Ley 1/1995, de 2 de marzo, del Deporte en Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 17 de 07 de Abril de 1995 y BOE núm. 56 de 05 de Marzo de 1996
- Vigencia desde 27 de Abril de 1995. Revisión vigente desde 27 de Abril de 1995 hasta 10 de Diciembre de 2003
TITULO IV
Gestión, fomento y ordenación de la educación física y el deporte
CAPITULO PRIMERO
Educación física y deporte
Artículo 25 Exigencia de titulaciones deportivas
Para la realización de actividades de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualquiera otras que se establezcan relacionadas con las actividades físico-deportivas, dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, se exigirá estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva.
Artículo 26 Competencia para la expedición
Dentro del ámbito territorial de Castilla-La Mancha corresponderá a la Administración autonómica, en exclusiva, la expedición de las correspondientes titulaciones en función de los planes de estudio aprobados por la Administración correspondiente.
Artículo 27 Fomento del deporte para todos
1. Se considerará deportista a quien practique alguna modalidad deportiva, aun cuando no esté federado o no participe en competiciones.
2. Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán el deporte de recreo y ocio y facilitarán la actividad física libre, espontánea y organizada, con el fin de conseguir una mejor calidad de vida para todos.
3. En el fomento de la cultura física y el deporte se prestará especial atención a los niños, a los jóvenes, a los minusválidos y a las personas de la tercera edad.
Artículo 28 Protección y asistencia sanitaria al deportista
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará una adecuada protección y asistencia sanitaria a los deportistas, para lo cual se establecen, al margen de aquellas medidas recogidas en otros apartados de la presente Ley, las siguientes:
- a) Facilitar una formación deportiva desde la infancia sobre la base de la obligatoriedad de la educación física en los niveles educativos que establezca la legislación aplicable en la materia.
- b) No podrán exigirse derechos de retención, formación o cualquier otro tipo de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años.
- c) Exigir al personal técnico deportivo y al personal responsable de instalaciones deportivas que estén en posesión de las titulaciones que se requieran reglamentariamente.
- d) Regular las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones deportivas.
- e) Exigir a las entidades promotoras o responsables de actividades deportivas la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte y el mantenimiento de niveles óptimos de salud de los deportistas, de acuerdo con la legislación vigente en materia sanitaria.
- f) Impulsar la formación de personal médico y sanitario, y el desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte.
- g) Garantizar a los deportistas federados la asistencia y el control médico-sanitario mediante el correspondiente seguro médico que ofrece el sector público o, en su defecto, cualquier seguro privado que cubra la prestación de estos servicios, que en cualquier caso tendrá carácter obligatorio.
- h) Expedir, con la primera licencia deportiva, una cartilla individual con información médico-sanitaria y deportiva. Su contenido se establecerá reglamentariamente.
- i) Adoptar, en colaboración con las federaciones deportivas, de cuantas medidas de carácter deportivo y de control e inspección, favorezcan la salud y la prevención de accidentes en la actividad deportiva, según la naturaleza y características de cada modalidad.
- j) La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios de educación física y, en su caso, a otros centros universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.
Artículo 29 Utilización de sustancias o métodos prohibidos
La Junta de Comunidades en colaboración con el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas, promoverá e impulsará la investigación y el establecimiento de medidas de promoción, control y sanción por la utilización de sustancias o métodos prohibidos, de acuerdo con la normativa del Comité Olímpico Español y el Comité Olímpico Internacional que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados deportivos.
Artículo 30 Investigación científica y desarrollo tecnológico del deporte
La Junta de Comunidades fomentará colaboraciones con la Administración del Estado y la Universidad de Castilla-La Mancha en orden a promover, impulsar y coordinar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el deporte.
Artículo 31 Deporte de alto rendimiento
1. La Junta de Comunidades promoverá, apoyará y tutelará a los deportistas de alto rendimiento no profesionales.
2. Los criterios y condiciones que permiten calificar a un deportista de alto rendimiento, a los efectos de la presente Ley, serán los establecidos reglamentariamente por la Consejería con competencias en materia deportiva en colaboración con las federaciones deportivas y el Consejo Regional de Deporte de Castilla-La Mancha.
3. La calificación como deportista de alto rendimiento conllevará la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:
- a) La concesión de becas o ayudas monetarias o en especie, mientras tenga la condición de deportista de alto rendimiento.
- b) La compatibilización de los estudios y la actividad deportiva, mediante el ingreso en centros docentes especiales.
- c) La inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación en coordinación con las federaciones deportivas.
- d) La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso o la convalidación de cursos en la obtención de titulaciones no universitarias.
- e) Aquellos otros beneficios que establezca la Administración del Estado y les sean aplicables.
CAPITULO II
Equipamientos deportivos
Artículo 32 Plan Regional de Instalaciones Deportivas
Para la planificación y programación de las instalaciones y equipamientos deportivos, en la Comunidad de Castilla-La Mancha, el Gobierno de la Región, previa consulta a las Corporaciones Locales, y al Consejo Regional de Deportes, aprobará mediante Decreto y con una vigencia de cuatro años, el Plan Regional de Instalaciones Deportivas y sus modificaciones.
Las Administraciones locales de Castilla-La Mancha velarán por su cumplimiento, disponiendo las previsiones urbanísticas necesarias en sus respectivos instrumentos de ordenación.
Artículo 33 Objeto del plan regional
El plan regional de instalaciones tendrá por objeto delimitar la infraestructura básica, financiada con fondos públicos, a realizar durante la vigencia del plan en la Comunidad de Castilla-La Mancha, estableciendo su ubicación geográfica y sus características técnicas en función de módulos de población, número de usuarios, situación, clima e instalaciones existentes.
Asimismo determinará el programa de financiación, estableciendo las inversiones que aportarán los distintos entes públicos implicados, en las distintas etapas de su ejecución.
Artículo 34 Declaración de utilidad pública
La aprobación del plan regional implicará la declaración de utilidad pública de las obras incluidas en el mismo, a efectos de la expropiación forzosa o imposición de servidumbres, sobre los terrenos y edificios precisos para su ejecución.
Artículo 35 Normativa básica sobre instalaciones deportivas
1. El Gobierno de Castilla-La Mancha, en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones deportivas, dictará normas reguladoras de los siguientes aspectos:
- a) Las características técnicas, condiciones y dimensiones mínimas que han de reunir las instalaciones en función de los diversos usos a los que se hayan de destinar, así como las características de los terrenos en que vayan a construirse.
- b) Las normas básicas que hayan de regular su construcción, puesta en funcionamiento, uso y mantenimiento.
- c) Las condiciones de sanidad, higiene y seguridad de las instalaciones, así como las destinadas a facilitar el acceso y utilización por personas con minusvalías.
2. Los promotores de instalaciones públicas o privadas deberán cumplir la normativa prevista en el párrafo anterior, en la construcción de instalaciones y equipamientos destinados a uso público.
Los Ayuntamientos velarán por el cumplimiento de esta normativa, en todas las instalaciones deportivas de uso público que radiquen en su término municipal. Su cumplimiento se verificará en el acto de concesión de licencia de obras o de actividad.
Artículo 36 Ayudas y subvenciones para instalaciones deportivas
1. Las convocatorias de ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica, para construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas, deberán contemplar, entre otros los siguientes requisitos para su concesión:
- a) Que la instalación esté incluida en el Plan Regional de Instalaciones Deportivas.
- b) Que se ajuste a la normativa básica sobre instalaciones deportivas.
- c) Que la entidad subvencionada garantice que la instalación se mantendrá abierta al público, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
- d) Que la entidad subvencionada garantice la cobertura de los costes de uso y mantenimiento de la instalación.
2. A estas ayudas podrán acceder los entes públicos de la Comunidad de Castilla-La Mancha y los clubes y federaciones deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Castilla-La Mancha.
Artículo 37 Instalaciones deportivas en centros de enseñanza
1. La Administración autonómica colaborará con las instituciones educativas y las entidades locales para que los centros de enseñanza puedan disponer de las instalaciones deportivas polivalentes necesarias para las actividades de educación física y la práctica deportiva.
2. La Administración autonómica procurará la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza fuera del horario lectivo, sin detrimento de las actividades de carácter voluntario que los Consejos Escolares programen en horario extraescolar.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con las Universidades asentadas dentro de su ámbito territorial para fomentar:
- a) La organización de investigaciones, estudios o cursos de interés para la consecución de los fines que la presente Ley persigue.
- b) La práctica del deporte universitario y la creación de agrupaciones encaminadas a este fin. Igualmente colaborará en la formación de técnicos y profesionales con las Universidades en cuanto pueda referirse adecuada de los mismos en materia de educación física y deporte, así como a su actualización y perfeccionamiento.