Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el C骴igo de Comercio
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA n鷐. 289 de 16 de Octubre de 1885
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 1885. Revisi髇 vigente desde 01 de Junio de 1995 hasta 31 de Diciembre de 2001
T蚑ULO V
De la justificaci髇 y liquidaci髇 de las aver韆s
SECCI覰 PRIMERA
Disposiciones comunes a toda clase de aver韆s
Art韈ulo 846
Los interesados en la justificaci髇 y liquidaci髇 de las aver韆s podr醤 convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidaci髇 y pago de ellas.
A falta de convenios, se observar醤 las reglas siguientes:
- 1. La justificaci髇 de la aver韆 se verificar en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias, o en el de descarga.
- 2. La liquidaci髇 se har en el puerto de descarga, si fuere espa駉l.
- 3. Si la aver韆 hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de Espa馻, o se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se har la liquidaci髇 en el puerto de arribada.
- 4. Si la aver韆 hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en 閘 se practicar醤 las operaciones de que tratan las reglas primera y segunda.
Art韈ulo 847
Tanto en el caso de hacerse la liquidaci髇 de las aver韆s privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la autoridad judicial a petici髇 de cualquiera de los interesados no conformes, todos ser醤 citados y o韉os si no hubieren renunciado a ello.
Cuando no se hallaren presentes o no tuvieran leg韙imo representante, se har la liquidaci髇 por el C髇sul en puerto extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal competente, seg鷑 las leyes del pa韘 y por cuenta de quien corresponda.
Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidaci髇, se admitir y producir efecto legal su intervenci髇, aunque s髄o est autorizado por carta del naviero, del cargador o del asegurador.
Art韈ulo 848
Las demandas sobre aver韆s no ser醤 admisibles si no excedieren del 5 por 100 del inter閟 que el demandante tenga en el buque o en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si fueren simples, deduci閚dose en ambos casos los gastos de tasaci髇, salvo pacto en contrario.
Art韈ulo 849
Los da駉s, aver韆s, pr閟tamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras p閞didas, no devengar醤 inter閟 de demora sino pasado el plazo de tres d韆s, a contar desde el en que la liquidaci髇 haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.
Art韈ulo 850
Si, por consecuencia de uno o varios accidentes de mar ocurrieren en un mismo viaje aver韆s simples y gruesas del buque, del cargamento o de ambos, se determinar醤 con separaci髇 los gastos y da駉s pertenecientes a cada aver韆 en el puerto donde se hagan las reparaciones o se descarguen, vendan o beneficien las mercader韆s.
Al efecto, los Capitanes estar醤 obligados a exigir de los peritos tasadores y de los Maestros que ejecuten las reparaciones, as como de los que tasen o intervengan en la descarga, saneamiento, venta o beneficio de las mercader韆s, que en sus tasaciones o presupuestos y cuentas pongan con toda exactitud y separaci髇 los da駉s y gastos pertenecientes a cada aver韆, y en los de cada aver韆, los correspondientes al buque y al cargamento, expresando tambi閚 con separaci髇 si hay o no da駉s que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes a las diferentes aver韆s y al buque y su carga, se deber calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.
SECCI覰 SEGUNDA
De la liquidaci髇 de las aver韆s gruesas
Art韈ulo 851
A instancia del capit醤 se proceder privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidaci髇 y distribuci髇 de las aver韆s gruesas.
A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el capit醤 convocar a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidaci髇 de las aver韆s gruesas habr de hacerse por Peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se har as, habiendo conformidad entre los interesados.
No siendo la avenencia posible, el capit醤 acudir al Juez o Tribunal competente, que lo ser el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este C骴igo, o al C髇sul de Espa馻, si lo hubiese, y si no, a la autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.
Art韈ulo 852
Si el capit醤 no cumpliere con lo dispuesto en el art韈ulo anterior, el naviero o los cargadores reclamar醤 la liquidaci髇, sin perjuicio de la acci髇 que les corresponda para pedirle indemnizaci髇.
Art韈ulo 853
Nombrados los peritos por los interesados o por el Juez o Tribunal, proceder醤, previa la aceptaci髇, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y a la tasaci髇 de su importe, distinguiendo estas p閞didas y da駉s de los que provengan de vicio propio de las cosas.
Tambi閚 declarar醤 los peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.
Respecto a las mercader韆s, si la aver韆 fuere perceptible a la simple vista, deber verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la descarga, podr hacerse despu閟 de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las dem醩 pruebas que estimen convenientes los peritos.
Art韈ulo 854
La evaluaci髇 de los objetos que hayan de contribuir a la aver韆 gruesa, y la de los que constituyen la aver韆, se sujetar a las reglas siguientes:
- 1. Las mercader韆s salvadas que hayan de contribuir al pago de la aver韆 gruesa, se valuar醤 al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de Aduanas y gastos de desembarque, seg鷑 lo que aparezca de la inspecci髇 material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pacto en contrario.
- 2. Si hubiere de hacerse la liquidaci髇 en el puerto de salida, el valor de las mercader韆s cargadas se fijar por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo, excluido el premio del seguro.
- 3. Si las mercader韆s estuvieren averiadas, se apreciar醤 por su valor real.
- 4. Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercader韆s se hubiesen vendido en el extranjero y la aver韆 no pudiere regularse, se tomar por capital contribuyente el valor de las mercader韆s en el puerto de arribada o el producto l韖uido obtenido en su venta.
- 5. Las mercader韆s perdidas que constituyeren la aver韆 gruesa se apreciar醤 por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y, no constando, se estar a lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe los gastos y fletes causados posteriormente.
-
6. Los palos cortados, las velas, cables y dem醩 aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciar醤 seg鷑 el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo a viejo.
Esta rebaja no se har en las anclas y cadenas.
- 7. El buque se tasar por su valor real en el estado en que se encuentre.
- 8. Los fletes representar醤 el 50 por 100 como capital contribuyente.
Art韈ulo 855
Las mercader韆s cargadas en el comb閟 del buque contribuir醤 a la aver韆 gruesa si se salvaren, pero no dar醤 derecho a indemnizaci髇 si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento com鷑, salvo cuando en la navegaci髇 de cabotaje permitieran las Ordenanzas mar韙imas su carga en esa forma.
Lo mismo suceder con las que existan a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, seg鷑 los casos.
En todo caso, el fletante y el capit醤 responder醤 a los cargadores de los perjuicios de la echaz髇, si la colocaci髇 en el comb閟 se hubiere hecho sin consentimiento de 閟tos.
Art韈ulo 856
No contribuir醤 a la aver韆 gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su capit醤, oficiales y tripulaci髇.
Tambi閚 quedar醤 exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echaz髇 se encuentren a bordo.
Los efectos arrojados tampoco contribuir醤 al pago de las aver韆s gruesas que ocurran a las mercader韆s salvadas en riesgo diferente y posterior.
Art韈ulo 857
Terminada por los peritos la valuaci髇 de los efectos salvados, y de los perdidos que constituyan la aver韆 gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o Tribunal, pasar el expediente 韓tegro al liquidador nombrado para que proceda a la distribuci髇 de la aver韆.
Art韈ulo 858
Para verificar la liquidaci髇, examinar el liquidador la protesta del capit醤, comprob醤dola, si fuere necesario, con el libro de navegaci髇, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la aver韆, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen, hallare en el procedimiento alg鷑 defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados o afectar la responsabilidad del capit醤, llamar sobre ello la atenci髇 para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignar en los preliminares de la liquidaci髇.
En seguida proceder a la distribuci髇 del importe de la aver韆, para lo cual fijar:
- 1. El capital contribuyente, que determinar por el importe de valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el art韈ulo 854.
- 2. El del buque en el estado que tenga, seg鷑 la declaraci髇 de peritos.
- 3. El 50 por 100 del importe del flete, rebajando el 50 por 100 restante por salarios y alimentos de la tripulaci髇.
Determinada la suma de la aver韆 gruesa conforme a lo dispuesto en este C骴igo, se distribuir a prorrata entre los valores llamados a costearla.
Art韈ulo 859
Los aseguradores del buque, del flete y de la carga estar醤 obligados a pagar por la indemnizaci髇 de la aver韆 gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos, respectivamente.
Art韈ulo 860
Si, no obstante la echaz髇 de mercader韆s, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habr lugar a contribuci髇 alguna por aver韆 gruesa.
Los due駉s de los efectos salvados no ser醤 responsables a la indemnizaci髇 de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.
Art韈ulo 861
Si despu閟 de haberse salvado el buque del riesgo que dio lugar a la echaz髇, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuar醤 afectos a la contribuci髇 de la aver韆 gruesa, seg鷑 su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.
Art韈ulo 862
Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro da駉 inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercader韆s, el capit醤 no podr exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnizaci髇 de la aver韆, excepto si la p閞dida ocurriere por hecho del mismo due駉 o consignatario.
Art韈ulo 863
Si el due駉 de las mercader韆s arrojadas al mar las recobrase despu閟 de haber recibido la indemnizaci髇 de aver韆 gruesa, estar obligado a devolver al capit醤 y a los dem醩 interesados en el cargamento, la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echaz髇 y de los gastos hechos para recobrarlas.
En este caso, la cantidad devuelta se distribuir entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporci髇 con que hubieren contribuido al pago de la aver韆.
Art韈ulo 864
Si el propietario de los efectos arrojados los recobrase sin haber reclamado indemnizaci髇, no estar obligado a contribuir al pago de las aver韆s gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento despu閟 de la echaz髇.
Art韈ulo 865
El repartimiento de la aver韆 gruesa no tendr fuerza ejecutiva hasta que haya reca韉o la conformidad o en su defecto, la aprobaci髇 del Juez o Tribunal, previo examen de la liquidaci髇 y audiencia instructiva de los interesados presentes o de sus representantes.
Art韈ulo 866
Aprobada la liquidaci髇, corresponder al capit醤 hacer efectivo el importe del repartimiento, y ser responsable a los due駉s de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad o negligencia se les sigan.
Art韈ulo 867
Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el t閞mino del tercer d韆 despu閟 de haber sido a ello requeridos, se proceder, a solicitud del capit醤, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.
Art韈ulo 868
Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente a la aver韆 gruesa, el capit醤 podr diferir la entrega de aqu閘los hasta que se haya verificado el pago.
SECCI覰 TERCERA
De la liquidaci髇 de las aver韆s simples
Art韈ulo 869
Los peritos que el Juez o Tribunal o los interesados nombren, seg鷑 los casos, proceder醤 al reconocimiento y valuaci髇 de las aver韆s en la forma prevenida en el art韈ulo 853 y en el 854, reglas 2. a la 7., en cuanto les sean aplicables.