Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca mar韙ima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB n鷐. 156 ext de 13 de Noviembre de 2013 y BOE n鷐. 290 de 04 de Diciembre de 2013
- Vigencia desde 03 de Diciembre de 2013. Revisi髇 vigente desde 03 de Diciembre de 2013 hasta 11 de Enero de 2015
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- PRE罬BULO
- T蚑ULO I. DISPOSICIONES GENERALES
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T蚑ULO II.
CONSERVACI覰 Y GESTI覰 DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS
- Art韈ulo 5 燨bjetivos
- Art韈ulo 6 燤edidas de conservaci髇 y gesti髇
- Art韈ulo 7 燩rotecci髇 y regeneraci髇
- Art韈ulo 8 燫eservas marinas
- Art韈ulo 9 燙reaci髇 de las reservas marinas
- Art韈ulo 10 燫ed Balear de 羠eas Marinas Protegidas
- Art韈ulo 11 燝esti髇 de la Red Balear de 羠eas Marinas Protegidas
- Art韈ulo 12 燛l Consejo de la Red
- Art韈ulo 13 燩lan director de la Red de 羠eas Marinas Protegidas
- Art韈ulo 14 燴onas de acondicionamiento marino
- Art韈ulo 15 燫epoblaciones marinas
- Art韈ulo 16 燨tras medidas de protecci髇
- Art韈ulo 17 燛species marinas protegidas
- Art韈ulo 18 營ntroducci髇 de especies y especies invasoras
- T蚑ULO III. ACTIVIDAD PESQUERA PROFESIONAL
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T蚑ULO IV.
ORDENACI覰 DEL SECTOR PESQUERO
- CAP蚑ULO I. Principios generales
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CAP蚑ULO II.
Los agentes del sector pesquero
- SECCI覰 1. Ordenaci髇 de las profesiones del sector
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SECCI覰 2.
Entidades representativas del sector pesquero
- Art韈ulo 30 燛ntidades representativas del sector pesquero
- Art韈ulo 31 燣as cofrad韆s de pescadores
- Art韈ulo 32 燤iembros de las cofrad韆s
- Art韈ulo 33 燜unciones de las cofrad韆s de pescadores
- Art韈ulo 34 燛statutos
- Art韈ulo 35 犛rganos representativos
- Art韈ulo 36 燣a junta general
- Art韈ulo 37 燣a comisi髇 gestora
- Art韈ulo 38 燛l cabildo
- Art韈ulo 39 燛l patr髇 o la patrona mayor
- Art韈ulo 40 燜usi髇 y disoluci髇 de cofrad韆s de pescadores
- Art韈ulo 41 燜ederaci髇 de cofrad韆s de pescadores de las Illes Balears
- Art韈ulo 42 燨rganizaciones de productores
- Art韈ulo 43 燫econocimiento de las organizaciones de productores
- SECCI覰 3. Consejo Pesquero
- CAP蚑ULO III. La flota pesquera de las Illes Balears
- CAP蚑ULO IV. Lugar de descarga, desembarco y primera venta de los productos pesqueros
- CAP蚑ULO V. Turismo marinero
- T蚑ULO V. COMERCIALIZACI覰 Y TRANSFORMACI覰 DE PRODUCTOS PESQUEROS
- T蚑ULO VI. PESCA MAR蚑IMA RECREATIVA
- T蚑ULO VII. MARISQUEO
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T蚑ULO VIII.
ACUICULTURA MARINA
- Art韈ulo 80 燨bjetivo
- Art韈ulo 81 燗tribuciones
- Art韈ulo 82 燛stablecimientos de acuicultura
- Art韈ulo 83 燙ondiciones y procedimientos de los establecimientos de acuicultura
- Art韈ulo 84 燜inalizaci髇 de la actividad
- Art韈ulo 85 燙ontrol administrativo e informaci髇 estad韘tica
- Art韈ulo 86 燣ibro de instalaciones acu韈olas
- Art韈ulo 87 燙ontrol de las especies cultivadas
- T蚑ULO IX. INVESTIGACI覰, DESARROLLO TECNOL覩ICO E INNOVACI覰
- T蚑ULO X. BUCEO PROFESIONAL
- T蚑ULO XI. CONTROL E INSPECCI覰
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T蚑ULO XII.
R蒅IMEN SANCIONADOR
- CAP蚑ULO I. Disposiciones generales
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CAP蚑ULO II.
Infracciones administrativas
- Art韈ulo 107 營nfracciones administrativas
- Art韈ulo 108 燭ipo de infracciones
- SECCI覰 1. En materia de cooperaci髇 con las autoridades
- SECCI覰 2. En materia de pesca profesional y marisqueo
- SECCI覰 3. En materia de acuicultura
- SECCI覰 4. En materia de pesca recreativa
- SECCI覰 5. En materia de actividades subacu醫icas profesionales
- SECCI覰 6. En materia de ordenaci髇 del sector y comercializaci髇 de los productos pesqueros
- SECCI覰 7. En materia de conservaci髇 de recursos marinos
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CAP蚑ULO III.
Sanciones
- Art韈ulo 129 燙lases de sanciones
- Art韈ulo 130 燙riterios de graduaci髇
- Art韈ulo 131 燬anciones en materia de cooperaci髇 con las autoridades
- Art韈ulo 132 燬anciones en materia de pesca profesional y marisqueo
- Art韈ulo 133 燬anciones en materia de acuicultura
- Art韈ulo 134 燬anciones en materia de pesca recreativa
- Art韈ulo 135 燬anciones en materia de actividades subacu醫icas profesionales
- Art韈ulo 136 燬anciones en materia de ordenaci髇 del sector y comercializaci髇
- Art韈ulo 137 燬anciones en materia de conservaci髇 de recursos marinos
- Art韈ulo 138 燬uspensi髇 condicional y remisi髇 de la sanci髇
- CAP蚑ULO IV. Procedimiento sancionador
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 1/3/2019
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N鷐ero 5 del art韈ulo 8 redactado por el n鷐ero 1 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
N鷐ero 9 del art韈ulo 8 introducido por el n鷐ero2 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
N鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactado por el n鷐ero3 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
N鷐ero 3 del art韈ulo 23 introducido por el n鷐ero4 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
T韙ulo del Cap韙ulo V redactado por el n鷐ero5 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
Art韈ulo 56 redactado por el n鷐ero6 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 69 introducida por el n鷐ero7 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
Letra n) del art韈ulo 119 introducida por el n鷐ero 9 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
Letra k) bis del art韈ulo 113爄ntroducida por el n鷐ero8 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
- 12/1/2015
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Letra a) del art韈ulo 3 redactada por el apartado 1 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Definici髇 de 獷spacio marino protegido introducida en sustituci髇 de la anterior rea marina protegida por el apartado 2 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Definici髇 de 玃esca mar韙ima redactada por el apartado 3 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 8 redactado por el apartado 4 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Art韈ulo 10 redactado por el apartado 5 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Art韈ulo 11 redactado por el apartado 6 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Letra b) del n鷐ero 3 del art韈ulo 12 redactada por el apartado 7 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Letra c) del n鷐ero 3 del art韈ulo 12 redactada por el apartado 7 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Art韈ulo 13 redactado por el apartado 8 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 14 redactado por el apartado 9 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 3 del art韈ulo 14 redactado por el apartado 9 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Art韈ulo 18 derogado por el apartado 10 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Art韈ulo 19 redactado por el apartado 11 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 20 redactado por el apartado 12 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 22 redactado por el apartado 13 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 23 redactado por el apartado 14 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 24 redactado por el apartado 15 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 1 del art韈ulo 25 redactado por el apartado 16 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 3 del art韈ulo 47 redactado por el apartado 17 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
Art韈ulo 68 redactado por el apartado 18 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 91 redactado por el apartado 19 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
N鷐ero 1 de la disposici髇 adicional tercera redactado por el apartado 20 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
- 15/8/2014
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R Coordinaci髇 Auton髆ica y Local 17 de Jul. 2014 (Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-CA Illes Balears en relaci髇 con Ley 6/2013, 7 Nov.)
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El art韈ulo 7, relativo a las medidas de protecci髇 y regeneraci髇, debe entenderse referido 鷑ica y exclusivamente a las aguas interiores del litoral de las Illes Balears, conforme establece la letra a) del apartado I la Res. de 17 de julio de 2014, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-Comunidad Aut髇oma de Illes Balears en relaci髇 con la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca mar韙ima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (獴.O.E. 14 agosto).
El art韈ulo 15.1, relativo a las repoblaciones marinas, debe interpretarse en el sentido de entender que la suelta deliberada al mar de taxones extinguidos requerir de una evaluaci髇 previa por parte del 髍gano competente del MAGRAMA, conforme establece la letra a) del apartado I de la Res. de 17 de julio de 2014, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-Comunidad Aut髇oma de Illes Balears en relaci髇 con la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca mar韙ima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (獴.O.E. 14 agosto).
c) El art韈ulo 16.1 relativo a otras medidas de protecci髇, debe interpretarse en el sentido de predicar la excepci髇 prevista en el apartado 16.1.a) a los supuestos previstos en los apartados b), c) y d) del mismo art韈ulo, conforme establece la letra a) del apartado I de la Res. de 17 de julio de 2014, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-Comunidad Aut髇oma de Illes Balears en relaci髇 con la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca mar韙ima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (獴.O.E. 14 agosto).
El informe preceptivo previsto en el art韈ulo 16.2 debe entenderse como el previsto en los art韈ulos 20 y 21 de la Ley 3/2001, de Pesca Mar韙ima del Estado, conforme establece la letra a) del apartado I de la Res. de 17 de julio de 2014, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-Comunidad Aut髇oma de Illes Balears en relaci髇 con la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca mar韙ima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (獴.O.E. 14 agosto).
El art韈ulo 17.1 relativo al mecanismo de colaboraci髇 permanente entre las autoridades ambientales y pesqueras, se entiende que s髄o resulta de aplicaci髇 para especies protegidas que habiten espacios de competencia auton髆ica, conforme establece la letra a) del apartado I de la Res. de 17 de julio de 2014, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-Comunidad Aut髇oma de Illes Balears en relaci髇 con la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca mar韙ima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (獴.O.E. 14 agosto).
El acceso del personal previsto en los art韈ulos 96 y 97 del T韙ulo XI relativo al Control e Inspecci髇, debe entenderse en concordancia con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, conforme establece la letra a) del apartado I de la Res. de 17 de julio de 2014, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-Comunidad Aut髇oma de Illes Balears en relaci髇 con la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca mar韙ima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (獴.O.E. 14 agosto).
El acceso del personal previsto en los art韈ulos 96 y 97 del T韙ulo XI relativo al Control e Inspecci髇, debe entenderse en concordancia con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, conforme establece la letra a) del apartado I de la Res. de 17 de julio de 2014, de la Secretar韆 General de Coordinaci髇 Auton髆ica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral de Cooperaci髇 Administraci髇 General del Estado-Comunidad Aut髇oma de Illes Balears en relaci髇 con la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca mar韙ima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (獴.O.E. 14 agosto).
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el art韈ulo 48.2 del Estatuto de Autonom韆, tengo a bien promulgar la siguiente: LEY
PRE罬BULO
I
En las Illes Balears, la pr醕tica de la pesca y del marisqueo se remontan a la antig黣dad, ya antes de la dominaci髇 romana, aunque es de esta 閜oca de la que tenemos referencias m醩 concretas; as, Plinio cita expresamente las salpas de Ibiza, y en todas las Baleares (incluso en Cabrera) encontramos vestigios protoindustriales de actividades de salaz髇 del pescado. En cuanto a los pescadores como sector, tenemos que avanzar hasta la Edad Media y la conquista catalanoaragonesa: ya en el siglo xiii funcionaba en Mallorca el Colegio de los Honorables Pescadores de San Pedro, y a partir del siglo xiv son muy numerosas las referencias tanto a los productos de la pesca como a las ordenanzas y la comercializaci髇 de 閟ta.
La presente ley surge de la necesidad de regular una actividad olvidada por la legislaci髇 balear, como es la actividad pesquera, un vac韔 normativo que actualmente se halla cubierto por una normativa reglamentaria fragmentada y, en ocasiones, escasa. La existencia de un sector productivo que se debe proteger dentro del marco de un desarrollo sostenible y de protecci髇 de los recursos marinos y sus ecosistemas nos conduce a la aprobaci髇 de una ley de pesca moderna, adaptada a la realidad de la sociedad balear, que practica una pesca profesional, artesanal, tradicional y recreativa.
Esta ley regula materias en las que el Estado ya no tiene competencias y la normativa no existe o est claramente desfasada, como la acuicultura o el marisqueo, y establece un marco normativo adaptado a la nueva situaci髇 competencial derivada de la aprobaci髇 del vigente Estatuto de Autonom韆 y las competencias de los consejos insulares.
La voluntad de regular la actividad del sector pesquero encuentra su l韒ite en la distribuci髇 de competencias entre el Estado y la comunidad aut髇oma. Adem醩, debe tener en cuenta el Tratado de Roma, que establece los objetivos y m閠odos para la organizaci髇 de la pol韙ica com鷑 de la pesca y produce un conjunto de normativa de la Uni髇 Europea de obligado cumplimiento que afecta materias diversas, como son las medidas estructurales, la organizaci髇 del mercado, la conservaci髇 de los recursos o las ayudas concedidas a este sector.
II
La comunidad aut髇oma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el art韈ulo 148.1.11 de la Constituci髇 Espa駉la y en relaci髇 con el art韈ulo 30.22 del Estatuto de Autonom韆 de las Illes Balears en la redacci髇 de la Ley Org醤ica 1/2007, de 28 de febrero, tiene competencias en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cr韆 y recogida de marisco y acuicultura.
As, por un lado, el art韈ulo 149.1.19 de la Constituci髇 atribuye al Estado la competencia exclusiva en la materia, sin perjuicio de las que en la ordenaci髇 del sector se atribuyan a las comunidades aut髇omas; y es el art韈ulo 31.8 del Estatuto de Autonom韆 de las Illes Balears el que establece que la comunidad aut髇oma de las Illes Balears tiene las competencias del desarrollo legislativo y de ejecuci髇 de la normativa b醩ica del Estado en materia de ordenaci髇 del sector pesquero.
Por otro lado, y tal como emana de la exposici髇 de motivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado, que establece, al amparo del art韈ulo 149.1.13 de la Constituci髇, la normativa b醩ica sobre la comercializaci髇 de los productos de la pesca y regula la importaci髇 de los mismos en base a la competencia exclusiva del Estado del art韈ulo 149.1.10, corresponde a las comunidades aut髇omas, en ejercicio de las competencias estatutarias asumidas en materia de comercio interior, el desarrollo y la ejecuci髇 de esta comercializaci髇 dentro del 醡bito territorial propio, con el fin de obtener un mercado de productos de la pesca transparente, din醡ico, competitivo y con una informaci髇 veraz a los consumidores.
Adem醩, el art韈ulo 70.12 del Estatuto de Autonom韆 de las Illes Balears establece la pesca como competencia propia de los consejos insulares, y los art韈ulos 58.3 y 72.2 atribuyen al Gobierno de las Illes Balears las competencias para establecer los principios generales y la coordinaci髇 de la actividad de los consejos insulares sobre esta materia, respectivamente.
Esta ley tiene en cuenta la distribuci髇 de competencias efectuada por el Estatuto de Autonom韆 y la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribuci髇 de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganader韆, pesca y artesan韆, teniendo en cuenta que el art韈ulo 69 del Estatuto de Autonom韆 establece que en ning鷑 caso son susceptibles de transferencia las competencias que por su propia naturaleza tienen un car醕ter suprainsular, inciden sobre la ordenaci髇 y la planificaci髇 de la actividad econ髆ica general en el 醡bito auton髆ico, o las competencias cuyo ejercicio exige la obligaci髇 de velar por el equilibrio o la cohesi髇 territorial entre las diferentes islas.
Desde la integraci髇 de Espa馻 en las comunidades europeas, las instituciones comunitarias han asumido buena parte de las competencias que el Estado ten韆 en la materia, conforme a los art韈ulos 93 y 96 de la Constituci髇. El derecho comunitario y, por lo tanto, la pol韙ica pesquera com鷑 han pasado a formar parte del ordenamiento interno y, como consecuencia de ello, esta ley bebe, entre otros, del Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gesti髇 para la explotaci髇 sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterr醤eo; del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservaci髇 de los recursos pesqueros a trav閟 de medidas t閏nicas de protecci髇 de los juveniles de organismos marinos; del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservaci髇 y la explotaci髇 sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la pol韙ica pesquera com鷑; del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un r間imen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la pol韙ica pesquera com鷑; de los reglamentos (CE) no 853 y 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por los que se establecen normas espec韋icas de higiene de los alimentos de origen animal y se establecen normas espec韋icas para la organizaci髇 de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, respectivamente; y del Reglamento de Ejecuci髇 (UE) no 404/2011 de la Comisi髇, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un r間imen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la pol韙ica pesquera com鷑.
Cabe mencionar que esta disposici髇 ha sido sometida al procedimiento de informaci髇 en materia de normas y reglamentaciones t閏nicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la informaci髇, previstos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, as como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se incorporan estas directivas al ordenamiento jur韉ico espa駉l.
La ley se estructura en doce t韙ulos, ciento cuarenta y seis art韈ulos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales.
III
El t韙ulo I contiene las disposiciones generales. Se establecen el objeto, la finalidad y el 醡bito de aplicaci髇 de la ley, teniendo muy en cuenta la referencia que el art韈ulo 30.50 del Estatuto de Autonom韆 de las Illes Balears hace a 玪as aguas de las Illes Balears, as como la disposici髇 adicional octava de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado. Asimismo, recoge una serie de definiciones.
IV
La conservaci髇 y la gesti髇 de los recursos marinos vivos se regula en el t韙ulo II, en el cual encontramos novedades como los planes de gesti髇, insulares o pluriinsulares, anuales o plurianuales; los planes de recuperaci髇 para especies en situaci髇 de conservaci髇 desfavorable o los planes experimentales. Se refuerza la figura de la reserva marina, herramienta fundamental de la pol韙ica pesquera balear en la que hay una tradici髇 de participaci髇 p鷅lica de entidades y organizaciones vinculadas al mundo de la pesca que la ley prev. Tambi閚 se crea la Red Balear de 羠eas Marinas Protegidas con funciones de coordinaci髇 y creaci髇 de sinergias.
V
El t韙ulo III est dedicado a la actividad pesquera profesional y regula sus modalidades, creando censos baleares espec韋icos para las principales.
La ley se extiende en la regulaci髇 de la modalidad de artes menores, dado que es de car醕ter artesanal y la m醩 utilizada y caracter韘tica de las Illes Balears, amparando y reforzando todo un conjunto de actividades propias de esta pr醕tica tradicional.
VI
El t韙ulo IV, sobre ordenaci髇 del sector pesquero, comprende cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso econ髆ico de la actividad pesquera, desde la extracci髇 hasta la comercializaci髇 completa de los productos, as como la organizaci髇 de los productores y de los agentes econ髆icos afectados.
Se regulan, pues, las cofrad韆s de pescadores y las organizaciones de productores, los puertos base, la descarga, el transporte y la primera venta, y se refuerza el papel del Consejo Pesquero de las Illes Balears como m醲imo 髍gano de asesoramiento y consulta. De este, se crea una comisi髇 permanente formada por representantes de los consejos insulares y de la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en la materia.
Mediante esta ley se regula el turismo marinero y pesquero con el objetivo de diversificar la econom韆 en las zonas pesqueras mediante el desarrollo de servicios complementarios del sector pesquero que generan lugares de trabajo, ponen de relieve los valores positivos de la actividad y contribuyen a la protecci髇 del medio ambiente y al consumo de los productos pesqueros locales.
VII
El t韙ulo V prev la comercializaci髇 y la transformaci髇 de los productos pesqueros dentro del marco de la legislaci髇 b醩ica espa駉la y europea, y prioriza su trazabilidad y la sostenibilidad.
VIII
El t韙ulo VI est dedicado a la pesca mar韙ima recreativa, de gran tradici髇 en las Illes Balears, donde posiblemente sea una de las actividades que m醩 practicantes tiene, y que actualmente genera un importante movimiento econ髆ico y comercial que se debe tener en cuenta en la regulaci髇, sin olvidar la obligaci髇 de las administraciones p鷅licas de velar por la conservaci髇 de los recursos marinos vivos. La ley, tambi閚 de manera pionera, crea varios registros oficiales auton髆icos (de licencias, campeonatos) b醩icos para nutrir los futuros registros nacionales y regula las diversas modalidades de pesca recreativa.
IX
El t韙ulo VII sobre el marisqueo regula por primera vez esta actividad de manera integral (licencias, zonas, artes, especies) y establece la figura del marisqueo recreativo.
X
Tambi閚 se regula por primera vez la acuicultura marina (t韙ulo VIII) y se establecen los controles para los establecimientos que se dedican a esta actividad.
XI
El t韙ulo IX est dedicado a la investigaci髇, el desarrollo tecnol骻ico y la innovaci髇, recogiendo unos objetivos b醩icos que debe perseguir la pol韙ica del Gobierno de las Illes Balears con la colaboraci髇 del sector.
XII
El t韙ulo X tambi閚 es innovador en la regulaci髇 de la materia del buceo profesional, actividad que necesitaba una regulaci髇 espec韋ica.
XIII
El t韙ulo XI aborda los aspectos fundamentales de la actividad de control e inspecci髇 en las materias reguladas por la ley con una descripci髇 bastante completa de las funciones que deben llevar a cabo los inspectores al servicio de las administraciones competentes.
XIV
Finalmente, el t韙ulo XII regula el r間imen sancionador de la pesca profesional y recreativa en aguas interiores, del marisqueo y de la acuicultura, que son de competencia exclusiva de la comunidad aut髇oma, y desarrolla el r間imen sancionador de la legislaci髇 b醩ica del Estado en materia de ordenaci髇 del sector pesquero, consiguiendo as un marco normativo que garantiza el control del ejercicio de la actividad y que permite superar un r間imen sancionador anterior establecido de manera breve en leyes de medidas de acompa馻miento de los presupuestos de la comunidad aut髇oma.
T蚑ULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art韈ulo 1 Objeto
Esta ley tiene por objeto regular, en el 醡bito de las competencias de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, las siguientes materias:
- a) La protecci髇 y la conservaci髇 de los recursos marinos vivos.
- b) El ejercicio de la pesca mar韙ima, el marisqueo y la acuicultura marina.
- c) La ordenaci髇 del sector pesquero de las Illes Balears.
- d) La comercializaci髇, la promoci髇, la manipulaci髇, la transformaci髇 y la conservaci髇 de los productos pesqueros.
- e) La formaci髇, la investigaci髇 y el desarrollo tecnol骻ico en materia mar韙imo-pesquera.
- f) La inspecci髇, el control y el r間imen sancionador de las materias previstas en este art韈ulo.
- g) Las actividades subacu醫icas profesionales en las Illes Balears, excluyendo el buceo militar.
Art韈ulo 2 Finalidad
La regulaci髇 de las materias previstas en esta ley tiene las siguientes finalidades:
- a) La protecci髇, la conservaci髇 y la regeneraci髇 de los recursos marinos y sus ecosistemas.
- b) La explotaci髇 racional y responsable de los recursos pesqueros.
- c) El desarrollo de una acuicultura marina sostenible.
- d) La garant韆, para los profesionales del sector, del ejercicio de una actividad sostenible y unas condiciones socio-econ髆icas dignas.
- e) El fomento de la vertebraci髇 del sector pesquero, as como de su participaci髇 en los procedimientos para la toma de decisiones sobre las pol韙icas pesqueras.
- f) El fomento de la renovaci髇, la modernizaci髇 y la mejora de las estructuras pesqueras, marisqueras y acu韈olas en el marco de los recursos existentes y de la explotaci髇 sostenible.
- g) El desarrollo y la mejora de los procesos de comercializaci髇 y transformaci髇 de los productos pesqueros con garant韆 de calidad; la promoci髇, la trazabilidad y la identificaci髇 de los productos.
- h) La ordenaci髇 de la pesca mar韙ima recreativa.
- i) El fomento de la investigaci髇, la formaci髇, el desarrollo tecnol骻ico y la innovaci髇 de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
- j) La garant韆 del cumplimiento de las normas de seguridad vigentes mediante el control administrativo de la actividad de buceo profesional.
- k) La diversificaci髇 de la econom韆 en zonas pesqueras mediante la implicaci髇 del colectivo de pescadores en proyectos que vayan m醩 all de la actividad pesquera.
Art韈ulo 3 羗bito de aplicaci髇
Las disposiciones de esta ley, en funci髇 de las materias previstas en el art韈ulo 1, tienen los siguientes 醡bitos de aplicaci髇 territorial:
-
a) Las relativas al ejercicio de la actividad pesquera, tanto profesional como recreativa, as como las relativas a la conservaci髇, protecci髇, gesti髇, regeneraci髇 y explotaci髇 de los recursos marinos vivos, son aplicables a las aguas mar韙imas competencia de las Illes Balears.A partir de: 12 enero 2015Letra a) del art韈ulo 3 redactada por el apartado 1 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
- b) Las relativas al ejercicio del marisqueo son aplicables a la zona mar韙imo-terrestre, en las aguas mar韙imas interiores, en el mar territorial y en la zona de protecci髇 pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears.
- c) Las relativas al ejercicio de la acuicultura marina son aplicables a todas las actividades acu韈olas que se lleven a cabo en tierra, en la zona mar韙imo-terrestre, en las aguas mar韙imas interiores, en el mar territorial y en la zona de protecci髇 pesquera correspondiente al litoral de las Illes Balears.
- d) Las relativas a la ordenaci髇 del sector pesquero balear; la ordenaci髇 de las estructuras, los mercados, la comercializaci髇, la promoci髇, la manipulaci髇, la transformaci髇 y la conservaci髇 de los productos pesqueros, as como las relativas a la formaci髇, la investigaci髇 y el desarrollo tecnol骻ico, son aplicables en todo el territorio de las Illes Balears.
- e) Las relativas a los reg韒enes de control, inspecci髇, infracciones y sanciones son aplicables al 醡bito territorial que corresponda seg鷑 el objeto material de que se trate de entre los que se se馻lan en los puntos anteriores.
Art韈ulo 4 Definiciones
A los efectos de esta ley se entiende por:
- - Actividad pesquera: la extracci髇 de los recursos pesqueros, peces, crust醕eos y moluscos, con artes y aparejos propios de la pesca en aguas de las Illes Balears. Se excluyen de esta definici髇 el marisqueo y la acuicultura.
- - Acuicultura marina: las actividades dirigidas a la reproducci髇 controlada, el preengorde y el engorde de las especies de la fauna y flora marinas realizadas en instalaciones vinculadas a aguas marinas o salobres, susceptibles de explotaci髇 comercial o recreativa.
- - Embarcaci髇 pesquera: barco equipado o destinado para la explotaci髇 comercial de los recursos marinos vivos, incluidas las embarcaciones auxiliares de pesca y las auxiliares de explotaciones de acuicultura.
- - Arrecife artificial: conjunto de elementos construidos con materiales inertes diversos, no contaminantes y de formas diversas, o los cascos de buques espec韋icamente adaptados a este fin que, cumpliendo las normas establecidas, se instalan en el fondo marino con el fin de favorecer la regeneraci髇, la atracci髇, la concentraci髇, el desarrollo o la protecci髇 de los recursos marinos.
- - Esfuerzo pesquero: intensidad con que se ejerce la actividad pesquera, medida con la capacidad de un buque, seg鷑 la potencia y el arqueo, el tiempo de actividad de 閟te medido en d韆s, y otros par醡etros que pueden incidir en la intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques es la suma del que ha ejercido cada uno de estos.
- - L韒ite biol骻ico de seguridad: se considera que un recurso est dentro de los l韒ites biol骻icos de seguridad cuando se produce su autorenovaci髇 de manera sostenible. Por eso, es necesario que la mortalidad por pesca a que se somete la poblaci髇 sea inferior a la que haga disminuir su biomasa reproductora por debajo de los niveles que aseguren su mantenimiento a largo plazo.
- - Granja marina: instalaci髇 destinada a la cr韆, al preengorde o engorde de peces marinos en piscinas, tanques, jaulas o emplazamientos similares construidos artificialmente o mediante la adecuaci髇 de salinas o marismas.
- - Instalaci髇 de acuicultura: granja marina, vivero, parque de cultivo, cet醨ea o acuario.
- - Cet醨ea o acuario: recinto acotado dedicado al mantenimiento de crust醕eos vivos para su regulaci髇 comercial.
- - Parque de cultivo: parcela de la zona mar韙imo-terrestre donde se realiza cultivo horizontal de moluscos en r間imen intensivo.
- - Vivero o mejillonera: artefacto flotante a medias aguas o armaz髇 fijo al fondo en que se efect鷄 cultivo de invertebrados marinos por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto.
- - Lonja: instalaci髇 prevista para la exposici髇 y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los 髍ganos competentes de la comunidad aut髇oma en materia de ordenaci髇 del sector pesquero.
- - Marisqueo: actividad extractiva en la zona marina o mar韙imo-terrestre, profesional o recreativa, dirigida, de manera exclusiva y con artes selectivas y espec韋icas, a la captura de una o varias especies de moluscos, crust醕eos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.
- - Ordenaci髇 del sector pesquero: regulaci髇 del sector econ髆ico o productivo de la pesca, en especial en lo que se refiere a los agentes del sector pesquero, a la flota pesquera, al establecimiento y a los cambios de puertos base y a la primera venta de los productos pesqueros.
- - Pesca de cerco: actividad pesquera que se ejerce con una red de forma rectangular que captura los peces rode醤dolos y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior. El arte acaba en pu駉s en los extremos y cuenta con una jareta (cabo corredor que pasa por unas anillas) en la parte inferior para agilizar su cierre.
- - Pesca de arrastre de fondo: actividad pesquera que ejerce una embarcaci髇 que remolca, con el motor principal puesto en marcha, un arte de red en contacto con el fondo, constituido por un cuerpo c髇ico o piramidal cerrado en la parte posterior por un copo, y que se extiende en la boca mediante unas alas con puertas, con el fin de capturar especies demersales de la fauna marina destinadas al consumo humano o a la industria de transformaci髇.
- - Pesca de artes menores: actividad pesquera que se ejerce con uno de los siguientes tipos o modalidades de aparejos: artes de trasmallo, artes de parada, artes de tiro desde embarcaci髇, aparejos de anzuelo, trampas y lampuguera.
-
- Pesca mar韙ima: conjunto de medidas de protecci髇, conservaci髇 y regeneraci髇 de los recursos marinos vivos en aguas mar韙imas competencia de las Illes Balears, as como la actividad pesquera en estas aguas.A partir de: 12 enero 2015Definici髇 de 玃esca mar韙ima redactada por el apartado 3 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
- - Pesca mar韙ima de litoral: disciplina de pesca mar韙ima practicada desde una embarcaci髇 en salidas al mar inferiores a veinticuatro horas.
- - Pesca mar韙ima recreativa: actividad pesquera no comercial que explota los recursos marinos vivos con finalidades recreativas de ocio, deporte o turismo, con embarcaci髇 o sin ella y con enseres y herramientas de pesca no profesionales, en la que no est permitida la venta o transacci髇 de las capturas obtenidas.
- - Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada: las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen en el Reglamento (CE) n鷐. 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desanimar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
- - Plan de gesti髇 anual o plurianual: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y dirigidas a especies que se encuentran dentro de los l韒ites biol骻icos de seguridad. Estos planes pueden incluir limitaciones de capturas, capacidades y esfuerzo pesquero as como medidas t閏nicas o de otra clase adaptadas a las circunstancias.
- - Plan de recuperaci髇: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas a un periodo de tiempo determinado para especies fuera de los l韒ites biol骻icos de seguridad. En los planes de recuperaci髇 se fijan los plazos y los objetivos para garantizar la recuperaci髇 de las poblaciones.
- - Plan experimental: medidas de regulaci髇 de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado que tienen por objeto crear nuevas medidas de gesti髇 relativas a especies o artes nuevas o modificar las que ya est閚 aprobadas.
- - Primera venta: transacci髇 comercial de productos pesqueros que se hace por primera vez dentro del territorio de la Uni髇 Europea y en la cual se acredita documentalmente el precio del producto, de conformidad con la normativa sobre comercializaci髇 e identificaci髇.
- - Producto pesquero: producto que tiene el origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura.
- - Recursos marinos: organismos vivos que pueblan una 醨ea marina o salobre, de manera temporal o permanente, en cualquiera de las fases del ciclo biol骻ico, tanto si son directamente explotados como potencialmente explotables para finalidades diversas, as como las comunidades biol骻icas constituyentes de la cadena tr骹ica de estos recursos y el entorno f韘ico indispensable para que se desarrollen.
- - Repoblaci髇 marina: suelta deliberada al mar de especies animales o vegetales aut骳tonas en cualquier fase del ciclo vital, con finalidades diversas, entre las cuales se incluyen la recuperaci髇 de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producci髇 pesquera de varias especies y la semilla de ejemplares en 醨eas marinas para cultivo.
-
- 羠eas marinas protegidas: se definen las 醨eas marinas protegidas como espacios naturales designados para la protecci髇 de ecosistemas, comunidades o elementos biol骻icos o geol骻icos del medio marino, incluidas las 醨eas intermareal y submareal, que en raz髇 de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protecci髇 especial.A partir de: 12 enero 2015Definici髇 de 獷spacio marino protegido introducida en sustituci髇 de la anterior rea marina protegida por el apartado 2 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
- - Reserva marina: 醨ea marina donde se limita la explotaci髇 de los recursos marinos vivos para incrementar la repoblaci髇 de alevines y fomentar la proliferaci髇 de las especies marinas objeto de explotaci髇 o proteger los ecosistemas marinos con caracter韘ticas ecol骻icas diferenciadas.
- - Sector pesquero: sector de la econom韆 que incluye todas las actividades de extracci髇, cultivo, producci髇, manipulaci髇, transformaci髇 o comercializaci髇 de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura.
- - Transformaci髇 de los productos pesqueros: cualquier acci髇 que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento t閞mico, el ahumado, el curado, la maduraci髇, el secado, el marinado, la extracci髇, la extrusi髇 o una combinaci髇 de estos procedimientos.
- - Zona de acondicionamiento marino: zona delimitada del litoral para favorecer la protecci髇, la reproducci髇 y el desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas se pueden realizar obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales o el hundimiento de cascos de buques.
- - Zona de pesca protegida: zona marina delimitada geogr醘icamente en que se proh韇en o restringen, temporalmente o permanentemente, todas las actividades pesqueras o de marisqueo o una parte de 閟tas para mejorar la explotaci髇 y la conservaci髇 de los recursos marinos vivos o la protecci髇 de los ecosistemas marinos.
- - Zona de producci髇: zona geogr醘ica mar韙ima, lagunar o de estuario, con bancos naturales de moluscos bivalvos u otros invertebrados marinos, o lugar donde estos se cultivan y recolectan.
- - Ordenaci髇 de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: regulaci髇 de las operaciones realizadas a los citados productos desde que acaba la primera venta hasta que llegan al consumidor final, y en especial por lo que respecta al transporte, el almacenaje, la transformaci髇, la exposici髇 y la venta.
T蚑ULO II
CONSERVACI覰 Y GESTI覰 DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS
Art韈ulo 5 Objetivos
1. La pol韙ica de las administraciones pesqueras, en relaci髇 con la conservaci髇 y la gesti髇 de los recursos marinos, tiene los siguientes objetivos:
- a) El establecimiento y la regulaci髇 de medidas dirigidas a la conservaci髇, gesti髇 y explotaci髇 responsable, racional y sostenible de los recursos marinos vivos e inspiradas en el principio de precauci髇.
- b) La adopci髇 de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad pesquera y marisquera respetuosa con el medio ambiente, as como la protecci髇 de los recursos marinos de otras actividades que tengan incidencia sobre 閟tos.
- c) El fomento de la participaci髇 de la sociedad, y en particular del sector pesquero, en la adopci髇 de medidas de conservaci髇.
2. El Gobierno de las Illes Balears, o韉os los consejos insulares, debe dictar los principios generales de conservaci髇 de los recursos marinos. Para reforzar la eficacia de 閟tos, se procurar actuar de manera coordinada con la Administraci髇 del Estado en las aguas de su competencia.
Art韈ulo 6 Medidas de conservaci髇 y gesti髇
1. Para asegurar los objetivos de pol韙ica pesquera de las Illes Balears, indicados en el art韈ulo anterior, las administraciones competentes en materia de pesca, acuicultura y marisqueo, podr醤 adoptar, entre otros y de acuerdo con los principios generales a los que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 5 anterior, las medidas de conservaci髇 y gesti髇 siguientes:
- a) La regulaci髇 de las artes y de los aparejos permitidos, de sus caracter韘ticas t閏nicas y de la manera de emplearlos para el ejercicio de la pesca y del marisqueo. La pesca y el marisqueo s髄o se pueden ejercer con las artes y los aparejos expresamente autorizados.
- b) La regulaci髇 de los derechos y de los deberes que puedan afectar la gesti髇 de los recursos marinos vivos.
2. Corresponde a las administraciones competentes para la preservaci髇 de los recursos marinos:
- a) Aprobar planes de gesti髇 anuales o plurianuales para especies que se encuentren dentro de los l韒ites biol骻icos de seguridad. Estos planes pueden incluir limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas t閏nicas y de otro tipo adaptadas a las circunstancias.
- b) Aprobar planes de recuperaci髇 de car醕ter plurianual para especies en situaci髇 de conservaci髇 desfavorable. Los planes de recuperaci髇 deben fijar los plazos y los objetivos para garantizar la recuperaci髇 de las poblaciones y se llevar醤 a cabo en colaboraci髇 con la administraci髇 ambiental cuando ambas administraciones puedan reforzarse mutuamente en su redacci髇 y aplicaci髇.
- c) Establecer medidas excepcionales para situaciones de amenazas graves para los recursos o el ecosistema de efecto inmediato.
- d) Regular de manera directa el esfuerzo de pesca o de marisqueo limitando la capacidad de pesca o los periodos de actividad.
- e) Elaborar planes experimentales.
- f) Establecer cuotas de captura o vedas temporales o de zona, globales o para especies concretas, as como fondos autorizados para la pesca y el marisqueo.
- g) Fijar tallas y pesos m韓imos y adoptar otras medidas para conservar las especies. Las especies de talla o de peso inferior al reglamentario no se pueden retener a bordo o en tierra, transbordar, desembarcar ni depositar, y todos los individuos capturados se deben devolver a la mar, tanto vivos como muertos, inmediatamente despu閟 de la captura, salvo que una norma espec韋ica establezca lo contrario.
3. La aprobaci髇 de los planes de gesti髇 o de recuperaci髇 a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, cuando sean de 醡bito pluriinsular corresponde a la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears.
4. El resto de medidas se馻ladas en el apartado 2 de este art韈ulo, si abarcan un 醡bito pluriinsular, tambi閚 han de ser adoptadas por la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears. No obstante, los consejos insulares, en el ejercicio de las competencias que les son propias y en sus respectivos 醡bitos territoriales, pueden reforzarlas o ampliarlas.
5. Para dar coherencia a las actuaciones y mantener con las m醲imas garant韆s un estado de conservaci髇 favorable de los h醔itats y de las especies, el Gobierno de las Illes Balears establecer un mecanismo de colaboraci髇 permanente entre los departamentos competentes en materia de pesca y en materia de medio ambiente, al objeto de gestionar de forma homog閚ea los recursos marinos en todos los espacios de relevancia ambiental declarados de acuerdo con lo que dispone la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservaci髇 de espacios de relevancia ambiental, y siguiendo las directivas europeas de conservaci髇 de la Red Natura.
Art韈ulo 7 Protecci髇 y regeneraci髇
1. Para conseguir los objetivos que prev el art韈ulo 5 de esta ley, las administraciones competentes en materia de pesca pueden crear zonas de pesca protegida o llevar a cabo cualquier acci髇 que favorezca la protecci髇 y la regeneraci髇 de los recursos marinos vivos.
2. En todo caso, se entender醤 como zonas de pesca protegida las reservas marinas, las zonas de acondicionamiento marino y las zonas de repoblaci髇.
3. Las zonas de acondicionamiento marino y de repoblaci髇 鷑icamente se pueden declarar en el marco de los planes de gesti髇 o de recuperaci髇 a los que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) del apartado 2 del art韈ulo anterior.
Art韈ulo 8 Reservas marinas
1. Las reservas marinas s髄o pueden ser creadas, modificadas o revocadas por la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears.
2. La Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears y los consejos insulares, de com鷑 acuerdo, pueden compartir la gesti髇 de las reservas marinas. En cualquier caso, cuando en el 醡bito territorial de la reserva coincidan m醩 de una instituci髇 insular, cuando la reserva de aguas interiores tenga continuidad con las aguas exteriores o cuando la reserva sea declarada de inter閟 auton髆ico, la gesti髇 corresponde en exclusiva a la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears.
3. Puede ser objeto de regulaci髇 en el seno de las reservas marinas cualquier actividad que pueda afectar a los recursos marinos vivos, y necesariamente deben serlo todas las actividades de extracci髇 de flora o fauna marinas y las actividades subacu醫icas. La obtenci髇 de la autorizaci髇 para practicar las actividades reguladas en las reservas marinas, excepto en los supuestos que establezca la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, est sujeto al pago de la tasa correspondiente. En ning鷑 caso se permitir醤 los dragados submarinos en el 醡bito de las reservas.
4. Si la preservaci髇 y la regeneraci髇 de los recursos marinos lo exige, pueden establecerse en las reservas zonas de reserva integral donde se proh韇an las actividades subacu醫icas o cualquier tipo de pesca mar韙ima o de extracci髇 de flora o fauna marinas, las cuales podr醤 ser autorizadas por motivos de 韓dole cient韋ica, de seguridad o de salvamento.
5. Con car醕ter general, se permite la pesca profesional de artes menores, el marisqueo y la pesca recreativa en las reservas marinas, mientras que no se pueden autorizar el resto de actividades pesqueras. Adem醩, en estas zonas de pesca protegida, no se pueden llevar a cabo competiciones de pesca, excepto las que sean sin muerte. En cuanto a la pesca profesional, cada una de estas zonas de pesca protegidas debe contar con un censo de embarcaciones autorizadas.
N鷐ero 5 del art韈ulo 8 redactado por el n鷐ero 1 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
6. Todas las reservas marinas deben contar con un servicio de vigilancia pesquera.
7. La participaci髇 p鷅lica en las reservas marinas se garantiza mediante la creaci髇 de comisiones de seguimiento con funciones informativas y consultivas, en las cuales deben estar representadas todas las administraciones, entidades y organizaciones que est閚 vinculadas al mundo de la pesca. El r間imen jur韉ico de organizaci髇 y funcionamiento de estas comisiones debe ser el previsto en la legislaci髇 reguladora de los 髍ganos colegiados de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears.
8. Las reservas marinas deben ser objeto de un seguimiento biol骻ico y pesquero regular y peri骴ico para conocer la evoluci髇 de los recursos marinos y de las actividades pesqueras. En todas estas actuaciones, de cuyos resultados debe informarse a los consejos insulares afectados, debe tomar parte la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears responsable de la gesti髇 de las reservas.
N鷐ero 9 del art韈ulo 8 introducido por el n鷐ero2 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
Art韈ulo 9 Creaci髇 de las reservas marinas
1. La consejer韆 del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de pesca, de oficio, a solicitud de otra entidad p鷅lica o de agentes del sector pesquero, despu閟 de haber dado audiencia a las entidades pesqueras afectadas y con los informes previos de evaluaci髇 del servicio correspondiente, de los consejos insulares y de otras administraciones afectadas, puede establecer zonas de reserva con las limitaciones que correspondan.
2. Las solicitudes para crear reservas se deben dirigir al 髍gano competente del Gobierno de las Illes Balears mediante el procedimiento que 閟te establezca.
Art韈ulo 10 Red Balear de 羠eas Marinas Protegidas
1. La Red Balear de 羠eas Marinas Protegidas es un sistema integrado por, como m韓imo, todas las reservas marinas creadas en las aguas de las Illes Balears, con la finalidad primordial de fomentar la proliferaci髇 de las especies marinas objeto de explotaci髇, promover la actividad pesquera sostenible y proteger los ecosistemas marinos con caracter韘ticas ecol骻icas diferenciadas. Los objetivos de la Red Balear de 羠eas Marinas Protegidas son:
- a) Asegurar un marco adecuado para la conservaci髇 de los recursos marinos basado en la coordinaci髇 y la cooperaci髇 interadministrativa.
- b) Colaborar en el logro de los objetivos de las reservas marinas, tanto en el 醡bito t閏nico como socioecon髆ico.
- c) Lograr sinergias en las acciones promovidas en el marco de la Red por las diversas administraciones p鷅licas.
- d) Reforzar la imagen exterior nacional e internacional de las pol韙icas baleares en materia de reservas marinas, as como las aportaciones de las administraciones competentes.
- e) Contribuir a la concienciaci髇 ambiental de la sociedad, en colaboraci髇 con las instituciones y organizaciones pertinentes.
2. Se pueden integrar en la Red Balear de 羠eas Marinas Protegidas las 醨eas marinas protegidas previstas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Art韈ulo 11 Gesti髇 de la Red Balear de 羠eas Marinas Protegidas
Para conseguir los objetivos anteriores, la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears debe ejercer las funciones siguientes:
- a) Elaborar el Plan director de la Red de 羠eas Marinas Protegidas y revisarlo, incluidas las directrices y los criterios comunes para gestionar las reservas marinas.
- b) Realizar el seguimiento y la evaluaci髇 general de la Red, en particular del grado de logro de los objetivos, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Consejo de la Red.
- c) Desarrollar y financiar el programa espec韋ico de actuaciones comunes y horizontales de la Red incluido en el plan director.
- d) Proponer instrumentos de cooperaci髇 para lograr los objetivos de cada 醨ea marina protegida y de la Red en conjunto.
- e) Facilitar la comunicaci髇 y el intercambio de experiencias e investigaciones entre el colectivo de personas que trabajen en la Red.
- f) Contribuir a la implicaci髇 de los agentes sociales y a la participaci髇 de la sociedad en el logro de los objetivos de las 醨eas marinas protegidas.
- g) Promover un mejor conocimiento cient韋ico en materias relacionadas con las reservas marinas y una adecuada difusi髇 de la informaci髇 disponible.
- h) Representar a las Illes Balears, en el marco de las competencias propias, en las iniciativas de las redes nacionales o internacionales equivalentes, y establecer mecanismos de cooperaci髇 que permitan la proyecci髇 externa de la Red.
Art韈ulo 12 El Consejo de la Red
1. El Consejo de la Red es un 髍gano colegiado de car醕ter consultivo, adscrito a la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en materia de pesca.
2. La composici髇 y el funcionamiento de este 髍gano, del cual necesariamente deben formar parte representantes de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las organizaciones pesqueras, se determinar醤 reglamentariamente.
3. Corresponde al Consejo de la Red informar preceptivamente sobre los supuestos siguientes:
- a) En los procedimientos para la declaraci髇 de nuevas reservas marinas o de modificaci髇 o revocaci髇 de las que ya est閚 declaradas.
-
b) En los procedimientos de elaboraci髇 del Plan director de la Red de 羠eas Marinas Protegidas y en las revisiones de este instrumento de planificaci髇.A partir de: 12 enero 2015Letra b) del n鷐ero 3 del art韈ulo 12 redactada por el apartado 7 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
-
c) En los procedimientos para la determinaci髇 de los criterios de distribuci髇 de los recursos financieros que se asignen en los presupuestos generales de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears para el programa de actuaciones comunes de la Red de 羠eas Marinas Protegidas.A partir de: 12 enero 2015Letra c) del n鷐ero 3 del art韈ulo 12 redactada por el apartado 7 de la disposici髇 final cuarta de la Ley [BALEARES] 12/2014, 16 diciembre, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 23 diciembre).
- d) En cualquier otra supuesto de inter閟 general para el que sea requerido.
Art韈ulo 13 Plan director de la Red de 羠eas Marinas Protegidas
1. Como instrumento b醩ico de coordinaci髇 para la consecuci髇 de los objetivos de la Red de 羠eas Marinas Protegidas se debe elaborar un plan director que al menos incluya:
- a) Los objetivos estrat間icos de la Red de 羠eas Marinas Protegidas durante la vigencia del Plan director, as como la programaci髇 de las actuaciones que debe llevar a cabo la Red para lograrlos.
- b) Los objetivos en materia de cooperaci髇 y colaboraci髇 con otras administraciones u organismos, tanto en el 醡bito balear como nacional e internacional.
- c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia interna de la Red.
- d) Las directrices para planificar y conservar las reservas marinas.
- e) El programa de actuaciones comunes de la Red y los procedimientos para realizar el seguimiento continuo y la evaluaci髇.
- f) Los proyectos de inter閟 general que pueden ser objeto de financiaci髇 auton髆ica.
2. El Plan director, que debe ser elaborado por la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en materia de pesca y aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo de la Red, tiene una vigencia m醲ima de diez a駉s.
Art韈ulo 14 Zonas de acondicionamiento marino
1. La declaraci髇 de 醨eas de acondicionamiento marino se debe realizar de conformidad con la legislaci髇 vigente en materia de ocupaci髇 del dominio p鷅lic o mar韙imo-terrestre, y se deben establecer las medidas de protecci髇 de la zona respecto del ejercicio o la prohibici髇, en su caso, de la actividad pesquera o marisquera, as como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.
2. Para la construcci髇 de zonas de acondicionamiento marino, quedan expresamente excluidos los materiales de desecho no autorizados espec韋icamente.
3. Para poder hundir cascos de buques se deben cumplir los requisitos siguientes:
- a) Los cascos deben ser de madera o de metal siempre y cuando sean sometidos a un proceso riguroso de descontaminaci髇 por empresas adecuadas y siempre que no vaya contra la legislaci髇 nacional o los convenios internacionales.
- b) El lastre debe ser de materiales no contaminantes que garanticen la inmovilizaci髇 en el punto de anclaje.
- c) El hundimiento debe tener lugar en una zona que la consejer韆 competente en materia de pesca haya declarado previamente zona de hundimiento.
Art韈ulo 15 Repoblaciones marinas
1. La consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en materia de pesca, mediante el procedimiento correspondiente en el que debe darse audiencia a los consejos insulares afectados, puede declarar, en el marco de las prescripciones contenidas en un plan de gesti髇 o de recuperaci髇 plurinsular aprobado, zonas de repoblaci髇 marina, destinadas a la liberaci髇 controlada de especies en cualquier fase del ciclo vital.
2. En estas zonas se pueden establecer normas especiales para el ejercicio de la pesca as como todas las actividades que puedan afectar la efectividad de esta medida.
3. Las repoblaciones en aguas exteriores requieren un informe previo del Gobierno de las Illes Balears sobre la incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.
Art韈ulo 16 Otras medidas de protecci髇
1. A los efectos de proteger y conservar los recursos pesqueros y mantener la calidad de las aguas, se requiere el informe preceptivo de la consejer韆 competente en materia de pesca, acuicultura y marisqueo de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears en las actuaciones siguientes en aguas interiores:
- a) Obras o instalaciones, desmontables o no, en zonas mar韙imas o mar韙imo-terrestres, excepto las correspondientes a las zonas de servicio de los puertos de inter閟 general o de inter閟 auton髆ico.
- b) Extracci髇 de 醨idos u otros materiales en zonas mar韙imas o mar韙imo-terrestres.
- c) Acrecimiento de playas.
- d) Vertidos al mar.
- e) Cualquier otra actividad, sin obras o instalaciones, que pueda afectar la calidad de las aguas, o los recursos o las actividades pesqueras, de recogida de marisco o de acuicultura.
2. Cuando las actuaciones previstas en el apartado anterior se realicen en aguas exteriores, el informe preceptivo debe ser elaborado por la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en materia de pesca.
3. El Gobierno de las Illes Balears debe adoptar reglamentariamente las medidas necesarias de prevenci髇 y control sanitario y medioambiental para proteger los recursos marinos.
Art韈ulo 17 Especies marinas protegidas
1. Para la catalogaci髇 como amenazadas o de especial protecci髇, y la posterior elaboraci髇 y desarrollo de los planes de recuperaci髇 o conservaci髇 que de ello se deriva, en aplicaci髇 de los art韈ulos 52 a 58 de la Ley 42/2007, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y del Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el cual se crea el Cat醠ogo Balear de Especies Amenazadas, se establecer un mecanismo de colaboraci髇 permanente de las autoridades ambientales y pesqueras que garantice la consideraci髇 de los intereses afectados y la m醲ima eficacia de la protecci髇 aplicada.
2. Las administraciones competentes en materia de pesca, acuicultura y marisqueo est醤 facultadas para establecer, de oficio o a propuesta de la administraci髇 ambiental, las limitaciones de procedimientos, horarios o localidades, o el establecimiento de medidas de cualquier tipo necesarias para la conservaci髇 o la recuperaci髇 de especies amenazadas, sean o no de inter閟 pesquero, a cualquier embarcaci髇 que haga uso de los puertos de las Illes Balears, siempre que dichas medidas figuren en los planes aprobados en beneficio de estas especies.
Art韈ulo 18 Introducci髇 de especies y especies invasoras
1. La inmersi髇 de especies distintas de las aut骳tonas del Mediterr醤eo occidental queda sometida a informe previo de la consejer韆 competente en materia de especies introducidas e invasoras. El proyecto tendr que incluir una evaluaci髇 de riesgos que valore la posible introducci髇 de especies ex髏icas y sus efectos sobre los ecosistemas marinos.
2. El comercio en vivo de especies marinas ex髏icas como cebo y su uso podr ser limitado por las autoridades pesqueras, de oficio o a requerimiento de las autoridades ambientales, si existe un riesgo comprobado o probable de introducci髇 en los ecosistemas locales. Este precepto afecta igualmente el sustrato en que el cebo es transportado o conservado, muy especialmente en el caso de algas.
T蚑ULO III
ACTIVIDAD PESQUERA PROFESIONAL
Art韈ulo 19 R間imen general
La pesca en las aguas mar韙imas de las Illes Balears se debe hacer de conformidad con la normativa de la pesca en la Mediterr醤ea adoptada por la Uni髇 Europea, con lo establecido en esta ley, en especial en este t韙ulo III, y su desarrollo reglamentario, as como, en lo no previsto especialmente, con la normativa sobre el r間imen, las condiciones y las caracter韘ticas que el Estado establezca para las aguas exteriores.
Art韈ulo 20 Modalidades de actividad pesquera profesional
1. Las modalidades de pesca aptas en las aguas competencia de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears son:
2. El Gobierno de las Illes Balears puede declarar aptas otras modalidades, as como excluir alguna de 閟tas, en funci髇 de la situaci髇 de los caladeros y de los h醔itats.
Art韈ulo 21 Cambios temporales de modalidad
La consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en materia de pesca puede autorizar, para las aguas interiores, cambios de modalidad de pesca de car醕ter temporal para las embarcaciones que tengan establecida la base en puertos del 醡bito territorial propio, en funci髇 de los recursos.
Esta autorizaci髇 debe recoger expresamente el periodo de vigencia y los datos que supongan una modificaci髇 de las condiciones de la licencia. Las autorizaciones se deben comunicar al ministerio competente en materia de ordenaci髇 del sector pesquero y a los consejos insulares afectados.
Art韈ulo 22 Pesca de arrastre
1. La Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears debe regular los principios generales para la pr醕tica de esta modalidad en las aguas de su competencia y especialmente en la plataforma continental y hasta los 150 m de profundidad. Las embarcaciones que sin tener puerto base en las Illes Balears se incorporen a pescar a la plataforma balear, s髄o pueden pescar en aguas de m醩 de 150 m de profundidad, excepto en el caso de que sustituyan a otra con puerto base en las Illes Balears.
2. Se crea un censo de embarcaciones pesqueras en la modalidad de arrastre con puerto base en las Illes Balears. Este censo estar constituido por las embarcaciones que est閚 de alta en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de arrastre de fondo y tengan puerto base en las Illes Balears el d韆 que entre en vigor esta ley. La Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears establecer las condiciones para autorizar cambios en el censo.
Art韈ulo 23 Pesca de cerco
1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la pr醕tica de esta modalidad en las aguas de su competencia. Esta modalidad, cuyo objetivo en las Illes Balears es capturar especies pel醙icas, s髄o se puede llevar a cabo a profundidades superiores a 35 m, excepto en los casos de planes de gesti髇 espec韋icos.
2. Se crea un censo de embarcaciones pesqueras en la modalidad de cerco con puerto base en las Illes Balears. Este censo estar constituido por las embarcaciones que est閚 de alta en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de cerco y tengan puerto base en las Illes Balears el d韆 que entre en vigor esta ley. El Gobierno de las Illes Balears establecer las condiciones para autorizar cambios en el censo.
N鷐ero 3 del art韈ulo 23 introducido por el n鷐ero4 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
Art韈ulo 24 Pesca con artes menores
1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la pr醕tica de esta modalidad en las aguas de su competencia y, en particular, los de los principales tipos de artes: artes de tiro, artes de parada, lampuguera, artes de trasmallo, artes de anzuelo, trampas y artes para la langosta. Los artes de parada se tendr醤 que calar en los puntos de la costa tradicionalmente sorteados por las cofrad韆s, de los cuales se crea el Registro de puntos para artes de parada. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular su organizaci髇 y funcionamiento.
2. Se crea un censo de embarcaciones pesqueras en la modalidad de artes menores con puerto base en las Illes Balears. Este censo estar constituido por las embarcaciones que est閚 de alta en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de artes menores y tengan puerto base en las Illes Balears el d韆 que entre en vigor esta ley. El Gobierno de las Illes Balears establecer las condiciones para autorizar cambios en el censo.
Art韈ulo 25 Pesca de coral
1. El coral rojo (Corallium rubrum) s髄o se puede extraer con una autorizaci髇 espec韋ica y en las 醨eas previamente declaradas, o韉os los consejos insulares afectados, para esta finalidad por el Gobierno de las Illes Balears, el cual debe regular los principios generales para la pr醕tica de esta modalidad en las aguas de su competencia.
2. Para controlar la extracci髇 y el transporte de coral rojo, cada pescador debe disponer de un libro de registro facilitado por la consejer韆 del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenaci髇 del sector pesquero, las hojas del cual deben ser duplicadas y autocopiables. El libro de registro sirve de documento de transporte hasta la primera venta.
3. Para facilitar el registro del coral, los pescadores de coral y sus embarcaciones tendr醤 que estar afiliados a la cofrad韆 de pescadores m醩 cercana al 醨ea de extracci髇 asignada.
4. El Gobierno de las Illes Balears debe regular la ordenaci髇 del sector pesquero del coral.
T蚑ULO IV
ORDENACI覰 DEL SECTOR PESQUERO
Cap韙ulo I
Principios generales
Art韈ulo 26 Instrumentos de la pol韙ica de ordenaci髇 del sector pesquero
El Gobierno de las Illes Balears ejerce la pol韙ica de ordenaci髇 del sector pesquero, adem醩 de los instrumentos previstos en el art韈ulo 41 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado, a trav閟 de:
Art韈ulo 27 Objetivos
En relaci髇 con la flota pesquera, la pol韙ica del Gobierno de las Illes Balears tiene los objetivos siguientes:
- a) Conservar y modernizar la flota pesquera.
- b) Conseguir y mantener unos niveles de seguridad de acuerdo con el nivel de desarrollo.
- c) Mejorar continuadamente las condiciones de vida y trabajo a bordo, adoptando las medidas necesarias para evitar la discriminaci髇 efectiva en el acceso a la ocupaci髇 a bordo.
- d) Conseguir niveles de equipamiento a bordo que garanticen la igualdad de oportunidades por raz髇 de g閚ero.
- e) Garantizar un aprovechamiento sostenible de los recursos, especialmente en cuanto al mantenimiento de las poblaciones viables de especies objeto de captura y la minoraci髇 de los impactos negativos de las diversas artes sobre otras poblaciones de especies marinas y sobre el medio marino.
- f) Mejorar continuadamente la competitividad a trav閟 de la racionalizaci髇 en la explotaci髇 de los ecosistemas y sus recursos y la optimizaci髇 de los costes de operaci髇 de las actividades pesqueras.
- g) Mejorar las condiciones higi閚icas y de la calidad de las producciones.
Cap韙ulo II
Los agentes del sector pesquero
Secci髇 1
Ordenaci髇 de las profesiones del sector
Art韈ulo 28 羗bito y objetivos
1. La formaci髇 mar韙imo-pesquera comprende la capacitaci髇 y el reciclaje de los profesionales del sector y de las personas que pretenden incorporarse al mismo.
2. En referencia al apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears debe llevar a cabo las actuaciones siguientes:
- a) La planificaci髇, la programaci髇, la ejecuci髇 y el seguimiento de las ense馻nzas de formaci髇 profesional mar韙imo-pesquera, en el 醡bito de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, dentro de la ordenaci髇 general del sistema educativo y en coordinaci髇 con los otros organismos competentes en la materia.
- b) La planificaci髇, la programaci髇, la ejecuci髇 y el seguimiento de la formaci髇 pesquera y de los cursos de reciclaje de los profesionales del sector pesquero.
- c) La direcci髇 y la supervisi髇 de los centros de ense馻nza.
- d) Otras actividades formativas, en coordinaci髇 y colaboraci髇 con otras instituciones p鷅licas o privadas.
Art韈ulo 29 Acreditaci髇 de la capacitaci髇 profesional n醬tico-pesquera
1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 del sector pesquero, debe expedir los t韙ulos profesionales n醬tico-pesqueros y el resto de acreditaciones de car醕ter profesional que se establezcan.
2. Los t韙ulos profesionales n醬tico-pesqueros y las acreditaciones de car醕ter profesional expedidos por el 髍gano competente, se deben inscribir de oficio en el Registro de profesionales del sector pesquero de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears.
Secci髇 2
Entidades representativas del sector pesquero
Art韈ulo 30 Entidades representativas del sector pesquero
Las cofrad韆s de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores, las organizaciones sindicales de profesionales del sector y el resto de entidades asociativas jur韉icamente reconocidas y constituidas por profesionales del sector, tienen la consideraci髇 de entidades representativas a efectos de la interlocuci髇 y colaboraci髇 en la toma de decisiones que puedan afectar los intereses que representan.
Art韈ulo 31 Las cofrad韆s de pescadores
1. Las cofrad韆s de pescadores son corporaciones de derecho p鷅lico, sin 醤imo de lucro, representativas de intereses econ髆icos, que act鷄n como 髍ganos de consulta y colaboraci髇 de las administraciones p鷅licas de las Illes Balears con el objetivo de promover e impulsar los intereses pesqueros.
2. Las cofrad韆s de pescadores disfrutan de personalidad jur韉ica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines propios.
Art韈ulo 32 Miembros de las cofrad韆s
1. Pueden ser miembros de las cofrad韆s de pescadores las personas propietarias y armadoras de embarcaciones de pesca con puerto base en las Illes Balears y el personal del sector pesquero extractivo en las Illes Balears, as como quien est en posesi髇 de un t韙ulo administrativo que le habilite para el ejercicio del marisqueo.
2. Las personas armadoras de m醩 de una embarcaci髇 de pesca profesional en varios puertos base pueden asociarse a m醩 de una cofrad韆 de pescadores. En este caso, s髄o pueden ser miembros de los 髍ganos representativos de una de las cofrad韆s a las cuales pertenezcan.
3. El n鷐ero m韓imo de personas socias por cofrad韆 se debe determinar reglamentariamente.
Art韈ulo 33 Funciones de las cofrad韆s de pescadores
1. Las cofrad韆s de pescadores tienen las funciones siguientes:
- a) Actuar como 髍ganos de consulta de las administraciones p鷅licas competentes y ejercer las funciones que les encomiende la Administraci髇 General del Estado, la de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears y, si se da el caso, los consejos insulares, en el 醡bito de las competencias respectivas.
- b) Prestar servicios a sus miembros y representar y defender sus intereses.
- c) Administrar los recursos propios de su patrimonio.
- d) Ostentar la representaci髇 del sector pesquero ante las administraciones p鷅licas y cualquier otra entidad p鷅lica o privada.
- e) Cualquier otra funci髇 que se establezca reglamentariamente.
2. Las cofrad韆s de pescadores pueden asociarse entre s en cualquiera de las formas asociativas que prev la legislaci髇 vigente, siempre que concurran las condiciones, los requisitos o las exigencias que establezca la normativa que les sea aplicable.
Art韈ulo 34 Estatutos
1. El funcionamiento de las cofrad韆s de pescadores se rige por la normativa que les sea aplicable, por sus estatutos, que deben ser elaborados y aprobados por la junta general, y por los principios democr醫icos.
2. Los estatutos deben regular al menos los aspectos siguientes de la cofrad韆:
- a) La denominaci髇.
- b) El domicilio social.
- c) Los derechos y deberes de las personas socias (o miembros).
- d) La estructura y el funcionamiento de los 髍ganos representativos.
- e) El r間imen electoral.
- f) El r間imen econ髆ico, los recursos y el patrimonio.
- g) El destino del patrimonio en el caso de fusi髇 o disoluci髇.
- h) El 醡bito territorial o distrito mar韙imo, que no puede coincidir para dos o m醩 cofrad韆s de pescadores.
- y) La fiesta patronal.
3. Los estatutos se deben revisar y actualizar al menos cada cinco a駉s.
Art韈ulo 35 觬ganos representativos
1. Los 髍ganos representativos de las cofrad韆s de pescadores son la junta general, el cabildo y el patr髇 o la patrona mayor.
2. Estos 髍ganos tienen car醕ter representativo y los miembros se deben elegir entre los miembros de la cofrad韆 de pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto.
3. Los cargos electos para los 髍ganos representativos de las cofrad韆s de pescadores tienen un mandato de una duraci髇 m醲ima de cuatro a駉s, a pesar de que pueden ser reelegidos sin limitaci髇 de mandatos.
4. El n鷐ero m韓imo de miembros de los 髍ganos representativos se debe determinar reglamentariamente.
Art韈ulo 36 La junta general
1. La junta general debe ejercer las funciones que establezcan los estatutos respectivos, la aprobaci髇 de los cuales le corresponde.
2. La composici髇 de la junta general debe respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre hombres y mujeres y, si es posible, la paridad entre personas trabajadoras y personas armadoras y la proporcionalidad entre las diversas modalidades de pesca.
Art韈ulo 37 La comisi髇 gestora
1. Cuando en la junta general se produzcan bajas de forma que quede desequilibrada la paridad necesaria para el funcionamiento de la cofrad韆 sin que 閟ta sea restablecida dentro del plazo de noventa d韆s, dimita la mayor韆 de los miembros de sus 髍ganos rectores o no se celebren legalmente las elecciones, la consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 pesquera debe designar una comisi髇 gestora, de la cual tendr醤 que formar parte la administraci髇, la Federaci髇 balear de cofrad韆s de pescadores y una representaci髇 de los socios de la cofrad韆.
2. La designaci髇 de la comisi髇 gestora determina la revocaci髇 de los mandatos de los 髍ganos de gobierno de la cofrad韆, que debe pasar temporalmente a ser gestionada por esta comisi髇.
3. La comisi髇 gestora tiene como principal objetivo la convocatoria de elecciones parciales, si procede, salvo que las ordinarias se tengan que convocar antes de un a駉. A tal efecto, se debe constituir en comisi髇 electoral.
Art韈ulo 38 El cabildo
1. El cabildo debe ejercer las funciones que establezcan los estatutos respectivos y, entre 閟tas, la gesti髇 y la administraci髇 ordinarias.
2. La composici髇 del cabildo debe respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre hombres y mujeres y, si es posible, la paridad entre personas trabajadoras y personas armadoras y la proporcionalidad entre las diversas modalidades de pesca.
Art韈ulo 39 El patr髇 o la patrona mayor
La junta general debe elegir el patr髇 o la patrona mayor entre sus miembros, quien debe ejercer las funciones de direcci髇 de la cofrad韆 de pescadores y cualquier otra que le encomienden los estatutos.
Art韈ulo 40 Fusi髇 y disoluci髇 de cofrad韆s de pescadores
1. La fusi髇 de las cofrad韆s de pescadores requiere el voto favorable de la mayor韆 de los miembros de las juntas generales respectivas, con informe previo favorable de la Federaci髇 de cofrad韆s de las Illes Balears.
2. La disoluci髇 de las cofrad韆s de pescadores se produce por el acuerdo favorable de las tres cuartas partes de las personas socias de la junta general o por resoluci髇 de la consejer韆 competente de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears en los casos de inviabilidad econ髆ica, de carencia del n鷐ero m韓imo de personas asociadas establecido o de imposibilidad de constituir la junta general.
3. Las consecuencias de la fusi髇 o la disoluci髇 de cofrad韆s se deben determinar reglamentariamente.
Art韈ulo 41 Federaci髇 de cofrad韆s de pescadores de las Illes Balears
1. Debe haber una federaci髇 balear de cofrad韆s de pescadores, de 醡bito auton髆ico, en la que se pueden integrar las cofrad韆s de pescadores de las Illes Balears.
2. Los 髍ganos, el r間imen de funcionamiento y las funciones de la Federaci髇 de cofrad韆s de pescadores se deben determinar reglamentariamente.
3. Las cofrad韆s de pescadores y la Federaci髇 se deben inscribir en un registro dependiente de la consejer韆 competente, que se debe regular reglamentariamente.
Art韈ulo 42 Organizaciones de productores
Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de las personas productoras con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura y de mejorar las condiciones de venta de su producci髇. Sus funciones son las establecidas por el art韈ulo 53 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado.
Art韈ulo 43 Reconocimiento de las organizaciones de productores
1. Una vez se ha constituido v醠idamente una organizaci髇 de productores, para obtener el reconocimiento oficial de organizaci髇 de productores, los miembros deben tener el domicilio social en las Illes Balears, as como la producci髇 en los porcentajes y los t閞minos que establezca la normativa vigente en esta materia.
2. Las condiciones y los requisitos para acceder al reconocimiento de organizaci髇 de productores y conservarlo se deben establecer reglamentariamente.
3. Este reconocimiento se puede retirar cuando se incumplan los requisitos que determinaron su otorgamiento, las normas que le sean aplicables o el reglamento de funcionamiento, o bien cuando no se haga ninguna actividad en el plazo de dos a駉s.
Secci髇 3
Consejo Pesquero
Art韈ulo 44 Consejo Pesquero de las Illes Balears
1. El Consejo Pesquero de las Illes Balears es el 髍gano colegiado de asesoramiento, consulta e informaci髇 p鷅lica en materia de pesca mar韙ima, recursos marinos, ordenaci髇 pesquera, acuicultura y marisqueo, adscrito a la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en la materia.
2. Se habilita a la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears para que establezca el estatuto jur韉ico, el funcionamiento y la composici髇 del Consejo Pesquero, que debe contar con representaci髇 del sector pesquero profesional, de los consejos insulares y del resto de administraciones p鷅licas competentes.
3. Tambi閚 pueden formar parte del Consejo Pesquero representantes del sector recreativo, cient韋icos, entidades conservacionistas y expertos independientes.
4. El Consejo Pesquero debe contar con una comisi髇 permanente formada por representantes de los consejos insulares y de la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en la materia.
Art韈ulo 45 Funciones
Son funciones del Consejo Pesquero:
- a) Asesorar a la consejer韆 competente en todas las cuestiones de car醕ter pesquero, marisquero o acu韈ola que 閟ta considere de inter閟.
- b) Elaborar estudios, informes y dict醡enes -sin car醕ter vinculante- relativos a los asuntos de especial inter閟 que le encomiende la consejer韆 o decida por iniciativa propia.
- c) Servir de 髍gano de informaci髇 sobre la situaci髇 del sector pesquero y del estado de los recursos marinos, as como sobre el grado de eficacia alcanzado por las medidas que adopte la consejer韆.
- d) Formular cualquier tipo de iniciativa o sugerir medidas para mejorar el sector pesquero o los recursos marinos.
- e) Prestar la colaboraci髇 que solicite la consejer韆 en la preparaci髇 y la ejecuci髇 de la pol韙ica pesquera de la comunidad aut髇oma.
- f) Cualquier otra funci髇 que le sea conferida.
- g) Ser o韉o en los proyectos de disposiciones de car醕ter general que promuevan las administraciones pesqueras competentes.
Cap韙ulo III
La flota pesquera de las Illes Balears
Art韈ulo 46 Definici髇
1. Se entiende por flota de las Illes Balears el conjunto de embarcaciones pesqueras que tengan el puerto base en las Illes Balears y est閚 inscritas en el Registro de embarcaciones pesqueras de las Illes Balears, en los censos de las modalidades correspondientes y en el Censo de la flota pesquera operativa.
2. La inscripci髇 en el Registro de embarcaciones pesqueras de las Illes Balears no exime del deber de inscripci髇 en el Registro Mercantil y en los otros registros p鷅licos que corresponda.
Art韈ulo 47 Puerto base
1. Se entiende por puerto base el puerto desde el cual la embarcaci髇 lleva a cabo la mayor parte de las actividades de inicio de las salidas a mar, despacho y comercializaci髇 de las capturas dentro del territorio de las Illes Balears.
2. Corresponde a la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en materia de ordenaci髇 pesquera autorizar el establecimiento y el cambio de puerto base de las embarcaciones, con informe previo de la autoridad competente en materia de puertos y de acuerdo con la legislaci髇 b醩ica del Estado y la reglamentaria que apruebe el Gobierno de las Illes Balears. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears podr facultar a los consejos insulares para autorizar los cambios de puerto base dentro de la misma isla.
3. En la planificaci髇 de los espacios portuarios tienen preferencia las embarcaciones que forman la flota pesquera de las Illes Balears, dada su condici髇 de sector primario. No obstante, se podr醤 exceptuar los puertos de inter閟 general, previa negociaci髇.
Art韈ulo 48 Cambios de puerto base
Para utilizar un puerto de la comunidad aut髇oma por raz髇 de la actividad pesquera distinto del puerto base durante periodos superiores a tres meses hace falta una autorizaci髇 espec韋ica.
Excepcionalmente, en el supuesto de normativa espec韋ica de acceso a determinadas zonas de pesca, se deben establecer reglamentariamente las condiciones en que las embarcaciones afectadas pueden utilizar un puerto diferente del puerto en el que tienen fijada su base.
El Gobierno de las Illes Balears debe regular los cambios de puerto base de duraci髇 inferior a tres meses.
Art韈ulo 49 Requisitos para los cambios de base
Para autorizar los cambios de base se deben cumplir los requisitos que prev el art韈ulo 68 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado, y los que establezca la consejer韆 del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenaci髇 del sector pesquero al objeto de evitar que los cambios de base provoquen desequilibrios en el esfuerzo de pesca de las diversas zonas de pesca.
Art韈ulo 50 Autorizaci髇 de construcci髇
La construcci髇 de embarcaciones pesqueras con puerto base en las Illes Balears requiere la autorizaci髇 previa de la consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 del sector pesquero de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears. Esta autorizaci髇 se otorga de conformidad con la legislaci髇 b醩ica estatal y, en su caso, con la auton髆ica que la desarrolle.
Art韈ulo 51 Modernizaci髇 y reconversi髇
La modernizaci髇 y la reconversi髇 de embarcaciones pesqueras con puerto base en las Illes Balears requiere la autorizaci髇 previa de la consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 del sector pesquero de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears. Estas autorizaciones se deben otorgar de conformidad con la legislaci髇 b醩ica y, en su caso, con la auton髆ica que la desarrolle, sin perjuicio de las competencias del ministerio competente.
Art韈ulo 52 Adaptaci髇 de la flota a la situaci髇 de las pesqueras
De conformidad con el art韈ulo 61 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado, y sin perjuicio de las competencias propias de 閟te, la consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 del sector pesquero de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, habiendo consultado previamente a los agentes sociales, y con el fin de adaptar la flota a la situaci髇 de los recursos y propiciar su recuperaci髇 y un mejor aprovechamiento, puede incentivar la parada temporal o definitiva de determinadas embarcaciones de pesca.
Cap韙ulo IV
Lugar de descarga, desembarco y primera venta de los productos pesqueros
Art韈ulo 53 Lugares de desembarco y descarga
1. Los productos pesqueros vivos, frescos, refrigerados o congelados, transformados o sin transformar, s髄o pueden ser desembarcados o descargados, en territorio de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, en los puertos y otros lugares determinados a tal efecto por la consejer韆 del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenaci髇 pesquera.
2. Los puertos deben cumplir los requisitos establecidos en el art韈ulo 69 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado y, dentro de cada puerto, el desembarco se debe realizar en los muelles, en lugares y horarios delimitados, en su caso, por las autoridades competentes en materia de puertos.
3. La consejer韆 del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenaci髇 pesquera puede autorizar, siempre que se garanticen los controles t閏nicos y sanitarios que se establezcan, y previo informe favorable de la administraci髇 competente en materia de Puertos, que el desembarco se haga en otros puertos o refugios tradicionales que, por la situaci髇 geogr醘ica, el tipo de embarcaci髇 o el reducido volumen de descarga, no cumplan los requisitos que establece el apartado anterior.
Art韈ulo 54 Control administrativo de la primera venta de los productos de pesca
El Gobierno de las Illes Balears debe regular la primera venta de los productos pesqueros de conformidad con la legislaci髇 b醩ica del Estado.
Art韈ulo 55 Medidas reglamentarias
1. Quedan prohibidas la tenencia, el transporte, el tr醘ico, el almacenamiento, la transformaci髇, la exposici髇 y la venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que sean de talla o peso inferior al reglamentario en el 醡bito internacional, comunitario, estatal o auton髆ico.
2. El apartado anterior no es aplicable al traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla o peso inferior al reglamentario o capturado en 閜ocas de veda, destinados a la investigaci髇, la experimentaci髇 o la acuicultura, caso en que se debe disponer de las autorizaciones preceptivas.
Cap韙ulo V
Turismo marinero
T韙ulo del Cap韙ulo V redactado por el n鷐ero5 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
Art韈ulo 56 Turismo marinero
1. Se entiende por turismo marinero sostenible las actividades cuyo objetivo principal es diversificar la econom韆 en las zonas pesqueras mediante el desarrollo de servicios complementarios del sector pesquero que generen puestos de trabajo, pongan de relieve los valores positivos de la actividad y contribuyan a la protecci髇 del medio ambiente y al consumo de los productos pesqueros locales.
2. Las actividades de turismo marinero deben cumplir los siguientes requisitos:
- a) Dar un uso 髉timo a los recursos ambientales ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biol骻ica.
- b) Respetar los valores socio-culturales de las zonas implicadas, conservando sus aspectos culturales y tradicionales.
- c) Asegurar una actividad econ髆ica complementaria que proporcione unos beneficios socio-econ髆icos bien distribuidos, especialmente en cuanto a las oportunidades de trabajo estable y la obtenci髇 de ingresos y servicios sociales para las zonas implicadas.
3. Se entiende por turismo pesquero la actividad de turismo marinero desarrollada a bordo de embarcaciones por profesionales del sector con personas distintas a la tripulaci髇, mediante una contraprestaci髇 econ髆ica, que tiene por objeto, directa o indirectamente, la difusi髇, la valorizaci髇 y la promoci髇 del modo de vida, de las costumbres y de la cultura de la actividad pesquera. El turismo pesquero debe ser una actividad complementaria y simult醤ea a la pesca profesional.
4. El Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de seguridad del ministerio competente, debe regular reglamentariamente las actividades de turismo marinero y, en especial, las condiciones del turismo pesquero. La observaci髇 de fauna marina desde embarcaciones, en especial aves y cet醕eos, podr ser regulada espec韋icamente.
5. Las administraciones pesqueras competentes han de facilitar la formaci髇 adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de turismo marinero.
Art韈ulo 56 redactado por el n鷐ero6 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
T蚑ULO V
COMERCIALIZACI覰 Y TRANSFORMACI覰 DE PRODUCTOS PESQUEROS
Cap韙ulo I
Principios generales
Art韈ulo 57 Objetivos
La pol韙ica de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears en relaci髇 con la comercializaci髇, la transformaci髇 y la promoci髇 de los productos pesqueros tiene los siguientes objetivos:
- a) La mejora de las condiciones de trabajo y la incorporaci髇 de medidas para favorecer la efectividad del principio de igualdad.
- b) La mejora de los canales de comercializaci髇 y distribuci髇 de los productos.
- c) La adopci髇 de medidas destinadas a conseguir una mejora de las condiciones higi閚icas y de salud p鷅lica de los productos.
- d) La promoci髇 de la producci髇 de productos de calidad para mercados especializados, as como el fomento del uso de ecoetiquetas para identificar los productos del mar.
- e) La adopci髇 de medidas que tienden a promover garant韆s socio-laborales y el ejercicio de una actividad comercializadora y transformadora respetuosa con el medio ambiente.
- f) Una mejor utilizaci髇 de especies poco aprovechadas, subproductos y residuos.
- g) El fomento de la producci髇 o comercializaci髇 de productos nuevos, la aplicaci髇 de nuevas tecnolog韆s o el desarrollo de m閠odos innovadores de producci髇.
- h) El fomento de la comercializaci髇 de productos procedentes esencialmente de los desembarcos locales y de la acuicultura balear.
- i) El fomento de la participaci髇 activa de los productores de base en los canales de comercializaci髇.
- j) La adopci髇 de medidas encaminadas a aplicar una trazabilidad correcta de los productos pesqueros y a prevenir la entrada de productos procedentes de la pesca ilegal en la cadena de comercializaci髇, independientemente del origen.
Art韈ulo 58 Instrumentos de la pol韙ica de comercializaci髇 y transformaci髇 de los productos pesqueros
La pol韙ica de comercializaci髇 y transformaci髇 de los productos pesqueros debe llevarse a cabo mediante, adem醩 de las establecidas por el art韈ulo 75 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado, las medidas dirigidas a:
- a) Prohibir la comercializaci髇 de los productos procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
- b) Establecer requisitos generales y espec韋icos de higiene de la producci髇 primaria pesquera y acu韈ola.
- c) Establecer medidas para mejorar la manipulaci髇, la clasificaci髇, la presentaci髇 y la calidad final de los productos.
Cap韙ulo II
Comercializaci髇 de los productos pesqueros
Art韈ulo 59 Concepto
A los efectos de esta ley, se entiende por comercializaci髇 de los productos pesqueros cada una de las operaciones que transcurren desde que acaba la primera venta hasta el consumo, y que comprende, entre otros, la tenencia, el transporte, el almacenamiento, la exposici髇 y la venta, incluida la que se hace en los establecimientos de restauraci髇.
Art韈ulo 60 Normalizaci髇 y principios generales de la identificaci髇
1. A lo largo de todo el proceso de comercializaci髇, los productos deben estar identificados correctamente y cumplir las normativas estatal y auton髆ica de comercializaci髇 que se establezcan, que se deben referir, entre otras materias, a la frescura, el calibrado, la denominaci髇, el origen, la presentaci髇 y el etiquetado.
2. Los principios generales de la identificaci髇 son los establecidos por el art韈ulo 78 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado.
Art韈ulo 61 Prohibiciones
Adem醩 de las prohibiciones establecidas por el art韈ulo 79 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado, se establece lo siguiente:
- a) Queda prohibida la comercializaci髇, por cualquier medio, de las capturas procedentes de la pesca no profesional, incluidas las destinadas en entidades ben閒icas.
- b) Queda prohibida la comercializaci髇 de productos pesqueros descongelados que produzcan un fraude o enga駉 al consumidor.
- c) En la comercializaci髇 y la transformaci髇 de los productos de la acuicultura, les es aplicable, con car醕ter general, la normativa vigente en estas materias para los productos pesqueros, sin perjuicio de las especificidades que para este tipo de productos prev esta ley y el resto de normativa espec韋ica.
- d) Para la comercializaci髇 o circulaci髇 de individuos, as como de larvas, huevos o esporas de especies marinas de medida o peso inferior a los que se establecen o en periodo de veda, hace falta una autorizaci髇 administrativa. Esta autorizaci髇 no es necesaria para la comercializaci髇 para el consumo final de especies de medida legal en veda, siempre que se acredite que proceden de un establecimiento de cultivos marinos.
Cap韙ulo III
Transformaci髇 y promoci髇 de los productos pesqueros
Art韈ulo 62 Concepto de transformaci髇
Se entiende por transformaci髇 de los productos pesqueros cualquier acci髇 que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento t閞mico, el ahumado, el curado, la maduraci髇, el secado, el marinado, la extracci髇, la extrusi髇 o una combinaci髇 de esos procedimientos.
Art韈ulo 63 Fomento de la transformaci髇
El Gobierno de las Illes Balears puede adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformaci髇 de los productos pesqueros, que se deben dirigir preferentemente, adem醩 de las establecidas por el art韈ulo 81 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado, al impulso del tejido empresarial de la transformaci髇.
Art韈ulo 64 Promoci髇 de los productos pesqueros
Las acciones de promoci髇 de los productos pesqueros desarrolladas por el Gobierno de las Illes Balears con la colaboraci髇, en su caso, de otras administraciones p鷅licas, deben dirigirse preferentemente a las establecidas por el art韈ulo 82 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca mar韙ima del Estado.
Los consejos insulares pueden promover planes de marca de pescado en cada una de las islas, con la finalidad de garantizar la informaci髇 de la procedencia de la especie, la frescura y favorecer la comercializaci髇 en el primer puerto de llegada.
Art韈ulo 65 Mejora de la calidad de los productos pesqueros
El Gobierno de las Illes Balears, en la elaboraci髇 de las medidas de fomento de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y de las normas que afecten la comercializaci髇 de los productos, debe perseguir mejorar su calidad, con el fin de incrementar su valor a馻dido y de favorecer un aprovechamiento eficaz de los recursos.
T蚑ULO VI
PESCA MAR蚑IMA RECREATIVA
Art韈ulo 66 Especies autorizadas
1. En el ejercicio de la pesca mar韙ima recreativa s髄o se pueden capturar peces y cefal髉odos.
2. El resto de grupos de invertebrados marinos puede ser objeto de marisqueo recreativo.
Art韈ulo 67 Licencias
1. Para poder practicar la pesca mar韙ima recreativa es necesario haber obtenido previamente una licencia de pesca expedida por la administraci髇 competente en la materia.
2. La consejer韆 competente en materia de pesca de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, o韉os los consejos insulares, establecer los principios generales para la pr醕tica de la pesca mar韙ima recreativa en las aguas de la competencia propia y en particular en cuanto a las diferentes modalidades de licencias y sus caracter韘ticas.

3. Se crea, para el 醡bito de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, el Registro de licencias de pesca recreativa, que debe ser compatible con los registros estatales, en el cual deben constar tanto las licencias emitidas por la misma comunidad aut髇oma como las emitidas por los consejos insulares.
4. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular la organizaci髇 y el funcionamiento del Registro de licencias de pesca mar韙ima recreativa.
5. La obtenci髇 de la licencia de pesca mar韙ima recreativa estar sujeta al pago de la tasa correspondiente.
Art韈ulo 68 Validez de las licencias de otras administraciones
Las licencias que habilitan para la pesca mar韙ima recreativa expedidas por la Administraci髇 del Estado, por las otras comunidades aut髇omas y las que se puedan expedir por los consejos insulares, tienen vigencia plena en las aguas de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligaci髇 que los titulares tienen de cumplir las disposiciones auton髆icas que regulan la pesca recreativa.
Art韈ulo 69 Condiciones de ejercicio
1. Las medidas de protecci髇 y conservaci髇 de los recursos pesqueros que se establecen para la pesca mar韙ima profesional son aplicables a la pesca mar韙ima recreativa.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el Gobierno de las Illes Balears, a trav閟 de la consejer韆 competente en materia de pesca, o韉os los consejos insulares, puede establecer medidas espec韋icas para la pesca recreativa por razones de protecci髇 y conservaci髇 de los recursos marinos o para que 閟ta no interfiera en la actividad pesquera profesional o la perjudique. Estas medidas podr醤 consistir, entre otras en:
- a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.
- b) La determinaci髇 de tiempos m醲imos de pesca.
- c) El establecimiento de distancias m韓imas respecto a las embarcaciones y artes de pesca profesional.
- d) La obtenci髇 de una autorizaci髇 para la captura de determinadas especies, complementaria de la licencia.
- e) La obligaci髇 de efectuar declaraci髇 de desembarco respecto a la captura de determinadas especies.
-
A partir de: 1 marzo 2019
Letra f) del n鷐ero 2 del art韈ulo 69 introducida por el n鷐ero7 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
3. La consejer韆 competente en materia de pesca de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, o韉os los consejos insulares, establecer los principios generales relativos a las condiciones de ejercicio de la pesca mar韙ima recreativa y, en particular, las relativas a la fijaci髇 del volumen m醲imo o cuotas de capturas (por persona, embarcaci髇, d韆 y especie o grupos de especies), los aparejos o m閠odos de pesca y los campeonatos de pesca mar韙ima.
Art韈ulo 70 Cuotas de captura para la pesca recreativa
No obstante lo dispuesto en el punto 3 del art韈ulo 69, las cuotas de captura de las especies ya reguladas por la normativa estatal o comunitaria son las que 閟tas establezcan, salvo que el Gobierno de las Illes Balears fije una restricci髇 mayor.
Art韈ulo 71 Registro de capturas de los campeonatos
1. Se crea el Registro de capturas de los campeonatos de las Illes Balears, cuyos organizaci髇 y funcionamiento se regular醤 mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.
2. Los registros deben contener todos los datos relativos a los campeonatos y, como m韓imo, la modalidad de pesca, la zona, el tipo de campeonato, el horario, el n鷐ero de participantes y las capturas.
Art韈ulo 72 Prohibiciones
En el ejercicio de la pesca mar韙ima recreativa queda expresamente prohibido:
- a) La venta de las capturas obtenidas.
- b) La obstaculizaci髇 de los trabajos de pesca mar韙ima profesional o la interferencia en 閟tos.
- c) El uso o la tenencia de artes o aparejos propios de la pesca profesional y, en particular, palangres, palangres peque駉s o cualquier clase de redes de enmalle.
- d) El uso o la tenencia en aguas interiores de cualquier medio de atracci髇 o concentraci髇 artificial de las especies que se quieren capturar, excepto el cebo. De forma expresa se proh韇e el uso de luces con este objeto.
- e) El uso o la tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narc髏ica, explosiva o contaminante.
- f) El uso o la tenencia a bordo de cualquier tipo de equipos aut髇omos o semiaut髇omos de buceo, conjuntamente con fusiles o aparatos de pesca submarina.
- g) La pesca submarina entre la puesta y la salida del sol.
T蚑ULO VII
MARISQUEO
Cap韙ulo I
Principios generales
Art韈ulo 73 Clases
1. El marisqueo puede hacerse con car醕ter profesional o recreativo.
2. Se entiende por marisqueo profesional el que se hace con car醕ter habitual y con 醤imo de lucro, empleando artes espec韋icas y selectivas.
3. Se entiende por marisqueo recreativo el que se hace por entretenimiento, deporte o afici髇, sin 醤imo de lucro. Las capturas que se obtengan en el ejercicio del marisqueo recreativo no pueden ser objeto de venta ni transacci髇.
Art韈ulo 74 Licencias
1. La regulaci髇 del marisqueo corresponde a la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en la materia.
2. Para la pr醕tica del marisqueo es necesario haber obtenido previamente una licencia de marisqueo expedida por la administraci髇 competente en la materia.
3. Para obtener la licencia de marisqueo profesional es indispensable que la persona interesada est inscrita como mariscador en una cofrad韆 de pescadores de las Illes Balears y que posea la titulaci髇 profesional de acuerdo con la actividad que quiera llevar a cabo. La licencia tiene que especificar las zonas de actuaci髇 y las especies permitidas.
4. Para la pr醕tica del marisqueo recreativo es necesario disponer de la licencia correspondiente. Sin embargo, la licencia de pesca mar韙ima recreativa permite amparar la pr醕tica de este marisqueo recreativo.
Art韈ulo 75 Zonas de marisqueo, especies permitidas y limitaciones
1. El marisqueo solo se puede practicar en zonas declaradas aptas para ejercerlo.
2. La consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en materia de marisqueo tiene que determinar las zonas de producci髇 aptas para la recolecci髇 de moluscos, crust醕eos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, de acuerdo con la calidad de las aguas, y fijar las especies que se pueden capturar. Adem醩, puede fijar periodos de veda, tallas m韓imas, cuotas m醲imas de captura y limitaciones del n鷐ero de licencias, atendiendo a una explotaci髇 racional de los recursos.
3. S髄o pueden ser objeto de marisqueo recreativo los equinodermos, los cefal髉odos, los crust醕eos no dec醦odos y los cnidarios.
Art韈ulo 76 Aparejos autorizados
La consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en materia de marisqueo establecer reglamentariamente los aparejos autorizados tanto para el marisqueo profesional como para el recreativo y sus condiciones de uso.
Cap韙ulo II
Marisqueo profesional
Art韈ulo 77 Modalidades
Se establecen las modalidades de marisqueo profesional siguientes:
Art韈ulo 78 Marisqueo desde embarcaci髇
La pr醕tica del marisqueo desde embarcaci髇 s髄o puede hacerse desde embarcaciones de la lista tercera del Registro oficial de barcos y empresas navieras dedicadas a la pesca profesional y autorizadas para la modalidad de artes menores que tengan el puerto base en la comunidad aut髇oma de las Illes Balears.
Art韈ulo 79 Marisqueo individual
La licencia para el marisqueo individual tiene car醕ter personal e intransferible y requiere la cualificaci髇 profesional correspondiente. Las personas con licencia pueden utilizar una embarcaci髇 de la lista cuarta del Registro oficial de buques, la cual no puede llevar aparejos para la recolecci髇 desde la embarcaci髇.
T蚑ULO VIII
ACUICULTURA MARINA
Art韈ulo 80 Objetivo
La regulaci髇 de la acuicultura marina, como actividad integrante del sector pesquero, tiene como finalidad conseguir el aprovechamiento racional de los recursos, el desarrollo sostenible de esta actividad con respeto por el medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dediquen a esta actividad.
Art韈ulo 81 Atribuciones
La regulaci髇 de los cultivos marinos corresponde a la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, que tiene, entre otras, las atribuciones siguientes:
- a) Establecer las condiciones t閏nicas propias de las instalaciones de acuicultura.
- b) Declarar las especies autorizadas para ser cultivadas en las Illes Balears.
-
c) Sin perjuicio de la delegaci髇 del ejercicio de la competencia:
- 1. Otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura marina.
- 2. Inspeccionar y controlar las explotaciones de acuicultura, tanto en lo referente a las instalaciones como a los m閠odos y las condiciones t閏nico-sanitarias y de producci髇.
- 3. Incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisi髇 de infracciones administrativas previstas en esta ley.
Art韈ulo 82 Establecimientos de acuicultura
1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requiere la declaraci髇 responsable de la persona interesada, sin perjuicio de los informes, de las autorizaciones o de las concesiones de otros 髍ganos o administraciones p鷅licas que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
2. La declaraci髇 de responsabilidad es necesaria tanto si las instalaciones se ubican en zonas de dominio p鷅lico mar韙imo-terrestre como en terrenos de propiedad privada. Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio p鷅lico mar韙imo-terrestre o portuario, se requieren tanto la autorizaci髇 como el t韙ulo habilitante para la ocupaci髇 del dominio p鷅lico mar韙imo-terrestre o portuario.
3. La introducci髇 y la inmersi髇 en los establecimientos de acuicultura de especies marinas procedentes de pa韘es terceros requiere la autorizaci髇 de la consejer韆 del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de acuicultura marina. Cuando, adem醩, se trate de especies no aut骳tonas del Mediterr醤eo occidental, la autorizaci髇 estar sometida al informe previo de la consejer韆 competente en materia de especies introducidas e invasoras.
Art韈ulo 83 Condiciones y procedimientos de los establecimientos de acuicultura
No puede autorizarse la instalaci髇 de establecimientos comerciales de cultivos de peces en zonas de la Red Natura 2000, reservas marinas o a menos de 5 millas mar韙imas de la costa.
Las condiciones de instalaci髇, el procedimiento y el registro del resto de establecimientos de acuicultura distintos de los dirigidos al cultivo comercial de peces y para 閟tos en las zonas donde no est醤 prohibidos, se tienen que establecer reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.
Art韈ulo 84 Finalizaci髇 de la actividad
Una vez acabada la actividad, el 鷏timo titular tiene que restaurar la zona y devolverla al estado originario. No obstante, la administraci髇 competente en materia de acuicultura marina puede proponer, seg鷑 se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar la explotaci髇.
Art韈ulo 85 Control administrativo e informaci髇 estad韘tica
1. La administraci髇 competente en materia de acuicultura marina tiene que comprobar el cumplimiento de las condiciones de la actividad acu韈ola. Por eso se tiene que permitir a los t閏nicos e inspectores el acceso libre a las instalaciones y facilitarles los datos que requieran sobre el funcionamiento de la explotaci髇.
2. Los titulares de las instalaciones de cultivos marinos est醤 obligados, en la forma que reglamentariamente se establezca, a aportar a la consejer韆 competente en materia de acuicultura marina de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, a efectos estad韘ticos, los datos relativos a la producci髇 y a las ventas.
3. Los titulares de las cetarias, los viveros y los acuarios est醤 obligados a llevar un registro de los invertebrados estabulados, en especial de las especies sometidas a veda, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Art韈ulo 86 Libro de instalaciones acu韈olas
1. Todas las instalaciones de acuicultura que desarrollen la actividad productiva en la comunidad aut髇oma de las Illes Balears est醤 obligadas a disponer del libro de explotaci髇 acu韈ola debidamente rellenado, que tiene que ser 鷑ico para cada explotaci髇, en el cual se tienen que hacer constar todos los datos administrativos, t閏nicos, sanitarios y ambientales.
2. El libro de explotaci髇 acu韈ola tiene que estar a disposici髇 de las visitas de seguimiento, control e inspecci髇 de las instalaciones de acuicultura efectuadas por los organismos que tengan competencia en esta materia.
3. La consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en materia de acuicultura regular las caracter韘ticas, el contenido y la forma de cumplimentar el libro de instalaciones acu韈olas.
Art韈ulo 87 Control de las especies cultivadas
1. En cuanto a la sanidad, la producci髇 y el bienestar animal, las instalaciones de acuicultura y los productos con origen en 閟tas se tienen que regir con car醕ter general por la normativa vigente en estas materias y, con car醕ter particular, por lo que dispone este art韈ulo.
2. Para la introducci髇 o la inmersi髇 de especies marinas en establecimientos de acuicultura hace falta la autorizaci髇 previa del 髍gano competente en materia de acuicultura.
3. La autorizaci髇 se tiene que conceder posteriormente a la acreditaci髇 de la documentaci髇 sanitaria o de cualquier otra naturaleza que exija la normativa vigente, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.
4. No obstante, el 髍gano competente puede denegar la autorizaci髇 si las especies objeto de introducci髇 o inmersi髇 pueden producir alteraciones en la flora o la fauna de los ecosistemas marinos o derivar en riesgos para la salud o para los recursos pesqueros o acu韈olas.
T蚑ULO IX
INVESTIGACI覰, DESARROLLO TECNOL覩ICO E INNOVACI覰
Art韈ulo 88 Objetivos
La pol韙ica del Gobierno de las Illes Balears en las materias que regula esta ley tiene como objetivos, en relaci髇 con la investigaci髇, el desarrollo tecnol骻ico y la innovaci髇, entre otros:
- a) El aprovechamiento de los recursos marinos de manera respetuosa con el medio ambiente, rentable y de acuerdo con criterios de sostenibilidad.
- b) La disposici髇 de fundamentos cient韋icos suficientes que sustenten y gu韊n las acciones pol韙icas y las conductas de los agentes econ髆icos y sociales.
- c) La innovaci髇 tecnol骻ica y el avance en las t閏nicas de gesti髇 y en la regulaci髇 de los mercados.
- d) La elaboraci髇 y la ejecuci髇 de programas destinados a promover el avance y la transferencia de tecnolog韆 al sector en todas las actividades relacionadas con los recursos marinos.
- e) Un mejor conocimiento del estado de los recursos marinos y de la relaci髇 de 閟tos con el medio, as como de las condiciones y el estado del medio marino.
- f) La elaboraci髇 y la ejecuci髇 de programas de investigaci髇, desarrollo e innovaci髇 destinados a la mejora de la seguridad y de las condiciones de trabajo de las personas del sector, as como de los medios empleados para el ejercicio de las actividades pesqueras, marisqueras y de acuicultura.
- g) La transferencia a la sociedad y, en particular, al sector pesquero, de la informaci髇 de los resultados de la investigaci髇, el desarrollo tecnol骻ico y la innovaci髇.
Art韈ulo 89 Actuaciones
La consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears y los consejos insulares competentes en las materias que regula esta ley promover醤 y adoptar醤 medidas para fomentar y llevar a cabo investigaciones cient韋icas y desarrollar tecnolog韆s adecuadas para la conservaci髇 y la ordenaci髇 de los recursos marinos, en los diversos 醡bitos de explotaci髇 y comercializaci髇, mediante:
- a) La definici髇 de programas estrat間icos y l韓eas de actuaci髇 prioritarias, que se tienen que llevar a cabo, preferentemente, en los centros de investigaci髇 dependientes de la consejer韆.
- b) La financiaci髇 y la ejecuci髇 de proyectos dentro de los programas aprobados por la consejer韆 competente.
- c) La promoci髇 de la cooperaci髇 entre las administraciones p鷅licas y los agentes econ髆icos y sociales, en particular las entidades asociativas del sector y los centros de investigaci髇.
- d) El impulso de acuerdos de colaboraci髇 con entidades o centros de investigaci髇 susceptibles de desarrollar y ejecutar l韓eas de investigaci髇 de inter閟 para nuestra comunidad.
- e) El desarrollo de la formaci髇 espec韋ica del personal t閏nico e investigador sobre el medio marino, los recursos y la acuicultura.
- f) La difusi髇 de datos y de los resultados de la investigaci髇, especialmente al sector pesquero.
Art韈ulo 90 Colaboraci髇 del sector
Para el cumplimiento de los objetivos de investigaci髇, de desarrollo tecnol骻ico y de innovaci髇 de la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears y los consejos insulares competentes en las materias que regula esta ley, los agentes del sector pesquero colaborar醤 facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos, las lonjas, las instalaciones acu韈olas y los centros de venta, y aportando la informaci髇 y los medios necesarios.
La consejer韆 competente en materia de pesca tendr en consideraci髇 las propuestas del sector para el desarrollo de estrategias sectoriales en relaci髇 con la investigaci髇, el desarrollo tecnol骻ico y la innovaci髇. Las entidades, las embarcaciones o los agentes del sector que colaboren con la consejer韆, podr醤 ser objeto de un trato preferente por parte de 閟ta.
T蚑ULO X
BUCEO PROFESIONAL
Art韈ulo 91 Concepto
1. El buceo profesional consiste en mantenerse dentro de un medio hiperb醨ico con el auxilio de aparatos o t閏nicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien con el auxilio de cualquier sistema que facilite la respiraci髇, con el objetivo de conseguir la permanencia prolongada dentro de un medio l韖uido y con una finalidad laboral.
2. Para practicar intervenciones de buceo profesional de cualquier tipo en aguas que pertenecen al 醡bito territorial de las Illes Balears es necesario que la persona interesada posea la acreditaci髇 que lo habilita para desarrollar las tareas profesionales dentro de los par醡etros de exposici髇 hiperb醨ica autorizados.
3. Los centros formadores tienen que estar autorizados por la consejer韆 competente en materia de buceo y debidamente inscritos en el Registro general de la actividad subacu醫ica profesional.
Art韈ulo 92 Acreditaci髇 de la identidad profesional
1. Los buceadores profesionales deber醤 disponer de la tarjeta que acredita la identidad profesional expedida por la consejer韆 competente en materia de buceo profesional o por la de otra comunidad aut髇oma, en la forma y con el contenido que se determinen reglamentariamente.
2. La tarjeta que acredita la identidad profesional tiene un plazo de validez de cinco a駉s y se puede renovar una vez transcurrido este plazo.
3. En el caso de p閞dida, robo o destrucci髇 de la tarjeta, la persona titular puede solicitar que se le expida un duplicado, en la forma y el procedimiento que se determinen reglamentariamente, el cual tiene que mantener la fecha de caducidad de la tarjeta original.
Art韈ulo 93 Libreta de actividades subacu醫icas
1. Para ejercer la actividad profesional hay que disponer de la libreta de actividades subacu醫icas, en la que, como m韓imo, se tienen que hacer constar el certificado m閐ico que acredite la aptitud para la pr醕tica de actividades subacu醫icas profesionales y la autorizaci髇 correspondiente expedida por la consejer韆 de la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears competente en la materia, en la forma y con el contenido que se determinen reglamentariamente.
2. La libreta de actividades subacu醫icas es personal e intransferible, y la responsabilidad de su uso y custodia corresponde a la persona titular.
Art韈ulo 94 Registro general de la actividad subacu醫ica
1. Se crea el Registro general de la actividad subacu醫ica profesional de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, adscrito a la direcci髇 general competente en materia de buceo profesional de la consejer韆 que corresponda. Se tienen que inscribir en 閘 los buceadores profesionales, los m閐icos, los trabajadores aut髇omos, las empresas de buceo profesional y los centros de formaci髇 en buceo profesional que lleven a cabo la actividad en las Illes Balears.
2. El r間imen y el funcionamiento del Registro se establecer醤 reglamentariamente.
T蚑ULO XI
CONTROL E INSPECCI覰
Art韈ulo 95 Objeto
El r間imen de control e inspecci髇 regulado en esta ley tiene como finalidad garantizar, dentro del 醡bito competencial de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, el cumplimiento de las normativas comunitaria, estatal, auton髆ica e insular en las materias reguladas en esta ley.
Art韈ulo 96 Disposiciones generales
1. Las funciones de vigilancia, inspecci髇 y adopci髇 de las medidas provisionales necesarias para el cumplimiento de esta ley corresponden al personal funcionario al servicio del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares que las tengan atribuidas por la ocupaci髇 del puesto de trabajo o por habilitaci髇 expresa, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, guardas de pesca mar韙imos o a otros cuerpos o instituciones de las administraciones p鷅licas, a los cuales se puede requerir la asistencia cuando sea necesaria.
2. El personal funcionario previsto en el apartado anterior, en el ejercicio de las funciones propias, tiene la consideraci髇 de agente de la autoridad, y las actas que extienda tienen valor probatorio de los hechos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas o posteriores que, en su caso, se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar las personas interesadas.
3. A los efectos de la constataci髇 de los hechos infractores en las materias y los 醡bitos regulados en esta ley, se reconoce la condici髇 de autoridad a los funcionarios o agentes de otros 髍ganos o administraciones p鷅licas con funciones inspectoras en materia de salud, sanidad animal, alimentaci髇, consumo, comercio, transporte y medio ambiente, cuando en el ejercicio de las funciones propias observen el incumplimiento de las normas de pesca mar韙ima, marisqueo y acuicultura, as como de la circulaci髇, comercializaci髇 o transformaci髇 de sus productos y formalicen el acta de denuncia correspondiente, que debe ser trasladada a la consejer韆 competente.
4. El personal al servicio del Gobierno de las Illes Balears destinado a la inspecci髇 y la vigilancia pesquera tiene que ir identificado correctamente, con el carn o la placa acreditativa correspondiente, y debe guardar el secreto profesional en el ejercicio de las funciones propias. Igualmente debe colaborar y ayudar, cuando sea necesario, en las acciones de salvamento mar韙imo y de lucha contra la contaminaci髇 conforme a los planes de contingencias y de lucha contra la contaminaci髇 mar韙ima accidental.
Art韈ulo 97 Facultades y funciones de inspecci髇
1. El personal previsto en el art韈ulo 96 anterior, en el ejercicio de las funciones propias y habiendo acreditando su identidad, puede acceder, en su caso, a cualquier embarcaci髇 o artefacto flotante, industria o establecimiento en el que se lleven a cabo actividades reguladas en esta ley, as como a registros y documentos relacionados con la actividad pesquera, acu韈ola, marisquera o con las capturas obtenidas, el almacenamiento, la conservaci髇, la tenencia, la distribuci髇, la comercializaci髇 o el consumo de 閟tas.
2. Las personas f韘icas o jur韉icas titulares o responsables de industrias, establecimientos o embarcaciones objeto de inspecci髇 tienen que facilitar el acceso del personal se馻lado en el apartado anterior a las instalaciones y colaborar para que lleven a cabo las funciones propias. La falta de esta colaboraci髇 o la obstrucci髇 al ejercicio de esta funci髇 se sanciona de conformidad con el que prev el t韙ulo XII de esta ley.
3. El personal funcionario con atribuciones en materia de inspecci髇 pesquera tiene asignadas las funciones siguientes:
- a) La vigilancia y la inspecci髇 de las embarcaciones, las actividades y los establecimientos relacionados con la pesca profesional y recreativa, el marisqueo y la acuicultura, as como de los mercados y establecimientos de transformaci髇, comercializaci髇 y consumo de sus productos, sin perjuicio de las competencias que afecten a otras consejer韆s y administraciones, en especial en materia de protecci髇 de salud.
- b) La inspecci髇 de veh韈ulos y del resto de medios de transporte de productos pesqueros. A tal efecto, los inspectores pueden requerir la detenci髇 del veh韈ulo.
- c) Los inspectores de pesca mar韙ima, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisi髇 de una infracci髇 presunta, pueden adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, de conformidad con el art韈ulo 144 de esta ley.
- d) La funci髇 inspectora en materia de ordenaci髇 del sector pesquero.
- e) La funci髇 inspectora en materia de higiene en la producci髇 primaria de los productos pesqueros, antes de la primera venta, sin perjuicio de las competencias que afecten a otras consejer韆s y administraciones.
- f) La funci髇 inspectora en materia de comercializaci髇 de productos de la pesca, independientemente del origen, que debe iniciarse despu閟 de la primera comercializaci髇 en las lonjas de los puertos u otros centros autorizados o desde la primera comercializaci髇 cuando los productos no se vendan por primera vez en estos lugares.
4. Practicada la inspecci髇 por el personal autorizado, si se constata la comisi髇 de deficiencias constitutivas de infracciones leves previstas en esta ley, podr entregarse copia del acta de inspecci髇 al interesado para que subsane las irregularidades detectadas en el plazo que se establezca.
Art韈ulo 98 Guardas de pesca mar韙ima
1. Los guardas de pesca mar韙ima, adem醩 de las atribuciones previstas en los art韈ulos 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y 85 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, pueden ser habilitados por el Gobierno de las Illes Balears para colaborar con el personal mencionado en el art韈ulo 97 anterior; no tienen la condici髇 de agentes de la autoridad y su competencia se limita el 醡bito de las zonas en las que est閚 habilitados.
2. La consejer韆 competente en materia de pesca debe habilitar para el ejercicio de las funciones como guarda de pesca quien haya superado las pruebas de aptitud correspondientes. Las condiciones para la habilitaci髇, las caracter韘ticas de sus pruebas y la forma de acreditaci髇 deber醤 establecerse reglamentariamente.
3. Estos guardas de pesca mar韙ima, durante el ejercicio de las funciones propias, tienen que ir provistos, adem醩 del documento acreditativo del nombramiento, de los distintivos del cargo de conformidad con la tipolog韆, las caracter韘ticas y las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Los guardas de pesca mar韙ima est醤 obligados a formular, lo antes posible, las denuncias por los hechos presuntamente constitutivos de infracci髇 de la normativa vigente de pesca que observen dentro de su 醡bito territorial de actuaci髇, a aportar pruebas o testigos y a colaborar con los agentes de la autoridad en la materia, los cuales tienen igualmente el deber de auxiliarlos en sus funciones.
5. Los guardas de pesca mar韙ima quedan sometidos a la disciplina y la jurisdicci髇 de la consejer韆 competente en materia de pesca, por la condici髇 de auxiliares de 閟ta en la aplicaci髇 de esta ley, y deber醤 mantener la discreci髇 adecuada respecto a los asuntos que conozcan en el ejercicio de las funciones propias.
Art韈ulo 99 Cooperaci髇 de la funci髇 inspectora
En el marco de una actuaci髇 coordinada, la comunidad aut髇oma de las Illes Balears puede establecer mecanismos de colaboraci髇 con otros organismos o administraciones p鷅licas, encaminados a un mejor ejercicio de la funci髇 inspectora en las materias reguladas en esta ley, e intercambiar la informaci髇 necesaria para el ejercicio de las competencias respectivas, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.
T蚑ULO XII
R蒅IMEN SANCIONADOR
Cap韙ulo I
Disposiciones generales
Art韈ulo 100 Objeto
Este t韙ulo tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca mar韙ima, pesca recreativa, marisqueo, acuicultura, ordenaci髇 del sector pesquero y de la actividad comercial de los productos de la pesca, y de las actividades subacu醫icas profesionales en el 醡bito de las competencias de las Illes Balears.
Art韈ulo 101 Potestad sancionadora
La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a la administraci髇 competente, que la ejercer de acuerdo con esta ley y con el t韙ulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y del procedimiento administrativo com鷑, y con el resto de disposiciones que sean aplicables.
Art韈ulo 102 Responsabilidad
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas f韘icas o jur韉icas que las cometan, incluso a t韙ulo de omisi髇, aunque est閚 integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.
2. Cuando la infracci髇 sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participaci髇 de cada una, responden solidariamente:
- a) En los casos de infracciones cometidas en materia de pesca y marisqueo, las personas propietarias de embarcaciones, personas armadoras, personas fletadoras, capitanes o capitanas y patrones o patronas.
- b) En los casos de infracciones cometidas en materia de acuicultura, las personas titulares de establecimientos de cultivos marinos.
- c) En los casos de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, los transportistas o cualquiera de las personas que participen en el transporte.
- d) En los casos de infracciones cometidas en la identificaci髇 de las especies, la exposici髇 y la venta de productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario, las personas titulares de entidades gestoras de las lonjas pesqueras y de centros de venta.
- e) En los casos de infracciones cometidas en la comercializaci髇 de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las personas titulares de empresas comercializadoras o transformadoras de estos productos.
- f) En los casos de infracciones cometidas en la oferta de consumo de productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario, las personas titulares de empresas de hoteler韆.
- g) En los casos de infracciones cometidas por las entidades asociativas del sector, los miembros de los 髍ganos de gobierno.
3. De las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados son responsables los padres y las madres o personas tutoras.
4. Las responsabilidades administrativas que deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de retornar la situaci髇 alterada al estado originario, as como, en su caso, con la indemnizaci髇 por los da駉s y perjuicios causados, en los t閞minos que prev el art韈ulo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada, en el plazo que en cada caso fije la resoluci髇 correspondiente.
5. Si las conductas sancionadas han causado da駉s o perjuicios a la administraci髇 p鷅lica, la resoluci髇 del procedimiento sancionador puede declarar:
- a) La exigencia al infractor o la infractora de retornar la situaci髇 alterada por la infracci髇 al estado originario.
- b) La indemnizaci髇 por los da駉s y perjuicios causados, si la cuant韆 no ha quedado determinada durante el procedimiento.
6. Para determinar la indemnizaci髇, en su caso, se tendr醤 en cuenta los criterios siguientes:
- a) La evaluaci髇 del coste de la restituci髇 y la restauraci髇.
- b) El valor de los bienes da馻dos.
- c) El beneficio obtenido con la actividad infractora. Cuando el beneficio sea superior a la indemnizaci髇 se tomar, para 閟ta, como m韓imo la cuant韆 de aquel.
7. Las personas f韘icas y jur韉icas sobre las cuales recaiga el deber de prevenir la infracci髇 administrativa cometida por otros son responsables subsidiarias o solidarias por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.
Art韈ulo 103 Concurrencia de responsabilidades
1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en esta ley es de naturaleza administrativa y no excluye la de otro orden.
2. Las sanciones que se impongan a varios sujetos a consecuencia de una misma infracci髇 tienen car醕ter independiente entre s, excepto en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en esta ley.
Art韈ulo 104 Vinculaci髇 con el orden jurisdiccional penal
No se pueden sancionar los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en los cuales se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Si en cualquier momento del procedimiento sancionador los 髍ganos competentes juzgan que los hechos tambi閚 pueden ser constitutivos de il韈ito penal, comunicar醤 esta circunstancia al Ministerio Fiscal y solicitar醤 su testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicaci髇.
En este supuesto, as como cuando los 髍ganos competentes sepan que se lleva a cabo un proceso penal sobre los mismos hechos, se solicitar al 髍gano judicial una comunicaci髇 sobre las actuaciones adoptadas.
Si se considera que en la infracci髇 administrativa y la infracci髇 penal que puedan corresponder concurren identidad de sujeto, hecho y fundamento, el 髍gano competente para la tramitaci髇 de la infracci髇 administrativa resolver su suspensi髇 hasta que recaiga la resoluci髇 judicial y lo notificar a la persona interesada.
En todos los casos los hechos declarados probados por resoluci髇 penal firme vinculan a los 髍ganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien.
Art韈ulo 105 Extinci髇 de la responsabilidad
La responsabilidad derivada de la comisi髇 de infracciones a esta ley se extingue:
Art韈ulo 106 Prescripci髇 de infracciones y sanciones
1. Las infracciones administrativas previstas en esta ley prescriben en los plazos siguientes: las muy graves, a los tres a駉s; las graves, a los dos a駉s; y las leves, a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por la comisi髇 de infracciones prescriben en los plazos siguientes: por infracciones muy graves, a los tres a駉s; por infracciones graves, a los dos a駉s; y por infracciones leves, al a駉.
3. Para el c髆puto de los plazos de prescripci髇 de infracciones y sanciones se atender a lo dispuesto en el art韈ulo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y del procedimiento administrativo com鷑.
Cap韙ulo II
Infracciones administrativas
Art韈ulo 107 Infracciones administrativas
1. Cualquier acci髇 u omisi髇 tipificada en esta ley constituye una infracci髇 administrativa en materia de pesca mar韙ima, marisqueo, acuicultura y actividades subacu醫icas profesionales.
2. Tambi閚 constituyen infracci髇 administrativa los vertidos u otras acciones u omisiones de cualquier naturaleza que, incidiendo en la calidad de los recursos marinos, se sit鷈n en el 醡bito de las competencias auton髆icas, excepto en los supuestos regulados por la normativa sectorial o espec韋ica en la materia.
3. El r間imen sancionador en materia de ordenaci髇 del sector pesquero y comercializaci髇 de los productos de la pesca aplicable dentro del 醡bito de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears es el que prev la legislaci髇 estatal vigente, con las particularidades que establece esta ley.
Art韈ulo 108 Tipo de infracciones
Las infracciones administrativas se clasifican seg鷑 su materia, y dentro de 閟tas, en leves, graves y muy graves.
Secci髇 1
En materia de cooperaci髇 con las autoridades
Art韈ulo 109 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
- a) Las faltas de respeto a las autoridades de vigilancia o inspecci髇 cometidas en el ejercicio de las funciones de 閟tas.
- b) En el caso de acciones que afecten a los recursos marinos o les causen perjuicios, la falta injustificada de auxilio, cuando 閟te se requiera, a las autoridades de vigilancia e inspecci髇.
- c) La falta de colaboraci髇 de las entidades representativas del sector con la administraci髇 en cuanto a los requerimientos de documentaci髇, plazos y tr醡ites, cuando se est obligado de acuerdo con la legislaci髇 vigente.
Art韈ulo 110 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Art韈ulo 111 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
Secci髇 2
En materia de pesca profesional y marisqueo
Art韈ulo 112 Infracciones leves
Se considera una infracci髇 leve no tener reglamentariamente identificadas y balizadas las artes, los aparatos o enseres de pesca, o utilizar boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
Art韈ulo 113 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
-
a) Cometer la tercera infracci髇 leve en esta materia dentro de un periodo de dos a駉s.
Relativas al ejercicio de la actividad:
- b) Ejercer la pesca profesional o el marisqueo sin la licencia o la inclusi髇 en los censos establecidos reglamentariamente.
- c) Infringir las normas relativas a los l韒ites de captura que se establezcan reglamentariamente que no supongan una infracci髇 muy grave.
- d) Ejercer la pesca profesional o el marisqueo en fondos o zonas prohibidas o no autorizadas.
- e) Infringir las normas relativas a los d韆s u horarios no permitidos.
- f) Incumplir la obligaci髇 de respetar las distancias m韓imas para buques y artes que establece la normativa vigente, con el fin de entorpecer las actividades pesqueras o de marisqueo.
- g) Obtener licencias a partir de documentos, datos o informes falsos.
- h) Impedir u obstaculizar la actividad pesquera o marisquera.
- i) Incumplir la obligaci髇 de llevar el folio y la matr韈ula de la embarcaci髇 o cualquier otro distintivo de forma que sea visible, en la forma que prev la legislaci髇 vigente, o impedir su visualizaci髇 cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
- j) Llevar a cabo tareas de pesca sin las luces reglamentarias o con luces diferentes de las que corresponden al tipo de pesca.
- k) No disponer a bordo del dispositivo instalado de control v韆 sat閘ite o de cualquier otra naturaleza que establece la normativa vigente, por causas imputables a la persona interesada.
-
A partir de: 1 marzo 2019
Letra k) bis del art韈ulo 113爄ntroducida por el n鷐ero8 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
- Relativas a las especies:
- l) Capturar especies de talla o peso inferior al permitido, seg鷑 los l韒ites y las condiciones que fije la normativa aplicable.
- m) Capturar especies en 閜oca de veda.
- n) Introducir especies o individuos en aguas del litoral de las Illes Balears que no cumplan los requisitos que reglamentariamente se determinen.
-
o) Capturar, mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender, exponer o comercializar ejemplares de especies prohibidas reglamentariamente y, especialmente, las hembras ovadas de cualquier especie que est prohibida.
Relativas a las artes y a los aparejos:
- p) Usar o poseer, cuando no se justifique razonablemente la aplicaci髇 a ocupaciones diferentes de la pesca o el marisqueo, artes, aparatos o instrumentos prohibidos o con medidas antirreglamentarias.
- q) Disponer de artes de pesca en la embarcaci髇 en mayor n鷐ero del autorizado reglamentariamente.
- r) Usar o poseer a bordo artes, aparejos o enseres de pesca o marisqueo diferentes de los autorizados en la licencia.
- s) Simultanear o llevar a bordo m醩 de un aparejo de pesca.
-
t) Cambiar de modalidad de pesca sin la autorizaci髇 preceptiva.
Relativas a las medidas de control:
- u) Alterar los datos o las circunstancias que figuren en la licencia correspondiente.
- v) No rellenar el diario de pesca, la declaraci髇 de desembarco o el libro de capturas u otros documentos necesarios que acompa馿n los productos de la pesca, el marisqueo o la acuicultura hasta los puntos de venta o comercializaci髇, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca, infringiendo la normativa en vigor, as como no llevar a bordo el diario.
Art韈ulo 114 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
-
a) Cometer una tercera infracci髇 grave en esta materia en un periodo de dos a駉s.
Relativas al ejercicio de la actividad:
-
b) Poseer, transportar o usar armas o sustancias venenosas, corrosivas, explosivas, paralizantes o sopor韋eras en las tareas de pesca o marisqueo.
Relativas a las artes:
-
c) Usar artes o m閠odos de arrastre en el ejercicio de la pesca o el marisqueo, excepto en los casos permitidos.
Relativas a las especies:
- d) Extraer, poseer, transportar o comercializar especies marinas procedentes de zonas de producci髇 cerradas por motivos higi閚ico-sanitarios o de seguridad alimentaria.
- e) Introducir en aguas del litoral de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears, incumpliendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, especies o individuos al骳tonos o cuya introducci髇 ponga en peligro la clasificaci髇 sanitaria del lugar donde se efect鷈.
- f) Obtener autorizaciones o ayudas para la pesca a partir de documentaci髇 o informaci髇 falsa.
Secci髇 3
En materia de acuicultura
Art韈ulo 115 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
Art韈ulo 116 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
- a) Cometer la tercera infracci髇 leve en esta materia en un periodo de dos a駉s.
- b) Alterar las caracter韘ticas que establezca la autorizaci髇 correspondiente de cultivos marinos que habilita para la explotaci髇 de establecimientos de cultivos marinos o incumplir sus condiciones.
- c) Incumplir las normas de producci髇 y venta de las especies marinas que se encuentren en los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
- d) Instalar o explotar cetarias, viveros o acuarios marinos sin la autorizaci髇 administrativa correspondiente.
- e) Cultivar especies o individuos aut骳tonos no autorizados en establecimientos de cultivos marinos que no cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Art韈ulo 117 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
- a) Cometer una tercera infracci髇 grave en esta materia en un periodo de dos a駉s.
- b) Instalar o explotar establecimientos de cultivos marinos, a excepci髇 de los viveros, cetarias o acuarios, sin el t韙ulo administrativo preceptivo.
- c) Obtener concesiones, autorizaciones o permisos de actividad a partir de informaci髇, datos o documentos falsos.
- d) Cultivar especies no aut骳tonas diferentes de las autorizadas.
Secci髇 4
En materia de pesca recreativa
Art韈ulo 118 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
- a) En la pr醕tica de la pesca recreativa, no llevar la licencia que habilita para ejercerla o no exhibirla cuando se requiera. No obstante, se eximir de responsabilidad si en el plazo m醲imo de cuarenta y ocho horas se presenta la documentaci髇 requerida ante la autoridad competente.
- b) Pescar en d韆 no h醔il.
- c) Incumplir lo que establece esta ley o el resto de la legislaci髇 vigente en materia de pesca recreativa siempre que no se tenga que clasificar como infracci髇 grave o muy grave.
Art韈ulo 119 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
- a) Cometer una tercera infracci髇 leve en esta materia en un periodo de dos a駉s.
- b) Ejercer la pesca recreativa sin la licencia preceptiva.
- c) Usar o poseer a bordo aparatos y elementos de pesca no autorizados para la captura de especies marinas.
- d) Ejercer la pesca mar韙ima recreativa fuera de los horarios que se establezcan reglamentariamente.
- e) Ejercer la pesca recreativa de especies no permitidas o en fondos prohibidos o en zonas o 閜ocas de veda.
- f) Capturar especies de talla o peso inferior a los que se establezcan reglamentariamente.
- g) Incumplir, en la pesca mar韙ima recreativa, los l韒ites de captura que se establezcan reglamentariamente.
- h) Usar o poseer a bordo fusiles o enseres de pesca submarina conjuntamente con la utilizaci髇 de artefactos hidrodeslizantes o veh韈ulos similares, as como el remolque de pescadores submarinos desde una embarcaci髇.
- i) En la pesca submarina, no disponer del balizamiento reglamentario.
- j) Ejercer la pesca recreativa incumpliendo las distancias m韓imas que establece la normativa vigente.
- k) Incumplir la obligaci髇 de llevar visibles, en la manera prevista por la legislaci髇 vigente, el folio y la matr韈ula de la embarcaci髇 o cualquiera otro distintivo, o impedir su visualizaci髇 cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
- l) Alterar los datos o las circunstancias que figuran en la licencia de pesca recreativa correspondiente, as como hacer un uso fraudulento.
- m) Obtener la licencia de pesca recreativa a partir de documentos, datos o informaci髇 falsos.
-
A partir de: 1 marzo 2019
Letra n) del art韈ulo 119 introducida por el n鷐ero 9 de la disposici髇 final segunda de la Ley [BALEARES] 3/2019, 31 enero, agraria de las Illes Balears (獴.O.I.B. 9 febrero).
Art韈ulo 120 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
- a) Cometer una tercera infracci髇 grave en esta materia en un periodo de dos a駉s.
- b) En la pesca mar韙ima de recreo, comercializar las especies capturadas.
- c) Poseer, transportar o usar armas o sustancias venenosas, corrosivas, explosivas, paralizantes o sopor韋eras en las tareas de pesca recreativa.
- d) Usar o poseer a bordo fusiles o aparejos de pesca submarina conjuntamente con equipos de respiraci髇 aut髇omos, semiaut髇omos o cualquier otro sistema que permita la respiraci髇 en inmersi髇.
- e) Usar luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro medio que sirva de atracci髇 o concentraci髇 artificial de las especies.
Secci髇 5
En materia de actividades subacu醫icas profesionales
Art韈ulo 121 Infracciones leves
Se considera infracci髇 leve en las intervenciones subacu醫icas hiperb醨icas, no llevar la tarjeta de buceo profesional o la libreta de actividades subacu醫icas diaria sin actualizar o indebidamente diligenciada. No obstante, se eximir de responsabilidad si en el plazo m醲imo de veinticuatro horas se presenta la documentaci髇 requerida ante la autoridad competente.
Art韈ulo 122 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
- a) Cometer una tercera infracci髇 leve en esta materia en un periodo de dos a駉s.
- b) Anotar datos falsos a la libreta de actividades subacu醫icas.
- c) Llevar a cabo actividades subacu醫icas hiperb醨icas sin la autorizaci髇 de la consejer韆 competente o incumpliendo esta autorizaci髇.
- d) Usar la tarjeta de buceo profesional fuera del periodo de vigencia.
- e) Llevar a cabo actividades subacu醫icas hiperb醨icas con la libreta de actividades subacu醫icas fuera del periodo de vigencia.
- f) Practicar actividades subacu醫icas deportivas o profesionales sin respetar las distancias m韓imas a los buques y a las artes que establece la normativa vigente.
Art韈ulo 123 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
- a) Cometer una tercera infracci髇 grave en esta materia en un periodo de dos a駉s.
- b) Bucear sin la titulaci髇 adecuada para el nivel de exposici髇 hiperb醨ica de la intervenci髇.
- c) Alterar los datos o las circunstancias que figuren en la tarjeta de buceo profesional o a la libreta de actividades subacu醫icas, as como hacer un uso fraudulento de ella.
- d) Aportar documentos, datos o informaci髇 falsos para obtener cualquier t韙ulo o autorizaci髇.
Secci髇 6
En materia de ordenaci髇 del sector y comercializaci髇 de los productos pesqueros
Art韈ulo 124 Infracciones leves
Se considera infracci髇 leve incumplir lo que establece esta ley o el resto de la legislaci髇 vigente en materia de ordenaci髇 del sector y comercializaci髇 de los productos pesqueros, siempre que no deban clasificarse como infracci髇 grave o muy grave.
Art韈ulo 125 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
- a) Cometer una tercera infracci髇 leve en esta materia en un periodo de dos a駉s.
- b) Omitir datos, o falsearlos de manera grave, sobre la producci髇 o venta de productos obtenidos en la actividad pesquera, marisquera o de acuicultura, cuando sea obligatorio presentarlos ante la consejer韆 competente.
- c) Poseer, almacenar, transportar, transformar o comercializar productos pesqueros capturados en 閜oca de veda.
- d) Incumplir las obligaciones de informaci髇 a las administraciones p鷅licas en materia de ordenaci髇 del sector pesquero.
- e) Expedir notas de venta que no contengan los datos que se exigen legalmente.
- f) Comercializar productos de la pesca y el marisqueo de cualquier origen o procedencia, cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad, o que no se hayan obtenido de acuerdo con las normativas internacional, comunitaria, estatal y auton髆ica aplicables en la materia, o que incumplan la normativa sanitaria y de higiene que se establezca.
- g) Comercializar productos de acuicultura que incumplan las medidas comerciales que reglamentariamente se establezcan.
- h) Negarse injustificadamente, las entidades gestoras de las lonjas o de los centros de venta, a prestar los servicios necesarios para la primera venta y comercializaci髇.
- i) Colocar productos pesqueros en circuitos comerciales sin ninguno de los datos que exige la normativa de etiquetado, presentaci髇 y publicidad de los productos pesqueros en las diversas fases de comercializaci髇, incluidos el transporte y la distribuci髇 de los mismos hasta el consumidor final.
- j) Cargar productos de la pesca fuera de los horarios establecidos.
- k) Desembarcar o descargar de los productos pesqueros fuera de los puertos u otros lugares autorizados por la consejer韆 del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenaci髇 pesquera.
Art韈ulo 126 Infracciones muy graves
Se considera una infracci髇 muy grave cometer una tercera infracci髇 grave en esta materia en un periodo de dos a駉s.
Secci髇 7
En materia de conservaci髇 de recursos marinos
Art韈ulo 127 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
- a) Llevar a cabo cualquier actuaci髇 de conservaci髇 y regeneraci髇 de recursos pesqueros en zonas marinas costeras sin la autorizaci髇 administrativa correspondiente, salvo que el mencionado supuesto est regulado por la normativa sectorial o espec韋ica sobre la materia.
- b) Llevar a cabo cualquier actividad que perjudique gravemente la gesti髇 o la conservaci髇 de los recursos marinos vivos, as como, en todo caso, las actividades subacu醫icas sin autorizaci髇 en las zonas en que sea exigible de acuerdo con la normativa vigente.
- c) Repoblar sin la autorizaci髇 correspondiente o incumpliendo las condiciones que se establezcan.
Art韈ulo 128 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
Cap韙ulo III
Sanciones
Art韈ulo 129 Clases de sanciones
1. Las sanciones que se pueden aplicar por la comisi髇 de las infracciones previstas en esta ley son las siguientes:
- a) Amonestaci髇.
- b) Multa.
- c) Inhabilitaci髇 para el ejercicio o el desarrollo de actividades pesqueras, de marisqueo o de buceo profesional durante un periodo no superior a cinco a駉s.
- d) Suspensi髇, retirada o no renovaci髇 de las autorizaciones durante un periodo no superior a cinco a駉s.
- e) Imposibilidad de ser beneficiario o beneficiaria, durante un plazo no superior a cinco a駉s, de pr閟tamos, subvenciones o ayudas p鷅licas convocadas por la administraci髇 auton髆ica en las materias reguladas en esta ley.
- f) Retenci髇 temporal de la embarcaci髇.
- g) Decomiso de los aparejos, las artes, los enseres, los instrumentos, las embarcaciones o los equipos de cualquier g閚ero ocupados para la comisi髇 de alguno de los hechos tipificados como infracci髇 en esta ley, o de los productos o bienes que se hayan obtenido.
- h) Clausura temporal del establecimiento de cultivos marinos, sin perjuicio de la declaraci髇 de caducidad, en su caso, del t韙ulo administrativo habilitante correspondiente.
- i) Suspensi髇 de la actividad o actuaci髇 que suponga una infracci髇 en materia de conservaci髇 de recursos marinos hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
- j) Intervenci髇 de la cofrad韆 para garantizar el desarrollo del proceso electoral de acuerdo con la legislaci髇 vigente en materia electoral.
2. Estas sanciones son acumulables de acuerdo con lo que establece esta ley.
3. El 髍gano sancionador puede acordar la imposici髇 de multas coercitivas, de acuerdo con el art韈ulo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y del procedimiento administrativo com鷑, una vez transcurridos los plazos se馻lados en el requerimiento correspondiente. La cuant韆 de cada multa no puede superar el veinte por ciento de la multa fijada por la infracci髇 correspondiente.
4. Cuando se ha utilizado el buque o la embarcaci髇 para transportar drogas t髕icas, estupefacientes, sustancias psicotr髉icas, inmigrantes ilegales o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se ha determinado por resoluci髇 judicial firme la responsabilidad de los autores, 閟tos quedan inhabilitados para el ejercicio de las actividades pesqueras durante un periodo de diez a駉s.
5. Conjuntamente con la sanci髇, se puede resolver la obligaci髇 de la persona infractora de recuperar, restituir y enmendar los efectos causados por su acci髇 o actuaci髇.
Art韈ulo 130 Criterios de graduaci髇
1. Las sanciones se tienen que determinar de acuerdo con las circunstancias siguientes:
- a) El grado de negligencia o intencionalidad de la persona infractora.
- b) La reincidencia en las infracciones cometidas.
- c) La 韓dole o la trascendencia de los perjuicios causados al medio, a los recursos marinos o a terceras personas.
- d) El beneficio que el infractor ha obtenido o esperaba obtener de la comisi髇 de la infracci髇.
- e) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.
- f) El aspecto socio-econ髆ico de la empresa responsable.
- g) La posibilidad de restituir el da駉 causado como consecuencia de la infracci髇.
- h) La persistencia en la conducta il韈ita.
- i) El hecho de que la infracci髇 se haya cometido dentro de una zona protegida.
- j) El hecho de que la infracci髇 cometida ponga en peligro la salud p鷅lica o la vida de las personas.
- k) La comisi髇 de dos o m醩 hechos tipificados dentro del mismo precepto legal cuando no constituyan infracciones distintas.
2. Reparar la infracci髇 cometida en el plazo que se se馻le en el requerimiento correspondiente se considera una circunstancia atenuante.
Art韈ulo 131 Sanciones en materia de cooperaci髇 con las autoridades
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de cooperaci髇 con las autoridades se sancionan, seg鷑 el car醕ter, de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves se sancionan con amonestaci髇 o multa de 60 a 300 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 6.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves previstas en el apartado 1 pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y la sanci髇 accesoria que recoge el art韈ulo 129.1.j) de esta ley, por un periodo m醲imo hasta que acabe el proceso electoral.
Art韈ulo 132 Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de pesca profesional y marisqueo se sancionan, seg鷑 su car醕ter, de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves se sancionan con amonestaci髇 o multa de 30 a 150 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 151 a 60.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 150.000 euros.
2. Las infracciones leves, graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el art韈ulo 129.1.c), d), f) y g) de esta ley. En los supuestos de las letras c), d) y f), por un periodo m醲imo de tres a駉s.
Art韈ulo 133 Sanciones en materia de acuicultura
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de cultivos marinos se sancionan, seg鷑 su car醕ter, de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves se sancionan con amonestaci髇 o multa de 60 a 300 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el art韈ulo 129.1.d), i) y g) de esta ley, por un periodo m醲imo de tres a駉s para el caso de las infracciones graves y de cinco a駉s para el de las muy graves.
Art韈ulo 134 Sanciones en materia de pesca recreativa
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de pesca recreativa se sancionan, seg鷑 su car醕ter, de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves se sancionan con amonestaci髇 o multa de 30 a 150 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 151 a 30.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 150.000 euros.
2. Las infracciones leves, graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el art韈ulo 129.1.d), f) y g) de esta ley. En los supuestos de las letras d) y f), por un periodo m醲imo de tres a駉s para el caso de las infracciones graves y de cinco a駉s para el de las muy graves.
Art韈ulo 135 Sanciones en materia de actividades subacu醫icas profesionales
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de actividades subacu醫icas profesionales se sancionan, seg鷑 su car醕ter, de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) Las infracciones leves se sancionan con amonestaci髇 o multa de 60 a 300 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 20.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 20.001 a 60.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el art韈ulo 129.1.c), d) y e) de esta ley, por un periodo m醲imo de tres a駉s para el caso de las infracciones graves y de cinco a駉s para el de las muy graves.
Art韈ulo 136 Sanciones en materia de ordenaci髇 del sector y comercializaci髇
Las infracciones reguladas en esta ley en materia de ordenaci髇 del sector y comercializaci髇 se sancionan, seg鷑 su car醕ter, de acuerdo con el que prev la legislaci髇 estatal vigente.
Art韈ulo 137 Sanciones en materia de conservaci髇 de recursos marinos
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de conservaci髇 de recursos marinos se sancionan, seg鷑 el car醕ter, de acuerdo con los criterios siguientes:
- a) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
- b) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones previstas en este art韈ulo pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias siguientes:
- a) La imposibilidad de obtener ayudas, pr閟tamos o subvenciones p鷅licas durante un plazo m醲imo de cinco a駉s.
- b) La recuperaci髇, la restituci髇 o la enmienda de los efectos causados por la actuaci髇.
- c) La suspensi髇 de la actividad o la actuaci髇 que suponga una infracci髇 en materia de conservaci髇 de recursos marinos hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
3. Si la persona infractora no lleva a cabo las actuaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este art韈ulo, se ejecutar醤 subsidiariamente de acuerdo con lo que prev la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada.
Art韈ulo 138 Suspensi髇 condicional y remisi髇 de la sanci髇
1. La persona a quien se haya impuesto una sanci髇 por la infracci髇 de esta ley puede solicitar que se suspenda condicionalmente la ejecuci髇 de la sanci髇 en el plazo de un mes a contar desde que 閟ta sea firme en v韆 administrativa.
Para solicitar la suspensi髇 condicional se presentar un escrito debidamente motivado, dirigido a la persona titular de la consejer韆 competente en materia de pesca mar韙ima, ordenaci髇 pesquera, marisqueo y acuicultura, en el que se manifieste el compromiso de atenerse a las condiciones que se establezcan para otorgarla, con objeto de garantizar, durante el plazo de suspensi髇, un comportamiento de respeto a la normativa reguladora de la actividad pesquera.
La presentaci髇 de la solicitud determina la suspensi髇 autom醫ica de la ejecuci髇 de la sanci髇 hasta que se resuelva el expediente sobre la suspensi髇 condicional.
El plazo de suspensi髇 condicional es de nueve a diecis閕s meses para las faltas graves y muy graves, atendiendo en ambos casos las circunstancias de la infracci髇 cometida.
2. Para solicitar la suspensi髇 condicional es imprescindible que:
- a) La persona infractora no haya sido sancionada en los 鷏timos tres a駉s ni tenga abierto un procedimiento sancionador por la comisi髇 de una infracci髇 regulada en esta ley.
- b) La cuant韆 de la sanci髇 impuesta no exceda los 30.000 euros.
3. A los efectos de la resoluci髇 relativa a la suspensi髇 condicional de la ejecuci髇, se conceder audiencia a la persona interesada. Asimismo, se pueden solicitar informes de las entidades asociativas del sector afectado y otros organismos p鷅licos interesados, as como cualquier otro que se considere conveniente para resolver sobre la suspensi髇 condicional.
Una vez se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos, la persona titular de la consejer韆 competente puede resolver conceder o denegar la suspensi髇 condicional de la ejecuci髇 de la sanci髇 en el plazo m醲imo de seis meses, a contar desde que la solicitud ha entrado en el registro de la consejer韆.
4. Las resoluciones que conceden o deniegan la suspensi髇 condicional se motivar醤 debidamente y se notificar醤 a la persona interesada. Si la resoluci髇 es desfavorable a la suspensi髇, la tramitaci髇 de la ejecuci髇 de la sanci髇 impuesta tiene que continuar. Si es favorable, tiene que expresar las condiciones en las cuales se tiene que llevar a cabo la suspensi髇 as como el hecho que se suspenden los plazos de prescripci髇 de la sanci髇 que establece esta ley. El silencio administrativo tiene efecto desestimatorio.
5. Durante el periodo de suspensi髇, la persona a la cual se ha impuesto la sanci髇 tiene que respetar, como m韓imo, las condiciones siguientes:
- a) No cometer ninguna infracci髇 de las tipificadas en esta ley.
- b) Cumplir debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.
6. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensi髇 fijado, incumple las obligaciones o condiciones impuestas o es sancionada por otras infracciones pesqueras, el 髍gano competente, habi閚dole otorgado previamente audiencia, tiene que revocar la suspensi髇 condicional de la ejecuci髇 de la infracci髇 y continuar la tramitaci髇 de la ejecuci髇 de la sanci髇 impuesta.
7. Una vez transcurrido el tiempo establecido en la suspensi髇, si la persona infractora, en vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no ha sido sancionada por otras infracciones pesqueras, la persona titular de la consejer韆 competente resolver remitir la sanci髇 impuesta siempre que la resoluci髇 administrativa sancionadora sea firme y no se haya dictado una sentencia judicial.
Cap韙ulo IV
Procedimiento sancionador
Art韈ulo 139 Procedimiento sancionador
La imposici髇 de sanciones tipificadas en esta ley se ajustar al procedimiento sancionador aprobado por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administraci髇 de la comunidad aut髇oma en el ejercicio de la potestad sancionadora, y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y del procedimiento administrativo com鷑, y en otras disposiciones del Estado aplicables a esta materia.
Art韈ulo 140 觬ganos competentes
1. La competencia para resolver la iniciaci髇 del procedimiento sancionador corresponde:
- a) En el 醡bito del Gobierno de las Illes Balears, al 髍gano directivo del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de pesca, ordenaci髇 del sector pesquero, marisqueo y acuicultura.
- b) En el 醡bito de los consejos insulares, a los 髍ganos competentes en materia de pesca que establezcan los reglamentos internos respectivos.
2. Es competente para instruir el procedimiento el funcionario o la funcionaria que haya designado la persona titular de la competencia.
3. En el 醡bito del Gobierno de las Illes Balears, la competencia para imponer sanciones corresponde:
- a) En los casos de infracciones sancionadas con multas de cuant韆 inferior a 60.000 euros, al 髍gano directivo titular de la competencia en materia de pesca, ordenaci髇 pesquera, acuicultura y marisqueo.
- b) En los casos de infracciones sancionadas con multas de cuant韆 comprendida entre 60.000 y 150.000 euros, al 髍gano superior titular de la consejer韆 competente en materia de pesca, ordenaci髇 pesquera, acuicultura y marisqueo.
- c) En los casos de infracciones sancionadas con multas de cuant韆 superior a 150.000 euros, al Consejo de Gobierno.
4. La competencia para imponer sanciones accesorias corresponde al mismo 髍gano al cual compete imponer la sanci髇 principal.
Art韈ulo 141 Plazo de tramitaci髇
1. El plazo para tramitar, resolver y notificar la resoluci髇 sancionadora es de un a駉, a contar desde la adopci髇 del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Este plazo se cumplir de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y del procedimiento administrativo com鷑.
2. Transcurrido este plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones del c髆puto por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensi髇 del procedimiento, se declarar la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo expediente en el caso de que no haya prescrito la infracci髇.
Art韈ulo 142 Actas de inspecci髇
1. Las actas de inspecci髇 redactadas por el personal indicado en el t韙ulo XI tienen la condici髇 de documento p鷅lico y gozan de eficacia probatoria respecto a los hechos que se denuncien, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan se馻lar o aportar en defensa de los derechos e intereses respectivos.
2. Las actas tienen que expresar las circunstancias y los hechos relacionados con la infracci髇 presunta, los medios t閏nicos usados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para comprobarlas y los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en la infracci髇 detectada, as como las medidas cautelares adoptadas de acuerdo con el art韈ulo 144 de esta ley. Siempre que sea posible, se adjuntar al acta el material gr醘ico, sonoro, de v韉eo o cualquiera otro elemento objetivo que acredite la infracci髇 presunta.
3. En el mismo acto de levantamiento se entregar una copia del acta a la persona presuntamente infractora. Si esto no es posible, se har constar en el acta las circunstancias que lo impiden, y la copia del acta se entregar posteriormente al notificar la incoaci髇 del procedimiento.
Art韈ulo 143 Actuaciones previas
1. El 髍gano competente para iniciar o resolver el procedimiento, antes de adoptar el acuerdo de iniciaci髇, puede decidir llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para determinar si concurren las circunstancias que justifican su iniciaci髇.
2. Estas actuaciones se orientar醤 especialmente a determinar, con la m醲ima precisi髇 posible, los hechos susceptibles de motivar la incoaci髇 del procedimiento, la identificaci髇 de la persona o de las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unas y en otras.
3. Si las personas presuntamente responsables tienen el domicilio en un pa韘 extranjero, se les puede requerir que se馻len un domicilio ubicado en Espa馻 a efectos de la notificaci髇.
4. Si las personas presuntamente responsables residen en el extranjero o bien residen en Espa馻 pero es necesario hacer un tr醡ite en el extranjero, se har efectiva la posibilidad de ampliaci髇 de plazos a la cual se refiere el art韈ulo 49.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y del procedimiento administrativo com鷑.
5. La persona o el 髍gano administrativo que determine el 髍gano competente para la iniciaci髇 o la resoluci髇 del procedimiento o, en su caso, los 髍ganos que tienen atribuidas las funciones de control e inspecci髇 de la actividad llevar醤 a cabo las actuaciones previas.
Art韈ulo 144 Medidas cautelares
1. Para asegurar la eficacia de la resoluci髇 que pueda recaer y la buena finalidad del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci髇 y garantizar la protecci髇 de los recursos marinos y otros intereses generales, se pueden adoptar las medidas cautelares siguientes:
- a) Decomiso de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, o de los bienes obtenidos, incluidos a estos efectos el importe econ髆ico de la venta de los bienes o productos decomisados. La resoluci髇 tiene que contener la descripci髇 de los productos decomisados.
- b) Incautaci髇 de artes, aparejos, enseres de pesca y marisqueo, veh韈ulos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hayan sido empleados en la comisi髇 de infracciones tipificadas en esta ley como graves o muy graves. La resoluci髇 tiene que contener la descripci髇 de los productos confiscados.
- c) Constituci髇 de fianza. En el supuesto de exigencia de garant韆, esta no tiene que superar el importe de la sanci髇 que como m醲imo podr韆 corresponder por la infracci髇 o las infracciones cometidas.
- d) Cierre temporal de las instalaciones y de los establecimientos.
- e) Suspensi髇 temporal de los t韙ulos administrativos habilitantes.
- f) Retenci髇 temporal de la tarjeta profesional n醬tico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesi髇 de capit醤 o capitana, o patr髇 o patrona, en un barco pesquero.
- g) Suspensi髇 temporal de la actividad o de la actuaci髇 que suponga una infracci髇 en materia de conservaci髇 del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
- h) Retenci髇 o apresamiento del buque.
- i) Retorno a puerto del buque.
- j) Retenci髇 temporal de la tarjeta de buceo profesional.
2. Estas medidas se tienen que adoptar mediante una resoluci髇 motivada, en la que consten, en cada caso concreto, la necesidad en funci髇 de los objetivos que se pretendan garantizar, y la intensidad y la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias que se indican a continuaci髇, entre otras:
- a) Naturaleza del posible perjuicio causado.
- b) Necesidad de garantizar la efectividad de la resoluci髇 sancionadora.
- c) Necesidad de evitar la continuidad de los efectos de los hechos denunciados.
- d) Cualquier otra circunstancia de espec韋ica gravedad que justifique la adopci髇 de las medidas mencionadas.
3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la persona competente para iniciarlo puede adoptar medidas cautelares, las cuales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitaci髇 en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no hayan podido ser tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas.
4. Antes de iniciar el procedimiento, cuando sea necesario por razones de urgencia o de necesidad, el personal indicado en el art韈ulo 96 de esta ley puede adoptar verbalmente las medidas cautelares que prev su apartado 1, letras a), b), h), i) y j), en cuyo caso lo har constar en el acta correspondiente. En defecto de 閟ta, se reflejar en la resoluci髇 oportuna y se motivar por escrito lo antes posible, en un plazo no superior a cinco d韆s, y se notificar a las personas interesadas. Las medidas cautelares se tienen que confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciaci髇 del procedimiento, que debe tener lugar dentro de los quince d韆s siguientes a la adopci髇 de 閟tas, el cual podr ser objeto del recurso que sea procedente, con concordancia con el art韈ulo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada.
5. No obstante, si la medida determinada por el inspector de pesca en el acta consiste en la retenci髇 de un buque que, de acuerdo con el art韈ulo 145 de esta ley, pueda liberarse mediante una garant韆 financiera, es necesario confirmarla lo antes posible -y, en cualquier caso, en un plazo no superior a cinco d韆s- en una resoluci髇 escrita y motivada de la autoridad competente en que se fijen el importe o las condiciones de la garant韆, y notificarla a la persona interesada.
Estas medidas cautelares quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o si el acuerdo de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre 閟tas.
6. Las medidas cautelares adoptadas se extinguen al dictar la resoluci髇 administrativa que agota el procedimiento sancionador. Sin embargo, en la resoluci髇 se adoptar醤, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar la eficacia de 閟ta mientras no sea ejecutiva.
Art韈ulo 145 Destino de los productos y bienes decomisados
1. Los buques decomisados se liberar醤 sin m醩 dilaci髇 cuando se haya constituido previamente una fianza u otra garant韆 financiera legalmente prevista. El importe de la garant韆, que tiene que ser fijado por el 髍gano competente mediante el acto administrativo correspondiente, no tiene que superar el importe de la sanci髇 que pueda corresponder por la infracci髇 o las infracciones cometidas. El plazo para la prestaci髇 de la fianza es de un mes desde que se fije, y puede ser prorrogado por el mismo tiempo por causas justificadas. En el caso de que no se constituya la garant韆 en el plazo establecido, el buque queda a disposici髇 de la administraci髇 competente, que puede decidir sobre su ubicaci髇 y el destino de acuerdo con la legislaci髇 vigente.
2. El destino de los productos decomisados es el siguiente:
- a) Las especies procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura que tengan posibilidades de sobrevivir se devolver醤 al medio del cual han sido extra韉as.
-
b) Si las especies est醤 muertas, de acuerdo con el volumen y las condiciones higi閚ico-sanitarias, se destinar醤 a:
- - Venta en lonja de acuerdo con el sistema utilizado habitualmente en el lugar, siempre que se trate de especies que no est閚 en veda o de talla o peso reglamentario o que no procedan de la pesca recreativa. El importe de la venta se har constar en el expediente.
- - Entrega, para consumo, en un centro ben閒ico o en otras instituciones p鷅licas o privadas sin 醤imo de lucro.
- - Destrucci髇, cuando se trate de cantidades peque馻s o cuando no re鷑an los requisitos m韓imos higi閚ico-sanitarios.
3. Las artes, los aparejos y los enseres de pesca y marisqueo, los equipos u otros accesorios antirreglamentarios decomisados, se destruir醤 salvo que tengan un valor hist髍ico o patrimonial, caso en que se pueden entregar a entidades sin 醤imo de lucro.
4. Las artes, los aparejos, los enseres de pesca y marisqueo, los veh韈ulos, los equipos o cualquier otro accesorio reglamentario decomisado, se tienen que liberar cuando se haya constituido previamente una fianza, cuyo importe ser fijado por la persona titular de la competencia para iniciar el expediente sancionador, y no superar el importe de la sanci髇 que pueda corresponder por la infracci髇 o las infracciones cometidas.
5. Si en la resoluci髇 del expediente se aprecia la comisi髇 de la infracci髇, se exigir a la persona imputada el importe de los gastos derivados de la adopci髇 de las medidas descritas.
6. Si en la resoluci髇 del procedimiento sancionador no se aprecia la comisi髇 de la infracci髇, se resolver la devoluci髇 de los productos o bienes decomisados o, en su caso, de su valor. Si la persona interesada no se hace cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que ha sido requerida para hacerlo, se considera que los abandona, y la administraci髇 competente decidir su destino, una vez que la resoluci髇 sea firme.
7. Si en la resoluci髇 del procedimiento sancionador se aprecia la comisi髇 de una infracci髇, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso l韈ito deben ser destruidos. Si son de uso l韈ito y la resoluci髇 sancionadora no ha establecido su decomiso como sanci髇 accesoria o medida cautelar, se resolver su devoluci髇. Si la persona interesada no se hace cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que ha sido requerida para hacerlo, se considera que los abandona, y la administraci髇 competente los destruir, vender en subasta p鷅lica o los entregar a entidades sin 醤imo de lucro o de car醕ter ben閒ico.
8. Todas estas actuaciones se har醤 constar en el acta.
Art韈ulo 146 Reconocimiento de responsabilidad
1. Cuando la sanci髇 en el procedimiento sancionador tenga car醕ter pecuniario y se fije su cuant韆, ya sea en el acuerdo de inicio o en la propuesta de resoluci髇, el hecho de que en cualquier momento anterior a la resoluci髇 el presunto responsable reconozca la responsabilidad y est conforme con la sanci髇, determina la finalizaci髇 del procedimiento.
En este caso, la resoluci髇 del procedimiento sancionador recoger una reducci髇 del treinta por ciento sobre el importe de la sanci髇 propuesta, siempre que el abono se efect鷈 en periodo voluntario.
2. El apartado anterior no es aplicable cuando la persona infractora incurra en el supuesto de reincidencia previsto en esta ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Red Balear de 羠eas Marinas Protegidas
Integran la Red Balear de 羠eas Marinas Protegidas:
Disposici髇 adicional segunda Tenencia ilegal de especies
La tenencia ilegal de especies prohibidas o de talla o peso inferior al que establece el reglamento en mercados, tiendas, almacenes, establecimientos o cualquier otro lugar, contenedor u objeto de caracter韘ticas an醠ogas, o de manera ambulante en cualquier lugar, se considera posesi髇 con finalidades de comercializaci髇 o venta, excepto que se presente una prueba en contra.
Disposici髇 adicional tercera Pesca de litoral y pesca mar韙ima recreativa
1. Con objeto de hacer efectiva la competencia exclusiva de pesca mar韙ima en las aguas de las Illes Balears a que hace referencia el art韈ulo 30.50 del Estatuto de Autonom韆 de las Illes Balears, se definir el alcance de 閟tas y se establecer醤 v韆s de colaboraci髇 con el Estado para implantar una actuaci髇 administrativa unificada en el 醡bito de la pesca mar韙ima de litoral que tenga por objeto una mayor eficacia de las actuaciones p鷅licas.
2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares pueden establecer convenios de colaboraci髇 o convenios de encomienda de gesti髇 con el objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas de protecci髇, conservaci髇 y mejora de los recursos pesqueros dentro del 醡bito de las competencias propias.
Disposici髇 adicional cuarta Creaci髇 de registros
Se crean los registros oficiales de las Illes Balears siguientes:
- - Registro de licencias de pesca recreativa.
- - Registro de inspecciones e infracciones en las materias que prev esta ley.
- - Registro de gesti髇 de titulaciones pesqueras.
- - Registro de puntos para artes de parada.
- - Registro de capturas de los campeonatos de pesca recreativa.
- - Registro de cofrad韆s de pescadores y sus federaciones.
- - Registre general de la actividad subacu醫ica profesional.
- - Registro de profesionales del sector pesquero.
- - Censo de embarcaciones pesqueras con puerto base en las Illes Balears.
Disposici髇 transitoria 鷑ica Aplicaci髇 de la legislaci髇 m醩 favorable
A la persona que, antes de la entrada en vigor de esta ley, cometa presuntamente alguna de las infracciones que se prev閚 en ella, se le aplicar la sanci髇 m醩 favorable.
Disposici髇 derogatoria 鷑ica
Quedan derogadas todas las disposiciones con el mismo rango que esta ley o con rango inferior que se opongan a lo que en ella se establece; y expresamente el art韈ulo 20 de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas; el art韈ulo 34 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de funci髇 p鷅lica; el Decreto 17/1986, de 27 de febrero, por el que se regula la inspecci髇 en materia de pesca mar韙ima, competencia de la comunidad aut髇oma de las Illes Balears; y el Decreto 59/1989, de 11 de mayo, sobre el procedimiento sancionador en materia de pesca y cultivos marinos.

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears y a la consejer韆 competente del Gobierno de las Illes Balears en la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicaci髇 de esta ley.
Disposici髇 final segunda Actualizaci髇 del importe de las sanciones
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para actualizar, por decreto, el importe de las sanciones previstas en esta ley.
Disposici髇 final tercera
Esta ley entra en vigor veinte d韆s despu閟 de su publicaci髇 en el Butllet Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.