Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos
- Órgano DEPARTAMENT D'INDUSTRIA, COMERÇ I TURISME
- Publicado en DOGC núm. 2680 de 14 de Julio de 1998
- Vigencia desde 15 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 15 de Julio de 1998 hasta 31 de Diciembre de 2001
Sumario
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- Preámbulo
- CAPITULO 1. Objeto
- CAPITULO 2. Apartamentos turísticos
- CAPITULO 3. Empresas explotadoras de apartamentos turísticos
- CAPITULO 4. Inscripción
- CAPITULO 5. Garantías
- CAPITULO 6. Publicidad
- CAPITULO 7. Obligaciones de las empresas explotadoras
- CAPITULO 8. Infracciones y Sanciones
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Requisitos técnicos que deben cumplir los apartamentos turísticos
- ANEXO . II
- ANEXO . III
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 4/6/2008
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D 106/2008 de 6 May. CA Cataluña (medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica)
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Articulo 2 redactado por el número 1 del artículo 35 del D [CATALUÑA] 106/2008, 6 mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica («D.O.G.C.» 15 mayo).
Artículo 7 redactado por el número 2 del artículo 35 del D [CATALUÑA] 106/2008, 6 mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica («D.O.G.C.» 15 mayo).
Articulo 9 redactado por el número 3 del artículo 35 del D [CATALUÑA] 106/2008, 6 mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica («D.O.G.C.» 15 mayo).
Artículo 8 derogado por la letra k) de la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 106/2008, 6 mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica («D.O.G.C.» 15 mayo).
Anexo II derogado por la letra k) de la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 106/2008, 6 mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica («D.O.G.C.» 15 mayo).
Anexo III derogado por la letra k) de la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 106/2008, 6 mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica («D.O.G.C.» 15 mayo).
Párrafo primero del anexo I derogado por la letra k) de la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 106/2008, 6 mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica («D.O.G.C.» 15 mayo).
- 1/1/2002
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--> R Industria, Comercio y Turismo 21 Dic. 2001 CA Cataluña (conversión en euros de los importes correspondientes a los procedimientos tramitados por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo)
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Cuantías expresadas en los términos que contiene el Anexo de la Res. [CATALUÑA] 21 diciembre 2001, por la que se da publicidad a la conversión en euros de los importes correspondientes a los procedimientos tramitados por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo («D.O.G.C.» 4 enero 2002).

Preámbulo
Los decretos 193/1989 y 194/1989, de 17 de julio, el Decreto 100/1990, de 20 de marzo, y la Orden de 20 de octubre de 1992, fijaron en Cataluña la normativa sobre los apartamentos turísticos y las empresas dedicadas que se dediquen al alquiler de éstos.
La experiencia en la aplicación de esta normativa, la necesaria simplificación de los trámites administrativos y la adecuación de la norma a la realidad del sector de los apartamentos en Cataluña, hacen aconsejable una nueva regulación.
El objetivo de la presente regulación es la actividad de alojamiento en apartamentos turísticos, quedando fuera del ámbito de aplicación los arrendamientos de fincas urbanas por temporada previstos en la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
Por este motivo, y previas las consultas pertinentes a las entidades y instituciones afectadas, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Industria, Comercio y Turismo, y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
CAPITULO 1
Objeto
Artículo 1
El presente Decreto tiene por objeto ordenar la comercialización de los apartamentos turísticos, establecer sus requisitos y los de las empresas que los explotan.
Quedan fuera de su ámbito de aplicación los arrendamientos de fincas urbanas por temporada previstos en la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
CAPITULO 2
Apartamentos turísticos
Articulo 2
Apartamento turístico es aquella vivienda que se ofrece en condiciones de inmediata disponibilidad y mediante precio, a las personas usuarias que, por motivos vocacionales o turísticos, efectúen una estancia por días, semanas o meses.
Los apartamentos turísticos sólo se pueden comercializar a través de las empresas explotadores definidas en el artículo 5, las cuales deben realizar con carácter obligatorio la limpieza habitual del alojamiento y, en todo caso, antes de la entrada de nuevas personas usuarias.
Artículo 3
Respecto al régimen de precios, reservas y servicios molimos y complementarios en este tipo de alojamiento turístico se adaptará a lo dispuesto en el Decreto 53/1994 de 8 de febrero.
Artículo 4
Los apartamentos turísticos deben reunir los requisitos técnicos mínimos del anexo 1 del presente Decreto.
CAPITULO 3
Empresas explotadoras de apartamentos turísticos
Articulo 5
Las empresas explotadoras de apartamentos turísticos son aquellas constituidas por personas físicas o jurídicas, que pueden ser o no titulares de las viviendas. Estas empresas deben inscribirse en el Registro general de empresas y actividades turísticas de Cataluña.
Articulo 6
En la Sección de empresas dedicadas a la explotación de apartamentos turísticos del Registro de empresas y actividades turísticas de Cataluña se encuentran los dos grupos siguientes:
Empresarial: donde se inscriben las empresas que se dediquen a la explotación de apartamentos de su propiedad o que disponen de la autorización del propietario para hacerlo.
Profesional: donde se inscribirán las personas tituladas que son miembros de los colegios profesionales cuyos estatutos tengan reconocida la intermediación en el alquiler de inmuebles.
CAPITULO 4
Inscripción
Artículo 7
Las empresas explotadoras, con el fin de obtener la inscripción deben presentar, ante la delegación correspondiente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo en Lleida, Girona y Tarragona, y en Barcelona, ante la Dirección General de Turismo, la documentación siguiente:
- a) Datos acreditativos de la empresa: nombre, apellidos, domicilio, número del NIF de la persona solicitante y nombre comercial bajo el que opera la actividad. En caso de tratarse de una persona jurídica es necesario aportar las escrituras de constitución debidamente inscritas en el Registro Mercantil donde deberá constar entre sus objetos sociales el de la explotación de apartamentos turísticos. Las sociedades quedan obligadas a comunicar cualquier cambio que afecte los datos regístrales.
- b) Alta en el Impuesto de actividades económicas (IAE).
- c) Dirección y teléfono de la oficina y de las personas designadas como responsable ante la persona usuaria.
- d) Declaración, debidamente firmada, de los apartamentos que explota así como el título en cuya virtud se tiene la disponibilidad.
- e) Garantía suficiente ante las personas consumidoras concretada según el artículo siguiente y los modelos especificados en el anexo 2 y 3.
CAPITULO 5
Garantías
Artículo 8
8.1. La fianza debe constituirse de conformidad con la siguiente escala:
Hasta 10 apartamentos: 1 millón de pesetas.
Entre 10 y 30 apartamentos: 2,5 millones de pesetas.
Entre 30 y 60 apartamentos: 5 millones de pesetas.
Mas de 60 apartamentos: 8 millones de pesetas.
8.2. Las fianzas responden exclusivamente de las indemnizaciones a las personas usuarias del servicio declaradas en sentencia judicial firme o en laudos de las juntas arbitrales de Consumo.
8.3. Las personas profesionales colegiadas de titulaciones que tengan en sus estatutos reconocida la intermediación en el alquiler de inmuebles, podrán aportar como garantía, una certificación del colegio correspondiente, de conformidad con el anexo 3, que acredite la subscripción y vigencia de una póliza de responsabilidad civil, individual o colectiva, que cubra su responsabilidad económica ante les personas usuarias de los apartamentos por las cuantías antes citadas en el apartado 1 de este artículo.
Articulo 9
Las empresas deben comunicar a la delegación correspondiente o a la Dirección General de Turismo, en el caso de Barcelona, cualquier variación en la relación de apartamentos que explota así como en su propia estructura o características.
La baja en el registro de las empresas explotadoras podrá producirse:
- a) A petición propia por cesar en la actividad. En este caso para hacer efectiva la baja; la persona interesada deberá comunicarlo por escrito a la delegación correspondiente o a la Dirección General de Turismo, adjuntando una fotocopia de la baja de la licencia fiscal y la declaración de no tener ningún contrato pendiente.
- b) En cumplimiento de la resolución adoptada en el expediente sancionador.
- c) Por el incumplimiento de las condiciones exigidas para su inscripción.
CAPITULO 6
Publicidad
Artículo 10
La comercialización de apartamentos turísticos sin haber obtenido la inscripción previa en el correspondiente registro se considera clandestina. En toda la publicidad o la información de apartamentos turísticos debe constar el número de registro de la empresa comercializadora.
CAPITULO 7
Obligaciones de las empresas explotadoras
Artículo 11
Las empresas deben entregar a las personas usuarias los apartamentos en buen estado de conservación y limpieza, y en concordancia con la descripción y la publicidad que se haya hecho de ellos.
Artículo 12
Las empresas deben llevar el control de la ocupación de los apartamentos, de acuerdo con lo que dispone la Orden, de 14 de febrero de 1992, sobre libro registro y comunicaciones de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y otros similares (BOE núm. 48). Sin embargo deberán disponer de hojas de reclamación a disposición de la clientela.
Artículo 13
Las empresas no pueden autorizar a las personas usuarias:
- a) Introducir muebles y realizar cualquier tipo de obras.
- b) Alojarse en número superior a la capacidad del apartamento.
- c) Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a una finalidad diferente a la pactada.
- d) Realizar actividades u observar conductas contrarias a la higiene o a la normal convivencia.
CAPITULO 8
Infracciones y Sanciones
Artículo 14
El incumplimiento de lo que dispone el presente decreto ocasionará las responsabilidades administrativas correspondientes y será sancionado de acuerdo con lo que dispone la Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-1
Las solicitudes de autorización de apartamentos turísticos pendientes de tramitación a la entrada en vigor de esta disposición tendrán que adaptarse a lo que se establece en este Decreto en el plazo de tres meses, una vez transcurridos sin haberlo efectuado se procederá al archivo de la solicitud.
Las solicitudes de autorización de empresas explotadoras de apartamentos turísticos pendientes a la entrada en vigor de esta disposición se resolverán de conformidad con este Decreto.
-2
Las empresas explotadoras ya inscritas en uno de los dos grupos existentes en el Registro general de empresas y actividades turísticas mantienen su inscripción a la entrada en vigor de este Decreto.
-3
Las fianzas actualmente ante el Departamento de Economía y Hacienda se entienden vigentes y sólo se podrán ejecutar de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 de esta disposición.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 193/1989, de 17 de julio, por el que se establecen las normas sobre la ordenación y clasificación de los apartamentos turísticos; el Decreto 194/1989, de 17 de julio, por el que se regulan las empresas dedicadas al alquiler de apartamentos turísticos; el Decreto 100/1990, de 20 de marzo, por el que se fijan los requisitos técnicos mínimos de los apartamentos turísticos y la Orden, de 20 de octubre de 1992, por la que se crean dos grupos en la Sección de empresas dedicadas al alquiler de apartamentos turísticos del Registre general de empresas y actividades turísticas.
--> D 193/1989 de 17 Jul. CA Cataluña (apartamentos turísticos. Normas sobre ordenación y clasificación) --> D 194/1989 de 17 Jul. CA Cataluña (empresas dedicadas al alquiler de apartamentos turísticos) --> D 100/1990 de 20 Mar. CA Cataluña (requisitos técnicos mínimos de los apartamentos turísticos)DISPOSICIONES FINALES
-1
Se da al artículo 29 del Decreto 53/1994, de 8 de febrero, sobre el régimen de precios, reservas y servicios mínimos y complementarios en establecimientos de alojamiento turístico, la redacción siguiente:
«El precio incluye:
Limpieza habitual del alojamiento.
Suministro de agua potable, caliente y fría.
Suministro de energía eléctrica, energía para la cocina, y en su caso, para la calefacción del alojamiento.
Mobiliario, instalaciones y equipo.
Atención a la persona usuaria durante su estancia para todas las cuestiones relacionadas con el alojamiento.»
-2
Se faculta al consejero de Industria, Comercio y Turismo para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
-3
Esta disposición entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Anexo I
Requisitos técnicos que deben cumplir los apartamentos turísticos
Los apartamentos, con el fin de poderse comercializar, deben disponer de la cédula de habitabilidad o presentar alta en el suministro de agua y energía eléctrica, como mínimo, y cumplir las siguientes condiciones: A partir de: 4 junio 2008 Párrafo primero del anexo I derogado por la letra k) de la disposición derogatoria del D [CATALUÑA] 106/2008, 6 mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica («D.O.G.C.» 15 mayo).
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-1
Apartamentos completos. Los apartamentos completos son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestos, como mínimo, por una sala de estar comedor, un dormitorio, una cámara higiénica y una cocina, incorporada o no.
La capacidad máxima de estas unidades de alojamiento va en función de los dormitorios de que dispone y de su superficie.
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1.1
Dimensiones mínimas Superficie útil mínima de los dormitorios individuales: 6 m2.
Superficie útil mínima en dormitorios dobles: 10m2.
Superficie útil mínima de la sala de estar comedor (máximo 2 plazas): 13,5 m2.
Superficie útil mínima adicional por plaza (+ 2 plazas) de la sala de estar comedor: 1,5 m2.
Superficie útil mínima de los baños: 3,5 m2.
Superficie útil mínima de las cocinas (incorporadas o no): 5 m2.
Superficie mínima útil total de los alojamientos turísticos completos (estar-comedor + 1 dormitorio doble + cocina + baño: 32 m2.
Altura libre mínima en metros de todas las estancias excepto baño: 2,5 m.
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1.2
Equipamiento.
- 1.2.1 Dormitorio. Ventilación y iluminación directa al exterior o al patio interior sin tapar. Superficie de iluminación igual o superior a 1/8 parte de la superficie útil del dormitorio.
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1.2.2
Sala de estar-comedor. Mobiliario, juego de cubiertos, paramento y lencería proporcional al número de plazas reales de alojamiento.
Ventilación y iluminación igual que en el punto anterior.
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1.2.3
Cocina. Dispondrá como mínimo de dos fuegos, fregadero y elementos auxiliares, paramento, utensilios y lencería necesaria para la preparación de alimentos.
Frigorífico de una capacidad mínima de 145 litros.
Campana con extracción mecánica de hamos y ventilación suficiente.
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1.2.4
Baño. Los baños se componen de bañera o plato de ducha, lavabo e inodoro.
A partir de cinco plazas de capacidad las unidades de alojamiento dispondrán de un segundo baño complementario.
- 1.2.5 Armarios. Como mínimo un armario de dimensión mínima de 1,40 x 0.60 m.
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-2
Apartamentos tipo estudio Los apartamentos tipo estudio son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestos como mínimo por una sala conjunta de estar-comedor-dormitorio, una cámara higiénica y una cocina (incorporada o no).
La capacidad máxima de las unidades de alojamiento va en función de la superficie de la sala de estar-comedor-dormitorio.
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2.1
Dimensiones mínimas. Superficie útil mínima de la sala conjunta de estar-comedor-dormitorio (máximo 2 plazas): 12 m2.
Superficie útil mínima adicional por plaza (+2 plazas) de la sala de estar-comedor-dormitorio: 3m2
Superficie útil mínima de las cocinas (incorporadas o no): 5 m2.
Superficie útil mínima de los baños (completos): 3 m2.
Superficie útil mínima total de los estudios (estar-comedor-dormitori+cocina+baño): 20 m2.
Altura libre mínima, en metros, de todas las estancias excepto baño: 2,5 m.
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2.2
Equipamiento.
- 2.2.1 Sala de estar-comedor-dormitorio. Ventilación y iluminación directa al exterior o al patio interior sin tapar. Superficie iluminación igual o superior a 1/8 parte de la superficie útil de la sala de estar-comedor-dormitorio.
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2.2.2
Cocina Dispondrá como mínimo de dos fuegos, fregadero y elementos auxiliares, paramento, utensilios y lencería necesaria para la preparación de alimentos.
Frigorífico de una capacidad mínima de 145 litros.
Campana con extracción mecánica de humos y ventilación suficiente.
-
2.2.3
Baño. Los baños se componen de bañera o plato de ducha, lavabo e inodoro.
A partir de cinco plazas de capacidad las unidades de alojamiento dispondrán de un segundo baño complementario.
- 2.2.4 Armarios. Como mínimo, un armario de dimensión mínima de 1,40 x 0.60.
Anexo
II
El Banco/Cía de seguros (denominación) agencia (denominación), de (indíquese) representado/da según escrituras de poder otorgadas ante el/la notario/al don/doña. (nombre y apellidos), del Colegio de (especifíquese), por don/ doña (nombre y apellidos), directoria, y don/ doña (nombre y apellidos), que están debidamente autorizados para representar a la entidad avaladora, según sus estatutos, y considerando suficiente dicho poder, de acuerdo con las facultades otorgadas,
Avala:
Solidariamente en los términos y condiciones establecidas en el Decreto 163/1998 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo (DOGC núm. 2680, de 14.7 de 1998) la empresa explotadora (denominación), domiciliada en (dirección), ante la Dirección General de Turismo de la Generalidad de Cataluña, hasta la cantidad de (pesetas, en cifras y letras), que se ingresarán a requerimiento de la Dirección General de Turismo de la Generalidad de Cataluña.
La vigencia de la presente garantía es de un año a contar de la fecha en que se extiende, y se considera tácitamente prorrogada por iguales períodos anuales y mientras no se devuelva al banco el presente documento.
Lugar, fecha, firma legalizadas por el/la notario/a o intervenidas por el/la agente de cambio o bolsa, sello de la entidad aseguradora/ banco y núm. de inscripción en el registro de avales.
Anexo
III
Persona y cargo (nombre y apellidos), como legal representante del Colegio de (denominación),
Certifica
Que don/doña (nombre y apellidos), colegiado/ada con el número (especifíquese) tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que responde ante las personas usuarias de los apartamentos turísticos que explota, por las cantidades y los conceptos previstos en el artículo 8 del Decreto 163/1998, de 8 de julio, de apartamentos turísticos.
Asimismo, se compromete a comunicar a la Dirección General de Turismo cualquier variación en dicha póliza que afecte a su contenido y garantías.
Fecha, firma, cargo y sello del Colegio.