Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León (Vigente hasta el 27 de Diciembre de 2009).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 131 de 10 de Julio de 1997 y BOE núm. 179 de 28 de Julio de 1997
- Vigencia desde 17 de Agosto de 1997. Esta revisión vigente desde 17 de Agosto de 1997 hasta 27 de Diciembre de 2009
TITULO II
De los Colegios Profesionales
CAPITULO I
Constitución
Artículo 6
1. La creación de Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se realizará, mediante petición mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados, por Ley de las Cortes de Castilla y León.
El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales prevista en el párrafo anterior se desarrollarán reglamentariamente.
2. Los límites territoriales de los Colegios habrán de coincidir con los límites de una o varias provincias, concurriendo el requisito de la continuidad territorial.
Para cada profesión establecida, ha de quedar todo el territorio de Castilla y León sujeto al régimen colegial.
No podrá existir más de un Colegio de idéntica profesión dentro de un mismo ámbito territorial.
3. La denominación de los Colegios Profesionales será la de las titulaciones poseídas por sus miembros o la que identifique la profesión.
Artículo 7
Los Colegios Profesionales adquieren personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma de creación y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 8
Los Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial:
Artículo 9
La fusión de Colegios pertenecientes a distinta profesión mediante la constitución de uno nuevo se realizará por Ley de las Cortes de Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados.
La segregación de un Colegio para cuyo ingreso se exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen se hará por Ley de las Cortes de Castilla y León.
Artículo 10
La agrupación, la absorción o la segregación de Colegios correspondientes a la misma profesión será aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de la profesión.
Artículo 11
La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los casos en que se establezca por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobada por Decreto de la Junta de Castilla y León previo informe del correspondiente Consejo de Colegios de Castilla y León.
CAPITULO II
Funciones y normas de organización
Artículo 12
Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, las siguientes:
- a) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la potestad disciplinaria en materias profesionales y colegiales.
-
b) Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes. En particular:
Participar en los órganos consultivos de la Administración Pública cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o cuando éstos lo requieran.
Emitir los informes que les sean requeridos por los órganos superiores de la Administración y los que acuerden formular por propia iniciativa.
Elaborar las estadísticas que les sean solicitadas.
- c) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, asistencial, de previsión y análogos que sean de interés para los colegiados.
- d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.
- e) Promover la solución por procedimientos de arbitraje de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.
-
f) Establecer baremos de honorarios con carácter meramente orientativo.A partir de: 27 diciembre 2009Letra f) del artículo 12 redactada por número uno del artículo 3 del DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
- g) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.
- h) Emitir informes en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y actividades profesionales.
-
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los Estatutos y siempre que así se disponga por la legislación correspondiente.
El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes.
A partir de: 27 diciembre 2009Letra i) del artículo 12 redactada por número uno del artículo 3 del DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre). - j) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de sus colegiados.
-
k) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados.A partir de: 27 diciembre 2009Letra k) del artículo 12 redactada por número uno del artículo 3 del DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
- l) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afectan a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.
- m) Todas las demás funciones que autorizadas por los respectivos Estatutos sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.
Artículo 13
1. Los Colegios Profesionales de Castilla y León aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de los Colegios contendrán, además de las determinaciones exigidas por la legislación básica del Estado, las siguientes:
- a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede y, en su caso, delegaciones del Colegio.
- b) Derechos y deberes de los colegiados, entre los que se incluirán el derecho de sufragio para la elección de los órganos de gobierno, el derecho a promover actuaciones de tales órganos y el derecho a remover a sus titulares mediante la censura.
- c) Requisitos para el acceso a la condición de colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición.
- d) Régimen disciplinario.
- e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
- f) Competencias y régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, así como de los órganos disciplinarios, si los hubiere.
- g) Régimen económico.
- h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros.
- i) Régimen de disolución del Colegio.
- j) Los recursos de los colegiados frente a los órganos de gobierno y los disciplinarios si los hubiere.
- k) Regulación de la censura a los órganos de gobierno.
Artículo 14
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 15
No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un expediente disciplinario, cuya tramitación debe regirse por lo dispuesto en los Estatutos respectivos y, supletoriamente, por las normas de procedimiento administrativo sancionador.
CAPITULO III
Colegiación
Artículo 16
1. Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio.
2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente. A partir de: 27 diciembre 2009 Párrafo primero del número 2 del artículo 16 redactado por número dos del artículo 3 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración.
Artículo 17
Cuando una profesión se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de la Comunidad, dejando a salvo las excepciones a esta norma que establezca la legislación básica del Estado.