Base de Datos de Legislación

TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA


TERCERA PARTE.
POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN.

TÍTULO I.
MERCADO INTERIOR.

Artículo 26.

(antiguo artículo 14 TCE) Esta referencia es indicativa.

1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

2. El mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de los Tratados.

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, definirá las orientaciones y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el conjunto de los sectores considerados.

Artículo 27.

(antiguo artículo 15 TCE) Esta referencia es indicativa.

En el momento de formular sus propuestas encaminadas a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26, la Comisión tendrá en cuenta la importancia del esfuerzo que determinadas economías, que presenten un nivel de desarrollo diferente, tendrán que realizar para el establecimiento del mercado interior, y podrá proponer las disposiciones adecuadas.

Si dichas disposiciones adoptaren la forma de excepciones, deberán tener carácter temporal y perturbar lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.



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