo 310 y sobre los acuerdos que deban celebrarse con los Estados candidatos a la adhesión a la Unión.

3. En el marco de sus respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las modalidades de cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta y las terceras partes interesadas, los cuales serán negociados y celebrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.

El párrafo primero no afectará a las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos internacionales y celebrar acuerdos internacionales.



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