Ley 10/1994, de 8 de julio, de museos de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 135 de 13 de Julio de 1994 y BOE núm. 185 de 04 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 02 de Agosto de 1994. Revisión vigente desde 02 de Agosto de 1994 hasta 28 de Febrero de 2012
TITULO V
Medios materiales y presupuestarios
Artículo 53 Financiación ordinaria de los museos
1. Los titulares de los museos y colecciones museográficas serán responsables del sostenimiento de la actividad ordinaria de los mismos.
2. Las entidades públicas titulares o gestoras de museos deberán consignar en sus presupuestos los créditos necesarios y adecuados para su funcionamiento conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 54 Pago mediante bienes culturales
1. Podrá autorizarse el pago de las deudas correspondientes a tasas a otros ingresos de derecho público no tributarios de la Comunidad Autónoma o a precios por prestación de servicios de la Administración General de la misma mediante la entrega de bienes culturales susceptibles de ser integrados en las colecciones museísticas de la Comunidad.
2. El procedimiento para la autorización y formalización administrativa de tales pagos se establecerá reglamentariamente y requerirá, en todo caso, la tasación de los bienes por la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes Culturales de Castilla y León, así como el pronunciamiento de ésta sobre la idoneidad de los mismos para su integración en colecciones museísticas.
3. El pago de deudas por tributos propios distintos de las tasas mediante la entrega de los bienes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, estará condicionado a que en la normativa reguladora del tributo así se establezca, y al cumplimiento de los requisitos de idoneidad y valor de los bienes y demás formalidades que reglamentariamente se determinen.
Artículo 55 Aceptación de fondos a título gratuito
1. La Administración de Castilla y León fomentará las donaciones, herencias y legados a favor de la Comunidad Autónoma de bienes culturales de titularidad privada susceptibles de ser integrados en las colecciones de los museos.
2. La aceptación en nombre de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las donaciones, herencias y legados compuestos exclusivamente por los bienes culturales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que se hagan en favor de la Comunidad con el fin específico de ser custodiados o exhibidos en museos, corresponderá a la Consejería competente en materia de cultura, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones establecidos en la legislación sobre Patrimonio de la Comunidad.
3. La aceptación de las demás donaciones, herencias y legados, compuestos sólo en parte de bienes culturales, requerirá informe de la Consejería competente en materia de cultura.