Ley 3/1994, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 65 de 06 de Abril de 1994 y BOE núm. 99 de 26 de Abril de 1994
- Vigencia desde 07 de Abril de 1994. Revisión vigente desde 07 de Abril de 1994 hasta 28 de Mayo de 2006
TITULO VI
De las infracciones y sanciones
Artículo 48 Régimen sancionador
1. Las infracciones a lo regulado en la presente Ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente sin perjuicio de las responsabilidades civiles penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función, de los mismos intereses públicos protegidos si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 49 Infracciones
Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:
- a) Incumplir lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 28, sobre condiciones de la publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración del Estado.
- b) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes ante los sistemas sanitario y de acción social, así como los recogidos en el artículo 13 de esta Ley.
- c) Obstruir la acción de los servicios de inspección.
- d) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos o fraudulentos.
- e) Aplicar las ayudas o subvenciones públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que se otorgan sin perjuicio de lo establecido en la Ley 7/1986, de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, y demás normativas que resulten aplicables.
- f) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención a drogodependientes.
Artículo 50 Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones se clasifican como leves graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.
3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49 cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.
4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves, y aquellas otras que por sus circunstancias concurrentes comporten cualquiera de los siguientes supuestos:
- a) Un grave perjuicio para la salud de los usuarios.
- b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información suministrada a dichos servicios.
- c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior durante el último año.
Artículo 51 Sanciones
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas en su caso con multa cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.
2. La graduación de las sanciones será proporcionada a la infracción cometida y respetará los siguientes criterios:
- a) Gravedad de la infracción.
- b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
- c) Riesgo para la salud.
- d) Posición del infractor en el mercado.
- e) Beneficio obtenido.
- f) Grado de intencionalidad y reiteración.
- g) Perjuicio causado a menores de edad.
3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
- a) Por infracción leve, multa de hasta 2.000.000 de pesetas.
- b) Por infracción grave, multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
- c) Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
4. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y/o trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
5. En las infracciones tipificadas en el artículo 49 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 52 Prescripción
1. Las infraccionas a que se refiere la presente Ley prescribirán:
- a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves.
- b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.
- c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
Artículo 53 Competencias del régimen sancionador
1. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:
- a) Los Alcaldes, multas de hasta 2.000.000 de pesetas.
- b) El Consejero de Sanidad y Bienestar Social, multas de hasta 10.000.000 de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.
- c) La Junta de Castilla y León, multas desde 10.000.001 pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
2. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de los establecimientos o de suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.