Ley 25/2002, de 19-12-2002, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2003 (Vigente hasta el 01 de Enero de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 161 de 30 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 24 de 28 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 01 de Enero de 2010
Título IV
De la gestión de los presupuestos docentes
Capítulo I
De los centros docentes no universitarios financiados con fondos públicos
Artículo 36 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
1. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del modulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2003, es el fijado en el Anexo de esta Ley. No obstante se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, y previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, adecue dicho módulo,, si fuera necesario, a las necesidades derivadas del Acuerdo sobre analogía retributiva del personal docente de dichos centros.
2. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación General del Sistema Educativo, provisionalmente y hasta que no se regule el sistema de financiación del segundo ciclo de la educación infantil, las unidades concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo de esta Ley.
3. Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de formación profesional de los programas de garantía social, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo establecido en el Anexo.
4. Asimismo, las enseñanzas de bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán ser financiadas conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.
5. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las enseñanzas, en el curso académico 2003/2004.
6. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2003, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las centrales sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2003.
El componente del módulo destinado a «Otros gastos» y «Gastos de material didáctico» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2003.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» y «Gastos de material didáctico» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
Asimismo, la Consejería de Educación y Cultura no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza, sin perjuicio de la aplicación del acuerdo sobre analogía retributiva del personal docente de dichos centros.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, a fin de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos de las cooperativas de enseñanzas, se podrá establecer un sistema especial de pago directo si así se acuerda con éstas.
8. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 25 unidades concertadas de educación secundaria obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tengan concertadas.
9. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Ciclos formativos de grado superior y bachillerato LOGSE: 18,03 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2003.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo de la presente Ley.
10. Se faculta a la Consejería de Educación y Cultura para fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto y calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la nominativa vigente en materia de conciertos educativos:
11. A los centros docentes concertados de educación especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 1.138,48 euros por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar.
12. La presente regulación de los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados, se adaptará en su caso a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico del año 2003.
Artículo 37 Aplicación de medidas de mantenimiento de empleo en centros concertados
1. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada por la Administración Educativa, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación del profesorado adoptadas por la Administración, que se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como en función de la progresiva potenciación de los equipos docentes. En todo caso la aplicación de estas medidas estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias.
2. Se autoriza a la Consejería de Educación y Cultura a asumir, con cargo a los créditos autorizados para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos:
Capítulo II
De los costes de personal de la Universidad de Castilla-La Mancha
Artículo 38 Autorización de los costes de personal de la Universidad de Castilla-La Mancha
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan para el año 2003 los costes de personal de la Universidad de Castilla-La Mancha:
Costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha sin incluir trienios ni Seguridad Social:
- - Personal docente e investigador sin incluir nuevas enseñanzas e integraciones: 49.788.636,74 euros, incluidos méritos docentes y complemento de calidad docente.
- - Personal: de administración y servicios: 23.031.055,55 euros.
2. La Universidad de Castilla-La Mancha podrá ampliar sus créditos del Capítulo I en función de la subvención que reciba de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la aplicación de su «Plan de consolidación, ampliación e integración de enseñanzas», así como en función de las mayores subvenciones que en su caso, reciba para estos gastos de la Consejería de Educación y Cultura. También podrán ampliarse los referidos créditos en virtud de autorización expresa otorgada por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Educación y Cultura y de Economía y Hacienda.