Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edici髇 del C骴igo Civil mandada publicar en cumplimiento de la Ley de 26 de mayo 鷏timo
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA de 25 de Julio de 1889
- Vigencia desde 01 de Mayo de 1889. Revisi髇 vigente desde 20 de Mayo de 1999 hasta 10 de Enero de 2000
T蚑ULO IX
De la incapacitaci髇
Art韈ulo 199
Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.
Art韈ulo 200
Son causas de incapacitaci髇 las enfermedades o deficiencias persistentes de car醕ter f韘ico o ps韖uico, que impidan a la persona gobernarse por s misma.
Art韈ulo 201
Los menores de edad podr醤 ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitaci髇 y se prevea razonablemente que la misma persistir despu閟 de la mayor韆 de edad.
Art韈ulo 202
Corresponde promover la declaraci髇 al c髇yuge o descendientes y, en defecto de 閟tos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
Art韈ulo 203
El Ministerio Fiscal deber promover la declaraci髇 si las personas mencionadas en el art韈ulo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios p鷅licos que, por raz髇 de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitaci髇 en una persona, deber醤 ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Juez competente, en los mismos casos, adoptar de oficio las medidas que estime necesarias y pondr el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deber solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince d韆s.
Art韈ulo 204
Cualquier persona est facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitaci髇.
Art韈ulo 205
La incapacitaci髇 de los menores prevista en el art韈ulo 201, s髄o podr ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Art韈ulo 206
En los procesos sobre incapacitaci髇 ser siempre necesaria la intervenci髇 del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos.
Art韈ulo 207
Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designar un defensor al presunto incapaz a no ser que ya estuviere nombrado. En los dem醩 casos ser defensor el Ministerio P鷅lico.
El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representaci髇.
Art韈ulo 208
El Juez oir a los parientes m醩 pr髕imos del presunto incapaz, examinar a 閟te por s mismo, oir el dictamen de un facultativo y, sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podr decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
Art韈ulo 209
El Juez, en cualquier estado del procedimiento, podr, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protecci髇 del presunto incapaz o de su patrimonio.
Art韈ulo 210
La sentencia que declare la incapacitaci髇 determinar la extensi髇 y los l韒ites de 閟ta, as como el r間imen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
Art韈ulo 211
El internamiento por raz髇 de trastorno ps韖uico, de una persona que no est en condiciones de decidirlo por s, aunque est sometida a la patria potestad, requerir autorizaci髇 judicial. Esta ser previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopci髇 de la medida, de la que se dar cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizar en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El Juez, tras examinar a la persona y o韗 el dictamen de un facultativo por 閘 designado, conceder o denegar la autorizaci髇 y pondr los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el art韈ulo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el art韈ulo 269.4 el Juez de oficio, recabar informaci髇 sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el p醨rafo anterior, y acordar lo procedente sobre la continuaci髇 o no de internamiento.
Art韈ulo 212
La sentencia reca韉a en un procedimiento de incapacitaci髇 no impedir que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaraci髇 que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitaci髇 ya establecida.
Art韈ulo 213
Corresponde formular la petici髇 para iniciar el procedimiento a que se refiere el art韈ulo anterior, a las personas mencionadas en el art韈ulo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
Art韈ulo 214
Las resoluciones judiciales sobre incapacitaci髇 se anotar醤 o inscribir醤 en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislaci髇 hipotecaria y del Registro Mercantil.