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TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA


TÍTULO VI.
DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 47.

La Unión tiene personalidad jurídica.

Artículo 48.

(antiguo artículo 48 TUE) Esta referencia es indicativa.

1. Los Tratados podrán modificarse con arreglo a un procedimiento de revisión ordinario. También podrán modificarse con arreglo a procedimientos de revisión simplificados.

Procedimiento de revisión ordinario

2. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo proyectos de revisión de los Tratados. Estos proyectos podrán tener por finalidad, entre otras cosas, la de aumentar o reducir las competencias atribuidas a la Unión en los Tratados. El Consejo remitirá dichos proyectos al Consejo Europeo y los notificará a los Parlamentos nacionales.

3. Si el Consejo Europeo, previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, adopta por mayoría simple una decisión favorable al examen de las modificaciones propuestas, el Presidente del Consejo Europeo convocará una Convención compuesta por representantes de los Parlamentos nacionales, de los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión. Cuando se trate de modificaciones institucionales en el ámbito monetario, se consultará también al Banco Central Europeo. La Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 4.

El Consejo Europeo podrá decidir por mayoría simple, previa aprobación del Parlamento Europeo, no convocar una Convención cuando la importancia de las modificaciones no lo justifique. En este último caso, el Consejo Europeo establecerá un mandato para una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros.

4. El Presidente del Consejo convocará una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados.

Las modificaciones entrarán en vigor después de haber sido ratificadas por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

5. Si, transcurrido un plazo de dos años desde la firma de un tratado modificativo de los Tratados, las cuatro quintas partes de los Estados miembros lo han ratificado y uno o varios Estados miembros han encontrado dificultades para proceder a dicha ratificación, el Consejo Europeo examinará la cuestión.

Procedimientos de revisión simplificados

6. El Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a las políticas y acciones internas de la Unión.

El Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que modifique la totalidad o parte de las disposiciones de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo y a la Comisión, así como al Banco Central Europeo en el caso de modificaciones institucionales en el ámbito monetario. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

La decisión contemplada en el párrafo segundo no podrá aumentar las competencias atribuidas a la Unión por los Tratados.

7. Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o el título V del presente Tratado dispongan que el Consejo se pronuncie por unanimidad en un ámbito o en un caso determinado, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice al Consejo a pronunciarse por mayoría cualificada en dicho ámbito o en dicho caso. El presente párrafo no se aplicará a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el ámbito de la defensa.

Cuando el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponga que el Consejo adopte actos legislativos con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el Consejo Europeo podrá adoptar una decisión que autorice a adoptar dichos actos con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

Cualquier iniciativa tomada por el Consejo Europeo en virtud de los párrafos primero o segundo se transmitirá a los Parlamentos nacionales. En caso de oposición de un Parlamento nacional notificada en un plazo de seis meses a partir de esta transmisión, no se adoptará la decisión contemplada en los párrafos primero o segundo. A falta de oposición, el Consejo Europeo podrá adoptar la citada decisión.

Para la adopción de las decisiones contempladas en los párrafos primero o segundo, el Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

Artículo 49.

(antiguo artículo 49 TUE) Esta referencia es indicativa.

Cualquier Estado europeo que respete los valores mencionados en el artículo 2 y se comprometa a promoverlos podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión. Se informará de esta solicitud al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales. El Estado solicitante dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen. Se tendrán en cuenta los criterios de elegibilidad acordados por el Consejo Europeo.

Las condiciones de admisión y las adaptaciones que esta admisión supone en lo relativo a los Tratados sobre los que se funda la Unión serán objeto de un acuerdo entre los Estados miembros y el Estado solicitante. Dicho acuerdo se someterá a la ratificación de todos los Estados contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Artículo 50.

1. Todo Estado miembro podrá decidir, de conformidad con sus normas constitucionales, retirarse de la Unión.

2. El Estado miembro que decida retirarse notificará su intención al Consejo Europeo. A la luz de las orientaciones del Consejo Europeo, la Unión negociará y celebrará con ese Estado un acuerdo que establecerá la forma de su retirada, teniendo en cuenta el marco de sus relaciones futuras con la Unión. Este acuerdo se negociará con arreglo al apartado 3 del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Consejo lo celebrará en nombre de la Unión por mayoría cualificada, previa aprobación del Parlamento Europeo.

3. Los Tratados dejarán de aplicarse al Estado de que se trate a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación a que se refiere el apartado 2, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con dicho Estado, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

4. A efectos de los apartados 2 y 3, el miembro del Consejo Europeo y del Consejo que represente al Estado miembro que se retire no participará ni en las deliberaciones ni en las decisiones del Consejo Europeo o del Consejo que le afecten.

La mayoría cualificada se definirá de conformidad con la letra b) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5. Si el Estado miembro que se ha retirado de la Unión solicita de nuevo la adhesión, su solicitud se someterá al procedimiento establecido en el artículo 49.

Artículo 51.

Los Protocolos y Anexos de los Tratados forman parte integrante de los mismos.

Artículo 52.

1. Los Tratados se aplicarán al Reino de Bélgica, a la República de Bulgaria, a la República Checa, al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, a la República de Estonia, a Irlanda, a la República Helénica, al Reino de España, a la República Francesa, a la República Italiana, a la República de Chipre, a la República de Letonia, a la República de Lituania, al Gran Ducado de Luxemburgo, a la República de Hungría, a la República de Malta, al Reino de los Países Bajos, a la República de Austria, a la República de Polonia, a la República Portuguesa, a Rumanía, a la República de Eslovenia, a la República Eslovaca, a la República de Finlandia, al Reino de Suecia y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

2. El ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 53.

(antiguo artículo 51 TUE) Esta referencia es indicativa.

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

Artículo 54.

(antiguo artículo 52 TUE) Esta referencia es indicativa.

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

2. El presente Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 1993, siempre que se hayan depositado todos los instrumentos de ratificación o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.

Artículo 55.

(antiguo artículo 53 TUE) Esta referencia es indicativa.

1. El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

2. El presente Tratado podrá asimismo traducirse a cualquier otra lengua que determinen los Estados miembros entre aquellas que, de conformidad con sus ordenamientos constitucionales, tengan estatuto de lengua oficial en la totalidad o en parte de su territorio. El Estado miembro de que se trate facilitará una copia certificada de estas traducciones, que se depositará en los archivos del Consejo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Maastricht, el 7 de febrero de 1992.

 

(no se reproduce la lista de signatarios)

PROTOCOLOS

DECLARACIONES ANEJAS AL ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA INTERGUBERNAMENTAL QUE HA ADOPTADO EL TRATADO DE LISBOA.

Tabla de correspondencias.

Numeración anterior del Tratado de la Unión EuropeaNueva numeración del Tratado de la Unión Europea
TÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNESTÍTULO I - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 1Artículo 1
 Artículo 2
Artículo 2Artículo 3
Artículo 3 (derogado) ([1. Sustituido, en sustancia, por el artículo 7 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo TFUE) y por los artículos 13, apartado 1 y 21, apartado 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo Tratado UE).]) 
 Artículo 4
 Artículo 5 ([2. Sustituye al artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo Tratado CE).])
Artículo 4 (derogado) ([3. Sustituido, en sustancia, por el artículo 15.]) 
Artículo 5 (derogado) ([4. Sustituido, en sustancia, por el artículo 13, apartado 2.]) 
Artículo 6Artículo 6
Artículo 7Artículo 7
 Artículo 8
TÍTULO II - DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA CON EL FIN DE CONSTITUIR LA COMUNIDAD EUROPEATÍTULO II - DISPOSICIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS
Artículo 8 (derogado) ([5. El artículo 8 del Tratado UE vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (en lo sucesivo el actual Tratado UE) modificaba el Tratado CE. Estas modificaciones se han incorporado en este último Tratado y se deroga el artículo 8. Su número se utiliza para insertar una nueva disposición.])Artículo 9
 Artículo 10 ([6. El apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 191, párrafo primero, del Tratado CE.])
 Artículo 11
 Artículo 12
TÍTULO III - DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACEROTÍTULO III - DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES
Artículo 9 (derogado) ([7. El artículo 9 del actual Tratado UE modificaba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero. Este último Tratado expiró el 23 de julio de 2002. Se deroga el artículo 9 y su número se utiliza para insertar otra disposición.])Artículo 13
 Artículo 14 ([8. Los apartados 1 y 2 sustituyen, en sustancia, al artículo 189 del Tratado CE;
- los apartados 1 a 3 sustituyen, en sustancia, al artículo 190, apartados 1 a 3 del Tratado CE;
- el apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 192, párrafo primero, del Tratado CE;
- el apartado 4 sustituye, en sustancia, al artículo 197, párrafo primero, del Tratado CE.]
)
 Artículo 15 ([9. Sustituye, en sustancia, al artículo 4.])
 Artículo 16 ([10. El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 202, primer y segundo guiones, del Tratado CE;
- los apartados 2 y 9 sustituyen, en sustancia, al artículo 203 del Tratado CE;
- los apartados 4 y 5 sustituyen, en sustancia, al artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado CE.]
)
 Artículo 17 ([11. El apartado 1 sustituye, en sustancia, al artículo 211 del Tratado CE;
- los apartados 3 y 7 sustituyen, en sustancia, al artículo 214 del Tratado CE;
- el apartado 6 sustituye, en sustancia, al artículo 217, apartados 1, 3 y 4, del Tratado CE.]
)
 Artículo 18
 Artículo 19 ([12. Sustituye, en sustancia, al artículo 220 del Tratado CE;
- el apartado 2, párrafo primero, sustituye, en sustancia, al artículo 221, párrafo primero, del Tratado CE.]
)
TÍTULO IV - DISPOSICIONES POR LAS QUE SE MODIFICA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICATÍTULO IV - DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS
Artículo 10 (derogado) ([13. El artículo 10 del actual Tratado UE modificaba el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Estas modificaciones se han incorporado en este último Tratado y se deroga el artículo 10. Su número se utiliza para insertar otra disposición.])
Artículos 27 A a 27 E (sustituidos)
Artículos 40 a 40 B (sustituidos)
Artículos 43 a 45 (sustituidos)
Artículo 20 ([14. Sustituye también a los artículos 11 y 11 A del Tratado CE.])
TÍTULO V - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚNTÍTULO V - DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA ACCIÓN EXTERIOR DE LA UNIÓN Y DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN
 Capítulo I - Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión
 Artículo 21
 Artículo 22
 Capítulo II - Disposiciones específicas sobre la política exterior y de seguridad común
 Sección I - Disposiciones comunes
 Artículo 23
Artículo 11Artículo 24
Artículo 12Artículo 25
Artículo 13Artículo 26
 Artículo 27
Artículo 14Artículo 28
Artículo 15Artículo 29
Artículo 22 (desplazado)Artículo 30
Artículo 23 (desplazado)Artículo 31
Artículo 16Artículo 32
Artículo 17 (desplazado)Artículo 42
Artículo 18Artículo 33
Artículo 19Artículo 34
Artículo 20Artículo 35
Artículo 21Artículo 36
Artículo 22 (desplazado)Artículo 30
Artículo 23 (desplazado)Artículo 31
Artículo 24Artículo 37
Artículo 25Artículo 38
 Artículo 39
Artículo 47 (desplazado)Artículo 40
Artículo 26 (derogado) 
Artículo 27 (derogado) 
Artículo 27 A (sustituido) ([15. Los artículos 27 A a 27 E del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.])Artículo 20
Artículo 27 B (sustituido) ([15. Los artículos 27 A a 27 E del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.])Artículo 20
Artículo 27 C (sustituido) ([15. Los artículos 27 A a 27 E del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.])Artículo 20
Artículo 27 D (sustituido) ([15. Los artículos 27 A a 27 E del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.])Artículo 20
Artículo 27 E (sustituido) ([15. Los artículos 27 A a 27 E del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.])Artículo 20
Artículo 28Artículo 41
 Sección II - Disposiciones sobre la política común de seguridad y defensa
Artículo 17 (desplazado)Artículo 42
 Artículo 43
 Artículo 44
 Artículo 45
 Artículo 46
TÍTULO VI - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA PENAL (derogado) ([16. Las disposiciones del título VI del actual Tratado UE, relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal, se sustituyen por las disposiciones de los capítulos I, IV y V del título V de la tercera parte del TFUE.]) 
Artículo 29 (sustituido) ([17. Sustituido por el artículo 67 del TFUE.]) 
Artículo 30 (sustituido) ([18. Sustituido por los artículos 87 y 88 del TFUE.]) 
Artículo 31 (sustituido) ([19. Sustituido por los artículos 82, 83 y 85 del TFUE.]) 
Artículo 32 (sustituido) ([20. Sustituido por el artículo 89 del TFUE.]) 
Artículo 33 (sustituido) ([21. Sustituido por el artículo 72 del TFUE.]) 
Artículo 34 (derogado) 
Artículo 35 (derogado) 
Artículo 36 (sustituido) ([22. Sustituido por el artículo 71 del TFUE.]) 
Artículo 37 (derogado) 
Artículo 38 (derogado) 
Artículo 39 (derogado) 
Artículo 40 (sustituido) ([23. Los artículos 40 a 40 B del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.])Artículo 20
Artículo 40 A (sustituido) ([23. Los artículos 40 a 40 B del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.])Artículo 20
Artículo 40 B (sustituido) ([23. Los artículos 40 a 40 B del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE.])Artículo 20
Artículo 41 (derogado) 
Artículo 42 (derogado) 
TÍTULO VII - DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACIÓN REFORZADA (sustituido) ( 24 )TÍTULO IV - DISPOSICIONES SOBRE LAS COOPERACIONES REFORZADAS
Artículo 43 (sustituido) ([24. Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).])Artículo 20
Artículo 43 A (sustituido) ([24. Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).])Artículo 20
Artículo 43 B (sustituido) ([24. Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).])Artículo 20
Artículo 44 (sustituido) ([24. Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).])Artículo 20
Artículo 44 A (sustituido) ([24. Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).])Artículo 20
Artículo 45 (sustituido) ([24. Los artículos 43 a 45 y el título VII del actual Tratado UE, relativos a la cooperación reforzada, se sustituyen también por los artículos 326 a 334 del TFUE (que pasan a ser 326 a 334).])Artículo 20
TÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALESTÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 46 (derogado) 
Artículo 47 (sustituido)Artículo 40
Artículo 48Artículo 48
Artículo 49Artículo 49
 Artículo 50
 Artículo 51
 Artículo 52
Artículo 50 (derogado) 
Artículo 51Artículo 53
Artículo 52Artículo 54
Artículo 53Artículo 55

Notas:
Posteriormente, la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República de Polonia, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia pasaron a ser miembros de la Unión Europea.
Esta referencia es indicativa. Para una más amplia información, véanse las tablas de correspondencias entre la antigua y la nueva numeración de los Tratados.
Versión consolidada a 30 de marzo de 2010, resultado de las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa firmado el 13 de diciembre de 2007 en Lisboa y que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, incluyendo las correcciones de errores adoptadas desde la anterior publicación (DO C 115 de 9.5.2008, p. 1). Publilcada en el DOUE núm. C 83, de 30 de marzo de 2010.
Este texto constituye un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones de la Unión Europea.



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