Constituci髇 Espa駉la, 1978
- 觬gano CORTES GENERALES
- Publicado en BOE n鷐. 311 de 29 de Diciembre de 1978
- Vigencia desde 29 de Diciembre de 1978. Revisi髇 vigente desde 29 de Diciembre de 1978 hasta 27 de Agosto de 1992
T蚑ULO PRIMERO
De los Derechos y Deberes Fundamentales
Art韈ulo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dem醩 son fundamento del orden pol韙ico y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constituci髇 reconoce se interpretar醤 de conformidad con la Declaraci髇 Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espa馻.
CAP蚑ULO PRIMERO
DE LOS ESPA袿LES Y LOS EXTRANJEROS
Art韈ulo 11
1. La nacionalidad espa駉la se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ning鷑 espa駉l de origen podr ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podr concertar tratados de doble nacionalidad con los pa韘es iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculaci髇 con Espa馻. En estos mismos pa韘es, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho rec韕roco, podr醤 naturalizarse los espa駉les sin perder su nacionalidad de origen.
Art韈ulo 12
Los espa駉les son mayores de edad a los dieciocho a駉s.
Art韈ulo 13
1. Los extranjeros gozar醤 en Espa馻 de las libertades p鷅licas que garantiza el presente T韙ulo en los t閞minos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los espa駉les ser醤 titulares de los derechos reconocidos en el art韈ulo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
3. La extradici髇 s髄o se conceder en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradici髇 los delitos pol韙icos, no consider醤dose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecer los t閞minos en que los ciudadanos de otros pa韘es y los ap醫ridas podr醤 gozar del derecho de asilo en Espa馻.
CAP蚑ULO II
DERECHOS Y LIBERTADES
Art韈ulo 14
Los espa駉les son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminaci髇 alguna por raz髇 de nacimiento, raza, sexo, religi髇, opini髇 o cualquier otra condici髇 o circunstancia personal o social.
SECCI覰 1
De los derechos fundamentales y de las libertades p鷅licas
Art韈ulo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad f韘ica y moral, sin que, en ning鷑 caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Art韈ulo 16
1. Se garantiza la libertad ideol骻ica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin m醩 limitaci髇, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden p鷅lico protegido por la ley.
2. Nadie podr ser obligado a declarar sobre su ideolog韆, religi髇 o creencias.
3. Ninguna confesi髇 tendr car醕ter estatal. Los poderes p鷅licos tendr醤 en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espa駉la y mantendr醤 las consiguientes relaciones de cooperaci髇 con la Iglesia Cat髄ica y las dem醩 confesiones.
Art韈ulo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este art韈ulo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detenci髇 preventiva no podr durar m醩 del tiempo estrictamente necesario para la realizaci髇 de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo m醲imo de setenta y dos horas, el detenido deber ser puesto en libertad o a disposici髇 de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detenci髇, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los t閞minos que la ley establezca.
4. La ley regular un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposici髇 judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinar el plazo m醲imo de duraci髇 de la prisi髇 provisional.
Art韈ulo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr hacerse en 閘 sin consentimiento del titular o resoluci髇 judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegr醘icas y telef髇icas, salvo resoluci髇 judicial.
4. La ley limitar el uso de la inform醫ica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
LO 15/1999 de 13 Dic. (protecci髇 de datos de car醕ter personal)
RD 428/1993 de 26 Mar. (Estatuto de la Agencia de Protecci髇 de Datos)
Convenio 108 del Consejo de Europa 28 Ene. 1981, hecho en Estrasburgo (protecci髇 de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos)
Directiva 95/46 CE del Parlamento y del Consejo, de 24 Oct. 1995 (tratamiento y libre circulaci髇 de datos personales. Protecci髇 personas f韘icas)
L 25/2007 de 18 Oct. (conservaci髇 de datos relativos a las comunicaciones electr髇icas y a las redes p鷅licas de comunicaciones)
RD 424/2005 de 15 Abr. (Reglamento sobre condiciones para prestaci髇 de servicios de comunicaciones electr髇icas, servicio universal y protecci髇 de usuarios)
L 34/2002 de 11 Jul. (servicios de la sociedad de la informaci髇 y de comercio electr髇ico)
Art韈ulo 19
Los espa駉les tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de Espa馻 en los t閞minos que la ley establezca. Este derecho no podr ser limitado por motivos pol韙icos o ideol骻icos.
Art韈ulo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
- a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci髇.
- b) A la producci髇 y creaci髇 literaria, art韘tica, cient韋ica y t閏nica.
- c) A la libertad de c醫edra.
- d) A comunicar o recibir libremente informaci髇 veraz por cualquier medio de difusi髇. La ley regular el derecho a la cl醬sula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ning鷑 tipo de censura previa.
3. La ley regular la organizaci髇 y el control parlamentario de los medios de comunicaci髇 social dependientes del Estado o de cualquier ente p鷅lico y garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y pol韙icos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de Espa馻.
4. Estas libertades tienen su l韒ite en el respeto a los derechos reconocidos en este T韙ulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci髇 de la juventud y de la infancia.
5. S髄o podr acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de informaci髇 en virtud de resoluci髇 judicial.
Art韈ulo 21
1. Se reconoce el derecho de reuni髇 pac韋ica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitar autorizaci髇 previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tr醤sito p鷅lico y manifestaciones se dar comunicaci髇 previa a la autoridad, que s髄o podr prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteraci髇 del orden p鷅lico, con peligro para personas o bienes.
Art韈ulo 22
1. Se reconoce el derecho de asociaci髇.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este art韈ulo deber醤 inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones s髄o podr醤 ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resoluci髇 judicial motivada.
5. Se proh韇en las asociaciones secretas y las de car醕ter paramilitar.
Art韈ulo 23
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos p鷅licos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones peri骴icas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos p鷅licos, con los requisitos que se馻len las leyes.
Art韈ulo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg韙imos, sin que, en ning鷑 caso, pueda producirse indefensi髇.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci髇 formulada contra ellos, a un proceso p鷅lico sin dilaciones indebidas y con todas las garant韆s, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismos, a no confesarse culpables y a la presunci髇 de inocencia.
La ley regular los casos en que, por raz髇 de parentesco o de secreto profesional, no se estar obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Art韈ulo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracci髇 administrativa, seg鷑 la legislaci髇 vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estar醤 orientadas hacia la reeducaci髇 y reinserci髇 social y no podr醤 consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisi髇 que estuviere cumpliendo la misma gozar de los derechos fundamentales de este Cap韙ulo, a excepci髇 de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendr derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, as como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administraci髇 civil no podr imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privaci髇 de libertad.
Art韈ulo 26
Se proh韇en los Tribunales de Honor en el 醡bito de la Administraci髇 civil y de las organizaciones profesionales.
Art韈ulo 27
1. Todos tienen el derecho a la educaci髇. Se reconoce la libertad de ense馻nza.
2. La educaci髇 tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democr醫icos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes p鷅licos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formaci髇 religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La ense馻nza b醩ica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes p鷅licos garantizan el derecho de todos a la educaci髇, mediante una programaci髇 general de la ense馻nza, con participaci髇 efectiva de todos los sectores afectados y la creaci髇 de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas f韘icas y jur韉icas la libertad de creaci髇 de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendr醤 en el control y gesti髇 de todos los centros sostenidos por la Administraci髇 con fondos p鷅licos, en los t閞minos que la ley establezca.
8. Los poderes p鷅licos inspeccionar醤 y homologar醤 el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes p鷅licos ayudar醤 a los centros docentes que re鷑an los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonom韆 de las Universidades, en los t閞minos que la ley establezca.
Art韈ulo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podr limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los dem醩 Cuerpos sometidos a disciplina militar y regular las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios p鷅licos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci髇, as como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podr ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecer las garant韆s precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Art韈ulo 29
1. Todos los espa駉les tendr醤 el derecho de petici髇 individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podr醤 ejercer este derecho s髄o individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislaci髇 espec韋ica.
SECCI覰 2
De los derechos y deberes de los ciudadanos
Art韈ulo 30
1. Los espa駉les tienen el derecho y el deber de defender a Espa馻.
2. La ley fijar las obligaciones militares de los espa駉les y regular, con las debidas garant韆s, la objeci髇 de conciencia, as como las dem醩 causas de exenci髇 del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestaci髇 social sustitutoria.
3. Podr establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de inter閟 general.
4. Mediante ley podr醤 regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, cat醩trofe o calamidad p鷅lica.
Art韈ulo 31
1. Todos contribuir醤 al sostenimiento de los gastos p鷅licos de acuerdo con su capacidad econ髆ica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ning鷑 caso, tendr alcance confiscatorio.
2. El gasto p鷅lico realizar una asignaci髇 equitativa de los recursos p鷅licos, y su programaci髇 y ejecuci髇 responder醤 a los criterios de eficiencia y econom韆.
3. S髄o podr醤 establecerse prestaciones personales o patrimoniales de car醕ter p鷅lico con arreglo a la ley.
Art韈ulo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jur韉ica.
2. La ley regular las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los c髇yuges, las causas de separaci髇 y disoluci髇 y sus efectos.
Art韈ulo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La funci髇 social de estos derechos delimitar su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podr ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad p鷅lica o inter閟 social, mediante la correspondiente indemnizaci髇 y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Art韈ulo 34
1. Se reconoce el derecho de fundaci髇 para fines de inter閟 general, con arreglo a la ley.
2. Regir tambi閚 para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del art韈ulo 22.
Art韈ulo 35
1. Todos los espa駉les tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elecci髇 de profesi髇 u oficio, a la promoci髇 a trav閟 del trabajo y a una remuneraci髇 suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ning鷑 caso pueda hacerse discriminaci髇 por raz髇 de sexo.
2. La ley regular un estatuto de los trabajadores.
Art韈ulo 36
La ley regular las peculiaridades propias del r間imen jur韉ico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deber醤 ser democr醫icos.
Art韈ulo 37
1. La ley garantizar el derecho a la negociaci髇 colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, as como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluir las garant韆s precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Art韈ulo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la econom韆 de mercado. Los poderes p鷅licos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la econom韆 general y, en su caso, de la planificaci髇.
CAP蚑ULO III
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POL蚑ICA SOCIAL Y ECON覯ICA
1. Los poderes p鷅licos aseguran la protecci髇 social, econ髆ica y jur韉ica de la familia.
2. Los poderes p鷅licos aseguran, asimismo, la protecci髇 integral de los hijos, iguales 閟tos ante la ley con independencia de su filiaci髇, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitar la investigaci髇 de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minor韆 de edad y en los dem醩 casos en que legalmente proceda.
4. Los ni駉s gozar醤 de la protecci髇 prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Art韈ulo 40
1. Los poderes p鷅licos promover醤 las condiciones favorables para el progreso social y econ髆ico y para una distribuci髇 de la renta regional y personal m醩 equitativa, en el marco de una pol韙ica de estabilidad econ髆ica. De manera especial realizar醤 una pol韙ica orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes p鷅licos fomentar醤 una pol韙ica que garantice la formaci髇 y readaptaci髇 profesionales; velar醤 por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizar醤 el descanso necesario, mediante la limitaci髇 de la jornada laboral, las vacaciones peri骴icas retribuidas y la promoci髇 de centros adecuados.
Art韈ulo 41
Los poderes p鷅licos mantendr醤 un r間imen p鷅lico de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias ser醤 libres.
Art韈ulo 42
El Estado velar especialmente por la salvaguardia de los derechos econ髆icos y sociales de los trabajadores espa駉les en el extranjero y orientar su pol韙ica hacia su retorno.
Art韈ulo 43
1. Se reconoce el derecho a la protecci髇 de la salud.
2. Compete a los poderes p鷅licos organizar y tutelar la salud p鷅lica a trav閟 de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecer los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes p鷅licos fomentar醤 la educaci髇 sanitaria, la educaci髇 f韘ica y el deporte. Asimismo facilitar醤 la adecuada utilizaci髇 del ocio.
Art韈ulo 44
1. Los poderes p鷅licos promover醤 y tutelar醤 el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes p鷅licos promover醤 la ciencia y la investigaci髇 cient韋ica y t閏nica en beneficio del inter閟 general.
Art韈ulo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, as como el deber de conservarlo.
2. Los poderes p鷅licos velar醤 por la utilizaci髇 racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoy醤dose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los t閞minos que la ley fije se establecer醤 sanciones penales o, en su caso, administrativas, as como la obligaci髇 de reparar el da駉 causado.
Art韈ulo 46
Los poderes p鷅licos garantizar醤 la conservaci髇 y promover醤 el enriquecimiento del patrimonio hist髍ico, cultural y art韘tico de los pueblos de Espa馻 y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su r間imen jur韉ico y su titularidad. La ley penal sancionar los atentados contra este patrimonio.
Art韈ulo 47
Todos los espa駉les tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes p鷅licos promover醤 las condiciones necesarias y establecer醤 las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilizaci髇 del suelo de acuerdo con el inter閟 general para impedir la especulaci髇.
La comunidad participar en las plusval韆s que genere la acci髇 urban韘tica de los entes p鷅licos.
Art韈ulo 48
Los poderes p鷅licos promover醤 las condiciones para la participaci髇 libre y eficaz de la juventud en el desarrollo pol韙ico, social, econ髆ico y cultural.
Art韈ulo 49
Los poderes p鷅licos realizar醤 una pol韙ica de previsi髇, tratamiento, rehabilitaci髇 e integraci髇 de los disminuidos f韘icos, sensoriales y ps韖uicos, a los que prestar醤 la atenci髇 especializada que requieran y los amparar醤 especialmente para el disfrute de los derechos que este T韙ulo otorga a todos los ciudadanos.
Art韈ulo 50
Los poderes p鷅licos garantizar醤, mediante pensiones adecuadas y peri骴icamente actualizadas, la suficiencia econ髆ica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promover醤 su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atender醤 sus problemas espec韋icos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Art韈ulo 51
1. Los poderes p鷅licos garantizar醤 la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los leg韙imos intereses econ髆icos de los mismos.
2. Los poderes p鷅licos promover醤 la informaci髇 y la educaci髇 de los consumidores y usuarios, fomentar醤 sus organizaciones y oir醤 a 閟tas en las cuestiones que puedan afectar a aqu閘los, en los t閞minos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regular el comercio interior y el r間imen de autorizaci髇 de productos comerciales.
Art韈ulo 52
La ley regular las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses econ髆icos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deber醤 ser democr醫icos.
CAP蚑ULO IV
DE LAS GARANT虯S DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Art韈ulo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Cap韙ulo segundo del presente T韙ulo vinculan a todos los poderes p鷅licos. S髄o por ley, que en todo caso deber respetar su contenido esencial, podr regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelar醤 de acuerdo con lo previsto en el art韈ulo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podr recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art韈ulo 14 y la Secci髇 primera del Cap韙ulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a trav閟 del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este 鷏timo recurso ser aplicable a la objeci髇 de conciencia reconocida en el art韈ulo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protecci髇 de los principios reconocidos en el Cap韙ulo tercero informar醤 la legislaci髇 positiva, la pr醕tica judicial y la actuaci髇 de los poderes p鷅licos. S髄o podr醤 ser alegados ante la Jurisdicci髇 ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Art韈ulo 54
Una ley org醤ica regular la instituci髇 del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por 閟tas para la defensa de los derechos comprendidos en este T韙ulo, a cuyo efecto podr supervisar la actividad de la Administraci髇, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAP蚑ULO V
DE LA SUSPENSI覰 DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
Art韈ulo 55
1. Los derechos reconocidos en los art韈ulos 17, 18, apartados 2 y 3, art韈ulos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, art韈ulos 21, 28, apartado 2, y art韈ulo 37, apartado 2, podr醤 ser suspendidos cuando se acuerde la declaraci髇 del estado de excepci髇 o de sitio en los t閞minos previstos en la Constituci髇. Se except鷄 de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art韈ulo 17 para el supuesto de declaraci髇 de estado de excepci髇.
2. Una ley org醤ica podr determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervenci髇 judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los art韈ulos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relaci髇 con las investigaciones correspondientes a la actuaci髇 de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilizaci髇 injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley org醤ica producir responsabilidad penal, como violaci髇 de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.