Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias
- 觬gano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC n鷐. 5430 de 28 de Julio de 2009 y BOE n鷐. 198 de 17 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 17 de Agosto de 2009. Revisi髇 vigente desde 17 de Agosto de 2009 hasta 30 de Diciembre de 2011
Sumario
- Expandir / Contraer 韓dice sistem醫ico
- Pre醡bulo
- CAP蚑ULO I. Disposiciones generales
- CAP蚑ULO II. Planificaci髇 territorial, sectorial y urban韘tica
-
CAP蚑ULO III.
Organizaci髇 administrativa aeroportuaria de Catalu馻
- SECCI覰 PRIMERA. Competencias aeroportuarias
-
SECCI覰 SEGUNDA.
Aeropuertos de Catalu馻
- Art韈ulo 11 燦aturaleza jur韉ica
- Art韈ulo 12 燨bjeto
- Art韈ulo 13 燜unciones y facultades
- Art韈ulo 14 犛rganos
- Art韈ulo 15 燛l presidente o presidenta
- Art韈ulo 16 燙onsejo de Administraci髇
- Art韈ulo 17 燜unciones del Consejo de Administraci髇
- Art韈ulo 18 燙onsejero delegado o consejera delegada
- Art韈ulo 19 燙onsejo Social
- Art韈ulo 20 燫間imen econ髆ico
- Art韈ulo 21 燫間imen presupuestario, de fiscalizaci髇 y contabilidad
- Art韈ulo 22 燫間imen patrimonial
- Art韈ulo 23 燫間imen de personal
- Art韈ulo 24 燫間imen de contrataci髇
- Art韈ulo 25 燫ecursos y reclamaciones administrativas
-
CAP蚑ULO IV.
R間imen jur韉ico de las infraestructuras y actividades aeroportuarias
- SECCI覰 PRIMERA. Actividades y obras en la zona de servicio
-
SECCI覰 SEGUNDA.
Aeropuertos y aer骴romos
- Art韈ulo 28 燛stablecimiento de aeropuertos y aer骴romos
- Art韈ulo 29 燩royectos de aeropuertos y aer骴romos de titularidad de la Generalidad
- Art韈ulo 30 燗utorizaci髇 de construcci髇, modificaci髇 o ampliaci髇 de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad de las entidades locales
- Art韈ulo 31 燩uesta en funcionamiento de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad de las entidades locales
- Art韈ulo 32 燙ierre de aeropuertos y aer骴romos de titularidad de las entidades locales
- Art韈ulo 33 燫間imen jur韉ico de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad privada
- Art韈ulo 34 燭ransmisi髇
- SECCI覰 TERCERA. Helipuertos y campos de aviaci髇
- SECCI覰 CUARTA. Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Catalu馻
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CAP蚑ULO V.
Gesti髇 de los aeropuertos y los aer骴romos
- Art韈ulo 44 燜ormas de gesti髇
- Art韈ulo 45 燨bligaciones del gestor
- Art韈ulo 46 燩restaci髇 de servicios de asistencia en tierra
- Art韈ulo 47 燛l certificado de aeropuerto
- Art韈ulo 48 燨bligaciones generales del gestor certificado
- Art韈ulo 49 燫equisitos para mantener en vigor el certificado de aeropuerto
- Art韈ulo 50 燛xenciones
- Art韈ulo 51 燩rocedimiento de certificaci髇 de aeropuertos
- Art韈ulo 52 燫間imen jur韉ico del certificado de aeropuerto
- Art韈ulo 53 燛l manual del aeropuerto
- CAP蚑ULO VI. Derechos y deberes de los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias
-
CAP蚑ULO VII.
Inspecci髇 y r間imen sancionador
- Art韈ulo 56 燜unci髇 inspectora
- Art韈ulo 57 燫esponsabilidad
- Art韈ulo 58 營nfracciones
- Art韈ulo 59 營nfracciones muy graves
- Art韈ulo 60 營nfracciones graves
- Art韈ulo 61 營nfracciones leves
- Art韈ulo 62 燬anciones
- Art韈ulo 63 燝raduaci髇 de las sanciones
- Art韈ulo 64 燤ultas coercitivas
- Art韈ulo 65 燙ompetencia para imponer sanciones
- Art韈ulo 66 燩rocedimiento sancionador
- Art韈ulo 67 燤edidas provisionales o cautelares
- Art韈ulo 68 燩rescripci髇 de las infracciones y de las sanciones
-
DISPOSICIONES ADICIONALES
- Primera 燚isoluci髇 de la sociedad Aeropuertos P鷅licos de Catalu馻, SL
- Segunda 燗ctualizaci髇 de los importes de las sanciones
- Tercera 營ntegraci髇 del Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos
- Cuarta 燫間imen sancionador en las infracciones a los derechos de los usuarios
- Quinta 燛valuaci髇 de la movilidad
- Sexta 燦ormas t閏nicas de dise駉 y operaci髇 de aeropuertos y aer骴romos
- S閜tima 燬ervidumbres aeron醬ticas
- Octava 燗ctividades vinculadas con el espacio
- Novena 燗plicaci髇 de la Ley a los aeropuertos calificados de inter閟 general
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 31/3/2017
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L 5/2017 de 28 Mar. CA Catalu馻 (medidas fiscales, administrativas, financieras y de creaci髇 y regulaci髇 de impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos y otros)
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Letra a bis) del art韈ulo 3 introducida por el n鷐ero 1 del art韈ulo 202 de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
N鷐ero 1 del art韈ulo 5 redactado por el n鷐ero 2 del art韈ulo 202 de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Art韈ulo 42 bis introducido por el n鷐ero 3 del art韈ulo 202 de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
- 14/3/2015
- 31/1/2014
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T閚gase en cuenta que, conforme establecen los n鷐ero 1 y 2 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), con efectos desde el 31 de enero de 2014, se suprime y extingue la personalidad jur韉ica de la entidad de derecho p鷅lico Aeropuertos de Catalu馻, creada por la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias y las funciones y facultades asignadas a Aeropuertos de Catalu馻 por la Ley 14/2009 son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita a dicho departamento que, de acuerdo con su objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria.
N鷐ero 3 del art韈ulo 44 redactado por el n鷐ero 3 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero).
N鷐ero 4 del art韈ulo 44 redactado por el n鷐ero 3 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero).
N鷐ero 5 del art韈ulo 44 redactado por el n鷐ero 3 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero).
- 9/12/2013
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R 477/X de 22 de enero de 2014, CA Catalu馻 (derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico)
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T閚gase en cuenta la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del D.ley 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 22 enero). El art韈ulo 1 del D.ley 5/2013, 22 octubre, establec韆 la supresi髇 de la entidad de derecho p鷅lico Aeropuertos de Catalu馻 y modificaci髇 de la Ley 14/2009, del 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias. Asimismo la disposici髇 derogatoria, deroga los art韈ulos 10.2.l), 10.3, 11 a 25, la disposici髇 adicional primera y la disposici髇 transitoria tercera de la Ley 14/2009, del 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.
- 25/10/2013
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Letra l) del apartado 2 del art韈ulo 10 derogada por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Apartado 3 del art韈ulo 10 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 11 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 11 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 13 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 14 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 14 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 16 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 17 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 18 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 19 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 20 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 21 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 22 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 23 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 24 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 25 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Disposici髇 adicional primera derogada por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Disposici髇 transitoria tercera derogada por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
DL 5/2013 de 22 Oct. CA Catalu馻 (medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻)
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T閚gase en cuanta el apartado 1 del art韈ulo 1 del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre), por el que: "Se suprime y extingue la personalidad jur韉ica de la entidad de derecho p鷅lico Aeropuertos de Catalu馻, creada por la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, con efectos desde la entrada en vigor de este Decreto ley."
T閚gase en cuanta el apartado 1 del art韈ulo 1 del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre), por el que: "Se suprime y extingue la personalidad jur韉ica de la entidad de derecho p鷅lico Aeropuertos de Catalu馻, creada por la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, con efectos desde la entrada en vigor de este Decreto ley."
T閚gase en cuenta que el apartado 2 del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre), establece que: "Las funciones y facultades asignadas a Aeropuertos de Catalu馻 por la Ley 14/2009, del 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita de este departamento que, de acuerdo con el objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria."
T閚gase en cuenta que el apartado 2 del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre), establece que: "Las funciones y facultades asignadas a Aeropuertos de Catalu馻 por la Ley 14/2009, del 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, son asumidas por el departamento de la Generalidad competente en materia aeroportuaria y por la entidad adscrita de este departamento que, de acuerdo con el objeto social, tenga atribuidas funciones en materia aeroportuaria."
Apartado 3 del art韈ulo 44 redactado por el apartado 3 del art韈ulo 1 del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻.
Apartado 4 del art韈ulo 44 redactado por el apartado 3 del art韈ulo 1 de D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻.
Apartado 5 del art韈ulo 44 redactado por el apartado 3 del art韈ulo 1 de D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻.
T閚gase en cuenta el apartado 4 del art韈ulo 1 del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre), que establece que: "Todas las referencias que la normativa vigente hace a Aeropuertos de Catalu馻 y, en particular, los art韈ulos 6.2, 27, 28 y 34.2, la disposici髇 adicional s閜tima y la disposici髇 transitoria segunda, de la Ley 14/2009, del 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, se entienden realizadas a los 髍ganos referidos en el apartado 2".
Letra l) del apartado 2 del art韈ulo 10 derogada por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Apartado 3 del art韈ulo 10 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 11 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 11 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 13 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 14 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 14 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 16 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 17 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 18 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 19 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 20 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 21 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 22 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 23 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 24 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Art韈ulo 25 derogado por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Disposici髇 adicional primera derogada por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
Disposici髇 transitoria tercera derogada por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
- 31/12/2011
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L 11/2011 de 29 Dic. CA Catalu馻 (reestructuraci髇 del sector p鷅lico para agilizar la actividad administrativa)
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N鷐ero 3 del art韈ulo 14 redactado por el art韈ulo 47 de la Ley [CATALU袮] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuraci髇 del sector p鷅lico para agilizar la actividad administrativa (獶.O.G.C. 30 diciembre).
Art韈ulo 16 redactado por el art韈ulo 48 de la Ley [CATALU袮] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuraci髇 del sector p鷅lico para agilizar la actividad administrativa (獶.O.G.C. 30 diciembre).
Letra p) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 redactada por el art韈ulo 49 de la Ley [CATALU袮] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuraci髇 del sector p鷅lico para agilizar la actividad administrativa (獶.O.G.C. 30 diciembre).
Art韈ulo 18 redactado por el art韈ulo 50 de la Ley [CATALU袮] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuraci髇 del sector p鷅lico para agilizar la actividad administrativa (獶.O.G.C. 30 diciembre).
N鷐ero 2 del art韈ulo 19 redactado por el art韈ulo 51 de la Ley [CATALU袮] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuraci髇 del sector p鷅lico para agilizar la actividad administrativa (獶.O.G.C. 30 diciembre).
- 30/5/2010
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R Pol韙ica Territorial 8 Abr. 2010 (Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos, en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009 de 22 Jul., de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias)
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V閍se la Res. 8 abril 2010, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 mayo).
V閍se la Res. 8 abril 2010, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 mayo).
V閍se la Res. 8 abril 2010, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 mayo).
V閍se la Res. 8 abril 2010, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 mayo).
V閍se la Res. 8 abril 2010, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 mayo).
V閍se la Res. 8 abril 2010, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 mayo).
V閍se la Res. 8 abril 2010, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 mayo).
V閍se la Res. 8 abril 2010, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 mayo).
- 10/11/2009
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--> R Pol韙ica Territorial 8 Oct. 2009 (Acuerdo de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la L 14/2009 de 22 Jul. CA Catalu馻, aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias)
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V閍se Res. 8 octubre 2009, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 noviembre).
V閍se Res. 8 octubre 2009, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 noviembre).
V閍se Res. 8 octubre 2009, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 noviembre).
V閍se Res. 8 octubre 2009, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 noviembre).
V閍se Res. 8 octubre 2009, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 noviembre).
V閍se Res. 8 octubre 2009, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 noviembre).
V閍se Res. 8 octubre 2009, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 noviembre).
V閍se Res. 8 octubre 2009, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisi髇 de Seguimiento Normativo, Prevenci髇 y Soluci髇 de Conflictos de la Comisi髇 Bilateral Generalitat-Estado en relaci髇 con la Ley de Catalu馻 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias (獴.O.E. 10 noviembre).
El Presidente de la Generalidad de Catalu馻
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Catalu馻 ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el art韈ulo 65 del Estatuto de autonom韆 de Catalu馻, promulgo la siguiente
LEY
Pre醡bulo
La Generalidad de Catalu馻, de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 140 del Estatuto de autonom韆, tiene la competencia exclusiva sobre los aeropuertos y helipuertos situados en el territorio de Catalu馻 que no tengan la calificaci髇 legal de inter閟 general. De acuerdo con dicha competencia, corresponde a la Generalidad, en cualquier caso, establecer el r間imen jur韉ico de estas infraestructuras, planificarlas y gestionarlas; gestionar el dominio p鷅lico necesario para prestar el servicio y, especialmente, otorgar las autorizaciones y concesiones en los recintos aeroportuarios; establecer el r間imen econ髆ico de los servicios aeroportuarios; percibir y recaudar los tributos y grav醡enes relacionados con la utilizaci髇 de las infraestructuras; delimitar las zonas de servicios, as como determinar los usos, equipamientos y actividades complementarias que se admiten dentro del recinto de dichas infraestructuras.
Junto con la relevancia de las competencias de la Generalidad en este 醡bito, cabe mencionar el importante crecimiento y la transformaci髇 que en los 鷏timos a駉s ha experimentado el sector del transporte a閞eo, que se configura como elemento fundamental en el desarrollo econ髆ico del pa韘 y, tambi閚, de su modelo territorial, dada la necesaria interrelaci髇 entre territorio, urbanismo e infraestructuras.
Estas circunstancias obligan a llevar a cabo un replanteamiento global del marco legal vigente en materia aeroportuaria y de helipuertos, constituido fundamentalmente por la Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de aeropuertos de Catalu馻, y por la Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de helipuertos, por medio de este nuevo texto legal.
La Ley, con un total de siete cap韙ulos, establece la regulaci髇 integral de la materia. Una vez definidos el objeto, la finalidad y el 醡bito de aplicaci髇, dispone la ordenaci髇 de las infraestructuras aeroportuarias desde la triple perspectiva de la planificaci髇, el establecimiento y la construcci髇 y, finalmente, la gesti髇. En consecuencia, con la presente regulaci髇, se establece la organizaci髇 administrativa que debe velar por la correcta aplicaci髇 de la Ley, definiendo la estructura y competencias que corresponden a cada nivel.
La Ley se completa con los cap韙ulos correspondientes a los derechos y deberes de los usuarios y a la inspecci髇 y el r間imen sancionador.
El cap韙ulo I recoge, como disposiciones generales, en primer lugar, el objeto y la finalidad de la Ley. En s韓tesis, regula las infraestructuras de transporte a閞eo de Catalu馻 para asegurar la creaci髇 de una red que, a la vez que responde a las necesidades territoriales, garantice la conectividad y sea un motor para impulsar el crecimiento econ髆ico, respetando siempre el medio en que debe insertarse.
En lo relativo al 醡bito de aplicaci髇, la Ley lo define recogiendo las determinaciones contenidas en este sentido en el Estatuto de autonom韆 y, por tanto, se refiere a las infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad, las cuales incluyen los aeropuertos que no tienen la consideraci髇 de inter閟 general.
Sin embargo, tambi閚 establece, respecto de los aeropuertos que s tienen esta calificaci髇 de inter閟 general, la aplicaci髇 de la Ley en ejercicio de las competencias que la Generalidad pueda tener sobre ellos.
El cap韙ulo I finaliza con una lista exhaustiva de las definiciones de distintos conceptos utilizados a lo largo del articulado, con el fin de hacerlo m醩 comprensible para los operadores jur韉icos y, muy especialmente, para los ciudadanos en general.
El cap韙ulo II desarrolla la planificaci髇 de las infraestructuras aeroportuarias y su interrelaci髇 con el planeamiento territorial y urban韘tico.
En cuanto a la planificaci髇 sectorial, la figura del Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos se perfila como el instrumento fundamental del Gobierno para planificar las infraestructuras aeroportuarias de Catalu馻. A tal fin, el Plan debe recoger la red b醩ica de que hay que dotar el pa韘 para alcanzar el grado de accesibilidad y conectividad con transporte a閞eo necesario, tanto a nivel territorial como para ser una buena herramienta de apoyo para la promoci髇 de la actividad econ髆ica.
En el 醡bito de las infraestructuras singularmente consideradas y, en concreto, de la planificaci髇 de los aeropuertos y aer骴romos, la Ley crea la figura del Plan director urban韘tico aeroportuario. Esta es una de las principales novedades que cabe destacar del nuevo r間imen jur韉ico en la materia.
Por primera vez, se aborda en un solo documento la planificaci髇 de los aeropuertos y aer骴romos desde la doble perspectiva urban韘tica y sectorial aeroportuaria. De hecho, este Plan director nace con el fin de simplificar el proceso de implantaci髇 de los aeropuertos y aer骴romos, de manera que pueda ser m醩 醙il y eficiente, sin que eso comporte ninguna p閞dida de calidad ni de garant韆 de adecuaci髇 a las exigencias urban韘ticas y aeroportuarias.
Con el Plan director urban韘tico aeroportuario se delimita y ordena la zona de servicio del aeropuerto o del aer骴romo, se definen las servidumbres aeron醬ticas y las limitaciones derivadas de dichas servidumbres que afectan a los terrenos del entorno, y se detallan las condiciones que deben respetarse en el funcionamiento del aeropuerto o aer骴romo.
Por lo tanto, este segundo nivel de planificaci髇 constituye el paso necesario para definir, con el nivel de concreci髇 suficiente, las infraestructuras definidas en el Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos, y poder hacer realidad su establecimiento y construcci髇.
En el 醡bito organizativo, el cap韙ulo III, una vez enunciado el principio general del establecimiento por parte del Gobierno de la pol韙ica aeroportuaria de Catalu馻, identifica y enumera las funciones que debe cumplir el departamento competente en materia aeroportuaria, que incluyen, como m醩 destacables, la planificaci髇 estrat間ica, la regulaci髇, la ordenaci髇 y la inspecci髇 de las infraestructuras aeroportuarias.
La organizaci髇 aeroportuaria de la Generalidad se completa con la creaci髇 del ente p鷅lico Aeropuertos de Catalu馻. La experiencia positiva en la implantaci髇 del modelo de empresas p鷅licas vinculadas con el establecimiento y la gesti髇 de las infraestructuras que sirven de apoyo para los diferentes medios de transporte aconseja extenderlo a las infraestructuras aeroportuarias. En este sentido, Aeropuertos de Catalu馻 nace con objetivos bien definidos: fomentar el transporte a閞eo en Catalu馻 y administrar y gestionar las infraestructuras aeroportuarias de titularidad de la Generalidad que le adscriba el Gobierno. La Ley, en el marco de la normativa de la empresa p鷅lica, determina los 髍ganos de este nuevo ente y define su r間imen econ髆ico, presupuestario, patrimonial, de contrataci髇 y de personal.
El cap韙ulo IV, sobre el r間imen jur韉ico de las infraestructuras aeroportuarias y de las actividades que en ellas se desarrollan, contiene el n鷆leo esencial de las disposiciones relativas al establecimiento, construcci髇 y puesta en funcionamiento de dichas infraestructuras.
En este sentido, el cap韙ulo se estructura sobre la base de la dimensi髇 y la naturaleza propias de las infraestructuras aeroportuarias; por una parte, de los aeropuertos y aer骴romos, y, por otra, de los helipuertos y campos de aviaci髇. Esta regulaci髇 diferenciada permite delimitar el procedimiento aplicable en cada caso para su ajuste a las caracter韘ticas de cada instalaci髇.
En primer lugar, y en cuanto a los aeropuertos y aer骴romos, que han de constituir el eje vertebrador de la red de infraestructuras de transporte a閞eo, su establecimiento se somete a la previa aprobaci髇 del Plan director urban韘tico aeroportuario.
En cuanto a la promoci髇 del establecimiento, la Ley habilita no s髄o a la Administraci髇 de la Generalidad, sino tambi閚 a las entidades locales y a las personas f韘icas y jur韉icas privadas.
En cualquier caso, y con independencia de la entidad promotora, se requiere la redacci髇 de un anteproyecto, en el caso de los aeropuertos, y de un proyecto constructivo, tanto para 閟tos como para los aer骴romos, que debe ajustarse a las disposiciones de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra p鷅lica, con las especificidades propias de una infraestructura aeroportuaria.
En segundo t閞mino, en el caso de los helipuertos y campos de aviaci髇, la intervenci髇 de la Generalidad como Administraci髇 aeroportuaria se manifiesta en dos fases: una primera autorizaci髇 con car醕ter previo al establecimiento de la instalaci髇, que requiere la formulaci髇 del correspondiente proyecto, y una segunda que habilita para la puesta en funcionamiento de la instalaci髇.
Este cap韙ulo IV se cierra con la creaci髇 del Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Catalu馻, que incorpora la informaci髇 t閏nica aeron醬tica correspondiente a cada una de las instalaciones existentes.
Un elemento crucial en la regulaci髇 de las infraestructuras aeroportuarias es el relativo a la forma de gesti髇. De aqu la importancia de las disposiciones del cap韙ulo V, que se plantea en unos t閞minos suficientemente amplios como para que se puedan adaptar en cada caso en funci髇 de las dimensiones y caracter韘ticas de la infraestructura, pero siempre partiendo de un modelo muy definido que garantiza la presencia de la Administraci髇 p鷅lica en los distintos niveles de gesti髇 y que permite, a la vez, la incorporaci髇 de gestores privados mediante formas de gesti髇 indirecta.
En este sentido, el principio general es que los aeropuertos y aer骴romos de titularidad de la Administraci髇 de la Generalidad y de los entes locales se gestionan mediante cualquiera de las formas de gesti髇 directa o indirecta que dispone la legislaci髇 en materia de contratos del sector p鷅lico.
A la vez, en cuanto a las instalaciones de titularidad de la Generalidad, el Gobierno puede encargar su gesti髇 al ente p鷅lico Aeropuertos de Catalu馻, porque los gestione directamente o cree sociedades mercantiles a tal efecto.
蓅te es uno de los elementos m醩 destacables del modelo de gesti髇 aeroportuaria que define la Ley. Estas sociedades gestoras de aeropuertos y aer骴romos se integran a Aeropuertos de Catalu馻, con una participaci髇 mayoritaria, y a el resto de entes p鷅licos con vinculaci髇 al 醡bito territorial de implantaci髇 de la infraestructura; o sea, en cualquier caso, hay que prever la participaci髇 de los entes locales correspondientes en la sociedad gestora del aeropuerto, y tambi閚 pueden formar parte de ella corporaciones de derecho p鷅lico con incidencia en el 醡bito territorial de la infraestructura.
El sistema se cierra con el establecimiento de un tercer nivel de gesti髇, ya que las sociedades gestoras pueden explotar los aeropuertos y los aer骴romos directamente o por medio de las formas de gesti髇 indirecta establecidas por la legislaci髇 aplicable en materia de contratos del sector p鷅lico.
La regulaci髇 de la gesti髇 de los aeropuertos y aer骴romos incluye tambi閚 las obligaciones inherentes a la condici髇 de gestor de una infraestructura aeroportuaria, que son especialmente exigentes cuando se trata de un aeropuerto. El proceso de certificaci髇 que establece la Ley cumple una doble funci髇: por una parte, es un instrumento para verificar si un aeropuerto cumple las condiciones t閏nicas fijadas; y por otra, permite tambi閚 certificar si un gestor concreto cumple las condiciones, relativas a la organizaci髇 y a los medios personales y materiales, exigidas para gestionar un aeropuerto.
El cap韙ulo VI recoge los derechos y deberes de los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias.
La relaci髇 de derechos de los usuarios tiene como objetivo fundamental su enumeraci髇 y, muy especialmente, facilitar su ejercicio y, eventualmente, reclamaci髇. A tales efectos, la informaci髇 que han de recibir los usuarios sobre cualquier incidencia o situaci髇 de emergencia constituye un elemento esencial para la configuraci髇 de dichos derechos.
En el cap韙ulo de deberes de los usuarios los dos elementos fundamentales sobre los cuales se formulan son el respeto hacia el resto de usuarios y las propias instalaciones.
La parte dispositiva concluye con el cap韙ulo VII, relativo a la inspecci髇 y al r間imen sancionador. En 閘 cabe destacar las disposiciones en materia de inspecci髇 y la tipificaci髇 de las infracciones administrativas en la materia objeto de regulaci髇, con la especificaci髇 del r間imen de responsabilidad y las sanciones correspondientes.
La parte final de la Ley consta de nueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.
Cap韙ulo I
Disposiciones generales
Art韈ulo 1 Objeto y finalidad
El objeto de la presente ley es regular las infraestructuras aeroportuarias de Catalu馻 y su planificaci髇, construcci髇 y gesti髇, con la finalidad de asegurar la creaci髇 de una red que d respuesta a las necesidades del territorio, garantice su conectividad y sirva para impulsar su crecimiento econ髆ico, con respeto a los principios de seguridad, sostenibilidad y protecci髇 del medio ambiente.
Art韈ulo 2 羗bito de aplicaci髇
1. La presente ley se aplica a las infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad, as como en el ejercicio de las competencias de la Generalidad con relaci髇 a los aeropuertos de inter閟 general, de conformidad con el marco competencial vigente.
2. Son infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad los aeropuertos carentes de la consideraci髇 de inter閟 general y el resto de infraestructuras aeroportuarias situadas en el territorio de Catalu馻.
3. Restan excluidas del 醡bito de aplicaci髇 de la presente ley las superficies utilizadas ocasionalmente para operaciones de salvamento, atenci髇 urgente en accidentes y otras actuaciones de emergencia an醠ogas.
Art韈ulo 3 Definiciones
A los efectos de la presente ley y de la normativa aeroportuaria que la desarrolla, se entiende por:
- a) Aer骴romo: el 醨ea definida de tierra o agua, incluida la totalidad de edificaciones, instalaciones y equipamientos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
-
A partir de: 31 marzo 2017
Letra a bis) del art韈ulo 3 introducida por el n鷐ero 1 del art韈ulo 202 de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
- b) Aeropuerto: aer骴romo con instalaciones y servicios p鷅licos permanentes destinado a la asistencia regular del tr醤sito a閞eo, al aparcamiento y a la reparaci髇 del material a閞eo, as como a la recepci髇 y despacho de los pasajeros y la carga.
- c) Aeropuerto certificado: el aeropuerto cuyo gestor est facultado para llevar a cabo operaciones de transporte a閞eo.
- d) Aeronave: el veh韈ulo sin motor o propulsado por un grupo motor, que puede sustentarse en la atm髎fera mediante reacciones del aire, distintas a sus reacciones, contra la superficie del terreno.
- e) Altipuerto: el campo de aviaci髇 cuyo campo de vuelo, por el hecho de encontrarse habitualmente en una zona de monta馻, tiene una pendiente longitudinalmente elevada y en que la entrada y salida de aeronaves se lleva a cabo por un 鷑ico punto situado en el extremo m醩 bajo.
- f) 羠ea de aterrizaje: la parte del 醨ea de movimiento de un aer骴romo destinada al aterrizaje o al despegue de aeronaves.
- g) 羠ea de maniobras: la parte del aer骴romo utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, que no incluye las plataformas.
- h) 羠ea de movimiento: la parte del aer骴romo, utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, integrada por el 醨ea de maniobras y las plataformas.
- i) Campo de aviaci髇: la superficie de l韒ites definidos apta para la salida y llegada de aeronaves de estructura muy ligera o ultraligera, que eventualmente puede disponer de edificaciones destinadas, en cualquier caso, a la realizaci髇 de actividades formativas y deportivas.
- j) Certificado de aeropuerto: la autorizaci髇 administrativa otorgada al gestor de un aeropuerto en virtud de la cual queda facultado para llevar a cabo en 閘 operaciones de transporte a閞eo de conformidad con las condiciones establecidas.
- k) Gestor: la persona f韘ica o jur韉ica, designada por el titular del aeropuerto, que cumple los requisitos para ejercer la actividad aeroportuaria.
- l) Helic髉tero: la aeronave de ala rotatoria con un rotor sustentador y otro propulsor con potencia aplicada.
- m) Helipuerto: el aer骴romo o el 醨ea definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, salida o movimiento en superficie de los helic髉teros.
- n) Helipuerto permanente: el aer骴romo o el 醨ea definida sobre una estructura artificial en superficie o elevada, destinada exclusivamente a la llegada, salida o movimiento en superficie de los helic髉teros, que puede disponer de edificios, equipamientos e instalaciones de servicios de car醕ter fijo.
- o) Helipuerto eventual: el 醨ea que, sin reunir las condiciones propias de los helipuertos permanentes, es utilizada por helic髉teros dedicados a operaciones de prevenci髇, vigilancia y extinci髇 de incendios para la realizaci髇 de trabajos a閞eos, actividades recreativas u otras an醠ogas.
- p) Hidropuerto: el aer骴romo cuyo campo de vuelo es el agua.
- q) Infraestructura aeroportuaria: caracter韘tica y condici髇 de aer骴romos, aeropuertos, altipuertos, campos de aviaci髇, helipuertos e hidropuertos.
- r) Manual del aeropuerto: documento, esencial para la emisi髇 del certificado de aeropuerto, que contiene, de conformidad con las especificaciones de la presente ley, la informaci髇 que permite comprobar que un aeropuerto y sus respectivas instalaciones, servicios, equipamientos, sistemas y procedimientos operacionales se ajustan a lo dispuesto en la presente ley, y que certifica su adecuaci髇 para las operaciones de aeronave propuestas.
- s) Obst醕ulo: cualquier objeto fijo, temporal o permanente, o m髒il, o sus partes, situado en un 醨ea destinada al movimiento de aeronaves en superficie o que sobresale de una superficie definida destinada a proteger les aeronaves durante el vuelo.
- t) Operador: la persona f韘ica o jur韉ica que transporta por v韆 a閞ea personas, correo o carga con origen en un aeropuerto, aer骴romo o helipuerto y destino a otros.
- u) Pasajeros: los usuarios que utilizan una infraestructura aeroportuaria para coger un vuelo y ser transportados desde un punto de origen hasta uno de destino.
- v) Pista: el 醨ea rectangular definida en un aer骴romo terrestre preparada para el aterrizaje y despegue de aeronaves.
- w) Pista de vuelo por instrumentos: la pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximaci髇 por medio de instrumentos.
- x) Pista de vuelo visual: la pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximaci髇 visuales.
- y) Plataforma: el 醨ea definida, en un aer骴romo terrestre, para dar cabida a las aeronaves durante las operaciones de embarque y desembarco de personas, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento.
- z) Seguridad operacional: el estado en que el riesgo de lesiones a personas o da駉s a bienes se reduce y mantiene a un nivel aceptable, o por debajo, mediante un continuo proceso de identificaci髇 de peligros y gesti髇 de riesgos.
- a') Servicio de asistencia en tierra: el conjunto de servicios prestados a los usuarios en una infraestructura aeroportuaria, tales como los de asistencia a personas, equipajes, aeronave o carga.
- b') Servidumbre aeron醬tica: la limitaci髇 legal que se impone al derecho de propiedad del suelo que rodea a las infraestructuras aeroportuarias, con objeto de garantizar su seguridad y la del tr醤sito a閞eo. Puede ser de aeropuerto, aer骴romo o helipuerto, de operaci髇 de aeronaves, de radioayudas a la navegaci髇 y ac鷖ticas.
- c') Sistema de gesti髇 de la seguridad operacional (SGS): el sistema, espec韋ico para cada aeropuerto, que detalla la estructura org醤ica, responsabilidades, procedimientos, procesos y disposiciones que el gestor certificado aplica en materia de seguridad aeron醬tica y que permite utilizar el aeropuerto de forma segura.
- d') Titular: la persona f韘ica o jur韉ica propietaria de la infraestructura aeroportuaria.
- e') Transporte a閞eo: el traslado de los pasajeros, equipaje, correo o carga entre una infraestructura aeroportuaria de origen y otra de destino llevado a cabo por un operador por medio de una remuneraci髇.
- f') Usuarios: las personas que utilizan las infraestructuras aeroportuarias como pasajeros o clientes de los servicios que en ellos se prestan.
- g') Zona de servicio: el espacio necesario para el desarrollo de una infraestructura aeroportuaria, constituido por el espacio destinado a las actividades aeron醬ticas, servicios aeroportuarios y actividades complementarias de naturaleza terciaria, industrial, hotelera, l鷇ica o de servicios que tienen que mejorar el funcionamiento de la infraestructura, as como por los espacios que garantizan su futura expansi髇.
- h') Zona libre de obst醕ulos: el 醨ea rectangular definida en el terreno o en el agua y que permanece bajo el control de la autoridad competente, designada o preparada como 醨ea adecuada sobre la cual un avi髇 puede efectuar una parte del ascenso inicial hasta una altitud especificada.
Cap韙ulo II
Planificaci髇 territorial, sectorial y urban韘tica
Secci髇 primera
Planificaci髇 sectorial
Art韈ulo 4 Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos
1. El Gobierno planifica las infraestructuras aeroportuarias de Catalu馻 por medio del departamento competente en materia aeroportuaria de conformidad con los principios y objetivos que el planeamiento territorial establece en esta materia.
2. El Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos tiene naturaleza de plan territorial sectorial de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de pol韙ica territorial y recoge, en el marco de las redes europeas e internacionales, la red b醩ica de las infraestructuras aeroportuarias de Catalu馻 necesarias para alcanzar el grado de accesibilidad y conectividad de todo el territorio de Catalu馻 adaptado a los est醤dares del momento, as como para servir como herramienta de promoci髇 de la actividad econ髆ica.
3. La elaboraci髇 del Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos corresponde al departamento competente en materia aeroportuaria y requiere un estudio de todas las infraestructuras aeroportuarias existentes; la evaluaci髇 de la demanda potencial disponible, de acuerdo con las tendencias del momento, las oportunidades econ髆icas y el desarrollo potencial del transporte a閞eo, y un estudio del impacto global de las infraestructuras del sector aeron醬tico en la econom韆 catalana, que tenga en cuenta la perspectiva de g閚ero y los objetivos de movilidad sostenible, con el fin de detectar las necesidades de las infraestructuras existentes y futuras y definir su estrategia.
4. En la tramitaci髇 del Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos, y en un plazo m韓imo de tres meses, debe abrirse un per韔do de informaci髇 p鷅lica durante el cual deben solicitarse informes a los ministerios competentes en materia de navegaci髇 a閞ea, que tienen car醕ter vinculante en cuanto a las materias de su competencia; a los departamentos de la Generalidad cuyas competencias puedan verse afectadas; a las entidades representativas de los entes locales; a las entidades territoriales y medioambientales que, por raz髇 del territorio, puedan verse afectadas; a las organizaciones empresariales y sindicales m醩 representativas, y a los organismos y entidades representativas del sector aeroportuario.
5. Si una vez trascurrido el plazo a que se refiere el apartado 4, las administraciones y entidades que en 閘 se mencionan no han enviado los correspondientes informes al departamento competente en materia aeroportuaria, se entiende que puede continuar la tramitaci髇 del procedimiento.
6. El Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos debe someterse al tr醡ite de evaluaci髇 ambiental, de acuerdo con lo establecido por la legislaci髇 sectorial de aplicaci髇.
7. El Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos es aprobado por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia aeroportuaria.
8. El Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos debe fijar su vigencia y el procedimiento para su revisi髇. En este sentido, para el supuesto de revisi髇 anticipada, total o parcial, es preciso acreditar las circunstancias que la han motivado, que en cualquier caso han de responder al inter閟 p鷅lico.
Secci髇 segunda
Plan director urban韘tico aeroportuario
Art韈ulo 5 Objeto y naturaleza
1. Los aeropuertos y aer骴romos han de disponer de un Plan director urban韘tico aeroportuario que delimite y defina su zona de servicio.
N鷐ero 1 del art韈ulo 5 redactado por el n鷐ero 2 del art韈ulo 202 de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
2. El Plan director urban韘tico aeroportuario califica la zona de servicio como sistema general aeroportuario de titularidad p鷅lica o privada, seg鷑 corresponda, incluye las servidumbres aeron醬ticas y las limitaciones derivadas de dichas servidumbres que afectan a los terrenos del entorno, lo ordena detalladamente y detalla las condiciones que deben respetarse en su funcionamiento.
3. El Plan director urban韘tico aeroportuario tiene naturaleza urban韘tica y tambi閚 de plan aeroportuario. En todo lo no regulado expresamente por la presente ley, es de aplicaci髇 el r間imen jur韉ico y las determinaciones de los planes directores urban韘ticos, de conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo en Catalu馻.
Art韈ulo 6 Procedimiento de elaboraci髇, tramitaci髇 y aprobaci髇
1. La formulaci髇 del Plan director urban韘tico aeroportuario corresponde a la Administraci髇 de la Generalidad.
2. El consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, en el supuesto de aeropuertos y aer骴romos de titularidad de la Administraci髇 de la Generalidad, previa consulta por el plazo de un mes al ayuntamiento o ayuntamientos afectados por las servidumbres aeron醬ticas de la instalaci髇 sobre los objetivos y prop髎itos de la iniciativa y previo informe de la Comisi髇 de Urbanismo de Catalu馻, acuerda la formulaci髇 de los planes directores urban韘ticos aeroportuarios y encarga su redacci髇 a Aeropuertos de Catalu馻, que, a su vez, en el proceso de redacci髇, debe garantizar la participaci髇 de los citados ayuntamientos.
3. Los entes locales pueden presentar propuestas para la formulaci髇 de planes directores urban韘ticos aeroportuarios para aeropuertos y aer骴romos de su titularidad. Dichas propuestas han de incorporar una memoria justificativa del inter閟 del proyecto y de su viabilidad t閏nica, econ髆ica y con relaci髇 a los usos existentes o previstos en el entorno; planos de emplazamiento y delimitaci髇 del 醡bito objeto de la propuesta, y un avance de la propuesta de ordenaci髇. En el plazo de tres meses a contar desde la presentaci髇 de la propuesta, el consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, previo informe, si procede y en el plazo de un mes, del resto de ayuntamientos afectados por las servidumbres aeron醬ticas de la instalaci髇 y de la Comisi髇 de Urbanismo de Catalu馻, debe decidir si asume la iniciativa y debe determinar a qui閚 corresponde su elaboraci髇. Si una vez transcurrido este plazo el departamento competente en materia aeroportuaria no ha notificado la resoluci髇 adoptada al respecto, se entiende que no asume la iniciativa.
4. Las personas f韘icas o jur韉icas privadas pueden presentar propuestas para la formulaci髇 de planes directores urban韘ticos aeroportuarios para aeropuertos y aer骴romos de titularidad privada. La propuesta debe incluir un informe del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por las servidumbres aeron醬ticas de la instalaci髇, emitido a petici髇 de la persona f韘ica o jur韉ica privada. Una vez emitido el informe, puede presentarse la propuesta, que ha de incorporar una memoria justificativa del inter閟 del proyecto y de su viabilidad t閏nica, econ髆ica y con relaci髇 a los usos existentes o previstos en el entorno; planos de emplazamiento y delimitaci髇 del 醡bito objeto de la propuesta, y un avance de la propuesta de ordenaci髇. En el plazo de tres meses a contar desde la presentaci髇 de la propuesta, el consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, previo informe, si procede y en el plazo de un mes, de los ayuntamientos afectados por las servidumbres aeron醬ticas de la instalaci髇 y de la Comisi髇 de Urbanismo de Catalu馻, debe decidir si asume la iniciativa y debe determinar a qui閚 corresponde su elaboraci髇. Si una vez transcurrido este plazo el departamento competente en materia aeroportuaria no ha notificado la resoluci髇 adoptada al respecto, se entiende que no asume la iniciativa; si la resoluci髇 desestima la propuesta presentada, debe contener los motivos de dicha denegaci髇.
5. La aprobaci髇 inicial y la aprobaci髇 definitiva de los planes directores urban韘ticos aeroportuarios corresponden al consejero o consejera competente en materia aeroportuaria. Una vez se haya acordado su aprobaci髇 inicial, se somete a un tr醡ite de informaci髇 p鷅lica por un plazo m韓imo de cuarenta y cinco d韆s. Simult醤eamente al tr醡ite de informaci髇 p鷅lica, el Plan se somete al informe de la autoridad aeron醬tica del Estado, que tiene car醕ter vinculante en cuanto a las materias de su competencia, de los departamentos de la Generalidad de Catalu馻 interesados, de los ayuntamientos afectados por las servidumbres aeron醬ticas de la instalaci髇 y de las entidades y asociaciones afectadas por raz髇 de sus objetivos sectoriales. Tambi閚 debe informarse a las personas interesadas de que se tenga conocimiento en esta fase del procedimiento.
6. El Plan director urban韘tico aeroportuario debe someterse al tr醡ite de evaluaci髇 ambiental propio de los planes directores urban韘ticos, de acuerdo con lo establecido por la legislaci髇 sectorial aplicable, y debe tener en cuenta la evaluaci髇 ambiental del Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos.
Art韈ulo 7 Documentaci髇 de los planos
El Plan director urban韘tico aeroportuario, con independencia de la titularidad de los aeropuertos y aer骴romos, debe contener la siguiente documentaci髇:
- a) Un estudio t閏nico que acredite la viabilidad aeron醬tica de la ubicaci髇 de la infraestructura aeroportuaria y describa sus posibles servidumbres aeron醬ticas.
- b) Un estudio detallado que justifique la configuraci髇 de la infraestructura aeroportuaria dada la demanda esperada.
- c) Una memoria econ髆ica y social que valore el impacto econ髆ico del proyecto sobre el territorio; que identifique las oportunidades de desarrollo econ髆ico que pueden derivarse de la ejecuci髇 del Plan director; que prevea la cuenta de explotaci髇 y el balance de la infraestructura en los cinco primeros a駉s de funcionamiento, y que presente un an醠isis de los costes con relaci髇 a los beneficios, que integre la perspectiva de g閚ero, para la poblaci髇 del 醨ea de influencia de la ejecuci髇 del proyecto.
- d) Un informe de sostenibilidad ambiental, con la amplitud y el nivel de detalle que determine el 髍gano ambiental, que debe tener en cuenta la evaluaci髇 del Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos en materia medioambiental.
- e) Un estudio de evaluaci髇 de la movilidad generada en los t閞minos que establece el Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulaci髇 de los estudios de evaluaci髇 de la movilidad generada.
- f) La ordenaci髇 detallada del suelo, con especial menci髇 de los usos admisibles en la zona de servicio con el nivel de detalle propio de un plan urban韘tico derivado, as como la concreci髇 del trazado y caracter韘ticas de las obras de urbanizaci髇.
- g) Las comunicaciones terrestres necesarias para asegurar el adecuado acceso a la infraestructura y la conectividad con el resto del territorio.
- h) Los planes de informaci髇 y ordenaci髇.
- i) Las normas necesarias para la ejecuci髇 del Plan.
- j) El resto de documentos que se determinen reglamentariamente.
Art韈ulo 8 Efectos de los planes directores
La aprobaci髇 del Plan director urban韘tico aeroportuario de una infraestructura de titularidad p鷅lica comporta la declaraci髇 de utilidad p鷅lica, a los efectos de su expropiaci髇, de los bienes y de los derechos de titularidad privada situados dentro de la zona de servicio, siempre y cuando dicho Plan director establezca el sistema de actuaci髇 por expropiaci髇.
Art韈ulo 9 Adaptaci髇 del planeamiento urban韘tico
El planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un Plan director urban韘tico aeroportuario debe adaptarse a los plazos que este establezca.
Cap韙ulo III
Organizaci髇 administrativa aeroportuaria de Catalu馻
Secci髇 primera
Competencias aeroportuarias
Art韈ulo 10 Competencias
1. El Gobierno establece la pol韙ica aeroportuaria de Catalu馻 de conformidad con lo que determinan la presente ley y las normas que la desarrollan.
2. Corresponden al departamento competente en materia aeroportuaria las siguientes funciones:
- a) Elaborar y aprobar la planificaci髇 estrat間ica de las infraestructuras aeroportuarias de Catalu馻.
- b) Desarrollar, aprobar sus proyectos y, eventualmente, llevar a cabo la construcci髇, el mantenimiento y la conservaci髇 de las infraestructuras aeroportuarias de Catalu馻.
- c) Llevar a cabo la ordenaci髇 general de las infraestructuras de transporte a閞eo y elaborar la normativa necesaria para desarrollarlas correctamente.
- d) Participar, con los tr醡ites previos establecidos en la normativa de aplicaci髇, en los organismos de alcance supraauton髆ico que cumplen funciones con relaci髇 a las infraestructuras aeroportuarias de titularidad estatal ubicadas en Catalu馻.
- e) Otorgar las autorizaciones y certificados que establece la presente ley para el ejercicio de las actividades que regula.
- f) Definir o supervisar el r間imen tarifario de aplicaci髇 y los c醤ones para la utilizaci髇 de las infraestructuras aeroportuarias.
- g) Formular, tramitar y aprobar los planes directores urban韘ticos aeroportuarios.
- h) Ordenar y garantizar la prestaci髇 de los servicios aeroportuarios.
- i) Llevar a cabo la inspecci髇 de las infraestructuras aeroportuarias.
- j) Aplicar el r間imen sancionador en materia aeroportuaria.
- k) Ejercer la potestad expropiatoria en materia aeroportuaria, de acuerdo con la normativa vigente sobre expropiaci髇 forzosa.
-
l) Proponer el establecimiento de los reg韒enes jur韉ico y financiero de Aeropuertos de Catalu馻 de conformidad con lo establecido en la presente ley.A partir de: 25 octubre 2013Letra l) del apartado 2 del art韈ulo 10 derogada por la disposici髇 derogatoria del D. Ley [CATALU袮] 5/2013, 22 octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻 (獶.O.G.C. 24 octubre); D. Ley derogado en fecha 9 de diciembre de 2013 por la Res. [CATALU袮] 477/X del Parlamento de Catalu馻, por la que se hace p鷅lica la derogaci髇 del Decreto ley 5/2013, de 22 de octubre, de medidas de racionalizaci髇 y simplificaci髇 de la estructura del sector p鷅lico de la Generalidad de Catalu馻; derogaci髇 reiterada por el n鷐ero 4 del art韈ulo 151 de la Ley [CATALU袮] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico (獶.O.G.C. 30 enero), que entr en vigor el 31 de enero de 2014.
- m) Aprobar la forma concreta de gesti髇 de cada una de las infraestructuras aeroportuarias de la Generalidad.
- n) Cumplir las otras que le atribuyan la presente ley o las normas que la desarrollan.
- o) Promocionar y defender las infraestructuras aeroportuarias.
- p) Fomentar el transporte a閞eo en las infraestructuras aeroportuarias situadas en el territorio de Catalu馻, incidiendo directamente en este transporte o en las actividades econ髆icas que puedan generar sinergias.
3. Aeropuertos de Catalu馻 ejerce las competencias y cumple las funciones que determina la presente ley y las que le pueda delegar el departamento competente en materia aeroportuaria, de conformidad con lo establecido en la secci髇 segunda del cap韙ulo III.
Secci髇 segunda
Aeropuertos de Catalu馻
Art韈ulo 11 Naturaleza jur韉ica
1. Se crea Aeropuertos de Catalu馻, entidad de derecho p鷅lico de conformidad con lo establecido en el art韈ulo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa p鷅lica catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda adscrita al departamento competente en materia aeroportuaria.
2. Aeropuertos de Catalu馻 somete su actividad al derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que establece la presente ley y de las relaciones con el departamento competente en materia aeroportuaria y el resto de entes de la Administraci髇 p鷅lica, en que se somete al derecho p鷅lico.
3. Aeropuertos de Catalu馻 tiene personalidad jur韉ica propia, autonom韆 administrativa, econ髆ica y financiera, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. En consecuencia, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar todo tipo de bienes y derechos, concertar cr閐itos, hacer contratos y convenios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones que establecen las leyes.
Art韈ulo 12 Objeto
1. Aeropuertos de Catalu馻 tiene por objeto fomentar el desarrollo del sector aeron醬tico en general y del transporte a閞eo en Catalu馻, administrar las infraestructuras aeroportuarias de titularidad de la Generalidad que le adscriba el Gobierno y su zona de servicio y gestionar las infraestructuras aeroportuarias que 閟te le encargue.
2. Aeropuertos de Catalu馻 puede actuar directamente o mediante la constituci髇 de entidades mercantiles o de otro tipo, participando directa o indirectamente en ellas, o por medio de cualquier otra forma de colaboraci髇 empresarial, de conformidad con lo que determina la normativa de aplicaci髇 a la empresa p鷅lica catalana.
3. Las actuaciones de Aeropuertos de Catalu馻 deben ajustarse a los criterios que establece la Administraci髇 y son supervisadas por el departamento competente en materia aeroportuaria.
Art韈ulo 13 Funciones y facultades
1. Corresponden a Aeropuertos de Catalu馻, para el cumplimiento de las finalidades que le atribuye la presente ley, las siguientes funciones:
- a) Llevar a cabo la contrataci髇 de las obras de construcci髇 y conservaci髇 de las infraestructuras aeroportuarias que le encargue el Gobierno, de conformidad con lo que establece el art韈ulo 24.
- b) Estudiar y evaluar las necesidades en materia de infraestructuras aeroportuarias en el territorio de Catalu馻 para la elaboraci髇 de propuestas de construcci髇 de nuevas infraestructuras y de modificaci髇 de las existentes, que sigan los criterios de sostenibilidad ambiental, en colaboraci髇 con los departamentos de la Generalidad titulares de los servicios p鷅licos que requieren la utilizaci髇 de dichas infraestructuras.
- c) Coordinar los aeropuertos y otras infraestructuras aeroportuarias de la Generalidad.
- d) Llevar a cabo la direcci髇, gesti髇 y administraci髇 de las infraestructuras aeroportuarias de la Generalidad y de su zona de servicio, incluidas las funciones administrativas relativas, entre otras, al otorgamiento de las pertinentes concesiones y autorizaciones y a la gesti髇 y percepci髇 de las tarifas y c醤ones de aplicaci髇.
- e) Elaborar los planes de autoprotecci髇, emergencia y seguridad de los aeropuertos que deban ser aprobados por la autoridad competente.
- f) Prestar servicios de asistencia t閏nica con relaci髇 al transporte a閞eo o espacial, o al dise駉, construcci髇 y gesti髇 de las infraestructuras aeroportuarias.
- g) Prestar servicios de asistencia en tierra y llevar a cabo cualquiera de las actividades complementarias que se desarrollen dentro de los recintos aeroportuarios.
- h) Proponer y percibir las tasas, c醤ones y precios p鷅licos y privados de los servicios derivados de los actos y negocios jur韉icos que concierte en los t閞minos que establece la presente ley.
- i) Fomentar el uso de las infraestructuras aeroportuarias situadas en el territorio de Catalu馻, incidiendo directamente en el transporte a閞eo o en las actividades econ髆icas que puedan generar sinergias.
- j) Desarrollar y fomentar actividades formativas en los sectores del conocimiento relacionados con el transporte a閞eo y espacial y con las infraestructuras aeroportuarias.
- k) Llevar a cabo actividades de fomento, investigaci髇 y desarrollo en el sector del transporte a閞eo y espacial y de las infraestructuras aeroportuarias, en el marco de las prioridades establecidas por el departamento competente en dichas materias.
- l) Cumplir, en los t閞minos que establece la normativa en materia de expropiaci髇 forzosa, las funciones que corresponden a la condici髇 de beneficiario.
- m) Cumplir cualquier otra funci髇 necesaria para el fomento de la aviaci髇 y el transporte a閞eo en Catalu馻 o para la mejora de la administraci髇 y gesti髇 de las infraestructuras aeroportuarias.
2. Aeropuertos de Catalu馻, para el correcto cumplimiento de las funciones que le corresponden, tiene las siguientes facultades:
- a) Constituir entidades mercantiles u otro tipo de entidades, o participar en ellas, y formalizar acuerdos o negocios jur韉icos con sujetos de derecho privado, de conformidad con lo que establece la normativa de aplicaci髇 a la empresa p鷅lica catalana.
- b) Participar en comisiones, organizaciones, asociaciones y en cualquier instituci髇 p鷅lica o privada, nacional o internacional, relacionada con el transporte a閞eo y espacial, en su propio nombre o en representaci髇, en su caso, de la Administraci髇 de la Generalidad.
- c) Llevar a cabo actividades de fomento y comercializaci髇 de las infraestructuras y del transporte a閞eo y espacial.
Art韈ulo 14 觬ganos
1. Aeropuertos de Catalu馻 se rige por 髍ganos de gobierno, administraci髇 y consulta.
2. Los 髍ganos de gobierno de Aeropuertos de Catalu馻 son:
- a) El presidente o presidenta.
- b) El vicepresidente o vicepresidenta.
- c) El Consejo de Administraci髇.
3. El 髍gano de administraci髇 de Aeropuertos de Catalu馻 es el consejero delegado o consejera delegada.
4. El 髍gano consultivo de Aeropuertos de Catalu馻 es el Consejo Social.
Art韈ulo 15 El presidente o presidenta
1. El presidente o presidenta de Aeropuertos de Catalu馻 es nombrado por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera competente en materia aeroportuaria.
2. Corresponden al presidente o presidenta de Aeropuertos de Catalu馻 las siguientes funciones:
- a) Ejercer la representaci髇 de Aeropuertos de Catalu馻 y del Consejo de Administraci髇.
- b) Convocar, presidir y dirigir las reuniones del Consejo de Administraci髇.
- c) Autorizar, con su visto bueno, el acta de las reuniones y supervisar las certificaciones de los acuerdos.
- d) Fijar el orden del d韆 de las reuniones, dirigir las deliberaciones y dirimir los empates con su voto de cualidad.
- e) Ejercer, en nombre de Aeropuertos de Catalu馻, todo tipo de acciones y recursos y dar cuenta de ello al Consejo de Administraci髇.
- f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administraci髇.
- g) Otorgar poderes generales o especiales, previa autorizaci髇 del Consejo de Administraci髇.
- h) Decidir, por razones de urgencia, sobre asuntos de competencia del Consejo de Administraci髇 y dar cuenta de ellos posteriormente para su ratificaci髇.
- i) Cumplir todas las funciones que el Consejo de Administraci髇 le delegue.
Art韈ulo 16 Consejo de Administraci髇
1. El Consejo de Administraci髇 de Aeropuertos de Catalu馻 es el 髍gano de direcci髇 y control de Aeropuertos de Catalu馻 y queda constituido por los siguientes miembros:
- a) El presidente o presidenta.
- b) El vicepresidente o vicepresidenta.
- c) El consejero delegado o consejera delegada.
- d) Los consejeros.
2. El cargo de presidente o presidenta del Consejo de Administraci髇 corresponde al presidente o presidenta de Aeropuertos de Catalu馻, de conformidad con lo que establece el art韈ulo 15.2.
3. El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo de Administraci髇 es designado por el Consejo entre sus miembros, sustituye al presidente o presidenta en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y cumple las funciones que le delegue.
4. El consejero delegado o consejera delegada del Consejo de Administraci髇 es nombrado y lleva a cabo la gesti髇 ordinaria de Aeropuertos de Catalu馻 en los t閞minos que establece el art韈ulo 18.
5. Un secretario o secretaria, que designa el presidente o presidenta de entre el personal del ente o del departamento de la Administraci髇 de la Generalidad al cual est adscrito, asiste a las reuniones del Consejo de Administraci髇 con voz pero sin voto.
6. Los consejeros del Consejo de Administraci髇, que no pueden ser m醩 de trece, son nombrados y separados por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, y ejercen el cargo durante un per韔do de cinco a駉s salvo que hayan sido designados por raz髇 de su cargo.
7. Los miembros del Consejo de Administraci髇 quedan sujetos al r間imen de incompatibilidades que establece la normativa que les sea de aplicaci髇 por raz髇 del cargo que ocupan.
8. En la composici髇 del Consejo de Administraci髇 hay que tender a la participaci髇 paritaria de mujeres y hombres.
9. El r間imen de acuerdos y el funcionamiento del Consejo de Administraci髇 se rige por lo que establecen la normativa aplicable a los 髍ganos colegiados de la Administraci髇 de la Generalidad y el reglamento de r間imen interno.
Art韈ulo 17 Funciones del Consejo de Administraci髇
1. Corresponden al Consejo de Administraci髇 de Aeropuertos de Catalu馻 las siguientes funciones:
- a) Fijar las directrices generales de actuaci髇 de la entidad, de conformidad con los objetivos de la pol韙ica aeroportuaria de la Generalidad.
- b) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad y presentarlo al departamento competente en materia aeroportuaria.
- c) Aprobar el balance anual, la memoria y la liquidaci髇 del presupuesto de la entidad.
- d) Aprobar la propuesta de plan econ髆ico y financiero de la entidad o de contrato-programa con la Generalidad, si procede, de conformidad con la normativa vigente de aplicaci髇.
- e) Aprobar el Programa de actuaci髇 anual de la entidad.
- f) Autorizar las operaciones de cr閐ito y otras operaciones de endeudamiento que la entidad deba formalizar, en los t閞minos que establezcan los estatutos de la sociedad y la normativa vigente de aplicaci髇.
- g) Aprobar la constituci髇 de sociedades, empresas o entidades de otros tipos o la participaci髇 en otras ya constituidas relacionadas con las actividades propias del objeto de la entidad, de conformidad con lo que establece la normativa de aplicaci髇 a la empresa p鷅lica catalana.
- h) Informar sobre las propuestas de adjudicaci髇 de los contratos, sobre los convenios y sobre los negocios jur韉icos de cualquier tipo que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que el ente tiene atribuidas, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2.
- i) Aprobar los estatutos y el reglamento de r間imen interno de la entidad, que debe especificar la estructura organizativa y el r間imen retributivo del personal laboral, en los t閞minos establecidos en la normativa presupuestaria y el resto de disposiciones de aplicaci髇 en el 醡bito de la Generalidad, y del personal funcionario adscrito, que se rige por lo que establece el art韈ulo 23.
- j) Fijar los precios y tarifas o cualquier otro tipo de contraprestaci髇 que deba percibir el ente por el ejercicio de sus funciones, en los t閞minos que establece la legislaci髇 aeroportuaria.
- k) Comunicar y proponer al departamento competente en materia aeroportuaria la elaboraci髇 de proyectos normativos relativos a las infraestructuras aeroportuarias y al sector del transporte a閞eo y espacial, as como emitir informe en todos los proyectos normativos que incidan en sus competencias.
- l) Proponer al departamento competente en materia aeroportuaria la ejecuci髇 de nuevas infraestructuras aeroportuarias o la modificaci髇 o supresi髇 de las existentes.
- m) Supervisar la actividad de las sociedades mercantiles en que participa la entidad, en los t閞minos que establece la presente ley.
- n) Acordar la enajenaci髇 y compra de los bienes inmuebles y de los bienes muebles de la entidad.
- o) Conferir y revocar poderes generales y especiales a miembros del Consejo de Administraci髇 o a terceras personas.
-
p) Proponer el nombramiento y separaci髇 del consejero delegado o consejera delegada.A partir de: 31 diciembre 2011Letra p) del n鷐ero 1 del art韈ulo 17 redactada por el art韈ulo 49 de la Ley [CATALU袮] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuraci髇 del sector p鷅lico para agilizar la actividad administrativa (獶.O.G.C. 30 diciembre).
- q) Otorgar concesiones y autorizaciones para ocupar la superficie integrada en la zona de servicio o utilizar sus instalaciones.
2. El Consejo de Administraci髇 de Aeropuertos de Catalu馻 puede establecer los supuestos y la cuant韆 por debajo de la cual no es preciso su informe previo para la adjudicaci髇 de los contratos o la formalizaci髇 de los convenios o negocios jur韉icos a que hace referencia el apartado 1.h.
Art韈ulo 18 Consejero delegado o consejera delegada
1. El consejero delegado o consejera delegada del Consejo de Administraci髇 de Aeropuertos de Catalu馻 es nombrado por el Gobierno entre los miembros del Consejo de Administraci髇, se encarga de la gesti髇 ordinaria de la entidad y ejecuta las directrices aprobadas por el Consejo de Administraci髇.
2. Corresponden al consejero delegado o consejera delegada del Consejo de Administraci髇 de Aeropuertos de Catalu馻 las siguientes funciones:
- a) Gestionar y dirigir la entidad en los aspectos administrativos y t閏nicos.
- b) Velar por el cumplimiento de las directrices de funcionamiento de la entidad que establezca el Consejo de Administraci髇.
- c) Ejecutar los acuerdos que apruebe el Consejo de Administraci髇.
- d) Impulsar y presentar al Consejo de Administraci髇, conjuntamente con el presidente o presidenta, los proyectos y propuestas sobre los asuntos que requieren el pronunciamiento del Consejo de Administraci髇.
- e) Actuar como 髍gano de contrataci髇 del ente y, en consecuencia, adjudicar los contratos sobre los cuales el Consejo de Administraci髇 ha informado previamente, excepto en los supuestos en que, de conformidad con lo que establece el art韈ulo 17.2, no sea necesario.
- f) Dirigir, coordinar, gestionar, inspeccionar y controlar las instalaciones y servicios de la entidad.
- g) Contratar el personal de la entidad y ejercer su superior direcci髇.
- h) Cumplir todas las funciones que el Consejo de Administraci髇 o el presidente o presidenta le deleguen.
- i) Cumplir cualquier otra funci髇 que la presente ley no atribuya a otro 髍gano.
Art韈ulo 19 Consejo Social
1. El Consejo Social de Aeropuertos de Catalu馻 es el 髍gano en que se hallan representados todos los sectores interesados en el 醡bito aeroportuario catal醤 a fin de cooperar en la consecuci髇 de los objetivos que le son propios.
2. El Consejo Social de Aeropuertos de Catalu馻 est integrado por el presidente o presidenta y el vicepresidente o vicepresidenta del ente, por el consejero delegado o consejera delegada del Consejo de Administraci髇 y por un n鷐ero de vocales a determinar por v韆 reglamentaria y que ha de incluir necesariamente representantes de los departamentos competentes en materia aeroportuaria, medioambiental, de industria y turismo, incendios y competencia y consumo; de los ayuntamientos en cuyo t閞mino municipal hay un aeropuerto de competencia de Aeropuertos de Catalu馻; de las C醡aras Oficiales de Comercio, Industria y Navegaci髇; del sector aeroportuario, y de las organizaciones empresariales, sindicales y de consumidores y usuarios m醩 representativas.
3. En la composici髇 del Consejo Social de Aeropuertos de Catalu馻 hay que tender a la participaci髇 paritaria de mujeres y hombres entre los miembros que no lo sean por raz髇 de su cargo.
4. El secretario o secretaria del Consejo Social de Aeropuertos de Catalu馻 es el mismo que el del Consejo de Administraci髇 del ente y asiste a las reuniones con voz pero sin voto.
5. El Consejo Social de Aeropuertos de Catalu馻 se re鷑e en sesi髇 ordinaria al menos dos veces al a駉, y en sesi髇 extraordinaria si lo solicitan el presidente o presidenta o un tercio de sus miembros.
6. El r間imen de acuerdos y el funcionamiento del Consejo Social son los que establece la normativa de aplicaci髇 a los 髍ganos colegiados de la Administraci髇 de la Generalidad.
Art韈ulo 20 R間imen econ髆ico
1. En el 醡bito econ髆ico, las relaciones de Aeropuertos de Catalu馻 con la Administraci髇 de la Generalidad se instrumentan mediante un contrato-programa en los t閞minos que prev el art韈ulo 53 del texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, o, si procede, con otra f髍mula an醠oga.
2. El contrato entre Aeropuertos de Catalu馻 y la Administraci髇 de la Generalidad debe incluir, en cualquier caso, la definici髇 de los objetivos que el ente debe alcanzar, la previsi髇 de los resultados que debe obtener en su gesti髇, el plan econ髆ico y financiero de la entidad y los instrumentos de seguimiento, control y evaluaci髇 de los objetivos logrados a que debe someter su actividad.
3. Los recursos econ髆icos de Aeropuertos de Catalu馻 son los siguientes:
- a) Los c醤ones procedentes de las concesiones y autorizaciones administrativas para la utilizaci髇 de las infraestructuras aeroportuarias y la zona de servicio.
- b) Los dem醩 ingresos ordinarios o extraordinarios que se deriven del ejercicio de su actividad, que tienen la consideraci髇 de tasas o precios privados, en funci髇 de su naturaleza.
- c) Los procedentes de la enajenaci髇 de sus activos y el rendimiento de los bienes y valores que forman parte de su patrimonio.
- d) Las dotaciones que se consignen, a tales efectos, en los presupuestos de la Generalidad.
- e) Los procedentes de cr閐itos, pr閟tamos y otras operaciones financieras que pueda concertar, de conformidad con la normativa de aplicaci髇.
- f) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que pueda percibir de conformidad con las leyes.
- g) Las dem醩 aportaciones que le sean atribuidas.
4. Aeropuertos de Catalu馻, con el objetivo de garantizar la efectividad de sus ingresos de derecho p鷅lico, puede utilizar el procedimiento administrativo de apremio.
5. Todos los bienes, derechos y recursos financieros y de tesorer韆 de Aeropuertos de Catalu馻 tienen car醕ter finalista y quedan especialmente vinculados al ejercicio de las funciones de naturaleza p鷅lica que le son asignadas.
Art韈ulo 21 R間imen presupuestario, de fiscalizaci髇 y contabilidad
1. El presupuesto de Aeropuertos de Catalu馻 debe ajustarse al r間imen establecido para las entidades de derecho p鷅lico sujetas al derecho privado, de conformidad con la normativa de la empresa p鷅lica catalana.
2. El control financiero de Aeropuertos de Catalu馻 se somete a lo que establecen los art韈ulos 71 y concordantes del texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
3. Aeropuertos de Catalu馻 queda sometido al r間imen de contabilidad p鷅lica, de conformidad con lo establecido en los art韈ulos 72 y concordantes del texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
Art韈ulo 22 R間imen patrimonial
1. El patrimonio de Aeropuertos de Catalu馻 est constituido por los bienes que tiene adscritos y los que adquiera en virtud de cualquier t韙ulo de conformidad con la presente ley.
2. La gesti髇 del patrimonio de Aeropuertos de Catalu馻 se ajusta a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa p鷅lica catalana, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, y la legislaci髇 sobre el patrimonio de la Generalidad.
Art韈ulo 23 R間imen de personal
1. Las relaciones entre Aeropuertos de Catalu馻 y su personal se rigen por el derecho laboral y por el resto de normativa de aplicaci髇, excepto con relaci髇 a los puestos de trabajo que, por la naturaleza de las funciones que se cumplen, han de ser ocupados por funcionarios, que se rigen por el r間imen jur韉ico propio del personal funcionario al servicio de la Administraci髇 de la Generalidad.
2. La selecci髇 del personal de Aeropuertos de Catalu馻 se rige por los principios de igualdad, m閞ito, capacidad, publicidad, objetividad, no discriminaci髇 por raz髇 de sexo e igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
3. El personal funcionario de la Administraci髇 de la Generalidad puede ser adscrito al ente p鷅lico Aeropuertos de Catalu馻, en los t閞minos y condiciones que establece la legislaci髇 sobre funci髇 p鷅lica.
4. Aeropuertos de Catalu馻 debe elaborar un plan de igualdad que incorpore los objetivos a alcanzar en materia de promoci髇 del principio de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres del personal a su servicio.
Art韈ulo 24 R間imen de contrataci髇
1. Aeropuertos de Catalu馻 tiene la consideraci髇 de medio propio de la Administraci髇 de la Generalidad a los efectos de lo que determina la normativa de aplicaci髇 en materia de contratos del sector p鷅lico.
2. Las sociedades gestoras de aeropuertos y aer骴romos tienen la consideraci髇 de medios propios de la Administraci髇 de la Generalidad, en los t閞minos que establece el apartado 1, siempre que la participaci髇 de Aeropuertos de Catalu馻 sea mayoritaria y el resto de su capital corresponda 韓tegramente a entes locales, corporaciones de derecho p鷅lico u otros entes p鷅licos. Esta consideraci髇 de medio propio de la Administraci髇 de la Generalidad debe incluirse en los estatutos de la sociedad.
3. La contrataci髇 de Aeropuertos de Catalu馻 se rige por la normativa de aplicaci髇 en el sector p鷅lico y debe garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia.
4. Las sociedades mercantiles y entidades de derecho privado creadas o participadas mayoritariamente por Aeropuertos de Catalu馻 quedan tambi閚 sujetas a la legislaci髇 vigente de aplicaci髇 en materia de contratos del sector p鷅lico.
Art韈ulo 25 Recursos y reclamaciones administrativas
1. Los actos de Aeropuertos de Catalu馻 sometidos al derecho administrativo pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero o consejera competente en materia aeroportuaria.
2. El recurso extraordinario de revisi髇 de actos de Aeropuertos de Catalu馻 se interpone ante el consejero o consejera competente en materia aeroportuaria.
3. Aeropuertos de Catalu馻, con relaci髇 a las reclamaciones sobre la aplicaci髇 y efectividad de c醤ones, se rige por la legislaci髇 vigente en materia de reclamaciones econ髆icas y administrativas.
4. Las reclamaciones previas a la interposici髇 de acciones civiles y laborales de Aeropuertos de Catalu馻 se presentan ante el consejero o consejera competente en materia aeroportuaria y se rigen por lo dispuesto en la legislaci髇 sobre el r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y el procedimiento administrativo com鷑.
Cap韙ulo IV
R間imen jur韉ico de las infraestructuras y actividades aeroportuarias
Secci髇 primera
Actividades y obras en la zona de servicio
Art韈ulo 26 Actividades en la zona de servicio
1. En la zona de servicio de los aeropuertos y aer骴romos pueden emplazarse instalaciones y edificios destinados, entre otras, a actividades complementarias, comerciales, de servicios, industriales, log韘ticas, hoteleras, de investigaci髇, de formaci髇, l鷇icas, y a tareas y actividades de informaci髇, difusi髇 y comercializaci髇 tur韘tica, siempre y cuando la localizaci髇 de dichos usos e instalaciones dentro de estas infraestructuras aeroportuarias est justificada o sea conveniente con relaci髇 al tr醤sito aeroportuario y a la correcta interacci髇 de la infraestructura con el territorio que la rodea.
2. En la zona de servicio pueden ubicarse las instalaciones y servicios necesarios para la promoci髇 y la pr醕tica de actividades vinculadas con el espacio y el turismo espacial o relacionados con ellas.
Art韈ulo 27 Ejecuci髇 de obras
1. Las obras de construcci髇, reparaci髇, conservaci髇, mejora o ampliaci髇 de las infraestructuras aeroportuarias y de los aparcamientos vinculados, que se desarrollen dentro del 醡bito del Plan director urban韘tico aeroportuario por el departamento competente en materia aeroportuaria, por Aeropuertos de Catalu馻 o las entidades de que se sirva para la gesti髇 de las infraestructuras de titularidad de la Generalidad, o por los entes locales, no est醤 sometidas a los actos de control preventivo municipal, sin perjuicio del informe que han de emitir los ayuntamientos en cuyo territorio se ejecuten, con el objetivo de controlar su adecuaci髇 al planeamiento urban韘tico. Dicho informe ha de ser emitido en el plazo de un mes desde la presentaci髇 de la documentaci髇 pertinente, y en el supuesto de que no se emita pueden proseguirse las actuaciones.
2. En cualquier caso, las obras y actividades complementarias terciarias, comerciales, hoteleras, de investigaci髇, de formaci髇 o l鷇icas, que tanto Aeropuertos de Catalu馻 como las entidades de que se sirve para la gesti髇 de las infraestructuras o terceros sobre la base de una autorizaci髇 o concesi髇 llevan a cabo en el aeropuerto y su zona de servicio quedan sometidas a licencia urban韘tica y a las licencias administrativas de primera utilizaci髇, funcionamiento o apertura.
3. En el caso de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad privada, tanto las obras de infraestructura y superestructura como las edificaciones quedan sometidas a la licencia municipal previa, de acuerdo con la legislaci髇 urban韘tica.
Secci髇 segunda
Aeropuertos y aer骴romos
Art韈ulo 28 Establecimiento de aeropuertos y aer骴romos
1. En el marco de lo que prev el Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos, pueden promover el establecimiento de aeropuertos y aer骴romos los siguientes agentes:
- a) La Administraci髇 de la Generalidad, por medio de la entidad Aeropuertos de Catalu馻.
- b) Las entidades locales.
- c) Las personas f韘icas o jur韉icas privadas que tengan nacionalidad espa駉la o de alguno de los estados miembros de la Uni髇 Europea, siempre y cuando cumplan las condiciones de solvencia que se concreten reglamentariamente.
2. El establecimiento de los aeropuertos y aer骴romos requiere la aprobaci髇 previa del Plan director urban韘tico aeroportuario que lo ampare.
Art韈ulo 29 Proyectos de aeropuertos y aer骴romos de titularidad de la Generalidad
1. El establecimiento, las ampliaciones y las modificaciones relevantes de aeropuertos requiere la redacci髇 de un anteproyecto y de un proyecto constructivo.
2. Se consideran modificaciones relevantes de una infraestructura aeroportuaria, a los efectos de lo establecido en el apartado 1, los siguientes supuestos:
- a) La transformaci髇 de un aer骴romo en aeropuerto.
- b) El cambio de clave de referencia de la Organizaci髇 de Aviaci髇 Civil Internacional.
- c) La conversi髇 de la pista de vuelo visual en instrumental.
- d) El incremento sustancial de las superficies edificadas.
- e) El resto de supuestos en que la Administraci髇 competente lo establezca, de forma motivada, para la aprobaci髇 del proyecto.
3. El establecimiento y ampliaci髇 de aer骴romos requiere 鷑icamente la redacci髇 de un proyecto constructivo, salvo que, por sus dimensiones, haya que redactar un anteproyecto.
4. El anteproyecto debe contener la documentaci髇 que requiere la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra p鷅lica, y, adem醩, la siguiente:
- a) La acreditaci髇 de la compatibilidad de la instalaci髇 con relaci髇 al espacio a閞eo y la seguridad a閞ea, emitida por la autoridad aeron醬tica estatal, y la compatibilidad con la ordenaci髇 del territorio y el planeamiento urban韘tico municipal.
- b) Las condiciones t閏nicas, de manera especial las relativas a la zona de servicio, sobre servidumbres aeron醬ticas, instalaciones y dimensiones de les superficies delimitadoras de obst醕ulos exigibles por la normativa de aplicaci髇 en esta materia.
- c) El contenido del plan de autoprotecci髇, tal y como establece la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protecci髇 civil de Catalu馻, y las medidas de seguridad contra incendios de conformidad con la normativa aplicable.
- d) El resto de documentos que se determinen reglamentariamente.
5. Los proyectos constructivos han de tener en cuenta la incidencia de las obras aeroportuarias en las zonas inmediatas, el impacto de estas obras sobre el territorio y el estudio sobre la accesibilidad de las instalaciones.
6. El procedimiento para tramitar y aprobar los anteproyectos y proyectos constructivos debe ajustarse a lo que determina la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra p鷅lica, y deben redactarse los informes que la legislaci髇 sectorial de aplicaci髇 establezca.
7. Corresponde al consejero o consejera competente en materia aeroportuaria la aprobaci髇 definitiva de los anteproyectos y proyectos que comporten la construcci髇 de aeropuertos y aer骴romos nuevos, as como la de los proyectos de ampliaci髇 o modificaci髇 relevante de los existentes.
Art韈ulo 30 Autorizaci髇 de construcci髇, modificaci髇 o ampliaci髇 de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad de las entidades locales
1. El departamento competente en materia aeroportuaria, previa presentaci髇 de una solicitud, debe autorizar la construcci髇, modificaci髇 o ampliaci髇 de los aeropuertos y aer骴romos que lleven a cabo las entidades locales.
2. La solicitud de autorizaci髇 a que se refiere el apartado 1 debe acompa馻rse de la siguiente documentaci髇:
- a) Un proyecto constructivo que describa las instalaciones proyectadas, que contenga los documentos que requiere la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra p鷅lica, y que se ajuste a lo que establece la legislaci髇 sectorial de aplicaci髇.
- b) Un estudio de impacto ambiental, cuando sea preceptivo, o bien un documento de certificaci髇 ambiental del proyecto que permitan que el 髍gano competente en materia medioambiental pueda determinar si la actuaci髇 queda sujeta a la evaluaci髇 de impacto ambiental.
- c) El resto de documentos que se determinen reglamentariamente.
3. La solicitud de autorizaci髇, junto con toda la preceptiva documentaci髇, debe someterse a informe, por un plazo de dos meses, de los departamentos de la Administraci髇 de la Generalidad afectados por raz髇 de sus competencias sectoriales, de la autoridad aeron醬tica del Estado, de los ayuntamientos afectados, as como de las entidades y particulares que puedan verse afectados por la instalaci髇. Si una vez trascurrido este plazo desde la notificaci髇 de solicitud de informe no hay un pronunciamiento expreso en sentido opuesto, se considera que el sentido del informe es favorable.
4. La solicitud de autorizaci髇 a que se refiere el apartado 3 tambi閚 debe someterse a informe de la Administraci髇 general del Estado, que tiene car醕ter vinculante en cuanto a las materias de su competencia.
5. La resoluci髇 de una solicitud de autorizaci髇 debe dictarse y notificarse en un plazo de dos meses desde el momento en que se disponga de todos los informes indicados en el apartado 3 o desde el momento en que haya transcurrido el plazo para su emisi髇, y ha de especificar las prescripciones a que deben ajustarse la instalaci髇 aeroportuaria y su funcionamiento. Si una vez trascurrido este plazo no se ha dictado y notificado la resoluci髇, se considera que la solicitud ha sido desestimada.
Art韈ulo 31 Puesta en funcionamiento de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad de las entidades locales
1. La puesta en funcionamiento de un aeropuerto o un aer骴romo de titularidad de las entidades locales requiere su previa comunicaci髇 a la direcci髇 general u 髍gano competente en materia aeroportuaria.
2. La comunicaci髇 a que se refiere el apartado 1 debe acompa馻rse de un certificado final de obra o instalaci髇, suscrito por un t閏nico o t閏nica competente y visado por el correspondiente colegio profesional, del informe de car醕ter vinculante de la Administraci髇 general del Estado en cuanto a las materias de su competencia, y del resto de certificaciones o autorizaciones que requiera la legislaci髇 sectorial vigente.
3. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria puede llevar a cabo las comprobaciones que estime oportunas para constatar que lo que ha sido ejecutado cumple las condiciones y requerimientos impuestos en la autorizaci髇 de establecimiento.
4. Si en el periodo de dos meses desde la comunicaci髇 de la puesta en funcionamiento de una instalaci髇 aeroportuaria no hay un pronunciamiento expreso en sentido opuesto, la nueva instalaci髇, ampliaci髇 o modificaci髇 pueden ponerse en funcionamiento.
Art韈ulo 32 Cierre de aeropuertos y aer骴romos de titularidad de las entidades locales
1. El cierre de los aeropuertos o aer骴romos de titularidad de las entidades locales requiere, previa tramitaci髇 del procedimiento que se establezca reglamentariamente, la autorizaci髇 previa del departamento competente en materia aeroportuaria, que puede adoptar las medidas oportunas para asegurar la continuidad de la instalaci髇.
2. El cierre debe anotarse en el Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Catalu馻 y comunicarse en los t閞minos que determina el art韈ulo 43 de la presente ley.
Art韈ulo 33 R間imen jur韉ico de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad privada
1. La construcci髇, modificaci髇 o ampliaci髇 de los aeropuertos y aer骴romos que lleven a cabo las personas f韘icas o jur韉icas privadas se someten al mismo r間imen que establecen los art韈ulos 30, 31 y 32 para las infraestructuras de iniciativa de los entes locales, con las particularidades que determina el presente art韈ulo.
2. Una vez obtenidas las pertinentes autorizaciones, la persona f韘ica o jur韉ica responsable de la ejecuci髇 de las obras debe comunicar a los ayuntamientos afectados, con una antelaci髇 m韓ima de diez d韆s, el inicio de las obras.
3. La puesta en funcionamiento de un aeropuerto o un aer骴romo de titularidad privada requiere la autorizaci髇 de la direcci髇 general o del 髍gano competente en materia aeroportuaria.
4. La solicitud de autorizaci髇 debe acompa馻rse de un certificado final de obra o instalaci髇, suscrito por un t閏nico o t閏nica competente y visado por el correspondiente colegio profesional.
5. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria puede llevar a cabo las comprobaciones que estime oportunas para constatar que lo que ha sido ejecutado cumple las condiciones y requerimientos impuestos en la autorizaci髇 de establecimiento.
6. La autorizaci髇 para la puesta en funcionamiento de una instalaci髇 aeroportuaria de titularidad privada debe formularse en el per韔do de dos meses desde su solicitud. Si una vez transcurrido dicho plazo no hay un pronunciamiento expreso en sentido opuesto, la nueva instalaci髇, ampliaci髇 o modificaci髇 puede ponerse en funcionamiento.
7. El cierre de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad privada se rige por las disposiciones aplicables a las infraestructuras de titularidad de los entes locales.
Art韈ulo 34 Transmisi髇
1. La transmisi髇 de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad de los entes locales o privada, o de las autorizaciones que habiliten su puesta en funcionamiento, debe ser previamente comunicada a la Generalidad, y aportarse la documentaci髇 que se determine reglamentariamente.
2. El departamento competente en materia aeroportuaria, directamente o por medio de aeropuertos de Catalu馻, tiene derecho de tanteo y retracto con relaci髇 a cualquier negocio jur韉ico que comporte la transmisi髇 de un aeropuerto o un aer骴romo de titularidad privada.
3. La transmisi髇 debe anotarse en el Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Catalu馻 y comunicarse en los t閞minos que determina el art韈ulo 43 de la presente ley.
4. El titular de la infraestructura, a efectos de lo que establece el apartado 2, debe notificar al departamento competente en materia aeroportuaria su prop髎ito de enajenarla y exponer los elementos esenciales de la transmisi髇, con expresi髇 del precio, para que el departamento, en el plazo de tres meses, exprese la voluntad o no de ejercer el derecho de tanteo.
5. Si el titular no lleva a cabo la notificaci髇 a que hace referencia el apartado 4, el departamento competente en materia aeroportuaria puede ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la transmisi髇.
Secci髇 tercera
Helipuertos y campos de aviaci髇
Art韈ulo 35 Clasificaci髇
1. Los helipuertos y campos de aviaci髇, tanto los de titularidad p鷅lica como los de titularidad privada, se clasifican, seg鷑 el r間imen de utilizaci髇, en instalaciones de uso p鷅lico y de uso privado.
2. Son instalaciones de uso p鷅lico los helipuertos o los campos de aviaci髇 abiertos a cualquier operador por cuya utilizaci髇 puede percibirse un precio o remuneraci髇.
3. Son instalaciones de uso privado los helipuertos o los campos de aviaci髇 a los cuales s髄o tienen acceso sus titulares o los operadores espec韋icamente autorizados.
Art韈ulo 36 Autorizaci髇
1. El establecimiento, modificaci髇 y ampliaci髇 de helipuertos permanentes y campos de aviaci髇 requieren la autorizaci髇 previa de la direcci髇 general o del 髍gano competente en materia aeroportuaria.
2. La autorizaci髇 para el establecimiento, modificaci髇 y ampliaci髇 de helipuertos permanentes y campos de aviaci髇 debe fijar las condiciones necesarias para garantizar su desarrollo y funcionamiento adecuados.
Art韈ulo 37 Solicitud
La solicitud para el establecimiento, modificaci髇 o ampliaci髇 de helipuertos permanentes y de campos de aviaci髇 debe acompa馻rse de uno proyecto de establecimiento que debe incorporar la siguiente documentaci髇:
- a) Un documento acreditativo de la libre disposici髇 del terreno.
- b) Un estudio de impacto ambiental, cuando sea preceptivo, o bien un documento de certificaci髇 ambiental del proyecto que permitan que el 髍gano competente en materia medioambiental pueda determinar si la actuaci髇 queda sujeta a la evaluaci髇 de impacto ambiental.
- c) La licencia municipal.
- d) Una p髄iza de seguro de responsabilidad civil que responda de los da駉s que puedan producirse como consecuencia del funcionamiento del helipuerto o del campo de aviaci髇.
-
e) Un proyecto constructivo redactado por un facultativo o facultativa competente en materia aeron醬tica, que debe constar de los siguientes documentos:
- Primero. Una memoria t閏nica que describa la instalaci髇 y defina sus 醨eas de protecci髇 y las superficies delimitadoras de obst醕ulos.
- Segundo. Planos de localizaci髇 del emplazamiento a escala 1:200.000 y una topograf韆 que represente la infraestructura a escala 1:50.000.
- Tercero. Planos de les 醨eas de protecci髇 y de las superficies delimitadoras de obst醕ulos.
- Cuarto. El plano general de la instalaci髇.
- f) El manual de actuaciones adecuado de acuerdo con la tipolog韆 del helipuerto o del campo de aviaci髇.
- g) Una declaraci髇 del grado de cumplimiento de los m閠odos y recomendaciones de la Organizaci髇 de Aviaci髇 Civil Internacional.
- h) El certificado de compatibilidad con relaci髇 al espacio a閞eo de la instalaci髇 proyectada emitido por el 髍gano competente en materia de aviaci髇 civil.
Art韈ulo 38 Resoluci髇
1. La resoluci髇 de la solicitud para el establecimiento, modificaci髇 o ampliaci髇 de helipuertos permanentes y campos de aviaci髇 debe dictarse y notificarse en un plazo de seis meses a contar desde el d韆 de la presentaci髇 de la solicitud y tiene que incorporar todas las prescripciones necesarias para llevar a cabo la instalaci髇 aeroportuaria y ajustar su funcionamiento. Si una vez transcurrido dicho plazo la direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria no ha dictado y notificado la resoluci髇, se considera que la solicitud ha sido estimada.
2. La autorizaci髇 de construcci髇, modificaci髇 o ampliaci髇 de un helipuerto permanente o de un campo de aviaci髇 no habilita para la prestaci髇 ni para el mantenimiento de los servicios de suministro de combustible, que se rigen por la normativa espec韋ica.
Art韈ulo 39 Puesta en funcionamiento
1. La puesta en funcionamiento de un helipuerto permanente o de un campo de aviaci髇 requiere la autorizaci髇 de la direcci髇 general o del 髍gano competente en materia aeroportuaria.
2. La solicitud de autorizaci髇 para la puesta en funcionamiento debe ir acompa馻da de un certificado final de obra o instalaci髇, suscrito por un t閏nico o t閏nica competente y visado por el correspondiente colegio profesional.
3. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria puede llevar a cabo las comprobaciones que estime oportunas para constatar que lo que ha sido ejecutado cumple las condiciones y requerimientos impuestos en la autorizaci髇 de establecimiento.
4. La resoluci髇 de autorizaci髇 de puesta en funcionamiento debe producirse en un per韔do de dos meses desde la fecha de la solicitud. Si una vez transcurrido dicho plazo no hay un pronunciamiento expreso en sentido opuesto, se entiende que la instalaci髇, la ampliaci髇 o la modificaci髇 pueden ponerse en funcionamiento.
Art韈ulo 40 Cambio de titularidad
1. El cambio de titularidad de un helipuerto permanente o de un campo de aviaci髇 requiere la autorizaci髇 previa del 髍gano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria. Si en el plazo de tres meses desde su presentaci髇 no se ha resuelto de forma expresa ni se ha notificado la resoluci髇, se entiende que la solicitud ha estado estimada.
2. La solicitud de cambio de titularidad de un helipuerto permanente o de un campo de aviaci髇 debe ser presentada conjuntamente por el titular y la persona o entidad en cuyo favor se pretende hacer el cambio de titularidad, acompa馻da de la documentaci髇 acreditativa del correspondiente acuerdo.
Art韈ulo 41 Cierre de helipuertos permanentes y campos de aviaci髇
1. El cierre de helipuertos permanentes y campos de aviaci髇 debe comunicarse con tres meses de antelaci髇 al 髍gano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria.
2. El 髍gano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria puede adoptar las medidas oportunas para asegurar la continuidad de la instalaci髇.
Art韈ulo 42 Helipuertos eventuales
1. Los helipuertos eventuales deben ser autorizados por el 髍gano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria previo informe preceptivo del ayuntamiento afectado. La autorizaci髇 debe fijar el plazo de validez.
2. No se puede volver a autorizar un helipuerto como eventual si ya lo ha sido tres veces en el curso de un mismo a駉. En este caso, el helipuerto ha de obtener la correspondiente autorizaci髇 de helipuerto permanente, previa acreditaci髇 del cumplimiento de los requisitos exigidos a los helipuertos permanentes.
3. Para el establecimiento de helipuertos eventuales en suelo no urbanizable situados fuera del espacio a閞eo controlado de los aeropuertos, es preciso cumplir los siguientes requisitos:
- a) Disponer de la documentaci髇 acreditativa de la libre disposici髇 del terreno.
- b) Si el helipuerto se sit鷄 confrontando con viviendas situadas en el medio rural, espacios de inter閟 natural o zonas de protecci髇 especial de aves, disponer de un estudio de impacto ambiental, cuando sea preceptivo, o bien de un documento de certificaci髇 ambiental de la actuaci髇 que permitan que el 髍gano competente en materia medioambiental pueda determinar si la actuaci髇 queda sujeta a la evaluaci髇 de impacto ambiental.
- c) Si el helipuerto se sit鷄 en montes, disponer del informe del departamento competente en materia de incendios sobre el riesgo de incendio.
4. Para el establecimiento de helipuertos eventuales en suelo no urbanizable dentro del espacio a閞eo controlado de los aeropuertos a que hace referencia el apartado 3, es preciso presentar, adem醩, el certificado de compatibilidad con relaci髇 al espacio a閞eo de la instalaci髇 proyectada emitido por el 髍gano competente en materia de aviaci髇 civil.
5. Para autorizar el establecimiento de helipuertos eventuales en suelo urbano o urbanizable, es preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece este art韈ulo y de los otros que se determinen reglamentariamente.
6. El plazo para que la direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria dicte una resoluci髇 sobre la autorizaci髇 de un helipuerto eventual es de un mes a contar desde el d韆 de la presentaci髇 de la solicitud. Si una vez transcurrido dicho plazo no ha dictado una resoluci髇 expresa, se entiende que la solicitud ha sido estimada.
7. La solicitud para obtener la autorizaci髇 para el establecimiento de un helipuerto eventual debe acompa馻rse de la siguiente documentaci髇:
- a) La acreditativa de la libre disposici髇 de los terrenos.
- b) Un estudio de impacto ambiental, cuando sea preceptivo, o bien un documento de certificaci髇 ambiental que permita que el 髍gano ambiental pueda determinar si la actuaci髇 queda sujeta a la evaluaci髇 de impacto ambiental.
- c) El informe favorable del ayuntamiento afectado o, si procede, la licencia municipal.
- d) Un informe t閏nico favorable, emitido por un facultativo o facultativa competente en materia aeron醬tica, que debe ajustarse a las definiciones geom閠ricas, dimensiones, actividad, 醨eas de protecci髇, superficies delimitadoras de obst醕ulos, estabilizaci髇 del terreno y se馻lizaci髇 de aplicaci髇, que incluya un plano de localizaci髇 del emplazamiento y los planos de las 醨eas de protecci髇 y superficies delimitadoras de obst醕ulos.
- e) Una declaraci髇 del grado de cumplimiento de los m閠odos y recomendaciones de la Organizaci髇 de Aviaci髇 Civil Internacional en materia heliportuaria.
- f) Una p髄iza de seguro que responda de los da駉s que se pueden producir como consecuencia del funcionamiento del helipuerto.
- g) El certificado de compatibilidad con relaci髇 al espacio a閞eo de la instalaci髇 proyectada emitido por el 髍gano competente en materia de aviaci髇 civil.
8. La autorizaci髇 para el establecimiento de un helipuerto eventual tiene validez durante el plazo que la correspondiente resoluci髇 debe indicar de forma expresa.
Art韈ulo 42 bis introducido por el n鷐ero 3 del art韈ulo 202 de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Secci髇 cuarta
Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Catalu馻
Art韈ulo 43 Registro de infraestructuras Aeroportuarias de Catalu馻
1. El Departamento competente en materia aeroportuaria ha de introducir en el Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Catalu馻 la informaci髇 t閏nica aeron醬tica que se determine reglamentariamente correspondiente a cada una de las instalaciones existentes.
2. El Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Catalu馻, que es de p鷅lico acceso, debe contener, en cualquier caso, la informaci髇 relativa al titular, cambios de titularidad, coordenadas geogr醘icas, caracter韘ticas y r間imen de utilizaci髇 de las instalaciones y, si procede, la relativa al cierre de la instalaci髇.
3. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria debe comunicar a la Direcci髇 General de Aviaci髇 Civil las inscripciones que figuren en el Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Catalu馻 para que puedan publicarse en el servicio de informaci髇 aeron醬tica, tanto en el 醡bito estatal como en el internacional.
Cap韙ulo V
Gesti髇 de los aeropuertos y los aer骴romos
Art韈ulo 44 Formas de gesti髇
1. Los aeropuertos y aer骴romos de titularidad de la Administraci髇 de la Generalidad y de los entes locales se gestionen en cualquiera de las formas de gesti髇 directa o indirecta que establece la legislaci髇 en materia de contratos del sector p鷅lico.
2. Los aeropuertos y aer骴romos de titularidad privada son gestionados por sus respectivos propietarios, con sujeci髇 a las condiciones fijadas en la correspondiente autorizaci髇 y en el Plan director urban韘tico aeroportuario.
3. Corresponde a Aeropuertos de Catalu馻 la gesti髇 de los aeropuertos y aer骴romos de titularidad de la Generalidad que el Gobierno le encargue.
4. A los efectos de lo que establece el apartado 3, Aeropuertos de Catalu馻, de acuerdo con lo que determine la normativa aplicable a la empresa p鷅lica catalana, ha de crear sociedades mercantiles que gestionen los aeropuertos y aer骴romos, o participar en la creaci髇 de dichas sociedades, sin perjuicio de que, en los casos en que sea m醩 adecuado, los gestione directamente.
5. Las sociedades gestoras de aeropuertos y aer骴romos, a los efectos de lo que establece el apartado 4, han de quedar integradas por Aeropuertos de Catalu馻, que ha de tener la participaci髇 mayoritaria, y por el resto de entes p鷅licos con vinculaci髇 al 醡bito territorial de implantaci髇 de la infraestructura.
6. En cualquier caso, a efectos de lo que establece el apartado 4, debe preverse la participaci髇, en la sociedad gestora del aeropuerto o del aer骴romo, de los entes locales correspondientes y de las corporaciones de derecho p鷅lico con incidencia en el 醡bito territorial de la infraestructura.
7. Los aspectos concretos de la gesti髇 de cada aeropuerto y aer骴romo y, muy especialmente, los relativos al r間imen tarifario deben determinarse de forma que se garantice la competencia entre las distintas infraestructuras aeroportuarias.
8. Las sociedades gestoras, de conformidad con lo que determina el apartado 1, pueden explotar los aeropuertos y aer骴romos directamente o bien por medio de las formas de gesti髇 indirecta que establece la legislaci髇 aplicable en materia de contratos del sector p鷅lico.
Art韈ulo 45 Obligaciones del gestor
1. El gestor de un aeropuerto debe cumplir las obligaciones que establece esta ley y, espec韋icamente, las que determina el presente cap韙ulo, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones que establece la legislaci髇 sectorial.
2. El gestor de un aer骴romo debe garantizar el correcto funcionamiento y la seguridad de la infraestructura, en los t閞minos que se determinen reglamentariamente.
Art韈ulo 46 Prestaci髇 de servicios de asistencia en tierra
1. Los servicios de asistencia en tierra pueden ser prestados directamente por el mismo gestor aeroportuario o por un prestador habilitado a dicho efecto.
2. La prestaci髇 de servicios de asistencia en tierra requiere la obtenci髇 de una habilitaci髇 previa del departamento competente en materia de aeropuertos, de acuerdo con los criterios de solvencia t閏nica y econ髆ica y el procedimiento que ha de establecerse reglamentariamente.
Art韈ulo 47 El certificado de aeropuerto
1. El certificado de aeropuerto es la autorizaci髇 administrativa, expedida por el departamento competente en materia aeroportuaria al gestor de un aeropuerto, en virtud de la cual el gestor queda facultado para llevar a cabo operaciones de transporte a閞eo en dicho aeropuerto mientras se mantengan las condiciones establecidas en el certificado.
2. El gestor de un aeropuerto debe disponer de un certificado, expedido en los t閞minos que establece este cap韙ulo, que acredite su aptitud como gestor y la del aeropuerto, para poder aceptar operaciones de transporte a閞eo en los t閞minos especificados en el mismo documento y en la presente ley.
3. El certificado de aeropuerto a que se refiere el apartado 2 es un requisito previo para la apertura al tr醘ico de los aeropuertos de nueva construcci髇 o de los que est閚 abiertos al tr醘ico en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y deban poner en marcha nuevas pistas de vuelo.
4. Corresponde a la direcci髇 general o al 髍gano competente en materia aeroportuaria informar sobre el certificado de aeropuerto, otorgarlo, modificarlo, revocarlo o renovarlo, as como conceder las exenciones que se regulan en este cap韙ulo.
Art韈ulo 48 Obligaciones generales del gestor certificado
El gestor certificado de un aeropuerto debe asegurar la continuidad del uso del aeropuerto en las condiciones de seguridad operacional establecidas de conformidad con la presente ley y debe garantizar el cumplimiento del resto de obligaciones que determina la legislaci髇 de aplicaci髇 y, en particular, las siguientes:
- a) Cumplir las normas t閏nicas de aeropuertos y los requisitos de la presente ley.
- b) Disponer de la autorizaci髇 previa de la direcci髇 general o del 髍gano competente en materia aeroportuaria para llevar a cabo o permitir que se hagan en el aeropuerto y en sus instalaciones los cambios que puedan afectar a las condiciones de otorgamiento del certificado de aeropuerto.
- c) Asegurar el continuo cumplimiento de las condiciones contenidas en el correspondiente certificado de aeropuerto.
- d) Exigir a los proveedores de servicios del aeropuerto que cumplan los requisitos y procedimientos que establecen el certificado de aeropuerto y el manual del aeropuerto, y velar por su mantenimiento.
- e) Mantener la capacidad profesional y la organizaci髇 necesaria para garantizar la seguridad operacional del aeropuerto.
- f) Gestionar los servicios del aeropuerto, y las instalaciones, sistemas y equipamientos que lo componen, de conformidad con los procedimientos establecidos en el manual del aeropuerto y los requisitos establecidos en la presente ley.
- g) Cooperar y actuar de forma coordinada con el proveedor de servicios de navegaci髇 a閞ea en todo aquello relacionado con la seguridad operacional en el 醡bito de las respectivas competencias.
- h) Someterse a todas las actividades inspectoras que ordenen la direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria, y colaborar al buen fin de dichas inspecciones.
- i) Contar con medios humanos, materiales y t閏nicos adecuados para desarrollar y aplicar procedimientos programados de verificaci髇 y control del cumplimiento de las reglas t閏nicas y de seguridad operacional de aplicaci髇 a las actividades y servicios que se llevan a cabo en el aeropuerto certificado en el 醡bito de la presente ley.
Art韈ulo 49 Requisitos para mantener en vigor el certificado de aeropuerto
Para mantener en vigor el certificado de aeropuerto deben cumplirse los siguientes requisitos:
- a) El aeropuerto y las instalaciones, servicios, sistemas y equipamientos que lo componen deben ajustarse a lo que disponen la presente ley y las normas t閏nicas de aeropuertos vigentes en cada momento.
- b) El gestor debe tener el manual de aeropuerto correspondiente aprobado en el acto de la certificaci髇 y debe mantenerlo para que, tanto en la forma como en el contenido, cumpla lo dispuesto en la presente ley.
- c) El gestor debe establecer y mantener los procedimientos de operaci髇 del aeropuerto para garantizar la seguridad operacional de las aeronaves, en los t閞minos que establece la presente ley, durante el per韔do de vigencia del certificado de aeropuerto, y, si procede, las medidas alternativas propuestas.
- d) El gestor debe disponer de un sistema de gesti髇 de la seguridad operacional, cuya descripci髇 debe incorporarse en el manual del aeropuerto.
- e) El aeropuerto, y las instalaciones, servicios, sistemas y equipamientos que lo componen, el manual del aeropuerto, los procedimientos de operaci髇 y las medidas alternativas propuestas, si las hay, as como el sistema de gesti髇 de la seguridad operacional deben cumplir en todo momento los requisitos establecidos en la documentaci髇 aportada para la obtenci髇 o la modificaci髇 del certificado de aeropuerto.
Art韈ulo 50 Exenciones
1. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria puede conceder exenciones en el cumplimiento de las disposiciones de las normas t閏nicas de aeropuertos cuando concurran las siguientes condiciones, necesarias para alcanzar un nivel equivalente de seguridad operacional:
- a) Si el cumplimiento de un requisito no es razonablemente viable, o bien es necesaria una ampliaci髇 temporal para que pueda cumplirse, y se presenta una solicitud de exenci髇, razonada y fundamentada, que lo demuestra.
- b) Si las medidas alternativas garantizan la observaci髇 y el mantenimiento de un nivel de seguridad operacional equivalente, y el gestor las acredita con los estudios aeron醬ticos necesarios firmados por un facultativo o facultativa competente en materia aeron醬tica.
2. El gestor debe llevar a cabo la solicitud de exenciones en el cumplimiento de las normas t閏nicas de aeropuertos ante la direcci髇 general o el 髍gano competente en materia de aeropuertos, y adjuntar los correspondientes documentos.
3. La resoluci髇 de una solicitud de exenci髇 en el cumplimiento de las normas t閏nicas de aeropuertos debe hacer constar claramente las disposiciones objeto de exenci髇, el motivo para su otorgamiento o denegaci髇, su alcance temporal, la actividad que puede llevarse a cabo al amparo de la exenci髇, as como las condiciones para el otorgamiento de la exenci髇 y las medidas equivalentes propuestas por el gestor y aceptadas por la direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria.
4. La concesi髇 de una exenci髇 en el cumplimiento de las normas t閏nicas de aeropuertos no exime al gestor de cumplir los dem醩 requisitos especificados en la presente ley sobre los que no se ha aplicado ninguna exenci髇.
5. El gestor queda obligado a reflejar las exenciones en el cumplimiento de las normas t閏nicas de aeropuertos en el manual del aeropuerto, incorporarlas en el ep韌rafe que sea de aplicaci髇, especificar su alcance temporal y publicarlas en el servicio de informaci髇 aeron醬tica que corresponda al aeropuerto.
6. Las exenciones en el cumplimiento de las normas t閏nicas de aeropuertos se rigen por el r間imen jur韉ico que el art韈ulo 52 establece para la certificaci髇.
Art韈ulo 51 Procedimiento de certificaci髇 de aeropuertos
1. El procedimiento de certificaci髇 de aeropuertos debe iniciarse mediante una solicitud dirigida a la direcci髇 general o al 髍gano competente en materia aeroportuaria, que debe acompa馻rse de la siguiente documentaci髇:
- a) El manual del aeropuerto.
- b) Un dictamen, firmado por un facultativo o facultativa competente en materia aeron醬tica, que acredite que el aeropuerto, las instalaciones, sistemas, equipamientos y servicios que lo componen, y los procedimientos cumplen las disposiciones de la presente ley.
- c) La acreditativa de la nacionalidad del gestor, y la composici髇 del accionariado y del Consejo de Administraci髇, si procede.
- d) El resto que se determine reglamentariamente.
2. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria puede llevar a cabo inspecciones, investigaciones, comprobaciones, si lo juzgan necesario, para verificar que efectivamente se cumplen todos los requisitos necesarios para la emisi髇 del certificado.
3. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria, una vez analizada la documentaci髇 recibida, debe dictar y notificar la resoluci髇 de certificaci髇 o desestimar la solicitud por causa justificada, seg鷑 proceda.
4. El plazo para resolver y notificar la resoluci髇 del procedimiento de certificaci髇 de un aeropuerto es de seis meses. Si una vez transcurrido este plazo la direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria no ha emitido ninguna resoluci髇 expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.
Art韈ulo 52 R間imen jur韉ico del certificado de aeropuerto
1. El certificado de aeropuerto debe determinar su vigencia, que puede ser indefinida o temporal. En el caso de los aeropuertos de nueva construcci髇, el primer certificado de aeropuerto no puede tener una vigencia superior a treinta y seis meses.
2. El certificado de aeropuerto debe modificarse con motivo de cambios sustanciales, estructurales o funcionales del aeropuerto, en la forma que se determine reglamentariamente.
3. La validez y eficacia del certificado de aeropuerto quedan condicionadas al mantenimiento del t韙ulo habilitante para la gesti髇 de la infraestructura y al cumplimiento por el gestor del conjunto de obligaciones asumidas.
4. Las medidas de suspensi髇, limitaci髇 y revocaci髇 del certificado de aeropuerto que es preciso aplicar en cada caso, en funci髇 de la causa de invalidez o ineficacia que concurra, deben determinarse reglamentariamente.
Art韈ulo 53 El manual del aeropuerto
1. El manual del aeropuerto debe acreditar que esta infraestructura y las instalaciones, servicios, sistemas y equipamientos que la componen se ajustan a las disposiciones, normas y m閠odos de certificaci髇 que establece la presente ley y el resto de normativa de aplicaci髇, y que el aeropuerto es adecuado para las operaciones de transporte a閞eo propuestas.
2. La estructura y contenido del manual del aeropuerto deben determinarse reglamentariamente.
Cap韙ulo VI
Derechos y deberes de los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias
Art韈ulo 54 Derechos de los usuarios
Los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias gozan de los siguientes derechos:
- a) Utilizar las infraestructuras aeroportuarias en las condiciones que establece la normativa, con los niveles de calidad y seguridad que el departamento competente en materia aeroportuaria determine reglamentariamente.
- b) Recibir informaci髇 sobre todos los vuelos que operan desde una determinada infraestructura, sobre las compa耥as a閞eas que los operan y los horarios, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a la empresa transportista.
- c) Recibir informaci髇, con suficiente antelaci髇, sobre cualquier incidencia que pueda afectar a la prestaci髇 del servicio de transporte a閞eo que han contratado. A tales efectos, todas las compa耥as de transporte a閞eo han de disponer, dentro de las instalaciones de la infraestructura, de una oficina de atenci髇 a sus pasajeros, en los t閞minos que se determinen reglamentariamente.
- d) Formular las reclamaciones que estimen convenientes con relaci髇 al servicio prestado en la infraestructura aeroportuaria, en la forma que establezcan las normas que desarrolle la presente ley.
- e) Contar con una oficina de atenci髇 a los pasajeros para informar y orientar a los usuarios y atender a sus quejas por incumplimiento de los derechos que determina la presente ley en las infraestructuras aeroportuarias que, por su volumen de operaciones, lo requieran, en los t閞minos que se determinen reglamentariamente.
- f) Disponer de hojas oficiales de reclamaci髇 y denuncia en las oficinas de atenci髇 a los pasajeros a que hacen referencia los apartados c y e.
- g) Utilizar, en el caso de las personas con movilidad reducida, los asientos y espacios reservados para ellas en la infraestructura aeroportuaria, en cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad.
- h) Recibir informaci髇 sobre las situaciones de emergencia para poder tomar las medidas de autoprotecci髇 que consideren adecuadas.
Art韈ulo 55 Deberes de los usuarios
Los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias tienen las siguientes obligaciones:
- a) Mantener un comportamiento correcto y respetuoso hacia el resto de usuarios de la infraestructura y con el personal de la empresa que la gestiona.
- b) Abstenerse de llevar a cabo cualquier actuaci髇 que pueda comportar el deterioro de las instalaciones o la alteraci髇 del orden, o que ponga en peligro la seguridad de las instalaciones, las operaciones o los usuarios.
- c) Cumplir las indicaciones del gestor de la infraestructura y del personal a su servicio, especialmente las relativas a seguridad, a facturaci髇 y embarque, las indicaciones de los carteles informativos y las emitidas por megafon韆.
- d) Abstenerse de fumar en el interior de los edificios que integran la infraestructura aeroportuaria, excepto en los lugares habilitados especialmente a tal efecto, de conformidad con lo que dispone la legislaci髇 de aplicaci髇 vigente.
- e) Seguir las indicaciones de las autoridades o de los responsables en caso de emergencia.
Cap韙ulo VII
Inspecci髇 y r間imen sancionador
Art韈ulo 56 Funci髇 inspectora
1. Corresponde a la direcci髇 general o al 髍gano competente en materia aeroportuaria la potestad de inspecci髇 y vigilancia con relaci髇 a los servicios y operaciones que se desarrollan en las infraestructuras aeroportuarias y en las instalaciones incluidas en el 醡bito de aplicaci髇 de la presente ley, sin perjuicio de lo que establece la legislaci髇 sectorial de aplicaci髇 en materia de incendios.
2. Los funcionarios que la direcci髇 general o el 髍gano competente en materia de aeropuertos faculta expresamente a tal efecto llevan a cabo la actuaci髇 inspectora.
3. Los inspectores tienen el car醕ter y la potestad de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y las atribuciones que se determinen reglamentariamente.
Art韈ulo 57 Responsabilidad
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las siguientes personas f韘icas o jur韉icas:
- a) A todos los efectos, la persona f韘ica o jur韉ica responsable de la acci髇 o de la omisi髇 constitutiva de infracci髇.
- b) En el caso de incumplimiento de las condiciones de una autorizaci髇 o de una habilitaci髇, la persona f韘ica o jur韉ica titular.
- c) En el caso de la ejecuci髇 de obras, instalaciones y actividades sin t韙ulo suficiente, la entidad promotora de la actividad y la empresa que la ejecuta, como responsables solidarios.
2. En los supuestos que determinan las letras a y b del apartado 1, la responsabilidad administrativa se exige a las empresas y titulares de las autorizaciones o de las habilitaciones, sin perjuicio de las acciones que dichas empresas o los titulares de las autorizaciones y las habilitaciones, si procede, puedan interponer contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
3. Las sanciones impuestas a los diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracci髇 son independientes entre s.
Art韈ulo 58 Infracciones
1. Las acciones o las omisiones que cometen los distintos responsables, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente ley, son infracciones administrativas en materia de infraestructuras aeroportuarias.
2. Las infracciones en materia de infraestructuras aeroportuarias se clasifican en muy graves, graves y leves.
Art韈ulo 59 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) El establecimiento, ampliaci髇, modificaci髇 o cierre de aeropuertos o de aer骴romos sin la preceptiva autorizaci髇 de la Generalidad.
- b) El establecimiento, ampliaci髇 o modificaci髇 de helipuertos o de campos de aviaci髇 sin la preceptiva autorizaci髇 de la Generalidad.
- c) El cierre de helipuertos o de campos de aviaci髇 sin llevar a cabo su comunicaci髇 preceptiva a la Generalidad.
- d) La gesti髇 de infraestructuras aeroportuarias o la prestaci髇 de servicios de asistencia en tierra sin la preceptiva habilitaci髇 de la Generalidad.
- e) El incumplimiento de las condiciones, establecidas en el Plan director urban韘tico aeroportuario o en la autorizaci髇 de aeropuertos, aer骴romos, helipuertos o campos de aviaci髇, o en la habilitaci髇 para la prestaci髇 de servicios de asistencia en tierra, que est閚 destinadas especialmente a garantizar la seguridad de la instalaci髇 o la preservaci髇 del medio ambiente.
- f) La gesti髇 o la conservaci髇 inadecuadas de la infraestructura aeroportuaria si este hecho afecta negativamente a la seguridad de sus usuarios o de sus bienes o al medio ambiente.
- g) La interrupci髇 injustificada del funcionamiento de una infraestructura aeroportuaria por el titular o el gestor; de la prestaci髇 de un servicio de asistencia en tierra por parte de quien se encarga, o de las actividades y servicios que las empresas o los titulares llevan a cabo en ella.
- h) La realizaci髇 de cualquier actividad, actuaci髇 o comportamiento dentro del 醡bito de una infraestructura aeroportuaria que ponga en peligro la seguridad de los pasajeros o del resto de personas que en ella se encuentran y la de las operaciones aeroportuarias, o que interrumpa el funcionamiento de la infraestructura o de cualquier actividad o servicio que se lleva a cabo en ella.
- i) El falseamiento o la manipulaci髇 de los documentos o de los datos que es preciso aportar para obtener cualquier autorizaci髇 o habilitaci髇 regulada en la presente ley, si pueden afectar negativamente a la seguridad de las personas o de los bienes o el medio ambiente.
- j) La negativa o la obstrucci髇, debidamente acreditadas, a la actuaci髇 inspectora cuando aquella actitud impida el ejercicio de las funciones que tenga atribuidas legalmente o por reglamento y pueda afectar negativamente a la seguridad de las personas o de los bienes o al medio ambiente.
- k) La materializaci髇 de instalaciones, construcciones, actividades o usos que afecten a las zonas sujetas a las servidumbres de aeropuerto, aer骴romo o helipuerto sin la preceptiva autorizaci髇 otorgada de conformidad con la presente ley o incumpliendo las condiciones del informe emitido por el departamento competente en materia aeroportuaria, siempre y cuando, en ambos casos, pueda afectar a la seguridad de las personas o de los bienes o al medio ambiente.
- l) El incumplimiento de 髍denes de paralizaci髇 o precinto de instalaciones, construcciones, actividades o usos que afecten a las zonas sujetas a las servidumbres de aeropuerto, aer骴romo o helipuerto.
Art韈ulo 60 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) La transmisi髇 de aeropuertos, aer骴romos, helipuertos o campos de aviaci髇, y tambi閚 de las licencias que habiliten su puesta en funcionamiento, sin su previa comunicaci髇 a la Generalidad.
- b) Los incumplimientos de las condiciones establecidas en los planes directores urban韘ticos aeroportuarios, en las autorizaciones o en las habilitaciones preceptivas, que afecten al correcto funcionamiento de las infraestructuras aeroportuarias o a los servicios que en ellas son prestados.
- c) La gesti髇 o la conservaci髇 inadecuadas de la infraestructura aeroportuaria si no tienen el car醕ter de infracci髇 muy grave.
- d) La materializaci髇 de instalaciones, construcciones, actividades o usos que afecten a las zonas sujetas a las servidumbres de aeropuerto, aer骴romo o helipuerto sin la preceptiva autorizaci髇 otorgada de conformidad con la presente ley o incumpliendo las condiciones del informe emitido por el departamento competente en materia aeroportuaria, si no tiene el car醕ter de infracci髇 muy grave.
- e) La negativa o la obstrucci髇, debidamente acreditadas, a la actuaci髇 inspectora si no tiene el car醕ter de infracci髇 muy grave.
Art韈ulo 61 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en las preceptivas autorizaciones y habilitaciones, si no tienen el car醕ter de graves.
- b) El incumplimiento por los usuarios de las normas generales de polic韆 aplicables a las infraestructuras aeroportuarias y, espec韋icamente, de los deberes que determina la presente ley.
Art韈ulo 62 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionan con las siguientes multas:
- a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 60.000 euros.
- b) Las infracciones graves, con una multa de 60.001 euros hasta 600.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con una multa de 600.001 euros hasta 3.000.000 euros.
2. La imposici髇 de sanciones es independiente de la obligaci髇, exigible en cualquier momento, de restituir el estado del medio f韘ico anterior a la comisi髇 de la infracci髇 y de la obligaci髇 de indemnizar por los da駉s y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.
3. La imposici髇 de sanciones por la ejecuci髇 de obras sin que se haya observado lo prescrito por la presente ley comporta la demolici髇 de lo que se ha construido de forma indebida, salvo que se haya obtenido la preceptiva autorizaci髇 para ello, y, en todos los casos, comporta la restituci髇 de la situaci髇 anterior.
4. Los gastos de restituci髇, indemnizaci髇 o demolici髇 derivados de una infracci髇 en materia de infraestructuras aeroportuarias corren a cargo de la persona f韘ica o jur韉ica que la haya cometido.
5. La comisi髇 de infracciones graves y muy graves puede comportar, adem醩 de las multas que establece el apartado 1, las siguientes sanciones accesorias:
- a) La suspensi髇 total o parcial de las actividades o servicios afectados por la infracci髇, as como, si las circunstancias lo justifican, la clausura de las instalaciones. El plazo de suspensi髇 o clausura es de un a駉 en el caso de las infracciones graves, y de hasta dos a駉s en el caso de las infracciones muy graves.
- b) La inhabilitaci髇 para ser titular de autorizaciones o de habilitaciones administrativas, limitada al 醡bito de la infraestructura aeroportuaria donde se ha cometido la infracci髇 o, a todos los efectos, para el desarrollo de actividades aeroportuarias en el 醡bito de las infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad. El plazo de inhabilitaci髇 es de tres a駉s en el caso de las infracciones graves y de hasta cinco a駉s en el caso de las infracciones muy graves.
6. En el caso de que un mismo hecho u omisi髇 comporte dos o m醩 infracciones, 鷑icamente se sanciona la m醩 grave de las infracciones cometidas.
Art韈ulo 63 Graduaci髇 de las sanciones
El importe de las sanciones que deben imponerse por las infracciones en materia de infraestructuras aeroportuarias debe graduarse de acuerdo con los siguientes par醡etros:
- a) Los da駉s y perjuicios causados.
- b) La existencia de intencionalidad.
- c) El beneficio obtenido por la comisi髇 de la infracci髇.
- d) La relevancia externa o la repercusi髇 social de la conducta infractora.
- e) La comisi髇, en los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracci髇 de la misma naturaleza declarada por una resoluci髇 firme en v韆 administrativa.
- f) El per韔do de tiempo durante el cual se haya estado cometiendo la infracci髇.
- g) El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de la actividad infractora.
Art韈ulo 64 Multas coercitivas
1. La autoridad competente puede imponer multas coercitivas en el caso de que se incumplan los requerimientos sobre el cese de conductas infractoras continuadas.
2. La imposici髇 de las multas coercitivas a que se refiere el apartado 1 puede reiterarse las veces que sea necesario para cumplir el requerimiento en cuesti髇.
3. Cada una de las multas coercitivas a que hacen referencia los apartados 1 y 2 no puede exceder del 30% del importe de la multa fijada por la infracci髇 cometida.
Art韈ulo 65 Competencia para imponer sanciones
1. La competencia para imponer las sanciones establecidas por los art韈ulos 62 y 64 corresponde a los siguientes 髍ganos:
- a) El director o directora general competente en materia aeroportuaria, si las sanciones se derivan de la comisi髇 de infracciones leves.
- b) El consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, si las sanciones se derivan de la comisi髇 de infracciones graves.
- c) El Gobierno, si las infracciones se derivan de la comisi髇 de infracciones muy graves.
2. El pago de las sanciones pecuniarias establecidas por los art韈ulos 62 y 64, impuestas por una resoluci髇 que pone fin a la v韆 administrativa, es requisito necesario para otorgar nuevas autorizaciones o habilitaciones.
Art韈ulo 66 Procedimiento sancionador
1. El procedimiento para imponer las sanciones establecidas por los art韈ulos 62 y 64 debe ajustarse a lo que establece la normativa sobre procedimiento administrativo sancionador aplicable a la Generalidad y a los principios que establece la legislaci髇 en materia de r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y del procedimiento administrativo com鷑.
2. El plazo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador a que se refiere el apartado 1 es de un a駉 a contar desde la fecha de inicio del procedimiento. Una vez transcurrido dicho plazo, el expediente caduca si no se ha notificado la resoluci髇 del procedimiento a la persona interesada.
Art韈ulo 67 Medidas provisionales o cautelares
1. El 髍gano competente para resolver el expediente sancionador, una vez incoado, puede adoptar, a propuesta del instructor o instructora y por medio de un acuerdo motivado, las medidas cautelares de car醕ter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resoluci髇 que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracci髇.
2. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria puede, entre otras medidas, ordenar la paralizaci髇 inmediata de las obras, instalaciones, usos o actividades que no dispongan de autorizaci髇 o de habilitaci髇 o que no se ajusten a sus prescripciones, sin perjuicio de lo que, adicionalmente, establece el apartado 3.
3. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria, adem醩 de las medidas que establece el apartado 2, puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, maquinaria o equipamientos que se utilizan en las obras o actividades a cargo de la persona f韘ica o jur韉ica responsable de la infracci髇. A tales efectos, puede requerir, si lo considera conveniente, la colaboraci髇 de la fuerza p鷅lica.
4. En el plazo que fije la notificaci髇 de la orden de suspensi髇, la persona f韘ica o jur韉ica responsable de la infracci髇 debe solicitar a la Administraci髇 la autorizaci髇 o la habilitaci髇 o, si procede, ajustar las obras o la actividad a las condiciones establecidas en el t韙ulo que tenga otorgado.
5. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria, si una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado 4 la persona f韘ica o jur韉ica responsable de la infracci髇 no ha cumplido lo que en 閘 se prescribe, puede ordenar, a costa y cargo de la persona responsable de la infracci髇, la demolici髇 de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, y debe impedir definitivamente los usos o actividades no autorizados.
6. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria debe proceder como establece el apartado 5 cuando el t韙ulo sea denegado por no ajustarse a la normativa vigente.
7. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria puede ordenar la retenci髇 inmediata, por causa justificada, de los efectos necesarios para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o econ髆icas de los propietarios o representantes autorizados, sin perjuicio que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constituci髇 de un aval suficiente.
8. La direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria puede acordar la adopci髇 de las medidas provisionales necesarias para garantizar la continuidad en la prestaci髇 del servicio aeroportuario.
9. En el caso de irregularidades graves en la gesti髇 de infraestructuras aeroportuarias o en la prestaci髇 de servicios imprescindibles para el funcionamiento, la direcci髇 general o el 髍gano competente en materia aeroportuaria puede acordar suspender temporalmente estas actividades y contratarlas a terceras personas hasta que concurran, en su caso, las condiciones que garanticen su adecuada continuidad. Los costes derivados de dichas contrataciones pueden ser repercutidos a la persona responsable de la infracci髇.
10. La adopci髇 de las medidas cautelares o provisionales corresponde al 髍gano competente para la resoluci髇 del correspondiente expediente sancionador. Sin embargo, y por motivos de urgencia inaplazables, el 髍gano competente para iniciar el procedimiento o el 髍gano instructor pueden adoptar las medidas provisionales necesarias.
Art韈ulo 68 Prescripci髇 de las infracciones y de las sanciones
1. El plazo de prescripci髇 de las infracciones que tipifica la presente ley es de cinco a駉s para las muy graves, de tres a駉s para las graves y de un a駉 para las leves, y comienza a contar a partir de la consumaci髇 total de la conducta constitutiva de la infracci髇, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2 para las infracciones continuadas.
2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripci髇 se computa desde la finalizaci髇 de la actividad o del 鷏timo acto con el cual la infracci髇 se consuma. Si las actividades o hechos constitutivos de infracci髇 no se conocen por falta de signos externos, el plazo se computa desde que 閟tos se manifiestan.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de tres a駉s, las impuestas por infracciones graves al cabo de dos a駉s y las impuestas por infracciones leves al cabo de un a駉. El plazo de prescripci髇 de las sanciones se comienza a contar a partir del d韆 despu閟 del d韆 en que la resoluci髇 por la que se impone la sanci髇 deviene firme. La iniciaci髇 del procedimiento de ejecuci髇, con el conocimiento previo de la persona responsable de la infracci髇, interrumpe la prescripci髇. El c髆puto del plazo de prescripci髇 se reinicia si el procedimiento de ejecuci髇 ha sido paralizado durante un mes por una causa inimputable a la persona responsable de la infracci髇.
Disposiciones adicionales
Primera Disoluci髇 de la sociedad Aeropuertos P鷅licos de Catalu馻, SL
La sociedad Aeropuertos P鷅licos de Catalu馻, SL, debe disolverse una vez finalizado el proceso de transmisi髇 a Aeropuertos de Catalu馻 a que hace referencia la disposici髇 transitoria tercera.
Segunda Actualizaci髇 de los importes de las sanciones
Se autoriza al Gobierno a actualizar el importe de las sanciones que establece la presente ley, a propuesta del departamento competente en materia aeroportuaria.
Tercera Integraci髇 del Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos
El Plan de aeropuertos, aer骴romos y helipuertos debe integrarse en el Plan de infraestructuras del transporte de Catalu馻, relativo a las infraestructuras terrestres de las redes viaria, ferroviaria y log韘tica, y al Plan de puertos de Catalu馻 para constituir el Plan de infraestructuras del transporte de Catalu馻 2006-2026.
Cuarta R間imen sancionador en las infracciones a los derechos de los usuarios
El incumplimiento por los responsables de las infraestructuras aeroportuarias de las obligaciones hacia los consumidores y usuarios que establece el art韈ulo 54 se sancionan de conformidad con lo establecido por la legislaci髇 de aplicaci髇 en materia de disciplina del mercado y defensa de los consumidores y usuarios.
Quinta Evaluaci髇 de la movilidad
El establecimiento de nuevas infraestructuras de transporte a閞eo debe tener en cuenta lo que establece la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, y muy especialmente lo que establece el Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulaci髇 de los estudios de evaluaci髇 de la movilidad generada, para garantizar que el incremento potencial de desplazamientos provocado por las nuevas infraestructuras pueda gestionarse de forma sostenible en t閞minos de movilidad.
Sexta Normas t閏nicas de dise駉 y operaci髇 de aeropuertos y aer骴romos
Los aeropuertos y aer骴romos deben ser dise馻dos y deben operar de conformidad con las normas t閏nicas fijadas en el anexo 14 del Convenio sobre aviaci髇 civil internacional de la Organizaci髇 de Aviaci髇 Civil Internacional, que resultan plenamente aplicables a todos los aeropuertos y aer骴romos de uso p鷅lico de Catalu馻, con el car醕ter de precepto de obligado cumplimiento o de est醤dar t閏nico deseable, seg鷑 proceda.
S閜tima Servidumbres aeron醬ticas
El departamento competente en materia aeroportuaria y, si procede, Aeropuertos de Catalu馻 deben comunicar a la autoridad competente en materia de aviaci髇 civil los datos t閏nicos que en cada caso sean necesarios, cuando, con motivo del establecimiento de una de las infraestructuras aeron醬ticas reguladas por la presente ley, la mencionada autoridad deba determinar las correspondientes servidumbres aeron醬ticas.
Octava Actividades vinculadas con el espacio
El Gobierno ha de impulsar, en el marco competencial de la Generalidad, las acciones de promoci髇 y desarrollo de las actividades vinculadas con el espacio y, muy especialmente, las propias de formaci髇, divulgaci髇 y turismo espacial que sean adecuadas para permitir su implantaci髇 en el 醡bito de las infraestructuras reguladas en la presente ley.
Novena Aplicaci髇 de la Ley a los aeropuertos calificados de inter閟 general
El Gobierno aplicar la presente ley a los aeropuertos calificados de inter閟 general en el momento de su entrada en vigor, en el ejercicio de las competencias que la Generalidad pueda tener en ellos y de conformidad con los criterios recogidos en la Moci髇 50/VIII del Parlamento de Catalu馻, sobre la participaci髇 de las instituciones catalanas en la gesti髇 de las infraestructuras aeroportuarias.
Disposiciones transitorias
Primera R間imen transitorio de los procedimientos
Los planos y proyectos relativos a aeropuertos, aer骴romos y helipuertos que se encuentren en tramitaci髇 en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior.
Segunda Adaptaci髇 de las infraestructuras existentes
1. Los titulares de las infraestructuras aeroportuarias existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de cinco a駉s para adecuar su situaci髇, si procede, a los preceptos que establece.
2. El Gobierno ha de evaluar, con relaci髇 a las infraestructuras existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que no disponen de un plan director aprobado, la necesidad de formular su Plan director urban韘tico aeroportuario en los t閞minos que establece la presente ley.
3. El departamento competente en materia aeroportuaria y, si procede, Aeropuertos de Catalu馻 deben comunicar a la direcci髇 general competente en materia de aviaci髇 civil los datos t閏nicos de los aeropuertos, aer骴romos, helipuertos y campos de aviaci髇 existentes en Catalu馻 en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, para que, si procede, la citada direcci髇 general determine las correspondientes servidumbres aeron醬ticas.
Tercera Derechos y obligaciones de la sociedad Aeropuertos P鷅licos de Catalu馻, SL
Aeropuertos de Catalu馻, en el plazo de un a駉 a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe asumir los derechos y obligaciones de car醕ter econ髆ico, contractual y laboral contra韉os por la sociedad Aeropuertos P鷅licos de Catalu馻, SL.
Disposici髇 derogatoria
Se derogan las siguientes disposiciones:
- a) La Ley 19/2000, del 29 de diciembre, de aeropuertos de Catalu馻.
- b) La Ley 11/1998, del 5 de noviembre, de helipuertos.
- c) Cualquier otra disposici髇 de rango igual o inferior que se oponga a los preceptos de la presente ley.


Disposiciones finales
Primera Desarrollo y aplicaci髇
Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia aeroportuaria para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicaci髇 de la presente ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor a los veinte d韆s de su publicaci髇 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicaci髇 esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir