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Decreto-ley 1/2008, de 27 de junio, del Consell, de medidas urgentes para el fomento de la vivienda y el suelo.


Sumario:

La Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, y el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, son normas caracterizadas por potenciar la implantación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, haciendo efectivo el mandato constitucional recogido en el artículo 47 de la Constitución Española.

El citado marco normativo se implantó bajo la vigencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que ha sido derogada por la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. La reforma del marco normativo estatal en materia de vivienda tiene como objetivo vincular la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda, para lo cual se establece una reserva de suelo residencial para la vivienda protegida. Este objetivo en la Comunitat Valenciana ya se había implantado tanto con la modificación de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística mediante la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, como en la propia Ley Urbanística Valenciana y en el Reglamento que la desarrolla.

No obstante, la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, hace aconsejable conjugar la legislación urbanística valenciana, en lo que atañe a la reserva de vivienda protegida y al porcentaje de suelo residencial que debe destinarse a dicho fin, con la legislación estatal. Para ello, procede establecer en el ámbito de la Comunitat Valenciana una reserva de la edificabilidad residencial prevista en la ordenación urbanística con independencia de la población del municipio, con el fin de destinarla a vivienda sometida a algún régimen de protección pública, poniendo en relación la citada reserva con las tipologías constructivas y usos capaces de admitirla, así como con las demandas efectivas de la misma, ya que no se trata de fijar una reserva global sino de que la misma sea posible y efectivamente realizable, así como en la necesidad de garantizar su ejecución.

Para dar cumplimiento a los fines previstos se arbitran una serie de medidas, entre las que cabe destacar la necesidad de potenciar los datos que se recogen en el Sistema Territorial de Indicadores de Demanda de Vivienda, tal y como se recoge en el artículo 222 del Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Protección Pública a la Vivienda, y la introducción de los indicadores territoriales de demanda, que permitan armonizar la reserva de vivienda protegida en cada municipio con los resultados que ofrezcan los estudios de necesidades y demandas de vivienda tanto de nivel autonómico como, en su caso, municipales.

También aparece por primera vez en nuestra legislación autonómica las llamadas áreas residenciales prioritarias, cuyo objeto es establecer reservas de suelo para destinarlos a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, superando el ámbito municipal, ya que pretenden dar respuestas a las necesidades generadas en ámbitos territoriales superiores, garantizando el cumplimiento de fines de interés público y social ya que su promoción, desarrollo y gestión resultará más eficiente, en estos casos, si las dirige la propia Administración autonómica.

Uno de los objetivos de toda legislación urbanística es potenciar la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, para lo cual se establece la retribución obligatoria en suelo en aquellas actuaciones llevadas a cabo por gestión directa y en lo que atañe exclusivamente a los suelos destinados a vivienda protegida. Al mismo tiempo se regulan de manera más precisa los citados patrimonios, siguiendo para ellos las pautas marcadas en la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, lo que permite garantizar las reservas destinadas a viviendas protegidas, además de ampliar su abanico de posibilidades al permitir destinar los mismos, con carácter subsidiario, a otros fines de interés social.

Hay que resaltar que tras la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se hace necesario concretar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y en referencia a la legislación urbanística autonómica vigente, el porcentaje de edificabilidad media ponderada en las actuaciones de transformación urbanística que resulta ser de entrega obligatoria a la administración. Dicha necesidad deviene del hecho que en la legislación estatal se establece una franja de fijación de porcentaje que, con carácter general, no puede ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento, si bien se contempla, de forma excepcional, la posibilidad de reducir el mismo o incrementarlo hasta un máximo del veinte por ciento. En cualquier caso, la aplicabilidad del régimen transitorio de la citada Ley 8/2007 en el actual escenario socio-económico hace necesario fijar con carácter provisional y hasta que se apruebe con carácter definitivo la total reforma de la Ley Urbanística Valenciana, un porcentaje concreto de aprovechamiento para cada una de las situaciones en que se encuentre el suelo incluido en una actuación urbanística, además de los supuestos excepcionales en que el mismo podrá incrementarse o disminuirse.

Las modificaciones objeto del presente Decreto-ley afectan a la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, tanto en lo relativo a las medidas concretas para potenciar la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, como a las necesarias para concretar el porcentaje de reserva de suelo que debe destinarse a dicho fin, siendo las novedades más importantes las siguientes:

  1. Se modifican artículos con el fin de establecer la reserva de vivienda protegida en función de las efectivas demandas y de los usos y tipologías adecuados para potenciar su implantación.

  2. Se crean las áreas residenciales prioritarias con la finalidad de proceder la administración de la Generalitat, de manera autónoma o concertada con otras Administraciones, a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna.

  3. Se modifica el régimen del patrimonio público del suelo con el objeto de permitir que el destino finalista del mismo abarque mayores posibilidades que las contempladas hasta ahora en la legislación vigente.

  4. Se potencia la retribución en suelo para aquellas actuaciones destinadas a vivienda protegida y siempre que se desarrollen por gestión directa.

  5. Se procede a concretar el porcentaje de suelo que corresponde a la administración con carácter provisional hasta que se produzca la total reforma de la Ley Urbanística Valenciana.

Del contenido de las modificaciones objeto del presente Decreto-ley citadas se infiere la extraordinaria y urgente necesidad de dictar la presente norma. El paquete de medidas relacionado está especialmente dirigido a alcanzar la efectividad real del derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible. A pesar de las reformas legislativas realizadas por el legislador autonómico, caracterizadas por potenciar la implantación de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, la demanda social de este tipo de viviendas arrastra un déficit que no ha sido satisfecho con el actual marco normativo.

Esta realidad social acucia la necesidad de dotar a la administración autonómica de instrumentos que permitan una real y efectiva intervención para paliar estas deficiencias, deviniendo fundamental la integración en nuestro ordenamiento jurídico de la potestad de crear áreas residenciales prioritarias. Tampoco se puede desconocer la actual coyuntura económica, y las previsiones de crecimiento económico de la economía valenciana y española, cuya interrelación con el mercado inmobiliario en nuestro ámbito autonómico es indudable. En efecto, la actual desaceleración del mercado inmobiliario y el decrecimiento de actuaciones tendentes a la urbanización del suelo limita correspondientemente la construcción de viviendas de protección pública con base en el excedente de aprovechamiento o en las reservas para vivienda protegida, suponiendo reducción en la tendencia creciente de oferta de vivienda protegida que no era previsible cuando se articularon las últimas reformas legislativas y que requieren una acción normativa inmediata. Además, la citada desaceleración conlleva un previsible aumento del desempleo, atendiendo a las estimaciones del Ministerio de Trabajo e Inmigración. Sobre sendos problemas actuarán las medidas desarrolladas en el presente Decreto-ley, en especial la creación de las áreas residenciales prioritarias, que es un instrumento adecuado para aumentar la oferta de vivienda sometida a algún régimen de protección, a la par que absorberá parte del desempleo causado por la concreta coyuntura económica citada. En otro orden de cosas, tampoco admite demora la necesaria concreción de las previsiones e innovaciones que supone la citada norma estatal en nuestro ámbito autonómico, en aras de garantizar la seguridad jurídica y evitar posibles contradicciones entre la normativa estatal y la autonómica que obstaculicen un mercado de tanta relevancia social como es el de la vivienda. Además, se debe añadir que la disposición transitoria primera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, fija el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la citada Ley, para que aquellas Comunidades Autónomas que no hubieren establecido reservas iguales o superiores para vivienda protegida a las establecidas en el artículo 10 de la Ley estatal lo hagan.

Todas las cuestiones indicadas en el párrafo anterior justifican la extraordinaria y urgente necesidad de dictar una disposición legislativa que conjugue lo establecido en la normativa autonómica con la legislación estatal anteriormente aludida hasta que se produzca la total reforma y actualización de aquélla, y que establezca los instrumentos necesarios para que la administración autonómica pueda actuar sobre la actual situación del mercado de la vivienda, deviniendo amparada dicha posibilidad por lo dispuesto en el artículo 44.2, en relación con los artículos 49 a 51, todos ellos de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprobó el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 abril, por la que se reformó el mismo.

En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 44.4 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de junio de 2008, decreto:

CAPÍTULO ÚNICO.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/2005, DE 30 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, URBANÍSTICA VALENCIANA.

Artículo 1. Aprovechamiento subjetivo de los propietarios en suelo urbano.

Se modifica el artículo 21.2 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 2. Aprovechamiento subjetivo en suelo urbanizable.

Se modifica el artículo 23.b de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 3. Iniciativa pública en la formulación de Programas.

Se modifica el artículo 128 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 4. Retribución al urbanizador en gestión directa.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 167.1 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 5. Carácter finalista de los patrimonios públicos de suelo.

Se modifica el artículo 259 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 6. Áreas residenciales prioritarias.

Se da una nueva redacción al artículo 262 Áreas residenciales prioritarias de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, cuya redacción es la siguiente:

Artículo 7. Reserva de viviendas sujetas a regímenes de protección pública.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, que queda redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Sistema Territorial de Indicadores de Demanda.

Mediante Orden del conseller competente en materia de vivienda se regulará el Sistema Territorial de Indicadores de Demanda para la previsión de las necesidades de vivienda a satisfacer con algún régimen de protección pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Incorporación de nuevos terrenos al proceso de urbanización.

Los municipios cuyos Planes Generales no estén adaptados a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística, o cuyas Directrices Definitorias de la Estrategia de Evolución Urbana y de Ocupación del Territorio no contuvieran los criterios a tener en cuenta ante los eventuales cambios de planeamiento, que pretendan la incorporación de nuevos terrenos al proceso de urbanización deberán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, adecuar su planeamiento a lo establecido en los artículos 44.1.c y 45.1.c de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aprovechamiento subjetivo.

La exigencia de ceder libre de cargas de urbanización el suelo correspondiente al porcentaje que legalmente corresponda a la administración del aprovechamiento tipo se exigirá en todos los procedimientos de programación iniciados a partir de 1 de julio de 2007, considerando iniciado el procedimiento, en los supuestos de gestión indirecta del Programa, en el momento del acuerdo municipal previsto en el artículo 130.3.b de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, y en los supuestos de gestión directa, en el momento de producirse el acuerdo municipal previsto en el artículo 128.3 de la citada Ley Urbanística Valenciana.

Para los casos de aplicación a las actuaciones aisladas sujetas a transferencias de aprovechamiento urbanístico, la exigencia de cesión será exigible a aquellos proyectos cuya licencia de edificación sea solicitada a partir del 1 de julio de 2008.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos iniciados.

Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el primer trámite de información pública, cuando tal trámite fuera preceptivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Sistema Territorial de Indicadores de Demanda.

Hasta que se proceda a la regulación del Sistema Territorial de Indicadores de Demanda previsto en la disposición adicional primera, y, una vez regulado, hasta que el planeamiento general de los municipios se adapte al mismo, la reserva mínima de vivienda sometida a algún régimen de protección establecida en el artículo 7 de este Decreto-ley comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística que vaya a ser objeto de programación o de nueva creación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto-ley.

2. En particular, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. El artículo 544 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

  2. El título VI del Decreto 75/2007, de 18 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de Protección Pública a la Vivienda.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación al Consell.

Se habilita al Consell para desarrollar cuantas determinaciones normativas y reglamentarias vengan a complementar las determinaciones contenidas en este decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 27 de junio de 2008

 

El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.
El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,
José Ramón García Antón.



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