Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 en materia de tributos cedidos
- 觬gano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOJA n鷐. 177 de 09 de Septiembre de 2009 y BOE n鷐. 229 de 22 de Septiembre de 2009
- Vigencia desde 10 de Septiembre de 2009. Revisi髇 vigente desde 10 de Septiembre de 2009 hasta 26 de Diciembre de 2009
T蚑ULO III
Normas de aplicaci髇 de los tributos cedidos
CAP蚑ULO I
Disposiciones generales
Art韈ulo 35 Aplicaci髇 de los tributos cedidos
A los efectos de este t韙ulo, la aplicaci髇 de los tributos cedidos comprende las funciones de gesti髇, liquidaci髇, recaudaci髇 e inspecci髇.
CAP蚑ULO II
Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas
Art韈ulo 36 Obligaciones formales
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F韘icas estar醤 obligados a conservar durante el plazo de prescripci髇 los justificantes y documentos que acrediten el derecho a disfrutar de las deducciones de la cuota que se contemplan en la presente Ley y que hayan aplicado en sus declaraciones por dicho impuesto.
2. Mediante Orden de la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda podr醤 establecerse obligaciones espec韋icas de justificaci髇 e informaci髇, destinadas al control de las deducciones a que se refiere el apartado anterior.
CAP蚑ULO III
Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados
Secci髇 I
Normas comunes
Art韈ulo 37 Comprobaci髇 de valores
1. Para efectuar la comprobaci髇 de valores a efectos de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, la Agencia Tributaria de Andaluc韆 podr utilizar, indistintamente, cualquiera de los medios previstos en el art韈ulo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. Cuando se utilice el medio referido en el art韈ulo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podr estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realizaci髇 del hecho imponible se le aplicar un coeficiente multiplicador que tendr en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evoluci髇 del mercado inmobiliario desde el a駉 de aprobaci髇 de la ponencia de valores.
La Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda publicar anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodolog韆 seguida para su obtenci髇.
3. La Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda podr desarrollar reglamentariamente los procedimientos para la obtenci髇 de los precios medios de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza r鷖tica y urbana a que se refiere el art韈ulo 57.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante el establecimiento de una metodolog韆 a seguir para la determinaci髇 del valor unitario por metro cuadrado. Asimismo, determinar los datos y par醡etros objetivos que se tendr醤 en cuenta para la obtenci髇 del valor.
4. El dictamen de peritos de la Administraci髇 previsto en el art韈ulo 57.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habr de contener los datos objetivos utilizados para la identificaci髇 del bien o derecho cuyo valor se comprueba, obtenidos de documentaci髇 suficiente que permita su individualizaci髇.
Se entender que la documentaci髇 empleada permite la individualizaci髇 del bien:
- a) Trat醤dose de bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando aquella documentaci髇 posibilite la descripci髇 de las caracter韘ticas f韘icas, econ髆icas y jur韉icas del bien que, seg鷑 la normativa t閏nica vigente, haya que considerar para la obtenci髇 del valor catastral del bien.
- b) Trat醤dose de bienes inmuebles de naturaleza r鷖tica, cuando la documentaci髇 proceda de sistemas de informaci髇 geogr醘ica gestionados por entidades dependientes de las Administraciones P鷅licas, siempre que posibiliten la ubicaci髇 en el territorio del inmueble y se disponga de los datos catastrales de cultivos del mismo.
Asimismo, el perito de la Administraci髇 para la emisi髇 de su dictamen podr utilizar:
- 1. Los precios medios de mercado establecidos reglamentariamente conforme a lo previsto en el apartado 3 del presente art韈ulo.
- 2. El precio de venta que aparezca en anteriores enajenaciones de los mismos bienes o de otros de an醠ogas caracter韘ticas situados en la misma manzana o pol韌ono.
- 3. El valor asignado en las escrituras de constituci髇 de hipotecas para la subasta de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislaci髇 hipotecaria.
-
4. El valor asignado en los certificados de tasaci髇 hipotecaria emitidos por las sociedades de tasaci髇 para la constituci髇 de hipotecas, en cumplimiento de lo previsto en la legislaci髇 hipotecaria, de los mismos bienes o de otros de an醠ogas caracter韘ticas situados en la misma manzana o pol韌ono.A partir de: 1 enero 2013Apartado 4. de la letra b) del n鷐ero 4 del art韈ulo 37 derogado por la letra a) de la disposici髇 derogatoria segunda de la L [ANDALUC虯] 7/2013, de 23 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 para el a駉 2014 (獴.O.J.A. 31 diciembre), con efectos del d韆 1 de enero de 2013.Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2013
- 5. El valor catastral conforme a lo previsto en el apartado 2 del presente art韈ulo.
La Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda desarrollar reglamentariamente la metodolog韆 y supuestos de aplicaci髇 de estos m閠odos de comprobaci髇 para la emisi髇 del dictamen del perito de la Administraci髇.
Art韈ulo 38 Informaci髇 sobre valores
1. A efectos de determinar las bases imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la Agencia Tributaria de Andaluc韆 informar, a solicitud del interesado, sobre el valor de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆.
2. La informaci髇 referida en el apartado anterior habr de ser solicitada por escrito por el titular del inmueble o por cualquier persona siempre que cuente con su autorizaci髇. En este 鷏timo caso la autorizaci髇 se acompa馻r a la solicitud.
3. La valoraci髇 realizada por la Agencia Tributaria de Andaluc韆 se emitir por escrito dentro del plazo de tres meses, con indicaci髇, en su caso, de su car醕ter vinculante, del supuesto de hecho a que se refiere y del impuesto al que se aplica. La referida valoraci髇 ser vinculante salvo en el supuesto de que se modifique la legislaci髇 o que var韊n significativamente las circunstancias econ髆icas que fundamentaron aqu閘la en cuyo caso proceder evacuar el dictamen pericial previsto en el apartado 4 del art韈ulo 37 de esta Ley, y siempre que no hayan transcurrido m醩 de tres meses entre la notificaci髇 de la valoraci髇 y la presentaci髇 de la declaraci髇. Tampoco quedar vinculada la Administraci髇 por su valoraci髇 cuando el interesado declare un valor superior.
A los efectos previstos en el p醨rafo anterior, el sujeto pasivo unir a la autoliquidaci髇 por el correspondiente impuesto el escrito de valoraci髇 notificado por la Administraci髇.
4. Los solicitantes no podr醤 interponer recurso alguno contra los informes previos de valoraci髇, sin perjuicio de que puedan hacerlo contra las liquidaciones administrativas que pudieran dictarse ulteriormente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda podr hacer p鷅licos los valores m韓imos a declarar para los bienes inmuebles basados en su valor catastral.
Art韈ulo 39 Suministro de informaci髇 a efectos tributarios
1. El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios que contemplan los art韈ulos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se realizar en el formato, condiciones y dise駉 que apruebe la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda y podr consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi髇 por v韆 telem醫ica.
2. En desarrollo de los servicios de la sociedad de la informaci髇, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda facilitar la presentaci髇 telem醫ica de las escrituras p鷅licas, desarrollando los instrumentos jur韉icos y tecnol骻icos necesarios en el 醡bito de su competencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente art韈ulo, los notarios con destino en el 醡bito territorial de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 remitir醤 por v韆 telem醫ica a la Agencia Tributaria de Andaluc韆, con la colaboraci髇 del Consejo General del Notariado, una ficha resumen de los elementos b醩icos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados, as como la copia electr髇ica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislaci髇 notarial. La Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda determinar los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, as como los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta informaci髇.
Art韈ulo 40 Suministro de informaci髇 por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el 醡bito territorial de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 deber醤 remitir a la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaraci髇 comprensiva de la relaci髇 de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados que se presenten a inscripci髇 en los citados registros. Dicha declaraci髇 ir referida al trimestre anterior.
2. Mediante Orden de la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda podr establecerse el formato, condiciones, dise駉 y dem醩 extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podr consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi髇 por v韆 telem醫ica.
Secci髇 II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Art韈ulo 41 Tasaci髇 pericial contradictoria y suspensi髇 de las liquidaciones en supuestos especiales
1. En correcci髇 del resultado obtenido en la comprobaci髇 de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podr醤 promover la pr醕tica de la tasaci髇 pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamaci髇 que proceda contra la liquidaci髇 efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificaci髇 no contiene expresi髇 suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisi髇 a trav閟 de un recurso de reposici髇 o de una reclamaci髇 econ髆ico-administrativa, reserv醤dose el derecho a promover tasaci髇 pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el p醨rafo anterior se contar desde la fecha de firmeza en v韆 administrativa de la resoluci髇 del recurso o de la reclamaci髇 interpuesta.
2. En el supuesto de que la tasaci髇 pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deber presentarse dentro de los quince d韆s siguientes a la notificaci髇 separada de los valores resultantes de la comprobaci髇.
3. La presentaci髇 de la solicitud de tasaci髇 pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este art韈ulo, en caso de notificaci髇 conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinar la suspensi髇 del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamaci髇 contra las mismas.
Secci髇 III
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados
Art韈ulo 42 Suministro de informaci髇 por las entidades que realicen subastas de bienes muebles
1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles deber醤 remitir a la Agencia Tributaria de Andaluc韆, en la primera quincena de cada semestre, una declaraci髇 comprensiva de la relaci髇 de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido y que hayan sido efectuadas durante el semestre anterior. Esta relaci髇 deber comprender los datos de identificaci髇 del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisi髇, una descripci髇 del bien subastado y el precio final de adjudicaci髇.
2. Mediante Orden de la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda podr establecerse el formato, condiciones, dise駉 y dem醩 extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podr consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi髇 por v韆 telem醫ica.
CAP蚑ULO IV
Tributos sobre el Juego
Secci髇 I
Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Art韈ulo 43 Gesti髇 censal de la tasa
La gesti髇 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a trav閟 de m醧uinas tipo 獴 o recreativas con premio y tipo 獵 o de azar se realizar a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matr韈ulas de autorizaciones de explotaci髇 de m醧uinas recreativas y de azar.
Art韈ulo 44 Gesti髇 y recaudaci髇 de tasas por m醧uinas autorizadas en ejercicios anteriores
1. Trat醤dose de m醧uinas autorizadas en ejercicios anteriores, la Agencia Tributaria de Andaluc韆 practicar de oficio una liquidaci髇 por la cuota anual, para cada autorizaci髇 de explotaci髇 que est vigente a la fecha del devengo en el registro de matr韈ulas al que se refiere el art韈ulo anterior.
Con car醕ter previo a la expedici髇 de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el 髍gano gestor proceder a publicar en el tabl髇 de anuncios de los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andaluc韆 correspondientes a la provincia en que estuviere instalada la m醧uina a la fecha del devengo los datos del registro de matr韈ulas de autorizaciones de explotaci髇 de m醧uinas recreativas y de azar, habilitando un plazo de diez d韆s naturales para la realizaci髇 de alegaciones por los interesados.
2. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificar醤 colectivamente, conforme a lo previsto en el art韈ulo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicaci髇 en el tabl髇 de anuncios de la Delegaci髇 Provincial de la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda correspondiente a la provincia en que estuviese instalada la m醧uina a la fecha del devengo. La Administraci髇 pondr a disposici髇 de los sujetos pasivos, en los dos primeros meses del a駉, los documentos en que se efectuar el ingreso de los cuatro pagos fraccionados iguales de la cuota a que se refiere el art韈ulo 46 de esta Ley.
No obstante, si se producen modificaciones respecto al ejercicio anterior en la titularidad de la autorizaci髇 de explotaci髇 o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidaci髇 deber notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 45 de esta Ley.
3. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotaci髇 acordadas por el 髍gano competente que tengan repercusi髇 en la cuant韆 de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha del devengo, deber expedirse nueva liquidaci髇 que ser notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el art韈ulo siguiente.
En el supuesto de que dichas modificaciones se produzcan con posterioridad al d韆 30 de junio, 鷑icamente reducir醤 la cuota anual en un 50%.
Art韈ulo 45 Gesti髇 y recaudaci髇 de tasas por m醧uinas de nueva autorizaci髇 o restituidas
1. Trat醤dose de m醧uinas de nueva autorizaci髇, o que a la fecha del devengo se encontrasen en situaci髇 de baja temporal pretendi閚dose darlas nuevamente de alta, los sujetos pasivos, con car醕ter previo a la presentaci髇 de su solicitud ante el 髍gano competente, solicitar醤 a los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andaluc韆 de la misma provincia que aqu閘, la expedici髇 de liquidaci髇 provisional de la cuota de la tasa. 蓅ta se practicar por su cuant韆 anual o inferior, seg鷑 corresponda de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 31.2 de la presente Ley.
2. La liquidaci髇 a que se refiere el apartado anterior se notificar individualmente al sujeto pasivo. De forma conjunta con esta notificaci髇, la Administraci髇 entregar al sujeto pasivo los documentos de pago correspondientes a los trimestres vencidos, si procede, y a los del corriente y los dem醩 pendientes.
3. El pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deber efectuarse con car醕ter previo a la autorizaci髇. Los pagos fraccionados trimestrales siguientes se efectuar醤 en los plazos previstos en el art韈ulo 46.2 de la presente Ley.
Art韈ulo 46 Lugar, forma y plazo del ingreso
1. El pago de la tasa fiscal se realizar en los servicios territoriales de la Agencia Tributaria de Andaluc韆, o en cualquier entidad colaboradora en la gesti髇 recaudatoria de la Comunidad Aut髇oma.
2. El ingreso de las liquidaciones por la tasa fiscal se fraccionar de modo autom醫ico en cuatro plazos trimestrales, que se efectuar醤 dentro de los veinte primeros d韆s naturales de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, salvo en los supuestos previstos en el art韈ulo 31.2 de la presente Ley.
En caso de renuncia expresa al fraccionamiento debidamente comunicada al 髍gano competente, el ingreso se practicar en los veinte primeros d韆s naturales del mes de marzo.
El incumplimiento de cualesquiera de dichos plazos determinar el inicio del per韔do ejecutivo por la fracci髇 impagada.
3. Ninguno de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado anterior podr ser objeto de aplazamiento o nuevo fraccionamiento. Tampoco cabr fraccionamiento respecto del pago previo de los trimestres vencidos o corrientes a los que se refiere el art韈ulo 45.3 de la presente Ley.
Toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento relativa a dichas deudas no impedir el inicio del per韔do ejecutivo y la exigencia de aqu閘las por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.
4. Los documentos de ingreso de los pagos fraccionados ser醤 expedidos por la Agencia Tributaria de Andaluc韆, que los pondr a disposici髇 del contribuyente, bien de forma f韘ica o a trav閟 de medios telem醫icos.
Secci髇 II
Tasa sobre rifas, t髆bolas, apuestas y combinaciones aleatorias
Art韈ulo 47 Declaraci髇, liquidaci髇 y pago
1. En las rifas, t髆bolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorizaci髇, la Agencia Tributaria de Andaluc韆 girar liquidaci髇 por el importe total de la tasa, que ser notificada al sujeto pasivo, quien deber proceder a su ingreso en los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. En las apuestas, el sujeto pasivo deber presentar en los veinte primeros d韆s naturales de cada mes una declaraci髇-liquidaci髇 de la tasa devengada correspondiente al total de los billetes, boletos o resguardos de participaci髇 vendidos en el mes natural anterior, debiendo efectuar simult醤eamente el ingreso de dicho importe.
La Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda aprobar el modelo de dicha declaraci髇-liquidaci髇, y determinar el lugar y el documento de pago.
CAP蚑ULO V
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Art韈ulo 48 Declaraci髇 informativa trimestral
1. Los titulares de los establecimientos de venta al p鷅lico al por menor a que se refiere el art韈ulo 9.cuatro.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estar醤 obligados a presentar una declaraci髇 informativa a la Agencia Tributaria de Andaluc韆 en la primera quincena de cada trimestre.
La declaraci髇 informativa deber comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el 醡bito objetivo del impuesto durante el trimestre anterior.
2. Mediante Orden de la Consejer韆 de Econom韆 y Hacienda podr establecerse el formato, condiciones, dise駉 y dem醩 extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podr consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisi髇 por v韆 telem醫ica.
Disposici髇 transitoria 鷑ica Deducci髇 en cuota para promover el acceso a la vivienda nueva
Con vigencia exclusiva para hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2009, en la modalidad de Actos Jur韉icos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados se aplicar una deducci髇 del 100% en la cuota gradual de documentos notariales de las siguientes operaciones:
- a) Adquisici髇 de vivienda por beneficiarios de ayudas econ髆icas de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 para la adquisici髇 de la vivienda habitual que tenga la consideraci髇 de protegida de conformidad con su normativa propia.
-
b) Adquisici髇 de la vivienda habitual por menores de 35 a駉s o quienes tengan la consideraci髇 legal de persona con discapacidad, siempre que el valor real de la vivienda, en ambos casos, no sea superior a 180.000 euros.
En los supuestos de adquisici髇 de la vivienda habitual por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deber cumplirlo, al menos, uno de los c髇yuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el art韈ulo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
- c) Constituci髇 de pr閟tamos hipotecarios por beneficiarios de ayudas econ髆icas de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 para financiar la adquisici髇 de vivienda habitual que tenga la consideraci髇 de protegida de conformidad con su normativa propia, y siempre que dicha adquisici髇 quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados.
-
d) Constituci髇 de pr閟tamos hipotecarios por menores de 35 a駉s o quienes tengan la consideraci髇 legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- 1. Que el pr閟tamo hipotecario se constituya para financiar la adquisici髇 de la vivienda habitual, de valor real no superior a 180.000 euros.
- 2. Que la adquisici髇 de la vivienda quede sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados.
- 3. Que el importe del principal del pr閟tamo hipotecario no sea superior a 180.000 euros.
En los supuestos de constituci髇 de pr閟tamos hipotecarios por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deber cumplirlo, al menos, uno de los c髇yuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el art韈ulo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Disposici髇 transitoria tercera introducida por el apartado cinco de la disposici髇 final und閏ima de la Ley [ANDALUC虯] 10/2016, 27 diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 para el a駉 2017 (獴.O.J.A. 29 diciembre).
Disposici髇 final 鷑ica Habilitaci髇 para el desarrollo y ejecuci髇
El desarrollo reglamentario del Texto Refundido que se aprueba se llevar a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los art韈ulos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonom韆 para Andaluc韆 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆.