Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 65 de 04 de Abril de 2003 y BOE núm. 97 de 23 de Abril de 2003
- Vigencia desde 05 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 05 de Abril de 2003 hasta 28 de Mayo de 2006
TÍTULO II
De la creación y reconocimiento de Universidades, centros universitarios y enseñanzas
CAPÍTULO I
Criterios Generales
Artículo 10 Criterios Generales
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, las competencias que a la Comunidad reserva la misma en orden a la creación y reconocimiento de Universidades, así como a la creación, reconocimiento o modificación de centros y enseñanzas universitarias, se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- a) La adecuada distribución geográfica y las posibilidades de la inserción en el entorno de las actividades teniendo en cuenta el número potencial de usuarios de los servicios correspondientes.
- b) La situación de los centros preexistentes, con su dotación de medios humanos y materiales, debiendo considerarse las posibles supresiones y transformaciones.
- c) Las disponibilidades de personal académico y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas, de instalaciones, de equipamiento científico, técnico y artístico y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta de enseñanzas.
- d) La necesidad de contar con personal cualificado para llevar a cabo nuevas actividades en Castilla y León en los ámbitos científico, técnico y cultural, así como la potenciación cualitativa y cuantitativa de las actuales.
- e) La necesidad de atender a la formación continua de los titulados universitarios.
- f) La posibilidad de organizar conjuntamente estudios entre distintas Universidades.
- g) El fomento de enseñanzas configuradas exclusivamente de segundo ciclo.
- h) La disponibilidad de una financiación suficiente.
- i) La aparición de nuevas necesidades educativas, de investigación o formación que aconsejen su implantación.
CAPÍTULO II
Creación y reconocimiento de Universidades
Artículo 11 Normas generales
1. La creación de Universidades públicas, así como el reconocimiento de Universidades privadas por parte de la Comunidad Autónoma, habrán de ser congruentes con la Programación Universitaria de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de ámbito estatal, la creación de Universidades públicas y el reconocimiento, en su caso, de las Universidades privadas, se realizará por Ley de Cortes de Castilla y León, previo informe del Consejo de Universidades regulado en esta Ley.
Artículo 12 Comienzo de actividades e inspección
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León autorizar el comienzo de las actividades de las Universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por su normativa de desarrollo, y de lo previsto en la Ley de creación o reconocimiento.
2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 13 Estatutos de las Universidades públicas
1. Las Universidades públicas, una vez elaborados sus Estatutos, los remitirán a la Consejería competente en materia de Universidades, a efectos de que ésta proponga a la Junta de Castilla y León la aprobación de los mismos, de acuerdo con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. El proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación a la Junta de Castilla y León no hubiera recaído resolución expresa.
Artículo 14 Universidades privadas
1. Las Universidades privadas, una vez hayan elaborado sus normas de organización y funcionamiento, y con carácter previo a su aprobación, remitirán éstas a la Consejería competente en materia de Universidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. La Junta de Castilla y León es el órgano competente para efectuar el requerimiento a las Universidades en el supuesto de que incurrieran en los incumplimientos a que hace referencia el apartado tercero de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León efectuar la comunicación a las Cortes de Castilla y León a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad a que se refiere el citado apartado.
3. Las Universidades privadas presentarán a la Consejería competente en materia de Universidades, a la finalización de cada curso académico, una memoria académica que comprenderá los alumnos matriculados, el personal docente e investigador contratado, el personal de administración y servicios y las actividades realizadas.
4. La realización por las Universidades privadas de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.
CAPÍTULO III
Creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas
Artículo 15 Normas generales
1. La creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas universitarias deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León.
El sistema universitario de Castilla y León se dotará de un Mapa de Titulaciones oficiales con carácter plurianual que será aprobado por la Consejería competente en materia de Universidades e informado por el Consejo de Universidades de Castilla y León.
2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos que señala el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. Asimismo, mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se reconocerá la creación, modificación y supresión de los centros, y la implantación y supresión de las enseñanzas a que hace referencia el apartado anterior en las Universidades privadas.
4. La Consejería competente en materia de Universidades someterá, con una antelación de seis meses al inicio del curso académico, el expediente al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.
5. Los requisitos para la creación, reconocimiento y modificación de centros y enseñanzas universitarias serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la Comunidad que resulte aplicable.
CAPÍTULO IV
Adscripción de centros de enseñanza universitaria a Universidades públicas
Artículo 16 Normas generales
1. La adscripción mediante convenio a las Universidades públicas de Castilla y León de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que deberán estar establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León.
2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la aprobación de la adscripción, en los términos que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. La Consejería competente someterá el expediente de adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.
4. Los requisitos para la adscripción serán los exigidos por la legislación del Estado y de la Comunidad aplicable a los centros propios.
Artículo 17 Comienzo de actividades e inspección
1. El comienzo de las actividades del centro adscrito será autorizado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León.
2. La Universidad inspeccionará el cumplimiento de las normas aplicables al centro adscrito y las obligaciones asumidas.
3. La Consejería es el órgano competente para efectuar el requerimiento contenido en el apartado tercero de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Si la regularización a que se refiere el citado apartado no se hubiera producido en plazo, la Consejería podrá proponer a la Junta de Castilla y León la revocación de la adscripción.
4. La realización por los centros adscritos de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.
CAPÍTULO V
Creación, supresión y adscripción de Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 18 Normas generales
1. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, y en los términos recogidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación, así como la aprobación de su adscripción, o en su caso desadscripción, a las Universidades públicas.
2. La Consejería competente en materia de Universidades someterá el expediente de creación, supresión o adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y León para la emisión del oportuno informe.
Artículo 19 Requisitos
1. Los requisitos para la creación, supresión o adscripción serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la Comunidad que resulte aplicable.
En todo caso, será preceptivo el informe de la Agencia para Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León con carácter previo a la creación o adscripción.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación se someterán a la evaluación de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León cada cinco años o cuando así lo solicite el Consejo Social de la Universidad. En el supuesto de que la evaluación fuera negativa y no se hubieran subsanado las deficiencias en el plazo que reglamentariamente se determine, la Consejería competente en materia de Universidades podrá proponer a la Junta de Castilla y León la supresión o desadscripción del Instituto.
CAPÍTULO VI
Centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros
Artículo 20 Centros en el extranjero
En los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, y previo informe del Consejo de Universidades de Castilla y León, la aprobación de las propuestas de los Consejos Sociales de las Universidades de creación y supresión de centros dependientes de las mismas sitos en el extranjero que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
Artículo 21 Centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros
1. La Junta de Castilla y León es el órgano competente para, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y del Consejo de Universidades de Castilla y León, autorizar el establecimiento en el territorio de Castilla y León de centros que, bajo cualquier modalidad, impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria.
2. Los requisitos para la autorización del establecimiento de estos centros serán los establecidos en la legislación del Estado.
3. Los centros regulados en este artículo someterán su actuación a la evaluación de la Agencia para la Calidad del sistema Universitario de Castilla y León.
4. La Consejería competente en materia de Universidades, en el ámbito de sus competencias, velará por el cumplimiento por parte de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros de lo establecido en la legislación del Estado, así como por que los estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.
CAPÍTULO VII
Registro de Universidades, centros y enseñanzas
Artículo 22 Registro de Universidades, centros y enseñanzas
1. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá con carácter meramente informativo un Registro de Universidades, centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas enseñanzas.
2. La Consejería competente dará traslado al Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas de los datos del Registro a que se refiere el apartado anterior.
3. La Consejería competente velará para que los ciudadanos obtengan una información correcta de la oferta de enseñanzas de las Universidades de la Comunidad.