Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León (Vigente hasta el 27 de Diciembre de 2009).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 131 de 10 de Julio de 1997 y BOE núm. 179 de 28 de Julio de 1997
- Vigencia desde 17 de Agosto de 1997. Esta revisión vigente desde 17 de Agosto de 1997 hasta 27 de Diciembre de 2009
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- TITULO I. Disposiciones generales
- TITULO II. De los Colegios Profesionales
- TITULO III. De los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León
- TITULO IV. Disposiciones comunes a Colegios y Consejos Profesionales
- TITULO V. Del Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- Corregido por
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BOE 3 Septiembre. Corrección de errores L 8/1997, 8 Jul. (Colegios profesionales de CA Castilla y León)
- Afectaciones recientes
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- 2/11/2015
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TC, Sala Segunda, S 229/2015, 2 Nov. 2015 (Rec. 3215/2015)
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Inciso «ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración», contenido en el número 2 del artículo 16, declarado inconstitucional y nulo por Sentencia TC 229/2015, de 2 noviembre 2015, número recurso 3215/2015.
- 27/12/2009
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Letra f) del artículo 12 redactada por número uno del artículo 3 del DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Letra i) del artículo 12 redactada por número uno del artículo 3 del DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Letra k) del artículo 12 redactada por número uno del artículo 3 del DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Párrafo primero del número 2 del artículo 16 redactado por número dos del artículo 3 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Número 1 del artículo 17 renumerado, se corresponde con el anterior literal del artículo 17, por número tres del artículo 3 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Número 2 del artículo 17 introducido por número tres del artículo 3 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Capítulo IV que comprende el artículo 17 bis introducido por número cuatro del artículo 3 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Artículo 24 redactado por número cinco del artículo 3 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Número 4 del artículo 27 introducido por número seis del artículo 3 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Número 5 del artículo 27 introducido por número seis del artículo 3 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Letra f) del artículo 29 introducida por número siete del artículo 3 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
Exposición de Motivos
La ampliación de competencias a aquellas Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución se ha producido a través de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, que transfiere entre otras, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, materializada para nuestra Comunidad y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto 2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios, y culminada con su asunción estatutaria a través de la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Surge ahora la necesidad de dotarse del instrumento legislativo necesario para desarrollar tal competencia y ordenar las actividades profesionales, al amparo del artículo 27.1.7 del Estatuto y de acuerdo con las previsiones del artículo 36 de la Constitución que reconoce la existencia de los Colegios Profesionales y la necesidad de regularlos por Ley con respeto a la legislación básica del Estado y en el marco de la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios previstas en el Tratado de la Unión Europea.
Los Colegios Profesionales, agrupaciones de personas reconocidas legalmente que se dedican al desarrollo de una misma actividad profesional, persiguen una serie de fines con trascendencia social entre los que destacan, con proyección externa, velar por la ética profesional de los colegiados y el respeto de los derechos de los ciudadanos que precisen sus servicios, y con proyección interna, ordenar el ejercicio de la profesión y defender los intereses legítimos de sus colegiados. Son precisamente estos fines y el «interés público» que los preside la base de su consideración como corporaciones de derecho público que les atribuye la presente disposición legal, siempre bajo tutela administrativa que se establece a través de técnicas de calificación y publicidad registral, como garantía de la legalidad de sus Estatutos y de su funcionamiento democrático.
La configuración autonómica de las actividades profesionales que realiza esta Ley parte de un primer nivel organizativo, constituido por los Colegios, estructura base en la que se agrupan los profesionales y a la que se atribuye como principales funciones la mejora de la propia actividad (organizando servicios comunes y promoviendo el perfeccionamiento profesional, arbitrando soluciones a los conflictos entre colegiados o evitando el intrusismo y la competencia desleal) y la colaboración con la Administración Pública, para pasar posteriormente a un segundo nivel, constituido por los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, agrupación de éstos a los que se reconocen funciones de coordinación intercolegial (evitando conflictos o elaborando normas deontológicas comunes) así como la representación autonómica de la profesión. Esta estructuración no puede olvidar las peculiaridades de carácter territorial que presenta Castilla y León al constituirse en una Comunidad de gran extensión, con una distribución poco homogénea en población y servicios y por ello se establece la provincia como ámbito territorial propio para su desarrollo, tanto en la configuración de los Colegios Profesionales, cuyos límites físicos habrán de coincidir con los límites de una o varias provincias contiguas, como en la de los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyos acuerdos exigen unas mayorías en las que se pretende conjugar un doble interés, la importancia de cada Colegio por su número de colegiados y la existencia de una pluralidad de Colegios Profesionales.
En definitiva, esta disposición recoge aquellas especialidades, que presenta nuestra Comunidad Autónoma, tanto desde un punto de vista general, por la especial importancia que va adquiriendo en nuestra sociedad el sector servicios y su incidencia en el sistema productivo, como desde un punto de vista más concreto, por la incidencia que determinadas profesiones tienen en el ámbito de las competencias materiales propias asumidas en el Estatuto.