Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 81 de 30 de Abril de 1997 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1997
- Vigencia desde 30 de Julio de 1997. Revisión vigente desde 30 de Julio de 1997 hasta 31 de Diciembre de 2002
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Del objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de los animales de compañía.
Artículo 2 Definiciones
Son animales de compañía los animales domésticos o domesticados, a excepción de los de renta y de los criados para el aprovechamiento de sus producciones, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin.
Artículo 2 redactado por el número 1 del artículo 6.º de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
Artículo 3 Exclusiones y excepciones
1. Quedan fuera del ámbito de esta Ley, y se regirán por su normativa específica:
- a) La caza.
- b) La pesca.
- c) La protección y conservación de la fauna silvestre en su medio natural.
- d) Los domésticos de renta, con las salvedades previstas en el apartado 2,1.º, de este artículo.
- e) Los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones, sean o no domésticos, siempre y cuando a lo largo de su vida se les destine única y exclusivamente a este fin, con las salvedades previstas en el apartado 2,2.º, de este artículo.
- f) La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.
- g) La fiesta de los toros.
2. No obstante lo anterior:
- 1.º A los domésticos de renta y a los criados con la finalidad de ser devueltos a su medio natural, les será de aplicación las disposiciones contenidas en el capítulo II del título I de esta Ley.
- 2.º Asimismo a los animales criados para el aprovechamiento de sus producciones, sean o no domésticos, les resultan de aplicación las previsiones sobre el transporte de animales contenidas en el artículo 5 de la presente Ley.
Artículo 3 redactado por el número 2 del artículo 6.º de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
CAPITULO II
De las medidas de protección
Artículo 4 Obligaciones de los poseedores o propietarios
1. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado así como del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ley.
A tal efecto, deberán mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza y cumplimentar las formalidades administrativas que en cada caso procedan. Asimismo deberá realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios.
2. Queda en cualquier caso expresamente prohibido:
- a) Matar, maltratar a los animales, o someterlos a prácticas que les pueda producir padecimientos o daños injustificados.
- b) Abandonarlos.
- c) Mantenerlos permanentemente atados o inmovilizados.
- d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencias funcionales, por aumento indeseado de la población o para mantener las características propias de la raza.
- e) Manipular artificialmente a los animales, especialmente a sus crías, con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
- f) No facilitarles la alimentación adecuada para su normal y sano desarrollo.
- g) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario y con dimensiones y características inapropiadas para su bienestar.
- h) Suministrarles alimentos, fármacos, sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial, que puedan producirles daños físicos o psíquicos innecesarios, así como los que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que sean administrados por prescripción facultativa.
- i) Vender, donar o ceder animales a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
- j) Venderlos para experimentación sin cumplir con las garantías o requisitos previstos en la normativa vigente.
- k) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de animales.
- l) Mantener a los animales en lugares en los que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
- m) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que indiquen trato vejatorio.
3. Serán también responsabilidad del poseedor de un animal, y subsidiariamente del propietario, los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.
4. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas para evitar la proliferación incontrolada de los animales.
5. El poseedor de un animal, o persona por él autorizada, deberá denunciar, en su caso, su muerte, pérdida o extravío a la autoridad competente, en el término de cinco días a partir de que tal situación se produzca.
6. El propietario de cualquier animal que no pueda continuar teniéndolo lo entregará en los centros de recogida establecidos por la Administración.
Artículo 5 Transporte
1. Los medios de transporte y los embalajes utilizados para el mismo deberán ser de las dimensiones adecuadas a cada especie y protegerlos de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, al objeto de evitar que sufran daños o padecimientos innecesarios. Asimismo deberán llevar la indicación de presencia de animales vivos. En todo caso el traslado se realizará tomando las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga, los animales deberán ser observados y recibir una alimentación apropiada a intervalos convenientes.
3. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
4. Los habitáculos donde se transporten los animales deberán mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar debidamente limpios y desinfectados.
Artículo 6 Espectáculos
1. Se prohíbe la utilización de animales vivos en espectáculos, peleas, fiestas y otras actividades que impliquen tortura, sufrimiento, crueldad o maltrato, o hacerlos objeto de tratamientos antinaturales.
2. Quedan excluidos de forma expresa de dicha prohibición los espectáculos circenses en los que participen animales, siempre que no impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, la muerte del animal o pudieran herir la sensibilidad de los espectadores.
3. Se prohíben las peleas de perros, gallos, o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
4. Se podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro al pichón y a otras especies que se determinen.
5. La realización de espectáculos taurinos quedará sometida a la pertinente autorización administrativa. La Junta de Castilla y León en el plazo de un año regulará reglamentariamente dichos espectáculos.
Artículo 7 Filmación y publicidad
La filmación, fotografiado o grabación en cualquier tipo de soporte comunicativo de escenas de ficción que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, requerirán necesariamente autorización previa del órgano competente de la Administración autonómica, a efectos de la verificación de que el daño aparentemente causado es efectivamente simulado.