Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicaci髇 audiovisual de Catalu馻
- 觬gano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC n鷐. 4543 de 03 de Enero de 2006 y BOE n鷐. 38 de 14 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 03 de Enero de 2006. Revisi髇 vigente desde 03 de Enero de 2006 hasta 18 de Octubre de 2007
T蚑ULO IX
De la actividad de inspecci髇 y del r間imen de infracciones y sanciones
CAP蚑ULO I
Inspecci髇 y control de la prestaci髇 de servicios de comunicaci髇 audiovisual
Art韈ulo 127 Competencia
1. Corresponde al Consejo del Audiovisual de Catalu馻 la inspecci髇 y el control de las actividades de los prestadores de servicios de comunicaci髇 audiovisual, en relaci髇 al cumplimiento de las obligaciones que les corresponden de acuerdo con lo que establecen la presente ley y las que sean de aplicaci髇.
2. Corresponde al 髍gano competente dentro de la Administraci髇 de la Generalidad, de oficio o a instancia del Consejo del Audiovisual de Catalu馻, el ejercicio de actividades de inspecci髇 de los aspectos t閏nicos de la prestaci髇 de servicios de comunicaci髇 audiovisual, en particular, en lo que concierne a las caracter韘ticas y el estado de las instalaciones y los equipos utilizados y a las condiciones de uso del espectro radioel閏trico. Los datos obtenidos como consecuencia de la realizaci髇 de estas actividades de inspecci髇 deben ser enviados al Consejo del Audiovisual de Catalu馻 para que pueda ejercer las potestades de sanci髇 establecidas por el presente t韙ulo, sin perjuicio de las potestades sancionadoras que corresponden al 髍gano competente de la Administraci髇 en materia de comunicaciones electr髇icas.
Art韈ulo 128 Actividades de inspecci髇
1. El Consejo del Audiovisual de Catalu馻 ejerce actividades de inspecci髇 en los siguientes 醡bitos:
- a) Los contenidos difundidos en la prestaci髇 de servicios audiovisuales, al efecto de verificar que se cumplen las distintas obligaciones y los l韒ites que, con relaci髇 a estos contenidos, establecen la presente y otras leyes que sean de aplicaci髇.
- b) Las condiciones y la capacidad de influencia en el mercado, y, de forma particular, en los procesos de formaci髇 de la opini髇 p鷅lica, por parte de los prestadores de servicios audiovisuales, al efecto de verificar que se cumplen las obligaciones y los l韒ites en materia de pluralismo de la comunicaci髇 audiovisual al p鷅lico establecidos por la presente ley.
- c) Cualquier otro hecho o circunstancia que sea pertinente para controlar que los prestadores de servicios audiovisuales cumplen las dem醩 obligaciones y deberes que sean exigibles de acuerdo con la presente y otras leyes que sean de aplicaci髇.
2. El acceso a las dependencias, las instalaciones y los dispositivos t閏nicos, as como a los datos, los registros o los documentos contenidos en soporte de car醕ter f韘ico o electr髇ico, si es necesario de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, deben llevarlo a cabo funcionarios p鷅licos a los que se reconoce la condici髇 de autoridad.
3. Los prestadores de servicios de comunicaci髇 audiovisual est醤 obligados a facilitar, en todo aquello que sea necesario, las actuaciones inspectoras establecidas por este precepto. Esta obligaci髇 afecta a las personas f韘icas que tengan dicha condici髇, a los correspondientes representantes legales en el caso de que se trate de una persona jur韉ica y, si procede, a los responsables de la realizaci髇 de las actividades en el momento de llevarse a cabo dichas actuaciones.
CAP蚑ULO I
Infracciones y sanciones
Art韈ulo 129 Potestad sancionadora
Corresponde al Consejo del Audiovisual de Catalu馻 y al Gobierno de la Generalidad, de acuerdo con las competencias que les atribuye la legislaci髇 aplicable, el ejercicio de la potestad sancionadora, de acuerdo con el r間imen de infracciones y sanciones establecido por el presente cap韙ulo.
Art韈ulo 130 Sujetos responsables
1. Deben ser sancionadas como responsables de las infracciones tipificadas por la presente ley las personas f韘icas o jur韉icas, de naturaleza p鷅lica o privada, a quien pueda atribuirse la comisi髇, aunque sea por inobservancia.
2. El Consejo del Audiovisual de Catalu馻 no puede acordar en ning鷑 caso la suspensi髇 ni el cese de las actividades de los prestadores del servicio p鷅lico audiovisual, tanto si son de competencia de la Generalidad como de los entes y consorcios locales. La imposici髇 de las sanciones que sean procedentes como consecuencia de haber incurrido en alguna de las conductas infractoras fijadas por el presente cap韙ulo se entiende sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de las disposiciones establecidas por el contrato programa y del ejercicio de las facultades de control en relaci髇 a la prestaci髇 del servicio p鷅lico que corresponden al Consejo del Audiovisual de Catalu馻 y al Parlamento de Catalu馻.
Art韈ulo 131 Tipificaci髇 y clasificaci髇
1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones que la presente ley tipifica y sanciona como tales. El Gobierno puede introducir por reglamento especificaciones y graduaciones a este conjunto de infracciones y sanciones en los casos en que permitan una identificaci髇 m醩 correcta de las conductas o una determinaci髇 m醩 precisa de las sanciones. En ning鷑 caso pueden introducirse por reglamento infracciones o sanciones nuevas, ni puede alterarse la naturaleza o el l韒ite de las que regula la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Art韈ulo 132 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
-
a) La prestaci髇 de servicios de comunicaci髇 audiovisual en los t閞minos establecidos por la presente ley sin disponer de la licencia correspondiente o sin haber llevado a cabo la comunicaci髇 previa preceptiva, seg鷑 que corresponda. Al efecto de la determinaci髇 del sujeto responsable de la comisi髇 de esta infracci髇, el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 debe identificar a la persona f韘ica o jur韉ica a quien pueda otorgarse la condici髇 de responsable editorial de los contenidos que se difunden.A partir de: 28 febrero 2012Letra a) del art韈ulo 132 redactada por el art韈ulo 10 de la Ley [CATALU袮] 2/2012, 22 febrero, de modificaci髇 de varias leyes en materia audiovisual (獶.O.G.C. 27 febrero).
- b) El incumplimiento de los principios b醩icos de la regulaci髇 de los contenidos audiovisuales. Sin perjuicio de lo que establece expresamente la presente ley, determinar si se ha cometido esta infracci髇 requiere, si procede, comprobar los t閞minos en que estos principios han sido definidos y explicitados mediante la instrucci髇 del Consejo del Audiovisual de Catalu馻 y los t閞minos en que han sido definidos y asumidos como deberes espec韋icos a cargo de los prestadores de servicios audiovisuales en el marco de los acuerdos que hayan establecido con el Consejo.
- c) El incumplimiento de cualquiera de los deberes impuestos de acuerdo con la presente ley con relaci髇 a la protecci髇 de la infancia y la juventud, tanto por parte de los prestadores de servicios de comunicaci髇 audiovisual como de los distribuidores de servicios de comunicaci髇 audiovisual, para la distribuci髇 de programas de radio y televisi髇.
- d) La difusi髇 de publicidad subliminal y el incumplimiento de los l韒ites generales en la realizaci髇 de actividades publicitarias establecidos por la presente ley.
- e) El impedimento o la obstrucci髇 de la realizaci髇 de las actividades inspectoras establecidas por el cap韙ulo I del t韙ulo IX.
-
A partir de: 3 mayo 2008Letra f) del art韈ulo 132 introducida por la letra a) de la disposici髇 adicional sexta de la Ley [CATALU袮] 5/2008, 24 abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista (獶.O.G.C. 2 mayo).
Art韈ulo 133 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) La no difusi髇 de las comunicaciones de inter閟 p鷅lico del Gobierno del Estado y del Gobierno de la Generalidad de acuerdo con los t閞minos establecidos por la presente ley.
- b) La omisi髇 de los deberes de se馻lizaci髇 que haya establecido el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 de acuerdo con la presente ley.
- c) La no adopci髇 de las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los contenidos audiovisuales en los t閞minos establecidos por el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 de acuerdo con la presente ley.
- d) La realizaci髇 de cualquier acci髇 orientada a impedir el disfrute efectivo de los ciudadanos de su derecho a acceder a los acontecimientos de inter閟 general definidos por la presente ley.
- e) El incumplimiento de las obligaciones que en materia de publicidad, patrocinio y televenta corresponden a los prestadores de servicios de comunicaci髇 audiovisual de acuerdo con lo establecido por la presente ley, abarcando los deberes de garant韆 de la integridad de las obras cinematogr醘icas, salvo aquellos casos en que se trate de una infracci髇 tipificada como muy grave.
- f) La omisi髇 de cualquiera de los deberes en relaci髇 a la presencia del catal醤 y la cultura catalana y del aran閟 en la comunicaci髇 audiovisual, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
- g) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley en materia de difusi髇 de obras audiovisuales europeas.
- h) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley en materia de contribuci髇 al desarrollo del sector audiovisual y de la cinematograf韆.
- i) El incumplimiento de los deberes que corresponden a los titulares de licencias para la prestaci髇 de servicios audiovisuales, de acuerdo con lo que establecen la presente ley y los propios t閞minos de la licencia.
- j) El incumplimiento de los deberes que corresponden a los prestadores de servicios audiovisuales sometidos al r間imen de comunicaci髇 previa, de acuerdo con lo establecido por la presente ley, y en cuanto a los deberes espec韋icos que el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 les haya impuesto.
- k) El incumplimiento de los compromisos adquiridos por los prestadores de servicios audiovisuales en relaci髇 a las distintas obligaciones que les impone la presente ley, en el marco de acuerdos establecidos con el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 y salvo los casos en que se trate de una infracci髇 tipificada como muy grave.
- l) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a los distribuidores de servicios de comunicaci髇 audiovisual.
Art韈ulo 134 Infracciones leves
- a) La presencia de deficiencias en materia de continuidad y de calidad t閏nica en la prestaci髇 de servicios de comunicaci髇 audiovisual, en los casos en que estas no constituyan un incumplimiento claro de las obligaciones establecidas o impuestas en el r間imen de la licencia o la comunicaci髇 previa.
- b) El incumplimiento del deber de presentaci髇 anual de la declaraci髇 responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o del r間imen de licencia o de la comunicaci髇 previa, o la presentaci髇 de esta con carencias u omisiones graves.
- c) La omisi髇 del deber de responder a los requerimientos de informaci髇 y env韔 de material audiovisual efectuados por el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 en ejercicio de sus funciones, salvo los casos en que estos requerimientos se efect鷈n en el marco del ejercicio de actuaciones inspectoras.
Art韈ulo 135 Prescripci髇 de las infracciones
Las infracciones muy graves prescriben al cabo de tres a駉s; las graves, al cabo de dos a駉s, y las leves, al cabo de un a駉.
Art韈ulo 136 Sanciones
1. Las infracciones son sancionadas del siguiente modo:
- a) Las muy graves, con una multa desde 90.001 euros hasta 300.000 euros y la suspensi髇 de la actividad por un plazo m醲imo de tres meses. En el caso de los prestadores de servicios de televisi髇, para cumplir esta suspensi髇, el prestador debe difundir una imagen permanente en negro que ocupe el 100% de la pantalla, con un texto en blanco que indique que el canal ha sido suspendido en su actividad, sin emitir ning鷑 sonido.
- b) Las graves, con una multa desde 12.001 euros hasta 90.000 euros.
- c) Las leves, con una multa de 600 euros hasta 12.000 euros.
2. En el supuesto de comisi髇 reiterada en el plazo de un a駉 de dos infracciones muy graves, declaradas as por resoluciones firmes, o de una infracci髇 muy grave y dos o m醩 de graves, o de tres o m醩 infracciones graves, el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 puede acordar, en el marco del procedimiento sancionador correspondiente, el cese definitivo de la prestaci髇 de servicios audiovisuales por parte del responsable. Si el responsable presta sus servicios, totalmente o en parte, mediante una red de comunicaciones electr髇icas para la distribuci髇 de programas de radio y televisi髇, el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 debe poner en conocimiento del operador la orden de cese, a fin y efecto de obtener su colaboraci髇 en la ejecuci髇 de la sanci髇. Ello tambi閚 es aplicable en los supuestos referidos por la letra a del apartado 1.
3. El Consejo del Audiovisual de Catalu馻 debe imponer al responsable la difusi髇 p鷅lica de la sanci髇 y de la conducta infractora de la que se deriva, en los casos en que se trate de infracciones graves o muy graves.
Art韈ulo 137 Establecimiento del grado de la sanci髇
Para establecer el grado de la sanci髇 deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
- a) La gravedad del incumplimiento, entendido en t閞minos de afectaci髇 a los bienes y valores jur韉icos protegidos en el establecimiento de la correspondiente infracci髇.
- b) La repercusi髇 o el impacto social de la comisi髇 de la infracci髇, en particular en cuanto a la influencia que ha tenido en el proceso de formaci髇 plural de la opini髇 p鷅lica.
- c) El beneficio que haya reportado al responsable o la responsable la comisi髇 de la infracci髇. Cuando en el procedimiento sancionador se constate este hecho, la multa debe incrementarse, como m韓imo, hasta el doble del beneficio obtenido por el infractor o infractora.
- d) La naturaleza de los perjuicios causados.
- e) La existencia de intencionalidad o reiteraci髇.
- f) La reincidencia, por haber cometido m醩 de una infracci髇 de la misma naturaleza en el plazo de un a駉, siempre que lo haya declarado una resoluci髇 firme.
Art韈ulo 138 Prescripci髇 de las sanciones
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de tres a駉s; las impuestas por infracciones graves, al cabo de dos a駉s, y las impuestas por faltas leves, al cabo de un a駉.
CAP蚑ULO II
Procedimiento sancionador
Art韈ulo 139 Disposiciones generales en materia de procedimiento para la aplicaci髇 del r間imen de infracciones y sanciones
1. Corresponde al Consejo del Audiovisual de Catalu馻 y al Gobierno de la Generalidad, dentro de sus 醡bitos respectivos, la competencia para aplicar el r間imen de infracciones y sanciones establecido por la presente ley.
2. En aquello que no est expresamente regulado por la presente ley, es aplicable la normativa vigente relativa al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administraci髇 de la Generalidad.
3. Los hechos constatados en las actas levantadas por funcionarios p鷅licos que tengan la condici髇 de autoridad, en los t閞minos establecidos por el art韈ulo 130.2, gozan de la presunci髇 de veracidad y tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar en defensa de sus derechos e intereses.
Art韈ulo 140 Medidas de car醕ter provisional
1. En cualquier momento del procedimiento, tanto el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 como el Gobierno de la Generalidad, en los respectivos 醡bitos de sus competencias, pueden adoptar, de oficio o a instancia de parte, y mediante un acuerdo motivado que hay que notificar a los interesados, las medidas cautelares de car醕ter provisional que aseguren la eficacia de la resoluci髇 final que pueda recaer. Este acuerdo debe adoptarse previa audiencia de los interesados, salvo que haya circunstancias de urgencia y necesidad extraordinarias que lo impidan. En cualquier momento posterior de la tramitaci髇 del procedimiento deben levantarse tales medidas si han desaparecido las causas que motivaron su adopci髇. En cualquier caso, las medidas adoptadas deben ser id髇eas, adecuadas y proporcionadas en relaci髇 a la finalidad perseguida y a los valores, principios o derechos objeto de protecci髇.
2. Antes de iniciar el procedimiento, en los casos de urgencia y cuando sean estrictamente imprescindibles para la protecci髇 provisional de los principios b醩icos para regular los contenidos audiovisuales, tal como han sido definidos por la presente ley, tanto el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 como el Gobierno de la Generalidad en los respectivos 醡bitos de sus competencias, pueden adoptar, de oficio o a instancia de parte, y en forma debidamente motivada, las medidas correspondientes. Este acuerdo debe ser notificado inmediatamente a los interesados. Las medidas provisionales deben confirmarse, modificarse o levantarse en el acuerdo de iniciaci髇 del procedimiento administrativo sancionador, que debe efectuarse dentro de los quince d韆s siguientes a la adopci髇 del acuerdo y que puede ser objeto de recurso. Las medidas adoptadas quedan sin efecto si el procedimiento no se inicia en este plazo o si el acuerdo de iniciaci髇 no contiene un pronunciamiento expreso sobre tales medidas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Duraci髇 del mandato de los miembros del Consejo del Audiovisual de Catalu馻
Se modifica el art韈ulo 5 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Catalu馻, que queda redactado del siguiente modo:
1. El cargo del presidente o presidenta del Consejo tiene una duraci髇 de seis a駉s. La duraci髇 del mandato de los miembros elegidos por el Parlamento es de seis a駉s, y cada dos a駉s debe efectuarse la renovaci髇 parcial de un tercio. El cargo de presidente o presidenta y el mandato del resto de miembros del Consejo no son renovables.
"2. En caso de vacante sobrevenida en el cargo de presidente o presidenta del Consejo, debe nombrarse a otra persona de acuerdo con el procedimiento que establece el art韈ulo 4 y lo que determina el apartado 1 del presente art韈ulo.
"3. En caso de vacante sobrevenida del mandato de un miembro de elecci髇 parlamentaria, debe nombrarse a un nuevo miembro de conformidad con lo establecido por el art韈ulo 4 por el resto del mandato. Los miembros que ocupen una vacante cuando se haya agotado la mitad o m醩 del mandato pueden optar excepcionalmente y por una 鷑ica vez a la renovaci髇 del mandato.

Segunda Tasas de inspecci髇 y control del Consejo del Audiovisual de Catalu馻
Los prestadores de servicios de comunicaci髇 audiovisual, tanto si tienen car醕ter p鷅lico como privado, est醤 obligados a satisfacer la tasa destinada a cubrir los gastos que ocasione el ejercicio por parte del Consejo del Audiovisual de Catalu馻 de sus actividades en materia de supervisi髇 y control, as como del r間imen de intervenci髇 establecido por la presente ley. El establecimiento de estas tasas debe llevarse a cabo de forma no discriminatoria, transparente, objetiva y proporcionada. En cualquier caso, la cuant韆 de la tasa a satisfacer no puede exceder del tres por mil del volumen total del negocio del correspondiente prestador.
Tercera Causas por la p閞dida de la condici髇 de miembro del Consejo del Audiovisual de Catalu馻
Se a馻de una nueva letra, la e, al art韈ulo 7 de la Ley 2/2000, con el siguiente texto:
- 玡) La no resoluci髇 de las incompatibilidades que fija el art韈ulo 6 en el plazo que establece.?

Cuarta Participaci髇 en la prestaci髇 del servicio p鷅lico de comunicaci髇 audiovisual en Vall d'Aran
El porcentaje m醲imo establecido por el art韈ulo 32.2 puede ser superado en la demarcaci髇 de Vall d'Aran, dada su singularidad lingstica y cultural.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Tramitaci髇 de los concursos para la adjudicaci髇 de concesiones para la gesti髇 del servicio p鷅lico de televisi髇 digital local que a鷑 no hayan sido resueltos
Los concursos para la adjudicaci髇 de concesiones para la gesti髇 del servicio p鷅lico de televisi髇 digital local convocados de acuerdo con la Ley del Estado 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisi髇 digital terrestre, de liberalizaci髇 de la televisi髇 por cable y de fomento del pluralismo, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que a鷑 no hayan sido resueltos, deben seguir tramit醤dose de acuerdo con el procedimiento originalmente establecido, sin perjuicio de lo que establece la disposici髇 transitoria segunda.
Segunda Licencias para la prestaci髇 de servicios de comunicaci髇 audiovisual
1. Los t韙ulos concesionales vigentes en materia de gesti髇 indirecta del servicio p鷅lico de radio y televisi髇 dentro del 醡bito de Catalu馻 en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben transformarse en licencias para la prestaci髇 de servicios de comunicaci髇 audiovisual. A tales efectos, los concesionarios deben dirigirse, en el plazo de tres meses, al Consejo del Audiovisual de Catalu馻 para que se otorgue el nuevo t韙ulo, sin perjuicio de lo que establece el apartado 3.
2. Las nuevas licencias deben ajustarse, en cuanto a derechos y obligaciones, a lo que determine el contrato concesional originario, en todo aquello que no se oponga a lo que determinan la presente ley y las dem醩 que sean de aplicaci髇. A tales efectos, si es preciso el Consejo del Audiovisual de Catalu馻 puede incorporar nuevas obligaciones y condiciones a la correspondiente licencia.
3. El plazo de vigencia de las nuevas licencias es lo que quede del per韔do original de las concesiones transformadas, entendiendo que este es el per韔do inicial que establece el art韈ulo 40.1.
4. Las disposiciones establecidas por los apartados 1, 2 y 3 tambi閚 son de aplicaci髇 a las concesiones para la gesti髇 indirecta del servicio p鷅lico de radiodifusi髇 sonora.
Tercera R間imen de los medios audiovisuales de la Generalidad y de los de 醡bito local
Los medios audiovisuales de la Generalidad se rigen por el que establece la presente ley sobre el servicio p鷅lico audiovisual, a partir de su entrada en vigor. Este r間imen tambi閚 es aplicable a los medios audiovisuales de 醡bito local sin perjuicio, en cuanto a la televisi髇 digital local, del procedimiento que establece la disposici髇 transitoria primera. Las concesiones adjudicadas de acuerdo con aquel procedimiento quedan sustituidas por un r間imen de gesti髇 directa con el derecho a utilizar el correspondiente espacio radioel閏trico.
Cuarta Uso de la tecnolog韆 anal骻ica en el proceso de transici髇 a la televisi髇 digital
Los titulares de concesiones para la prestaci髇 del servicio p鷅lico de televisi髇 digital del 醡bito de Catalu馻 y los titulares de concesiones de televisi髇 digital local otorgadas en virtud de concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, pueden utilizar simult醤eamente la tecnolog韆 anal骻ica para la difusi髇 de las emisiones durante el proceso de transici髇 a la televisi髇 digital, de acuerdo con las disponibilidades y la planificaci髇 del espectro radioel閏trico.
Quinta Tramitaci髇 de los expedientes administrativos que pasen a ser de competencia del Consejo del Audiovisual de Catalu馻
1. Los expedientes administrativos que a partir de la entrada en vigor de la presente ley pasen a ser de competencia, por raz髇 de la materia, del Consejo del Audiovisual de Catalu馻 deben regirse por las siguientes disposiciones:
- a) Los expedientes ya iniciados debe seguir tramit醤dolos la unidad administrativa que corresponda, hasta que se resuelvan.
- b) Los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la presente ley deben dirigirse directamente al Consejo del Audiovisual de Catalu馻 para que los tramite.
2. En cuanto a la normativa aplicable, los expedientes deben seguir tramit醤dolos de acuerdo con el procedimiento originariamente establecido hasta que se produzca la adecuaci髇 a lo que establece la presente ley.
Sexta R間imen concesional transitorio
1. Las licencias para la prestaci髇 de los servicios de comunicaci髇 audiovisual adoptar醤 la forma de concesi髇 administrativa mientras no se produzca la modificaci髇 del r間imen concesional vigente establecido por la normativa b醩ica estatal.
2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la aplicaci髇 del r間imen jur韉ico que determina el apartado 2 de la disposici髇 transitoria segunda.
DISPOSICI覰 DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes que se oponen a lo que establece la presente ley.
DISPOSICI覰 FINAL
La presente ley entra en vigor el mismo d韆 de su publicaci髇 en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicaci髇 esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir