Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán (Vigente hasta el 13 de Agosto de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1807 de 11 de Octubre de 1993 y BOE núm. 264 de 04 de Noviembre de 1993
- Vigencia desde 31 de Octubre de 1993. Esta revisión vigente desde 31 de Octubre de 1993 hasta 13 de Agosto de 2001
TITULO II
Protección del patrimonio cultural catalán
CAPITULO PRIMERO
Régimen común de los bienes muebles e inmuebles
SECCION PRIMERA
REGIMEN APLICABLE A TODOS LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL CATALAN
Artículo 21 Deber de conservación
1. Todos los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán serán conservados por sus propietarios y poseedores. Se pueden establecer por Reglamento procedimientos para la expurgación y la eliminación de determinadas clases de bienes, si no han sido declarados de interés nacional ni han sido catalogados.
2. Los titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural facilitarán información sobre el estado de los bienes y sobre su utilización, si se lo pide la Administración.
Artículo 22 Subastas
La Administración de la Generalidad puede ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del patrimonio cultural catalán que se subaste en Cataluña. A este efecto, los subastadores notificarán al Departamento de Cultura, con la antelación que sea establecida por Reglamento, las subastas que afecten a los mencionados bienes. La Generalidad puede ejercer estos derechos en beneficio de otra Entidad pública o de una Entidad privada sin finalidad de lucro.
Artículo 23 Suspensión de intervenciones
1. El Departamento de Cultura puede impedir cualquier obra o intervención en bienes integrantes del patrimonio cultural no declarados de interés nacional. A este efecto, requerirá al Ayuntamiento correspondiente para que adopte las medidas necesarias para la efectividad de la suspensión y, si éste no lo hace, puede adoptarlas subsidiariamente. El Departamento de Cultura, con el informe previo del Ayuntamiento, resolverá en el plazo de dos meses a favor de la continuación de la obra o la intervención suspendida o a favor de la incoación de expediente de declaración de bien cultural de interés nacional.
2. A fin de preservar los valores culturales de un bien inmueble, los Ayuntamientos podrán suspender la tramitación de la concesión de una licencia de obras y solicitar al Departamento de Cultura la incoación de un expediente de declaración de bien cultural de interés nacional.
Artículo 24 Exportación
La exportación o expedición de los bienes integrantes del patrimonio cultural catalán se rigen por la legislación del Estado o de la Comunidad Europea.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN APLICABLE A LOS BIENES CULTURALES DE INTERES NACIONAL Y A LOS BIENES CATALOGADOS
Artículo 25 Deber de preservación y mantenimiento
1. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional o bienes catalogados, los preservarán y mantendrán para asegurar la integridad de su valor cultural. El uso al que se destinen estos bienes garantizará siempre su conservación.
2. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes catalogados no pueden ser destruidos.
3. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional o bienes catalogados permitirán el acceso de los especialistas a dichos bienes, a fin de que puedan estudiarlos y catalogarlos convenientemente.
Artículo 26 Derechos de tanteo y de retracto
1. La Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute sobre los bienes culturales de interés nacional o sobre los bienes muebles catalogados. Los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos pueden ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto a los inmuebles de interés nacional. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional notificarán fehacientemente al Departamento de Cultura su intención de transmitir los bienes o los derechos, e indicarán el precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente de los mismos. Si la transmisión afecta a un bien inmueble, el Departamento de Cultura lo comunicará al Consejo Comarcal y al Ayuntamiento correspondientes.
2. En el plazo de dos meses a contar desde la notificación a la que se refiere el apartado 1, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de tanteo. El derecho de tanteo se puede ejercer en beneficio de otras Instituciones Públicas o de Entidades privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que en cada caso se establezcan.
3. Si la transmisión a la que se refiere el apartado 1 no se notifica o no se formaliza en las condiciones notificadas, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de dos meses a contar desde el momento en que la Generalidad tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. Lo que establece este artículo no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tengan la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.
5. Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por los Consejos Comarcales y los Ayuntamientos, respecto a los inmuebles catalogados, en los mismos términos que establecen los apartados anteriores. En el caso de concurrencia, es preferente el derecho del Ayuntamiento. Los propietarios o titulares de derechos reales sobreinmuebles catalogados notificarán las transmisiones de los mismos al Ayuntamiento y al Consejo Comarcal en los términos que establece este artículo.
6. La Administración del Estado puede ejercer el derecho de adquisición preferente que la legislación estatal le reconoce respecto a lo que establece este artículo.
Artículo 27 Escrituras públicas
Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establece el artículo 26. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.
Artículo 28 Limitaciones a la transmisión
1. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes catalogados que son propiedad de la Generalidad o de las Administraciones Locales de Cataluña son imprescriptibles e inalienables, salvo las transmisiones que se puedan efectuar entre Administraciones.
2. La transmisión de los bienes de las Instituciones eclesiásticas se rige por la legislación estatal.
SECCION TERCERA
REGIMEN APLICABLE A LOS BIENES CULTURALES DE INTERES NACIONAL
Artículo 29 Programas de actuaciones de conservación
Los titulares de bienes culturales de interés nacional, en cumplimiento del deber de conservación, presentarán al Departamento de Cultura, si el mantenimiento adecuado de los bienes lo requiere, un programa que especifique la previsión de las actuaciones necesarias para la conservación de dichos bienes.
Artículo 30 Acceso a los bienes culturales de interés nacional
1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales de interés nacional están obligados a permitir:
- a) El examen y estudio de los bienes por los investigadores reconocidos por alguna Institución académica, con la presentación previa de una solicitud razonada, avalada por el Departamento de Cultura.
- b) La colocación de elementos señalizadores de su condición de bienes culturales de interés nacional.
- c) La visita pública de los bienes, en las condiciones que se establezcan por Reglamento, al menos cuatro días al mes y en días y horas previamente señalados.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado 1, c), en la determinación del régimen de visitas, se tendrá en cuenta el tipo de bienes, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe del Ayuntamiento afectado. En casos justificados el Departamento de Cultura puede dispensar, total o parcialmente, del régimen de visitas. En el caso de bienes muebles, el Departamento de Cultura puede establecer, como medida alternativa a la visita pública, el depósito de los bienes en un Centro cultural, para que sean exhibidos en los plazos y con las condiciones que se establezcan por Reglamento.
CAPITULO II
Régimen de protección de los bienes inmuebles
SECCION PRIMERA
REGIMEN APLICABLE A LOS BIENES INMUEBLES DE INTERES NACIONAL
Artículo 31 Revisión de licencias urbanísticas
Una vez producida la declaración de un inmueble como bien cultural de interés nacional, el Departamento de Cultura emitirá, en el plazo de cuatro meses, habiendo oído al Ayuntamiento correspondiente, un informe vinculante sobre las licencias urbanísticas suspendidas por la incoación del expediente. Si, como consecuencia de este informe, el Ayuntamiento ha de modificar o anular una licencia, el Departamento de Cultura se hará cargo de la indemnización correspondiente, si procede, aplicando los criterios que establece la legislación urbanística.
Artículo 32 Prohibición de derribo
1. Los bienes inmuebles de interés nacional sólo pueden derribarse parcial o totalmente, si han perdido los valores culturales que se tomaron en consideración a la hora de calificarlos. Previamente al derribo de los inmuebles es necesario haber efectuado los trámites necesarios para dejar sin efecto su declaración y, en caso de que tengan en el subsuelo restos de interés arqueológico, es necesario haber efectuado en el mismo la intervención arqueológica preceptiva.
2. Lo que establece el apartado 1 no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos, lugares históricos, zonas de interés etnológico o entornos de protección, los cuales se rigen por lo que establece el instrumento de planeamiento al que hace referencia el artículo 33.2. A falta de este instrumento, sólo se puede hacer el derribo si lo ha autorizado previamente el Departamento de Cultura.
Artículo 33 Planeamiento urbanístico
1. En caso de que un inmueble sea declarado de interés nacional, los términos de la declaración prevalecen sobre los planes y las normas urbanísticas que afectan al inmueble, que se ajustarán a ellos antes de ser aprobados o bien, si ya eran vigentes antes de la declaración, mediante modificación.
2. En el caso de los conjuntos históricos, las zonas arqueológicas, las zonas paleontológicas, los lugares históricos y las zonas de interés etnológico y en el caso de los entornos de protección de cualquier bien cultural de interés nacional, el Ayuntamiento correspondiente elaborará un instrumento urbanístico de protección o adecuará uno vigente. La aprobación de estos instrumentos de planeamiento requiere el informe favorable del Departamento de Cultura.
Artículo 34 Autorización de obras
1. Cualquier intervención que se pretenda realizar en un monumento histórico, un jardín histórico, una zona arqueológica o una zona paleontológica de interés nacional será autorizada por el Departamento de Cultura, en el plazo que se establezca por Reglamento, previamente a la concesión de la licencia municipal.
2. En el caso de las intervenciones en bienes culturales de interés nacional diferentes a los mencionados en el apartado 1 y en todos los entornos de protección, la autorización del Departamento de Cultura sólo es preceptiva mientras no hayan sido aprobados los instrumentos de planeamiento a los que hace referencia el artículo 33.2.
3. Cualquier proyecto de intervención en un bien inmueble de interés nacional incluirá un informe sobre sus valores históricos, artísticos y arqueológicos y sobre su estado actual, y también de evaluación del impacto de la intervención que se propone.
4. La potestad del Departamento de Cultura a la que hacen referencia los apartados 1 y 2 se ejercerá en el marco de los criterios básicos y generales fijados por el artículo 35 y de los criterios específicos que pueda contener cada declaración, sin perjuicio del margen de apreciación discrecional necesario para valorar en cada supuesto la compatibilidad de la intervención proyectada con la preservación de los valores culturales del bien.
5. Los Ayuntamientos notificarán al Departamento de Cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las licencias urbanísticas que afecten a bienes culturales de interés nacional.
6. Si, como consecuencia del mal estado de un inmueble de interés nacional, el Ayuntamiento correspondiente debe adoptar medidas para evitar daños a terceros, es necesario que lo comunique previamente al Departamento de Cultura, el cual dispone de un plazo de cuarenta y ocho horas para determinar las condiciones a las que se sujetará la intervención.
Artículo 35 Criterios de intervención
1. Cualquier intervención en un monumento histórico, un jardín histórico, una zona arqueológica o una zona paleontológica de interés nacional respetará los criterios siguientes:
- a) La conservación, recuperación, restauración, mejora y utilización del bien respetarán los valores que motivaron la declaración, sin perjuicio que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.
- b) Se permitirá el estudio científico de las características arquitectónicas, históricas y arqueológicas del bien.
- c) Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas más remarcables del bien.
- d) Queda prohibido reconstruir total o parcialmente el bien, excepto en los casos en que se utilicen partes originales, así como hacer adiciones miméticas que falseen su autenticidad histórica.
- e) Queda prohibido eliminar partes del bien, excepto en caso de que conlleven la degradación del bien o de que la eliminación permita una mejor interpretación histórica. En estos casos, es necesario documentar las partes que deban ser eliminadas.
- f) Queda prohibido colocar publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas del bien y colocar instalaciones de servicios públicos o privados que alteren gravamente su contemplación.
2. Las intervenciones en los conjuntos históricos de interés nacional respetarán los criterios siguientes:
-
a) Se mantendrán la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística.
No se permiten modificaciones de alineaciones, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles excepto que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.
- b) Se prohíben las instalaciones urbanas, eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, tanto aéreas como adosadas a la fachada, que se canalizarán soterradas. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto.
- c) Se prohíbe colocar anuncios y rótulos publicitarios. Los rótulos que anuncien servicios públicos, los de señalización y los comerciales serán armónicos con el conjunto.
3. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés nacional no pueden alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. En los entornos de los inmuebles de interés nacional se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.
Artículo 36 Autorización de los cambios de uso
Los cambios de uso de un monumento serán autorizados por el Departamento de Cultura, con informe del Ayuntamiento afectado, previamente a la concesión de la licencia municipal correspondiente.
Artículo 37 Desplazamiento de inmuebles
Los inmuebles de interés nacional son inseparables de su entorno. Sólo se puede proceder a hacer el alzamiento o el desplazamiento de los mismos en los términos fijados por la legislación estatal y, en cualquier caso, con el informe favorable previo del Departamento de Cultura, con la licencia urbanística correspondiente y una vez hecha la intervención arqueológica, si procede, en el subsuelo.
Artículo 38 Expropiación
La Administración de la Generalidad y las Administraciones locales pueden acordar la expropiación, por causa de interés social, de los inmuebles que dificulten la utilización o la contemplación de los bienes culturales de interés nacional, atenten contra su armonía ambiental o conlleven un riesgo para su conservación.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN APLICABLE A LOS BIENES INMUEBLES CATALOGADOS
Artículo 39 Régimen de protección
La declaración de un inmueble como bien cultural de interés local conlleva la aplicación inmediata del régimen jurídico que esta Ley establece para los bienes catalogados. Cualquier norma adicional de protección de estos bienes se establecerá por medio de los instrumentos determinados por la legislación urbanística.
CAPITULO III
Régimen de protección de los bienes muebles
SECCION PRIMERA
REGIMEN APLICABLE A TODOS LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO CULTURAL CATALAN
Artículo 40 Deber de información
1. Los propietarios o poseedores de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán que se ajusten a las características y las condiciones que se establezcan por Reglamento comunicarán su existencia al Departamento de Cultura, el cual lo notificará al Ayuntamiento correspondiente.
2. El Departamento de Cultura puede requerir a los titulares de los bienes a los que se refiere el apartado 1 para que faciliten las informaciones necesarias sobre los bienes y permitan su examen material.
Artículo 41 Comercio
1. Las personas y las Entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural catalán llevarán un libro-registro, legalizado por el Departamento de Cultura, en el que constarán las transacciones que afecten a los bienes a los que se refiere el artículo 40.1. Se anotarán en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción.
2. El Departamento de Cultura llevará un registro de las Empresas que se dedican habitualmente al comercio de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas Empresas se inscribirán en el Registro, con los requisitos que se establezcan por Reglamento, para poder ejercer su actividad.
Artículo 42 Reproducción y restauración
El Departamento de Cultura y las Administraciones públicas de Cataluña promoverán la utilización de medios técnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación. También emprenderán las actuaciones necesarias para restaurar los fondos deteriorados o que se hallen en peligro de malograrse.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN APLICABLE A LOS BIENES MUEBLES DE INTERES NACIONAL Y A LOS BIENES MUEBLES CATALOGADOS
Artículo 43 Conservación
1. Cualquier modificación, reparación, restauración o actuación de otro tipo sobre bienes muebles de interés nacional o sobre bienes muebles catalogados no prevista en el programa de actuaciones regulados por el artículo 29 será aprobada, previamente, por el Departamento de Cultura.
2. Si la conservación de bienes muebles de interés nacional o de bienes muebles catalogados puede quedar comprometida por las condiciones de su lugar de ubicación, el Departamento de Cultura, con el informe previo del Ayuntamiento afectado, acordará el depósito provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia por los más cercanos a la ubicación original del bien. También acordará el depósito provisional de estos bienes en el caso de que los titulares incumplan la obligación de conservarlos.
Artículo 44 Comunicación de traslados
El traslado de bienes muebles de interés nacional o de bienes catalogados se comunicará al Departamento de Cultura, para que lo haga constar en el Registro o el Catálogo correspondiente. El Departamento de Cultura comunicará inmediatamente el traslado al Ayuntamiento afectado.
Artículo 45 Integridad de las colecciones
1. Las colecciones declaradas de interés nacional o catalogadas que sólo siendo consideradas como una unidad reúnan los valores propios de estos bienes no pueden ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización del Departamento de Cultura.
2. Los bienes muebles declarados de interés nacional por su vinculación a un inmueble, de acuerdo con el artículo 11.1, son inseparables de éste sin autorización del Departamento de Cultura.
3. Se dará conocimiento a los Ayuntamientos afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes muebles del inmueble al que pertenecen.
CAPITULO IV
Normas específicas de protección del patrimonio arqueológico
Artículo 46 Concepto de patrimonio arqueológico y regímenes de protección
1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico para cuyo estudio es preciso utilizar metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico catalán. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.
2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado 1 se establece por medio de su declaración como bienes culturales de interés nacional o mediante su catalogación y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas de este capítulo.
3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones o actividades que se han de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico, se solicitará informe del Departamento de Cultura.
Artículo 47 Autorización de intervenciones arqueológicas
1. La realización en el ámbito territorial de Cataluña de intervenciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas requiere la autorización previa del Departamento de Cultura, sin perjuicio de la licencia municipal que sea preceptiva según la legislación urbanística. En caso de silencio del Departamento de Cultura se entenderá que la autorización ha sido denegada.
2. Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con remoción de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos.
3. Para el otorgamiento de la autorización a la que se refiere el apartado 1 es preciso acompañar la solicitud de un proyecto que acredite la conveniencia y el interés científico de la intervención, avale la idoneidad técnica y científica de los Directores y garantice la capacidad económica de los promotores.
4. Se determinarán por reglamento los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas, su alcance, los requisitos que deben cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores y las condiciones a las que debe quedar sujeta la autorización.
Artículo 48 Intervenciones por obras en bienes inmuebles de interés nacional
1. Si el Departamento de Cultura determina, como requisito previo para la realización de cualquier tipo de obra que afecte a una zona arqueológica o paleontológica o a otro bien cultural inmueble de interés nacional, la necesidad de realizar intervenciones arqueológicas, el promotor presentará un proyecto arqueológico, de acuerdo con lo que establece el artículo 47.
2. Si el promotor al que se refiere el apartado 1 es un particular, el Departamento de Cultura colaborará en la financiación del coste de ejecución del proyecto.
Artículo 49 Espacios de protección arqueológica
1. Se consideran espacios de protección arqueológica los lugares que no han sido declarados de interés nacional donde, por evidencias materiales, por antecedentes históricos o por otros indicios, se presume la existencia de restos arqueológicos o paleontológicos.
2. Los espacios de protección arqueológica se determinan por resolución del Consejero de Cultura, con audiencia previa de los interesados y del Ayuntamiento afectado. Se dará cuenta al Ayuntamiento y a los interesados de la resolución, que no será publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
3. Los promotores de obras y de otras intervenciones en solares o edificaciones que se hallen en espacios de protección arqueológica presentarán, junto con la solicitud de licencia de obras un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueológicos, elaborado por un profesional especializado en esta materia. Para la concesión de la licencia es preciso el informe favorable del Departamento de Cultura. Este informe puede exigir, como condición para la ejecución de las obras, la realización y la ejecución de un proyecto arqueológico, cuya financiación se rige por lo dispuesto en el artículo 48.2 y en el cual puede colaborar el Ayuntamiento afectado.
Artículo 50 Intervenciones arqueológicas de la Administración
El Departamento de Cultura puede ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas que considere oportunas. También las Corporaciones locales pueden ejecutarlas en el marco de sus competencias con las garantías científicas y técnicas adecuadas, con la autorización previa del Departamento de Cultura de conformidad con lo establecido en el artículo 47. Estas actuaciones se inspirarán en el principio de mayor economía en los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares. Las indemnizaciones que puedan corresponder se rigen por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.
Artículo 51 Descubrimiento de restos arqueológicos
1. Los descubrimientos de restos con valor arqueológico hechos por azar y los de carácter singular producidos como consecuencia de una intervención arqueológica se comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas al Departamento de Cultura o al Ayuntamiento correspondiente, y en ningún caso se puede dar conocimiento público de ellos antes de haber informado a dichas Administraciones. El plazo para la comunicación de los descubrimientos que no tengan carácter singular y sean consecuencia de intervenciones arqueológicas se establecerá por reglamento.
2. El Ayuntamiento que sea informado del descubrimiento de restos arqueológicos lo notificará al Departamento de Cultura en el plazo de una semana. Igualmente, el Departamento de Cultura notificará al Ayuntamiento correspondiente los descubrimientos que le sean comunicados, y también informará de ello al propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo.
3. El descubridor de restos arqueológicos hará entrega del bien, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Ayuntamiento correspondiente, a un museo público de Cataluña o al Departamento de Cultura, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para hacer la extracción del bien, dadas sus características, o salvo que se trate de un hallazgo subacuático, en cuyos supuestos el objeto permanecerá en el emplazamiento originario. Por lo que respecta a los descubrimientos como consecuencia de intervenciones arqueológicas, la regulación de la entrega se hará por reglamento. En todos los casos, mientras el descubridor no efectúa la entrega, se le aplican las normas del depósito legal.
4. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor de restos arqueológicos y al propietario del lugar donde se ha hecho el hallazgo se rigen por la normativa estatal. Estos derechos son satisfechos por la Administración de la Generalidad, salvo que ésta establezca acuerdos con otras Administraciones públicas.
5. Corresponde al Departamento de Cultura determinar el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados, teniendo en cuenta los criterios de la mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes, sin perjuicio de la aplicación de otros criterios derivados de las necesidades de la ordenación museística general.
Artículo 52 Suspensión de obras
1. Si durante la ejecución de una obra, sea del tipo que sea, se hallan restos u objetos con valor arqueológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, al Departamento de Cultura, el cual dará traslado de esta comunicación al Ayuntamiento.
2. En el plazo de veinte días a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1, el Departamento de Cultura llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos, en cuyas actividades colaborará el promotor de la obra, con los medios que tenga allí desplazados.
3. La suspensión de las obras a las que se refiere el apartado 2 no da lugar a indemnización. No obstante, la Administración puede ampliar el plazo de suspensión, si es necesario para completar la investigación arqueológica en cuyo supuesto, si la obra es de promoción privada, se aplican las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas y no se aplica el plazo de dos meses establecido por el artículo 23.1.
Artículo 53 Titularidad de los descubrimientos
Los bienes que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley del Estado 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tienen la consideración de dominio público y son descubiertos en Cataluña se integran en el patrimonio de la Generalidad. No obstante, si los derechos económicos a los que hace referencia el artículo 51.4 son satisfechos por otra Administración pública, los bienes se integran en el patrimonio de esta Administración.