Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4611 de 10 de Abril de 2006 y BOE núm. 111 de 10 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 10 de Julio de 2006. Revisión vigente desde 10 de Julio de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2008
TÍTULO X
Inspección y régimen sancionador
Artículo 60 Función inspectora
1. La inspección de las empresas ferroviarias, del transporte ferroviario y de la forma de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
2. Los funcionarios del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte y de los entes locales titulares de la prestación de servicios ferroviarios y el personal de inspección expresamente facultado por el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias tienen la consideración de agentes de la autoridad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 38, en los actos de servicio o con motivo de estos, y pueden solicitar, si es preciso, el apoyo de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
3. Deben determinarse por reglamento el procedimiento de actuación y las atribuciones que corresponden a los agentes de la autoridad a los que se refiere el apartado 2, así como las obligaciones relativas a la inspección de las personas físicas o jurídicas a las que puede aplicarse la presente ley.
Artículo 61 Responsabilidad
1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas por el presente título debe exigirse a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades a que se refiere la presente ley o que sean afectadas por su contenido. En el caso de infracciones cometidas por personas menores de dieciocho años, sus padres o tutores deben responder de forma solidaria por la cuantía económica derivada de la sanción impuesta.
2. Debe imponerse la sanción que corresponda al tipo infractor más grave si un mismo comportamiento infractor puede calificarse de acuerdo con dos o más tipos infractores.
Artículo 62 Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones administrativas de las normas reguladoras del Sistema Ferroviario de Cataluña se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. La infracción de la prohibición de fumar establecida por el artículo 50.2.ª se rige por lo que dispone la normativa sanitaria aplicable.
Artículo 63 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) Realizar actividades o prestar servicios regulados por la presente ley sin tener la autorización administrativa preceptiva o cualquier otro título habilitante o sin estar expresamente amparado por dicho título.
-
b) Incumplir las condiciones que fijan las autorizaciones administrativas o los demás títulos habilitantes, si se pone en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.A partir de: 31 diciembre 2011Letra b) del artículo 63 redactada por el artículo 162 de la Ley [CATALUÑA] 10/2011, 29 diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa («D.O.G.C.» 30 diciembre).
- c) Prestar servicios sin disponer del certificado de seguridad preceptivo o en unas condiciones que pueden afectar la seguridad de las personas o de los bienes por el hecho de incumplir gravemente las normas o las prescripciones técnicas.
- d) Prestar servicios de transporte ferroviario sin tener adjudicada la capacidad de infraestructura preceptiva.
- e) Obtener la autorización de empresa ferroviaria o de la capacidad de infraestructura por medio de documentos o declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
- f) Incumplir las normas fijadas por el ente administrador de las infraestructuras ferroviarias de modo que se provoquen perturbaciones en el tránsito ferroviario.
- g) Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección de los transportes ferroviarios de modo que se impida el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
- h) Acordar cualquier negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada, especialmente la cesión del derecho de uso de esta capacidad.
- i) Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias sin disponer de la autorización preceptiva, si afectan a la seguridad del tránsito ferroviario.
- j) Deteriorar, destruir o sustraer cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tránsito ferroviario o modificar intencionadamente sus características.
- k) No tener los contratos de seguro obligatorios en vigor o tenerlos sin la cobertura suficiente, de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
- l) Cometer una infracción grave, si el infractor o infractora ya ha sido sancionado, durante los doce meses anteriores, por otra infracción grave por medio de una resolución administrativa firme.
Artículo 64 Infracciones graves
Son infracciones graves:
-
a) Incumplir las condiciones que fijan las autorizaciones o los demás títulos habilitantes, si no concurren las circunstancias para que sea una infracción muy grave.A partir de: 31 diciembre 2011Letra a) del artículo 64 redactada por el artículo 163 de la Ley [CATALUÑA] 10/2011, 29 diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa («D.O.G.C.» 30 diciembre).
- b) Interrumpir de forma injustificada el servicio autorizado.
- c) No utilizar, por causas imputables a la empresa ferroviaria, la capacidad adjudicada, en caso de infraestructura congestionada.
- d) Incumplir los requisitos establecidos en el momento en que se adjudicó la capacidad.
- e) Incumplir las instrucciones operativas y de prestación del servicio que da el ente administrador de infraestructuras ferroviarias, si este incumplimiento no es una infracción muy grave.
- f) Incumplir la obligación de facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
- g) Negar u obstruir la actuación de los servicios de inspección, si no se impide el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
- h) Utilizar elementos de transporte que no cumplan las normas y los requisitos técnicos de seguridad, si este comportamiento no es una infracción muy grave.
- i) Incumplir las obligaciones formales en materia de derechos de los consumidores y usuarios.
- j) Realizar actividades que afecten al transporte de mercancías peligrosas o perecederas sin respetar la normativa reguladora específica e incumplir las normas reglamentarias que garantizan la sanidad de las personas o que declaran la incompatibilidad de productos transportables salvaguardando la seguridad del transporte, salvo que sea una infracción muy grave.
- k) No tener los instrumentos o medios de control que deben instalarse obligatoriamente en las máquinas y en el material rodante o tenerlos inhabilitados.
- l) Ejecutar obras o realizar actividades no permitidas en las zonas de protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias sin tener la autorización preceptiva, si no afectan a la seguridad del tránsito ferroviario.
- m) Deteriorar cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, si estos comportamientos no son una infracción muy grave.
- n) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía férrea, de sus elementos funcionales o, en general, de cualquier elemento del servicio, si estos comportamientos no son una infracción muy grave.
- o) Tirar o depositar objetos en cualquier punto de la vía, sus alrededores o las instalaciones anexas, o al paso de los trenes, y, en general, realizar cualquier acto que pueda comportar un peligro grave para la seguridad del transporte, de los usuarios, de los medios o de las instalaciones de todo tipo.
- p) Plantar árboles en zona de dominio público o de protección sin autorización, variar el curso natural de las aguas o dirigirlas a la vía férrea, no mantener o no conservar los taludes que confrontan con la vía férrea, no evitar su inestabilidad y realizar otras acciones que produzcan perjuicios al ferrocarril.
- q) Utilizar sin causa justificada los aparatos de parada de emergencia de las escaleras mecánicas y de los ascensores, así como utilizar de forma indebida estos elementos, si esta mala utilización comporta peligro para las personas.
- r) Talar árboles sin autorización si se perjudica el servicio de ferrocarril o no talarlos si pueden provocar situaciones de peligro.
- s) Realizar acciones que comporten peligro para los usuarios o el deterioro o ensuciamiento de los vehículos o las estaciones.
- t) Pasar vehículos por los pasos a nivel sin haber obtenido previamente la descarga eléctrica de los elementos correspondientes, si es preciso a causa de las dimensiones del transporte.
- u) Ejecutar obras en la zona de dominio público o de protección sin la autorización de la empresa titular de la línea ferroviaria, o conceder una licencia de obras sin haber obtenido previamente dicha autorización.
- v) Bajar a las vías, entrar en los túneles o cruzar la vía férrea o la plataforma del tranvía por fuera de los lugares expresamente habilitados para ello.
- w) Utilizar sin causa justificada las rutas de evacuación y las salidas de emergencia u obstaculizarlas de modo que se altere su funcionalidad.
- x) Cometer una infracción tipificada por el artículo 65, si el infractor o infractora ya ha sido sancionado, durante los doce meses anteriores, por otra infracción leve por medio de una resolución administrativa firme.
- y) Cometer una infracción tipificada por el artículo 63, si, por sus circunstancias, no se ha puesto en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.
Artículo 65 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) Viajar sin billete o con un título de transporte no validado.
- b) Viajar con un título de transporte que no es válido para las características del trayecto o de la persona usuaria.
- c) Viajar con un título de transporte integrado validado al inicio del desplazamiento pero no validado en el transbordo.
- d) Viajar utilizando un billete o un título de transporte manipulado o falsificado si el hecho no es una infracción penal.
- e) Acceder al tren o abandonarlo fuera de las paradas establecidas o cuando se mueve o después de que haya sonado la señal que avisa del cierre de las puertas.
- f) Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren.
- g) Manipular los mecanismos que son de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.
- h) Utilizar sin causa justificada los mecanismos de parada, de seguridad o de auxilio de los trenes, los demás que se hallen en las instalaciones y los demás mecanismos de seguridad o de auxilio, así como impedir su uso legítimo.
- i) Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, en las locomotoras o en otros lugares donde haya material de tracción, o acceder a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas sin estar autorizado.
- j) Viajar en lugares diferentes a los habilitados para los usuarios.
- k) Permanecer en las instalaciones ferroviarias fuera del horario en que está previsto que los usuarios las utilicen.
- l) Distribuir propaganda, pegar carteles, mendigar, organizar rifas o juegos de azar, vender u ofrecer bienes o servicios o realizar cualquier clase de actividad artística en los trenes y las instalaciones ferroviarias sin autorización de la empresa explotadora, y, en general, realizar actividades o acciones que por su naturaleza puedan perturbar a los usuarios o alterar el orden público.
- m) Utilizar sin causa justificada los aparatos de parada de emergencia de las escaleras mecánicas y de los ascensores, así como utilizar de forma indebida estos elementos, si esta mala utilización no comporta peligro para las personas.
- n) Ejecutar obras o instalaciones sin autorización en la zona de dominio público o de protección, pero cumpliendo los requisitos para su obtención.
- o) Talar o plantar árboles sin autorización en las zonas de dominio público o de protección, si no se perjudica el servicio de ferrocarril.
- p) Las conductas a que se refieren las letras de la a a la w del artículo 64, si, por sus circunstancias, no se ha puesto en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tránsito ferroviario.
-
A partir de: 31 diciembre 2011Letra q) del artículo 65 introducida por el artículo 164 de la Ley [CATALUÑA] 10/2011, 29 diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa («D.O.G.C.» 30 diciembre).
Artículo 66 Sanciones
1. Las infracciones leves que tipifica la presente ley se sancionan con una advertencia o una multa de hasta 6.000 euros, o con ambas cosas. Las infracciones graves se sancionan con una multa desde 6.001 hasta 30.000 euros. Las infracciones muy graves se sancionan con una multa desde 30.001 hasta 300.000 euros.
2. La comisión de una infracción muy grave puede comportar la revocación o la suspensión por un período máximo de un año de la autorización administrativa y la consiguiente inhabilitación temporal para ejercer la actividad, así como, si procede, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya cometido la infracción.
3. La imposición de una sanción por la comisión de una infracción muy grave, si se ha impuesto otra sanción por infracción muy grave por resolución firme en vía administrativa en los doce meses anteriores, comporta la revocación de la autorización de empresa ferroviaria. En el cómputo de este plazo, no deben tenerse en cuenta los períodos en que no se ha podido realizar la actividad por haber sido retirada temporalmente la autorización correspondiente.
4. La imposición de las sanciones por infracciones muy graves corresponde al director o directora general competente en la materia. La imposición de las sanciones por infracciones graves y leves corresponde al jefe o la jefe del servicio territorial correspondiente. En el caso de los entes locales, estas atribuciones corresponden al órgano plenario o a la presidencia, en la forma que establezca el propio ente local.
5. La imposición de sanciones debe inscribirse en el Registro de Empresas Ferroviarias. Una vez transcurridos cinco años desde el cumplimiento de la sanción, esta inscripción debe cancelarse de oficio.
6. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15. Específicamente, la imposición de sanciones por la ejecución de obras sin que se haya observado lo prescrito por la presente ley comporta la demolición de lo que se ha construido de forma indebida, salvo que se haya obtenido la autorización preceptiva, y, en todos los casos, la restitución a la situación anterior de los elementos y terrenos del ferrocarril. Los gastos ocasionados corren a cargo de la persona que haya cometido la infracción.
7. La administración titular de la infraestructura debe fijar, por medio de la resolución correspondiente, el plazo en que el infractor o infractora debe restituir los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Artículo 67 Infracciones y sanciones específicas en materia de circulación y conducción
1. El incumplimiento, por el personal de circulación o de conducción, de la normativa reglamentaria sobre calificación profesional y seguridad en el tránsito tiene el carácter de infracción administrativa.
2. Se prohíbe el consumo, antes de la jornada de trabajo o durante la misma, de bebidas alcohólicas que puedan producir niveles de alcohol en sangre superiores a una tasa de 0,2 gramos por litro o niveles de alcohol en aire espirado superiores a 0,10 miligramos por litro. El Gobierno puede modificar estos límites. El incumplimiento de esta prohibición es una infracción muy grave.
3. Se prohíbe el consumo de toda sustancia que pueda perturbar o disminuir las facultades psicofísicas o la capacidad de conducción durante la jornada de trabajo en el cumplimiento de las funciones relacionadas con la circulación o, directa o indirectamente, con la seguridad del tránsito. El incumplimiento de esta prohibición es una infracción muy grave.
4. El personal de circulación y el resto del personal cuyas funciones están relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad del tránsito ferroviario están obligados, si se lo requiere la empresa, a someterse a pruebas de alcoholemia o a toda otra prueba que se les pueda hacer para detectar si han consumido las sustancias a que se refiere el apartado 3. La negativa a someterse a estas pruebas es una infracción muy grave.
5. Son infracciones muy graves:
- a) La conducción ferroviaria sin tener la titulación exigible por reglamento.
- b) La conducción de máquinas de forma negligente o temeraria.
- c) La omisión de auxilio en caso de necesidad o accidente.
- d) La conducción y la circulación de máquinas que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad establecidas por la presente ley y por las normas que la desarrollan.
- e) La conducción y la circulación de máquinas excediendo los tiempos máximos de conducción que se fijen por reglamento.
6. El personal de conducción que por razones médicas toma productos que pueden alterar la capacidad de conducción debe comunicarlo a la empresa. No comunicarlo es una infracción grave.
7. Las infracciones muy graves que tipifica el presente artículo se sancionan con una multa de hasta 15.000 euros y las graves, con una multa de hasta 6.000 euros. Asimismo, puede imponerse, como sanción, la revocación de la autorización o del permiso para conducir vehículos de transporte ferroviario.
8. La empresa ferroviaria en la que presta servicios el personal sancionado responde solidariamente del pago de las multas, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra este personal.
Artículo 68 Gradación de las sanciones
El importe de las sanciones que deben imponerse por las infracciones que tipifica la presente ley debe graduarse de acuerdo con:
- a) La repercusión social de la infracción y el peligro para la seguridad y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
- b) El daño o el deterioro causado, si procede.
- c) La intencionalidad.
- d) El grado de participación de la persona sancionada y el beneficio obtenido.
- e) La comisión, en los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza declarada por una resolución firme en vía administrativa.
- f) El hecho de que el infractor o infractora haya enmendado los efectos de la infracción por iniciativa propia.
Artículo 69 Multas coercitivas
La autoridad competente, con independencia de las sanciones impuestas, puede imponer multas coercitivas en caso de incumplimiento de los requerimientos de cesación de las conductas infractoras continuadas. La imposición de multas coercitivas puede reiterarse cada lapso que sea suficiente para cumplir el requerimiento en cuestión. Cada una de las multas coercitivas no puede exceder del 30% del importe de la sanción fijada para la infracción cometida.
Artículo 70 Procedimiento sancionador
1. El procedimiento administrativo sancionador debe tramitarse de acuerdo con lo establecido por la presente ley, las disposiciones que la desarrollan y la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y debe ajustarse a los principios establecidos por la legislación en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. El plazo para tramitar y resolver el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución de dicho procedimiento a la persona interesada, el expediente caduca.
Artículo 71 Prescripción
1. Las infracciones muy graves tipificadas por la presente ley prescriben a los tres años de haberse cometido; las graves, a los dos años, y las leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contarse a partir del día en que se cometen. La iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador interrumpe la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reinicia si el expediente sancionador ha estado paralizado durante un mes por una causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años de haberse cometido; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contarse a partir del día siguiente al día en que la resolución por la que se impone la sanción deviene firme. La iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución interrumpe la prescripción. El cómputo del plazo de prescripción se reinicia si el procedimiento de ejecución ha estado paralizado durante un mes por una causa no imputable al infractor o infractora.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Adaptación de la empresa Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña
El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe adoptar las medidas adecuadas para adaptar los estatutos de la empresa pública Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña a lo establecido por la presente ley.
Segunda Autorización de servicio
1. Los servicios de transporte ferroviario de viajeros que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, prestan las empresas ferroviarias Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona son servicios públicos de transporte ferroviario.
2. Se autoriza a las empresas ferroviarias Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona, a los efectos de lo establecido por el artículo 36, a gestionar los servicios ferroviarios a que se refiere el apartado 1.
Tercera Red tranviaria del Trambaix y el Trambesòs
1. La red tranviaria del Trambaix y el Trambesòs es de titularidad de la Generalidad. Esta red se planifica, se ordena y se concede de acuerdo con lo establecido por el Decreto 200/1998, de 30 de julio, por el que se delegan competencias para la implantación del sistema de tranvía/metro ligero en el corredor Diagonal-Baix Llobregat y se encarga la gestión de determinadas funciones a la Autoridad del Transporte Metropolitano, y por el Acuerdo del Gobierno de 9 de octubre de 2001, de delegación de competencias para la implantación del sistema de tranvía/metro ligero en el corredor Diagonal (plaza de las Glorias-Besós) a la Autoridad del Transporte Metropolitano.
2. Se autoriza a las empresas ferroviarias que gestionan servicios de la red tranviaria de Barcelona, a los efectos de lo establecido por el artículo 36, a gestionar los servicios ferroviarios a que se refiere el apartado 1.
Número 3 de la disposición adicional tercera introducido por el número 2 del artículo 199 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).
Cuarta Actualización de los importes de las sanciones
Se autoriza al Gobierno a actualizar el importe de las sanciones establecidas por la presente ley, a propuesta del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
Quinta Adaptación del régimen jurídico del ferrocarril metropolitano de Barcelona
El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuación del régimen jurídico aplicable al ferrocarril metropolitano de Barcelona a lo establecido por la presente ley, especialmente en cuanto a los títulos de concesión vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Sexta Interoperabilidad del sistema ferroviario de Cataluña
El desarrollo del Sistema Ferroviario de Cataluña debe tener en cuenta los requisitos que la normativa comunitaria establece respecto a la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios, tanto con relación a las infraestructuras y el material rodante como a sus subsistemas y componentes.
Séptima Control del fraude en el transporte ferroviario de viajeros
1. Los artículos del 52 al 54 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, son de aplicación, en materia de uso indebido del servicio de transporte público de viajeros, a los servicios de transporte ferroviario de viajeros que son objeto de la presente ley.
2. Las empresas ferroviarias, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, pueden establecer condiciones específicas para el acceso o la salida de sus instalaciones, tanto con carácter general como para los casos en que, a la salida, los viajeros no lleven el título de transporte adecuado.
Octava Catálogo de las infraestructuras y los servicios del sistema de transporte público
1. El Gobierno, por medio del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transportes, debe elaborar un catálogo de las infraestructuras y los servicios que componen el sistema de transporte público de Cataluña. Este catálogo debe contener los datos básicos de las infraestructuras y de los servicios de transporte por carretera y por ferrocarril, y debe señalar los que son objeto de subvención pública.
2. El catálogo a que se refiere el apartado 1 debe ser de libre acceso para los ciudadanos, en los términos que se establezcan por reglamento.
3. El catálogo a que se refiere el apartado 1 debe actualizarse, si es preciso, por medio de una orden del consejero o consejera competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte.
Novena Determinaciones sobre el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña
1. El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña puede integrar las infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida por la presente ley, y las infraestructuras viarias que son objeto del Plan de carreteras de Cataluña, establecido por la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras.
2. El Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña se puede tramitar y aprobar antes de aprobar las Directrices nacionales de movilidad establecidas por el artículo 6 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la movilidad, sin perjuicio de que, una vez aprobadas estas, dicho Plan, deba adaptarse a las mismas, si procede.
3. Los departamentos competentes en las materias respectivas deben velar por la coordinación necesaria entre el Plan de infraestructuras del transporte de Cataluña y el Plan de la energía de Cataluña, especialmente con relación a la previsión de la demanda de energía eléctrica vinculada directamente con las infraestructuras y los servicios ferroviarios.
Décima Los tranvías urbanos
1. Son tranvías urbanos, a los efectos de la presente ley, los que circulan íntegramente por un único término municipal.
2. Los tranvías urbanos son de competencia municipal, sin perjuicio de las facultades de inspección y control técnico que corresponden al departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento. Los ayuntamientos pueden suscribir un convenio con otras administraciones para gestionar los tranvías urbanos.
Undécima Infraestructuras ferroviarias en puertos y aeropuertos
1. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede incluir las infraestructuras ferroviarias de los puertos y aeropuertos en el Sistema Ferroviario de Cataluña.
2. Un convenio que determine las obligaciones y los derechos de cada una de las partes, en los términos que se establezcan por reglamento, debe regular la inclusión de las infraestructuras ferroviarias en el Sistema Ferroviario de Cataluña, a los efectos de lo establecido por el apartado 1.
Duodécima Condiciones generales de contratación del transporte ferroviario de mercancías
El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede determinar, por reglamento, las condiciones generales de contratación aplicables al transporte de mercancías que se realice por el Sistema Ferroviario de Cataluña.
Decimotercera Preservación del material histórico ferroviario
Las administraciones públicas deben velar por la preservación del material histórico ferroviario. Deben determinarse por reglamento las condiciones para preservar y proteger este material, y, si procede, las condiciones técnicas y de seguridad exigibles para la circulación.
Decimocuarta Coordinación en materia de seguridad ferroviaria
1. El departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte y el departamento competente en materia de seguridad civil y emergencias deben coordinar su actuación con relación al establecimiento de las normas de seguridad ferroviaria que desarrollen la presente ley, con el fin de prever, prevenir y eliminar o disminuir el riesgo de accidentes asociados a esta clase de instalaciones y servicios, de favorecer la evacuación rápida y segura de las personas afectadas y de facilitar la actuación de los equipos de intervención.
2. El departamento competente en materia de seguridad civil y emergencias, a los efectos de lo establecido por la presente disposición adicional, debe emitir un informe en el proceso de elaboración de la declaración sobre la red establecida por el artículo 25.
Disposición adicional decimoquinta introducida por el número 3 del artículo 199 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).
Disposición adicional decimosexta introducida por el número 4 del artículo 199 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Administración de las infraestructuras ferroviarias
1. El Gobierno debe determinar las infraestructuras ferroviarias en servicio en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que debe administrar el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña y su régimen de integración o adscripción patrimonial.
2. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña mantiene la situación patrimonial de las infraestructuras por las que circulan los servicios ferroviarios que explota en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que se modifiquen por aplicación de lo establecido por el apartado 1.
3. Las condiciones patrimoniales de las infraestructuras por las que circulan los servicios ferroviarios que la empresa Ferrocarriles Metropolitanos de Barcelona explota en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se mantienen vigentes, sin perjuicio de que, previo acuerdo de las administraciones competentes, el Gobierno determine las infraestructuras y el régimen a que se refiere el apartado 1.
Segunda Funciones de la Comisión de Regulación Ferroviaria
El Gobierno debe adoptar las medidas necesarias para crear y poner en funcionamiento la Comisión de Regulación Ferroviaria establecida por el artículo 30. Mientras esta comisión no se constituya, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte cumple las funciones que la presente ley atribuye a dicha Comisión.
Tercera Reconocimiento de las habilitaciones para tareas ferroviarias
Se entiende que el personal ferroviario calificado que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, ejerza funciones ferroviarias está habilitado para cumplirlas y que el material rodante de que se dispone para el servicio de transporte ferroviario está homologado. La tasa por el otorgamiento de títulos a personal ferroviario no puede aplicarse a las funciones que tiene reconocidas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
Cuarta Indemnizaciones por responsabilidad
La normativa existente sobre clasificación y valoración de secuelas, de perjuicio estético y de días de baja, con las tablas correspondientes, que se aplica a las indemnizaciones por daños o perjuicios como consecuencia de accidentes en la circulación de vehículos a motor es de aplicación para valorar los daños y perjuicios causados a las personas por accidentes ferroviarios hasta que la legislación propia de la Generalidad establezca un sistema específico.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogados la Ley 19/2001, de 31 de diciembre, de creación del ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña; el artículo 79 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y toda otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a la presente ley.


DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo y aplicación
Se autoriza al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte para adoptar las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.
Segunda Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.