Decreto 127/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego (Vigente hasta el 20 de Noviembre de 2014).
- rgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC nm. 210 de 30 de Octubre de 2002
- Vigencia desde 19 de Noviembre de 2002. Esta revisin vigente desde 19 de Noviembre de 2002 hasta 20 de Noviembre de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer ndice sistemtico
- INTRODUCCION
- Artculo nico.
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO
- CAPTULO I. mbito, objeto y rgimen jurdico
- CAPTULO II
-
CAPTULO III.
Empresas titulares y de gestin
- Artculo 6 Requisitos
- Artculo 7 Concurso
- Artculo 8 Solicitudes
- Artculo 9 Tramitacin
- Artculo 10 Propuesta
- Artculo 11 Resolucin
- Artculo 12 Notificacin y Publicacin
- Artculo 13 Empresas de gestin
- Artculo 14 Solicitud y tramitacin
- Artculo 15 Vigencia y renovaciones
- Artculo 16 Extincin de la autorizacin
- Artculo 17 Contratos
- CAPTULO IV
- CAPTULO V. Direccin y personal de los casinos de juego
- CAPTULO VI. Admisin a las salas de juego
-
CAPTULO VII.
Funcionamiento de las salas de juego
- Artculo 41 Condiciones
- Artculo 42 Horario de funcionamiento
- Artculo 43 Cambio de divisas
- Artculo 44 Funcionamiento de las mesas de juego
- Artculo 45 Naturaleza de las apuestas
- Artculo 46 Juegos de contrapartida
- Artculo 47 Juegos de crculo
- Artculo 48 Apuestas olvidadas o extraviadas
- Artculo 49 Naipes
- Artculo 50 Comprobacin de los naipes
- Artculo 51 Canje de fichas y placas
- Artculo 52 Anticipos mnimos
- Artculo 53 Control de resultados
- Artculo 54 Depsito mnimo para pago de premios
- Artculo 55 Informacin al pblico
- Artculo 56 Rgimen de publicidad
- CAPTULO VIII. Documentacin contable de los juegos
- CAPTULO IX. Rgimen sancionador
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Norma afectada por
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- 20/11/2014
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D 67/2014, de 6 Nov. CA Cantabria (modificacin de los Regl. D 127/2002, 24 Oct., de Casinos de Juego; D 23/2008, 6 Mar., de Mquinas Recreativas y de Azar; y D 6/2010, 4 Feb., de Catlogo de Juegos y Apuestas)
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Artculo 2 redactado por apartado uno del articulo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 3 redactado por apartado dos del articulo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 4 redactado por apartado tres del articulo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 21 redactado por apartado cuatro del articulo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 26 redactado por apartado cinco del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Nmero 2 del artculo 29 redactado por apartado seis del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Letra c) del artculo 30 redactada por apartado siete del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Nmero 2 del artculo 31 suprimido por apartado ocho del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 35 redactado por apartado nueve del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 36 suprimido por apartado diez del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 38 redactado por apartado once del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 39 redactado por apartado doce del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Nmero 3 del artculo 40 redactado por apartado trece del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 41 redactado por apartado catorce del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 42 redactado por apartado quince del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Nmero 7 del artculo 44 redactado por apartado diecisis del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 61 redactado por apartado diecisiete del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 62 redactado por apartado dieciocho del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 63 redactado por apartado diecinueve del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 65 redactado por apartado veinte del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Artculo 66 redactado por apartado veintiuno del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
Disposicin adicional nica redactada por apartado veintids del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
El Estatuto de Autonoma para Cantabria atribuye, en el artculo 24.25 a la Comunidad Autnoma de Cantabria la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas.
Por Real Decreto 1387/1996, de 7 de junio, se transfirieron de la Administracin del Estado a la Comunidad Autnoma de Cantabria las funciones y servicios en esta materia.
En el ejercicio de la referida competencia fue aprobada por el Parlamento de Cantabria la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, cuya disposicin final primera autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.
El presente Reglamento contiene una regulacin del subsector de Casinos de Juego que se extiende a los requisitos que han de reunir tanto las empresas titulares de los Casinos como las empresas de gestin con las que aquellas contraten, el rgimen de autorizaciones de instalacin, apertura y funcionamiento; el rgimen relativo al personal de los casinos; y por ltimo, las normas de admisin y funcionamiento de las salas de juego.
Por cuanto antecede, previo informe de la Comisin Regional de Juego, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberacin del Gobierno de Cantabria, en su reunin del da 24 de octubre de 2002,
Artculo nico
Se aprueba el Reglamento de Casinos Juego que a continuacin se inserta.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicacin del presente Reglamento.
Segunda
El presente Decreto entrar en vigor a los veinte das naturales desde el siguiente a su publicacin en el Boletn Oficial de Cantabria.
DISPOSICIN DEROGATORIA
Queda derogado el Decreto 25/1998, de 26 de marzo, por el que se regula la comunicacin a la Administracin de determinados contratos celebrados por empresas de Juego.
REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO
CAPTULO I
mbito, objeto y rgimen jurdico
Artculo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto la regulacin de los establecimientos autorizados, las empresas y el personal propios de Casinos en el mbito de la Comunidad Autnoma de Cantabria.
Artculo 2 Casinos de Juego
1.- La autorizacin, organizacin y desarrollo de los juegos de Casinos, se atendrn a las normas contenidas en el presente Reglamento y a la Ley del Juego de Cantabria de 4/1998 de 2 de Marzo, y a cuantas disposiciones la desarrollen y complementen.
2.- Tendrn la consideracin legal de Casinos de Juego, los locales y establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos por el presente Reglamento, posean la autorizacin otorgada por la Consejera de Presidencia.
3.- Queda prohibida la organizacin y prctica de juegos que con el mismo o distinto nombre, constituyan modalidades de los juegos propios de Casinos y se realicen fuera de dichos establecimientos o al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en este Reglamento. Asimismo, ningn establecimiento que no est autorizado como Casino de Juego podr ostentar esta denominacin.
Artculo 3 Juegos
1.- A tal efecto se consideran juegos exclusivos de Casinos los siguientes:
- - Ruleta Francesa
- - Ruleta Americana con un solo cero
- - Veintiuno o Black Jack
- - Bola o Boule
- - Treinta y Cuarenta
- - Punto y Banca
- - Baccar, Chemin de Fer o Ferrocarril
- - Baccar a dos paos
- - Dados o Craps
- - Rueda de la Fortuna
- - Pker sin descarte
- - Pker sinttico
2.- Cualquier otro juego que se pretenda incluir en el futuro con este carcter de exclusividad, deber ser regulado previamente en el Catlogo de Juegos de la Comunidad Autnoma de Cantabria.
Artculo 4 Otros juegos
Adems de los juegos establecidos en el artculo anterior, en los Casinos de Juego y al amparo de sus licencias como tal, la Consejera de Presidencia podr autorizar la instalacin de Salas de Bingo y Salones de Juego de mquinas tipos B y C, sindoles de aplicacin en este caso sus reglamentaciones especficas en cuanto a su funcionamiento, salvo lo previsto en el artculo 19 g) respecto de horarios mximos, y en cuanto a condiciones de los locales en que estos juegos se practiquen, que debern estar situados en el mismo edificio o conjunto arquitectnico del Casino y podrn tener accesos o entradas independientes.
CAPTULO II
Artculo 5 Servicios complementarios
1.- En los Casinos de Juego debern prestarse al pblico, al menos, los siguientes servicios:
La prestacin de otros servicios ser facultativa, pero devendr obligatoria si se solicitaran y fueran incluidos en la autorizacin de instalacin.
El rgimen de funcionamiento de los servicios a que se refiere el prrafo anterior, ser establecido libremente por la direccin de la empresa.
2.- Los servicios complementarios que se presten en el Casino podrn ser explotados por persona fsica o jurdica distinta de la que ostente la titularidad del Casino y debern localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectnico. El titular del Casino responder solidariamente con el explotador de la prestacin de servicios.
CAPTULO III
Empresas titulares y de gestin
Artculo 6 Requisitos
Las empresas titulares de un Casino de Juego debern reunir los siguientes requisitos:
- a) Constituirse bajo la forma de sociedades annimas y tener por objeto nico y exclusivo la explotacin de un Casino y servicios complementarios y, eventualmente el desarrollo de actividades de promocin turstica.
- b) Ostentar la nacionalidad de cualquiera de los pases de la Unin Europea y estar domiciliada en Espaa.
- c) Tener un capital social mnimo de 1.200.000 euros totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuanta no podr disminuir durante la existencia de la Sociedad como titular de la autorizacin.
- d) Las acciones representativas del capital social habrn de ser nominativas.
- e) La participacin directa o indirecta de capital extranjero no podr exceder de los lmites establecidos en el rgimen especial de las inversiones extranjeras en Espaa.
- f) La Sociedad habr de tener administracin colegiada. Los administradores habrn de ser personas fsicas, sin que el nmero de consejeros extranjeros pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los administradores fuese extranjero sus facultades debern ser mancomunadas y no solidarias. A estos efectos, se considera como extranjero a los ciudadanos de pases no integrantes de la Unin Europea.
- g) Ninguno de los accionistas, ya sea persona fsica o jurdica, podr ostentar participaciones en el capital ni cargos directivos en ms de una sociedad explotadora de Casinos de Juego, en el mbito territorial de la Comunidad de Cantabria.
- h) Estar inscrita en el Registro del Juego de Cantabria.
- i) Tener constituida una fianza de 300.000 euros.
Artculo 7 Concurso
El otorgamiento de la autorizacin de instalacin de un Casino requiere previa convocatoria de concurso pblico en que se valorar mediante criterios tasados, entre otros, el inters turstico y social del proyecto, la solvencia tcnica y financiera de los promotores y el programa de inversiones, de acuerdo en todo caso con la planificacin que apruebe el Consejo de Gobierno. La concesin no excluye la necesidad de obtener las licencias preceptivas.
Artculo 8 Solicitudes
1.- Las solicitudes de autorizacin para la instalacin de un Casino de Juego debern dirigirse al Consejero de Presidencia del Gobierno de Cantabria, presentndose por cuadruplicado ejemplar y haciendo constar las siguientes circunstancias:
- a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y NIF del solicitante, as como la representacin con que acta.
- b) Denominacin social, duracin y domicilio de la sociedad.
- c) Nombre comercial del Casino de Juego y situacin geogrfica del edificio o solar en que pretende instalarse el mismo, con especificacin de sus dimensiones y caractersticas generales.
- d) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio, NIF, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participacin y de los administradores, as como, en su caso, de los miembros del Consejo de Administracin, Consejero - Delegado, Directores Generales o Apoderados, si los hubiere.
- e) Fecha en que se pretende la apertura del Casino.
- f) Juegos que se pretende sean autorizados, dentro de los incluidos en el correspondiente Catlogo.
- g) Cuantas otras circunstancias se establezcan en la convocatoria del concurso.
Artculo 9 Tramitacin
Las solicitudes que se presenten para participar en el concurso pblico del artculo siete debern ir acompaadas de los siguientes documentos por cuadruplicado ejemplar:
- a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitucin de la Sociedad, con constancia fehaciente de su inscripcin en el Registro Mercantil. Si la Sociedad estuviese en proceso de constitucin deber aportarse el proyecto de la Escritura.
- b) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatutario legal.
- c) Certificado negativo de antecedentes penales de los promotores, administradores de la Sociedad, Directores Gerentes y Apoderados con facultades de administracin. Si alguna de las personas expresadas fuere extranjero no residente en Espaa, deber acompaar tambin documento equivalente expedido por la autoridad competente del pas de su residencia y traducido por el Servicio de Interpretacin de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.
- d) Documentos que acrediten la disponibilidad sobre los solares e inmuebles del edificio donde se instalar el Casino durante el plazo para el que se solicita la autorizacin.
- e) Estimacin de la plantilla aproximada de personas que habrn de prestar servicios en el Casino, con indicacin de las categoras o puestos de trabajo respectivos.
- f) Memoria en la que se describa la organizacin y funcionamiento del Casino de Juego, con sujecin a las disposiciones del presente Reglamento, as como los servicios complementarios que se pretendan prestar al pblico y los tipos genricos de actos artsticos, culturales, espectculos y cualquier otros de similares caractersticas que se propone organizar. Dicha memoria deber contener una descripcin detallada de los sistemas previstos de admisin y control de los jugadores; seleccin, formacin, gestin del personal; criterios de calidad y revisiones peridicas del material de juego, contabilidad y caja indicando en todo caso el origen y garanta de la tecnologa a emplear en la organizacin y funcionamiento del Casino.
- g) Planos y proyectos del Casino de Juego, con especificaciones de todas sus caractersticas tcnicas y, en especial, en cuanto a abastecimiento de aguas potables, tratamiento y evacuacin de aguas residuales, tratamiento y eliminacin de basuras, instalacin elctrica, accesos y aparcamientos y dems servicios exigidos por el ordenamiento urbanstico y normativas de edificacin. El proyecto deber referirse, en su caso, a las obras complementarias o de adaptacin que sean necesarias. En todo caso, la sala principal de los Casinos de Juego tendr una superficie mnima de 300 mts. cuadrados y una altura libre de techos no inferior a 3,20 mts. y el aforo se fijar conforme a lo establecido en la NBE-CPI.
- h) Estudio econmico-financiero, que comprender, como mnimo, un estudio de la inversin, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripcin de las fuentes de financiacin, previsiones de explotacin y previsiones de rentabilidad.
- i) Relacin de las medidas de seguridad a instalar en el Casino, entre las que habrn de contarse necesariamente instalacin contra incendios, unidad de produccin autnoma de energa elctrica de entrada automtica en servicio, servicio de vigilantes de seguridad y cajas fuertes, sistemas de extraccin de humos, puertas de emergencia y plan de evacuacin con cumplimiento de las exigencias establecidas en las disposiciones vigentes en la materia.
- j) Cuantas otras circunstancias se establezcan en la convocatoria del concurso.
Tambin podrn acompaar a las solicitudes cuantos otros documentos se estimen pertinentes, en especial en orden al afianzamiento de las garantas personales y financieras del solicitante o de los miembros de la Sociedad y de sta misma.
Artculo 10 Propuesta
Presentadas las solicitudes y documentacin anexa, as como la informacin complementaria que pueda ser requerida y previo informe de cada uno de los Ayuntamientos respectivos que debern ser emitidos en el plazo de treinta das desde la peticin de los mismos por parte de la Consejera de Presidencia, reputndose favorables transcurrido dicho plazo sin recibir contestacin de aquellos, el Secretario General elaborar y elevar propuesta de resolucin al Consejero de Presidencia.
Artculo 11 Resolucin
1.- La resolucin del concurso se realizar por Orden del Consejero de Presidencia.
2.- La Orden que autorice la instalacin del Casino de Juego expresar:
- a) Denominacin social, duracin, domicilio, capital social y, en su caso, participacin del capital extranjero de la Sociedad ya constituida.
- b) Nombre comercial y localizacin del Casino.
- c) La inscripcin en el Registro del Juego de Cantabria.
- d) Relacin de los socios, con especificacin de sus participaciones respectivas en el capital, y de los miembros del Consejo de Administracin, Consejero-Delegado, Directores Generales o Apoderados, si los hubiere.
- e) Aprobacin o modificaciones del proyecto arquitectnico propuesto de los servicios o actividades complementarias de carcter turstico, y de las medidas de seguridad.
- f) Juegos autorizados, de entre los incluidos en el Catlogo.
- g) Plazo mximo para proceder a la apertura, tras la obtencin preceptiva de la licencia municipal de apertura y la autorizacin de funcionamiento.
3.- El otorgamiento de la autorizacin podr condicionarse a la modificacin de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez das hbiles desde la notificacin, los interesados debern manifestar su conformidad al Consejero de Presidencia, quedando caducada la autorizacin en otro caso.
4.- Durante la tramitacin del expediente, la Consejera de Presidencia podr dirigirse a los solicitantes interesando de ellos cuantas aclaraciones e informacin complementaria estimen oportunas.
5.- La autorizacin de instalacin podr transmitirse a ttulo gratuito u oneroso.
Artculo 12 Notificacin y Publicacin
La Orden que resuelva el concurso se notificar a los interesados, a la Delegacin del Gobierno en Cantabria y al Ayuntamiento que corresponda y se publicar en el Boletn Oficial de Cantabria
Artculo 13 Empresas de gestin
1.- Las entidades titulares de los Casinos, podrn contratar la explotacin de las actividades de juego con una Empresa de gestin de juego.
2.- Las empresas de gestin de juego a que se refiere el prrafo anterior habrn de reunir los siguientes requisitos:
- a) Constituirse bajo la forma de sociedades annimas o de responsabilidad limitada y tener por objeto la gestin de casinos.
- b) Ostentar la nacionalidad de cualquiera de los pases de la Unin Europea y estar domiciliada en Espaa.
- c) Tener un capital social mnimo 300.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado.
- d) Las acciones representativas del capital social habrn de ser nominativas.
- e) La participacin directa o indirecta de capital extranjero no podr exceder de los lmites establecidos en el rgimen especial de las inversiones extranjeras en Espaa.
- f) Ninguno de los socios o accionistas, ya sea persona fsica o jurdica, podr ostentar participaciones en el capital ni cargos directivos en ms de una sociedad de gestin de Casinos de Juego, en el mbito territorial de la Comunidad de Cantabria.
- g) Estar inscrita en el Registro del Juego de Cantabria.
Artculo 14 Solicitud y tramitacin
1.- Las empresas de gestin requerirn la previa autorizacin de la Consejera de Presidencia del Gobierno de Cantabria. La solicitud se dirigir al titular de la misma haciendo constar los datos siguientes:
- a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y numero del DNI del solicitante, as como la representacin con que acta en nombre de la sociedad interesada.
- b) Denominacin social, duracin, domicilio y capital social de la sociedad representada.
- c) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, estado, profesin, domicilio y nmero del DNI o documento equivalente en caso de nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participacin, as como de los miembros del Consejo de Administracin, Consejero-Delegado, Directores Generales o Apoderados, si los hubiere.
2.- A la solicitud debern acompaarse los siguientes documentos:
- a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitucin de la Sociedad.
- b) Certificado de inscripcin en el Registro Mercantil.
- c) Memoria explicativa del programa de actividades de la sociedad, en la que habrn de constar los medios tcnicos y personales de que se dispone para desempear su objeto social, as como una evaluacin de los recursos econmicos y de las previsiones de explotacin y rentabilidad.
3.- Si la solicitud o documentacin adoleciesen de algn defecto, la Consejera de Presidencia lo comunicar al solicitante, concedindole un plazo no inferior a diez das para su subsanacin. Si el requerimiento no fuese cumplimentado en el plazo concedido, el expediente se archivar sin ms trmite.
4.- Completo el expediente, el rgano competente, elevar al Consejero de Presidencia propuesta en el sentido de autorizar o no a la sociedad para la gestin del juego. La resolucin del Consejero tendr carcter discrecional y ser notificada al interesado, inscribindose la Sociedad en la correspondiente seccin del Registro del Juego de Cantabria.
5.- Transcurridos tres meses desde la solicitud sin que haya resolucin expresa, se entender estimada la misma.
Artculo 15 Vigencia y renovaciones
La autorizacin prevista en el prrafo 4 del artculo anterior tendr un plazo de duracin de diez aos. La renovacin de las autorizaciones se solicitar y tramitar con dos meses de antelacin a su caducidad.
Artculo 16 Extincin de la autorizacin
Las autorizaciones concedidas a las empresas de gestin sern revocadas por resolucin del Consejero de Presidencia, en los siguientes casos:
Artculo 17 Contratos
Se comunicarn y remitirn copia completa a la Consejera de Presidencia en el plazo de los cinco das posteriores a su formalizacin, los contratos que las entidades titulares de los Casinos de Juego celebren con estas empresas de gestin, debidamente autorizadas conforme a los requisitos sealados en el presente Reglamento.
CAPTULO IV
Artculo 18 Autorizacin de apertura y funcionamiento
1.- Dentro del plazo sealado en la autorizacin de instalacin y veinte das antes, como mnimo, de la fecha prevista para la apertura del Casino, el titular solicitar de la Consejera de Presidencia la autorizacin de apertura y funcionamiento.
2.- Si la apertura no pudiera efectuarse dentro del plazo concedido por la autorizacin, la Sociedad titular deber instar al Consejero de Presidencia la oportuna prrroga, justificando debida y detalladamente las causas que impiden el cumplimiento del plazo. El Consejero, resolver discrecionalmente otorgando o denegando la prrroga. En este segundo caso, as como cuando expirase el plazo sin solicitar prrroga, se declarar caducada la autorizacin, procedindose a notificar, comunicar y publicar la declaracin de caducidad conforme a lo dispuesto en el artculo 12.
Artculo 19 Solicitud
La solicitud de autorizacin de apertura y funcionamiento deber ir acompaada de los siguientes documentos:
- a) Licencia municipal de obras y actividad.
- b) Certificacin acreditativa de haber constituido la fianza a que se refiere el artculo 6 de este Reglamento.
- c) Relacin del Director de Juegos y de los Subdirectores o de los miembros del Comit de Direccin, en su caso, y del personal de Juegos, Secretara-Recepcin, Caja y Contabilidad que vayan a prestar servicios en el Casino, con especificacin de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, domicilio y nmero del DNI o pasaporte en el caso de extranjeros, acompaando certificado negativo de antecedentes penales de todos ellos o documento de valor equivalente si se tratase de extranjeros.
- d) Certificado de tcnico competente, visado por el colegio profesional respectivo, acreditativo del funcionamiento idneo de todas las instalaciones relacionadas con el juego, as como de las medidas de seguridad del Casino.
- e) Certificado final de obra y de que la misma se corresponde exactamente con el proyecto bsico presentado conforme a lo exigido en el apartado h) del artculo 9 del presente Reglamento.
- f) Relacin detallada de los juegos a practicar, con indicacin del nmero de mesas correspondientes a cada uno de ellos y de los lmites mnimos y mximos, en su caso, de las apuestas en cada juego.
- g) Propuesta de horario mximo de funcionamiento de las salas de juego, salas de bingo y salones de mquinas.
- h) Indicacin de las empresas suministradoras del material de juego a emplear, as como de los modelos, en su caso, que debern cumplir la normativa de homologacin promulgada en la Comunidad Autnoma de Cantabria.
- i) Declaracin de Obra Nueva, en su caso.
Artculo 20 Tramitacin y resolucin
1.- Recibidas la solicitud y documentacin a que se refiere el artculo anterior, la Consejera de Presidencia ordenar practicar la inspeccin oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalacin y dems obligaciones legales. La inspeccin habr de ser practicada en presencia del Director de Juegos y de dos representantes legales de la Sociedad titular, y de la misma se levantar acta.
2.- Verificada la inspeccin el Consejero de Presidencia dictar resolucin por la que se otorgue o deniegue la autorizacin solicitada. La denegacin solo podr acordarse por incumplimiento de requisitos constatados en el acta de inspeccin que se reflejar en resolucin motivada en la que se conceder un plazo para subsanar las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo, volver a practicarse la oportuna inspeccin y si su resultado fuese negativo, el Consejero de Presidencia dictar resolucin declarando revocada la autorizacin de instalacin.
Artculo 21 Resolucin
En la resolucin de otorgamiento de la autorizacin habr de constar:
- a) Las especificaciones a que se refieren los apartados a), b) y c) del artculo 11, prrafo segundo.
- b) El horario mximo de funcionamiento de las Salas de Juego, de acuerdo con la normativa vigente.
- c) Fechas de apertura y cierre de las temporadas de funcionamiento, en el caso de que disponga de Salas de Juego Adicionales.
- d) La relacin de los juegos autorizados y nmero de mesas o elementos para ello.
- e) Los lmites mnimos y mximos, en su caso, de las apuestas. A instancia del solicitante, la resolucin podr autorizar, para cada uno de los juegos o para mesas determinadas, una banda de fluctuacin de lmites mnimos de apuestas.
- f) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del Casino, si no entraran todos simultneamente en servicio. Si la autorizacin de apertura y funcionamiento se refiriese a una instalacin provisional, se har constar la fecha para proceder a la apertura de la instalacin definitiva.
- g) Los nombres y apellidos del Director de Juegos, de los Subdirectores y de los miembros del Comit de Direccin, en su caso.
- h) El plazo de duracin de la autorizacin.
Artculo 22 Notificacin
1.- La resolucin de autorizacin ser notificada al interesado con traslado de copia de la misma a aquellas entidades que se relacionan en el artculo 12.
2.- Si la autorizacin introdujese modificaciones respecto de lo especificado por el solicitante, ste deber manifestar su conformidad o reparos en el plazo de diez das desde la notificacin. En este supuesto, el Consejero de Presidencia resolver sobre los reparos y lo notificar al interesado, que deber manifestar su aceptacin en el plazo que se seale, quedando sin efecto la autorizacin en otro caso.
3.- Dentro de los treinta das siguientes a la apertura al pblico del Casino, el titular deber presentar en la Consejera de Presidencia los siguientes documentos, en el caso de que no se hubiesen aportado con anterioridad:
- a) Copia de la licencia municipal de apertura del establecimiento.
- b) Copia del alta en la licencia fiscal del Impuesto de Actividades Econmicas.
- c) Copia de los contratos de trabajo del personal a que se refiere el apartado c) del artculo 19 de este reglamento.
- d) Copia de la escritura de constitucin.
4.- Dentro de los treinta das siguientes a la apertura al pblico del Casino, el titular deber comunicar a la Consejera de Presidencia la fecha exacta en que sta se produjo, a efectos del cmputo de los plazos a que hace referencia el artculo siguiente.
Artculo 23 Vigencia y renovacin
1.- La autorizacin de apertura y funcionamiento se concede por un perodo de diez aos, teniendo el primero de ellos carcter provisional y computndose a partir del da siguiente a aquel en que se produjo la apertura al pblico del Casino, La autorizacin podr renovarse por perodos de igual duracin.
2.- Seis meses antes, como mnimo, de la fecha de expiracin de cada plazo de vigencia de la autorizacin, el titular habr de solicitar la renovacin ante el Consejero de Presidencia, el cual resolver. La denegacin de la solicitud, que habr de ser motivada y requerir previa audiencia del interesado, solo podr acordarse cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
- a) La existencia de alguna de las causas legales que den lugar a la revocacin o a la suspensin de la autorizacin.
- b) El manifiesto descuido en la conservacin de las instalaciones o en la prestacin de los servicios complementarios obligatorios y la negligencia notoria en la llevanza del negocio.
- c) Haber sido sancionado el titular al menos por dos veces por infracciones muy graves mediante resoluciones firmes en va administrativa.
- d) No encontrarse el titular al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
3.- Si la autorizacin de apertura y funcionamiento se hubiera otorgado para una instalacin provisional, la autorizacin inicial por un ao solo podr renovarse por perodos de igual duracin hasta la entrada en funcionamiento de la instalacin definitiva. La apertura de sta deber ser autorizada y tramitada en la forma prevista por los artculos 18 al 23 del presente Reglamento, no siendo precisa la presentacin de los documentos que, aportados para la instalacin provisional, fuesen vlidos para la definitiva.
4.- Si la apertura de la instalacin definitiva se produjese antes de transcurrir un ao desde la entrada en funcionamiento de la instalacin provisional, la autorizacin se otorgar por el perodo que reste del indicado ao, haciendo constar en la misma el plazo para solicitar la renovacin a que se refiere el apartado 2 del presente artculo. Si la apertura de la instalacin definitiva no se produjese en el plazo sealado en la autorizacin de instalacin o en las prrrogas concedidas, la caducidad de la autorizacin de instalacin que se acuerde conllevar la de la autorizacin de apertura y funcionamiento otorgada para la instalacin provisional.
5.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el rgano competente proceder cada cinco aos, como mnimo, a la revisin completa de las instalaciones del Casino y de todas las restantes circunstancias previstas en los artculos 6, 9 y 19, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.
Artculo 24 Transmisin de la autorizacin
La autorizacin de apertura y funcionamiento podr transmitirse a ttulo gratuito u oneroso, debiendo reunir los siguientes requisitos:
- a) La autorizacin deber llevar vigente, al menos, seis aos.
- b) El transmitente deber encontrarse al corriente del pago de todas sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
- c) El transmitente y adquirente, no podrn encontrarse incursos en procedimiento sancionador en materia de casinos, juegos y apuestas por causa que lleve emparejada la revocacin de la autorizacin e inhabilitacin.
- d) El adquirente deber reunir todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de las autorizaciones de instalacin y de apertura y funcionamiento de casinos de juego recogidos en el presente Reglamento.
- e) La transmisin deber formalizarse por medio de escritura pblica.
Artculo 25 Caducidad y cancelacin
La autorizacin de apertura y funcionamiento de un Casino de Juego se cancelar, y por tanto se producir la caducidad o revocacin de la autorizacin de instalacin en los siguientes casos:
- a) Por renuncia del titular manifestada por escrito ante la Consejera de Presidencia, que dictar resolucin al efecto.
- b) Por disolucin de la sociedad titular.
- c) Por el transcurso del plazo de validez sin haber solicitado su renovacin o prrroga.
- d) Por impago de los tributos especficos sobre el juego o la ocultacin total o parcial de la base imponible de los mismos.
-
e) Por resolucin motivada adoptada por el procedimiento correspondiente y que recoja alguna de las siguientes causas:
- - Falsedad en los datos para la obtencin de las autorizaciones
- - Modificacin de los trminos establecidos en las respectivas autorizaciones sin haber obtenido la autorizacin previa del artculo siguiente.
- - El incumplimiento de la obligacin sobre constitucin y mantenimiento de las fianzas establecidas en el presente Reglamento
- - Cuando se perdiera algunos de los requisitos sealados en el artculo 6 del presente Reglamento.
- - Por prdida de la disponibilidad legal o de hecho del local o establecimiento donde est ubicado el Casino de Juego.
- - Por caducidad o revocacin firme de la licencia municipal de apertura.
Artculo 26 Modificaciones
1.- Requerirn autorizacin previa de la Consejera de Presidencia las modificaciones de las autorizaciones de instalacin y de las de apertura y funcionamiento que impliquen:
- a) Modificaciones sustanciales en las medidas de seguridad.
- b) Modificaciones sustanciales en el edificio o locales del Casino.
- c) Modificaciones o reformas a efectuar en el edificio del Casino de Juego que conlleven cambios en su estructura, configuracin o afecten a medidas de seguridad.
- d) Suspensin del funcionamiento del Casino por un perodo superior a siete das.
- e) Transmisin de la autorizacin a que alude el artculo 24.
- f) Modificaciones en el capital social de la sociedad titular que impliquen la entrada de nuevos socios o accionistas.
- g) Constituir cargas reales de cualquier naturaleza sobre los inmuebles en los que se asienta el Casino.
- h) Transmisin de acciones.
- i) Cualquier forma de alteracin del capital social.
2.- Requerir comunicacin previa a la Consejera de Presidencia las modificaciones que impliquen:
- a) Juegos a practicar en el Casino.
- b) Mnimos y mximos de las apuestas.
- c) Horario de apertura y cierre.
- d) Perodo anual de funcionamiento.
- e) Modificaciones de los rganos de administracin y cargos directivos.
- f) Modificaciones o reformas a efectuar en el edificio del Casino de Juego que no conlleven cambios en su estructura, configuracin o afecten a medidas de seguridad.
- g) Suspensin del funcionamiento del Casino por un perodo inferior a siete das.
- h) Las alteraciones que se produzcan en la plantilla del personal.
- i) Los cambios de mquinas o mesas relacionadas con el juego.
3.- Para efectuar las modificaciones a que se refieren las letras a), b) y d) del apartado 1, y las letras a), b), c), d), g), h) y i) del apartado 2 debern ser odos los representantes de los trabajadores.
CAPTULO V
Direccin y personal de los casinos de juego
Artculo 27 rganos de direccin
1.- La direccin de los juegos y el control de su desarrollo corresponden al Director de Juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan al titular o a los rganos de direccin o administracin de la Sociedad en su caso.
2.- El Director de Juegos ser auxiliado en el desempeo de sus funciones por uno o varios Subdirectores o por un Comit de Direccin.
3.- Los miembros del Comit de Direccin, as como el o los Subdirectores, habrn de ser nombrados por el Consejo de Administracin de la Sociedad titular de la autorizacin, o por el rgano o persona en quien estn delegadas las facultades del mismo.
4.- El Comit de Direccin, en su caso, estar compuesto como mnimo por cuatro miembros, uno de los cuales habr de ser necesariamente el Director de Juegos.
Artculo 28 Comunicaciones
1.- En caso de muerte, incapacidad, dimisin o cese de las personas a que se refiere el artculo 21-g), el titular del Casino deber comunicarlo dentro de los cinco das siguientes a la Consejera de Presidencia. En el caso del Director de Juegos, el titular nombrar transitoriamente para asumir sus funciones, y de forma inmediata, al Subdirector o a uno de los Subdirectores, lo que se comunicar a la Consejera en el mismo plazo.
2.- Dentro de los treinta das siguientes al cese, el titular deber comunicar a la Consejera de Presidencia la persona que haya de sustituir al cesado, acompaando los datos y documentos previstos en el apartado c) del artculo 19.
Artculo 29 Facultades
1.- El Director de Juegos, los Subdirectores y dems miembros del Comit de Direccin son los responsables ante la Consejera de Presidencia de la ordenacin y correcta explotacin de los juegos, dentro de los trminos de la autorizacin administrativa y de la normativa vigente en materia de juego.
2.- En caso de ausencia, el Director de Juegos podr ser sustituido en sus funciones por los Subdirectores y los miembros del Comit de Direccin. Si la ausencia fuera superior a un da, el nombre del sustituto deber ser comunicado a la Inspeccin de Juego de la citada Consejera.
3.- El Director de Juegos, o persona que le sustituya, es responsable de la custodia del material de juego existente en el Casino, de los ficheros de los jugadores y dems documentacin, as como de la correcta llevanza de la contabilidad especfica de los juegos. Todos los objetos indicados debern hallarse permanentemente a disposicin de la inspeccin de juego.
Artculo 30 Prohibiciones
Est prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores y a los miembros del Comit de Direccin:
- a) Participar en los juegos que se desarrollen en el propio Casino, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.
- b) Desempear funciones propias de los empleados de las Salas de Juego salvo a los miembros del Comit de Direccin que tengan la consideracin de Jefes de Sala. Esto no obstante, los Subdirectores y Jefes de Sala podrn sustituir transitoriamente a los Jefes de Mesa en el desempeo de su funcin, previa comunicacin al funcionario de la inspeccin de juego, si ste se hallase presente.
-
c) Recibir por cualquier ttulo participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos.A partir de: 20 noviembre 2014Letra c) del artculo 30 redactada por apartado siete del artculo 1 de D [CANTABRIA] 67/2014, 6 noviembre, de modificacin del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por D. 127/2002, de 24 de octubre, del Reglamento de Mquinas Recreativas y de Azar, aprobado por D. 23/2008, de 6 de marzo, y del D. 6/2010, de 4 de febrero, que aprob el Catlogo de Juegos y Apuestas (B.O.C. 19 noviembre).
- d) Participar en la distribucin del tronco de propinas, salvo los miembros del Comit de Direccin que tengan la consideracin de Jefes de Sala.
Artculo 31 Personal de juego
1.- Todo el personal de servicio en las salas de juego, as como el de secretara, recepcin, caja y contabilidad, habr de ser contratado en cualquiera de las formas previstas en la legislacin laboral vigente.
2.- Los ceses que, por cualquier causa, se produzcan en el personal a que se refiere el apartado anterior, sern comunicados por la Sociedad titular o, en su caso, por la Sociedad de gestin a la Consejera de Presidencia, a travs de su Inspeccin de Juego.
Artculo 32 Documento profesional
1.- Solo el personal debidamente autorizado por la Consejera de Presidencia podr prestar servicios en los Casinos de Juego. Dicha autorizacin se efectuar a travs de la expedicin del oportuno documento profesional, del que habrn de estar provistos en todo caso.
2.- El documento profesional ser expedido previa solicitud del interesado, que deber acreditar no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesin, as como su capacitacin profesional mediante certificacin de la empresa donde haya prestado su servicio, lo preste o pretenda prestarlo. Dicho documento tendr una duracin de diez aos y validez en toda la Comunidad Autnoma. No obstante, podr ser revocado en ejecucin de sentencia firme o como consecuencia del ejercicio de la potestad sancionadora.
3.- El documento profesional ser de tres categoras:
- a) Direccin: Comprende los cargos de Director de Juegos, Subdirectores, miembros del Comit de Direccin, salvo los miembros que tengan la consideracin de Jefes de Sala, Gerente y los cargos directivos de la sociedad titular del Casino.
- b) Juegos: Comprende el personal que presta servicios directamente relacionados con el desarrollo de los juegos, as como los servicios de recepcin.
- c) Servicios: Para el resto del personal afecto a las funciones de secretaria y contabilidad.
4.- El personal del Casino est obligado a proporcionar a los funcionarios encargados de la inspeccin de juego toda la informacin que se les solicite y que se refiera al ejercicio de las funciones propias de cada uno.
Artculo 33 Prohibiciones para el personal de juego
1.- Queda prohibido a la totalidad del personal que presta servicios en el Casino, sea o no empleado de la empresa titular:
- a) Entrar o permanecer en las Salas de Juego fuera de sus horas de servicio, salvo con autorizacin del Director de Juegos, quedando excluidos de tal prohibicin los miembros de los rganos de direccin.
- b) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente.
- c) Conceder prstamos a los jugadores.
- d) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del Casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlas de forma que su procedencia o utilizacin no pudieran ser justificadas.
2.- Adems de las prohibiciones contempladas en el punto anterior, queda prohibido al personal relacionado directamente con los juegos y sus auxiliares, as como al de Recepcin, Caja y Seguridad:
- a) Participar directamente o por medio de tercera persona en los juegos de azar que se practiquen en el Casino de Juego en que presta sus servicios.
- b) Consumir bebidas alcohlicas durante las horas de servicio.
3.- Las personas que desempeen funciones de croupier o cambista en las mesas de juego y el personal de Caja no podrn llevar trajes con bolsillos.
Artculo 34 Propinas
1.- La sociedad titular del Casino podr acordar la no admisin de propinas por parte del personal, en cuyo caso habr de advertirse a los jugadores en forma claramente visible en el acceso al Casino o en el Servicio de Recepcin. Si se admitiesen propinas, su entrega ser siempre discrecional en cuanto a su ocasin y cuanta.
2.- La Consejera de Presidencia, previa audiencia de la Sociedad titular y de los representantes de los trabajadores, podr prohibir temporal o definitivamente la admisin de propinas cuando se hubieran cometido abusos en la exigencia o percepcin de las mismas.
3.- Queda prohibido al Director de Juegos, Subdirectores, miembros del Comit de Direccin y dems personal de juegos, solicitar propinas de los jugadores o aceptarlas a ttulo personal. En las Salas de Juego, las propinas que por cualquier ttulo entreguen los jugadores debern ser inmediatamente depositadas en las cajas que a tal efecto existirn en las mesas de juego y, en su caso, en los departamentos de Recepcin y Caja, sin que puedan ser guardadas de otra forma, en todo o en parte. En caso de error o abuso, la Direccin de Juegos dispondr lo procedente en cuanto a su devolucin. El importe de las propinas se contar al finalizar el horario de juego y se anotar diariamente en un Libro-Registro especial diligenciado por la Consejera de Presidencia.
4.- La sociedad titular del Casino o, en su caso, la Sociedad de gestin deber comunicar a la Consejera de Presidencia, los criterios de distribucin del tronco de propinas. El tronco estar constituido por la masa global de las propinas y se repartir una parte entre los empleados en funcin de la actividad que cada uno desarrolle y otra para atender los costes de personal y atenciones sociales a favor de los clientes. La distribucin del tronco ser establecida de comn acuerdo entre la sociedad titular o, en su caso, la sociedad de gestin y los representantes de los trabajadores. En la misma forma se deber proceder para las modificaciones de distribucin.
CAPTULO VI
Admisin a las salas de juego
Artculo 35 Prohibiciones
1.- La entrada a las Salas de Juego de los Casinos est prohibida a:
- a) Los menores de edad.
- b) Los que por decisin judicial hayan sido declarados incapaces, prdigos o culpables de quiebra fraudulenta, en tanto no sean rehabilitados.
- c) Las personas que den muestra de encontrarse en estado de embriaguez y a los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad o el desarrollo de los juegos.
- d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.
- e) Las personas a las que les haya sido prohibida la entrada por la Secretara General, en los trminos previstos en el ordenamiento jurdico, por haber sido as solicitado: 1) por s mismas, 2) por su cnyuge, 3) por sus hijos mayores de edad, as como 4) por los padres, respecto de los hijos que convivan con ellos bajo su dependencia econmica.
- f) Las personas que se encuentren incluidas en el Registro de Prohibidos.
2.- En los casos 2), 3) y 4) del apartado e) anterior, la Consejera de Presidencia, tras la instruccin de las diligencias oportunas, adoptar la resolucin que proceda, incluyndose en el correspondiente Registro y comunicndolo a todos los Casinos de Juego o a aquel a que se refiera la prohibicin. El levantamiento de la misma deber tramitarse en la misma forma de la imposicin.
3.- El contenido de este Registro ser reservado y ser aplicado por los servicios de admisin del Casino. Si el Director de Juegos advirtiera la presencia en la Sala de Juego de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deber invitarle a que la abandone de inmediato.
Artculo 36 Otras prohibiciones
1.- Con independencia de las prohibiciones anteriores, el Director de Juegos podr proceder a la expulsin del Casino de las personas que produzcan perturbaciones en el orden de las salas de juego o cometan irregularidades en la prctica de los juegos cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.
2.- Estas decisiones de expulsin sern comunicadas a la Consejera de Presidencia, a travs de su Inspeccin de Juego. Dicha Consejera, previas las comprobaciones que estime oportunas y con audiencia del interesado, podr, discrecionalmente y en atencin a criterios de proporcionalidad y reincidencia, ordenar su inclusin en el Registro de prohibidos por perodos de tiempo determinados.
3.- Las personas que consideren injustificada su expulsin o prohibicin de entrada al Casino, podrn dirigirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la Secretara General de la Consejera de Presidencia formulando las alegaciones que estimen pertinentes. Este rgano, previas las diligencias oportunas decidir sobre la admisin del reclamante o remitir a ste a los tribunales de justicia si se controvirtieren derechos civiles.
Artculo 37 Condiciones de admisin
1.- Los Casinos podrn exigir a los visitantes determinadas condiciones en cuanto a su vestimenta o etiqueta, tanto con carcter permanente como restringidas a determinadas pocas, jornadas u horas de funcionamiento de las Salas de Juego. Esta circunstancia deber advertirse en forma claramente visible en el Servicio de Admisin.
2.- Los Casinos habrn de solicitar autorizacin de la Consejera de Presidencia para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisin en las salas de juego, diferentes de las mencionadas en el presente Reglamento
Artculo 38 Servicio de admisin
1.- Para tener acceso a las Salas de Juego, los visitantes debern obtener una tarjeta de entrada que les ser expedida en el Servicio de Admisin del Casino.
2.- La tarjeta de entrada ser facilitada previa presentacin del DNI, permiso de conducir, pasaporte o documento oficial suficiente de identificacin. Dar derecho al acceso a las salas de juego que existan en el Casino, as como a practicar los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos.
3.- Las tarjetas de entrada tienen siempre carcter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan estn obligadas a presentarla en todo momento a requerimiento de los empleados del Casino o de los funcionarios encargados de la inspeccin del mismo. Si no lo hicieren o no pudieren hacerlo sern requeridos para abandonar las salas de juego.
4.- Las tarjetas de entrada estarn numeradas correlativamente y contendrn, al menos, los datos siguientes: Nombre y apellidos, DNI o equivalente, nmero de la ficha personal del cliente, fecha de emisin, plazo de validez y firma del Director de Juegos o sello del Casino.
5.- Las tarjetas de entrada se expedirn, con carcter general, con validez para un solo da y a un precio unitario, que fijar la Sociedad titular del Casino, y que debern comunicar oportunamente a la Consejera de Presidencia.
No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, el Casino podr establecer tarjetas especiales de precio inferior al unitario en los casos siguientes:
- a) Personas que asistan a convenciones o congresos celebrados en la Comunidad de Cantabria.
- b) Personas integrantes de viajes colectivos.
- c) Personas o grupos que utilicen los servicios complementarios del Casino.
6.- Podrn expedirse tarjetas de validez superior a un da, por perodos de una semana, un mes o toda la temporada anual, y cuyo precio fijar la Sociedad titular del Casino que lo comunicar oportunamente a la Consejera de Presidencia.
7.- La expedicin de tarjetas podr sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeracin en el Servicio de Admisin del Casino, por la entrega de un volante provisional, previo depsito del documento identificador e importe de la tarjeta.
8.- La Consejera de Presidencia, a peticin de la sociedad titular, podr autorizar discrecionalmente la existencia de salas privadas, a las que solo se tendr acceso previa invitacin de la direccin del Casino. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios del Casino podr subordinarse a la expedicin de entradas independientes, con sujecin a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.
Artculo 39 Tarjetas de entrada
1.- Las tarjetas de entrada sern correlativas para cada da, semana, mes y temporada.
2.- En el Servicio de Admisin del Casino deber existir, al menos, un doble registro informtico, que habr de ser consultado previamente a la expedicin de la tarjeta y que constar:
- a) El primero, de un registro numerado y nominativo de cada persona que sea admitida al Casino. Dicho registro ser realizado en la primera visita al Casino y deber contener los siguientes datos: Nombre y apellidos, fecha de nacimiento, direccin completa del titular y nmero del documento identificador exhibido. Tambin contendr un espacio para la anotacin de las fechas sucesivas en que el titular acceda al Casino.
- b) El segundo, de un registro nominativo de las personas que tuviesen prohibido el acceso al Casino.
3.- El contenido de ambos registros tendr carcter reservado y solo podr ser revelado por el Casino a instancia de los funcionarios encargados de la inspeccin del mismo y de las autoridades judiciales. Esto no obstante, los datos obrantes en el fichero de prohibidos, podrn ser comunicados a otros casinos que habrn de guardar sobre los mismos idntica reserva.
4.- La expedicin de tarjetas de entrada podr efectuarse mediante sistema informtico.
5.- El tratamiento informtico de toda la informacin contenida en estos registros, queda sometido a lo establecido en la normativa que regule el tratamiento automatizado de datos de carcter personal.
Artculo 40 Libro de reclamaciones
1.- En todos los Casinos de Juego, existir un Libro de Reclamaciones e Incidencias, debidamente foliado y sellado por la Consejera de Presidencia, cuya custodia ser responsabilidad del Director de Juegos.
2.- En dicho Libro se redactarn, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido y las reclamaciones que los jugadores deseen formular. Las primeras debern ser firmadas por el Director de Juegos y las segundas por ste y el reclamante, sin cuyo DNI y firma carecern de valor.
3.- Todas las diligencias contenidas en este Libro, sern remitidas a la Inspeccin de Juego de la Consejera de Presidencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
CAPTULO VII
Funcionamiento de las salas de juego
Artculo 41 Condiciones
1.- Las Salas de Juego deben encontrarse en el mismo edificio del Casino, salvo que la Consejera de Presidencia autorice excepcionalmente otra ubicacin. La disposicin de los locales debe ser tal que las salas estn aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la va pblica.
2.- Los accesos o entradas a los servicios complementarios del Casino podrn ser independientes de los previstos para los visitantes de las salas de juego.
3.- En el interior de las salas de juego no se admitirn otros servicios complementarios que los de cafetera, bar o restaurante y aquellos otros debidamente autorizados por la Consejera de Presidencia, los cuales debern estar claramente separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos de obra.
Artculo 42 Horario de funcionamiento
1.- Dentro de los lmites mximos de horario fijados por la autorizacin de apertura y funcionamiento, el Casino determinar las horas de apertura y cierre de las salas de juego, pudiendo establecer horarios distintos para los das laborables, festivos y vsperas.
2.- El Casino comunicar a la Consejera de Presidencia el horario realmente practicado en las salas de juego. Si se propusiera variarlo, tanto para reducirlo como para ampliarlo dentro de los lmites mximos de la autorizacin, deber comunicarlo igualmente y no podrn ponerse en prctica sino cuando sta exprese su conformidad o transcurran cinco das hbiles desde la comunicacin sin que haya manifestado su oposicin al cambio.
3.- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Casino podr exceder el horario autorizado en cuanto se refiere a la hora de cierre para la prctica de los juegos de circulo en todas o algunas de sus modalidades, siempre que el nmero de jugadores lo justifique, pero sin que en ningn caso las salas de juego puedan estar abiertas ms de tres horas sobre el horario mximo de apertura.
El horario de funcionamiento de las salas de mquinas, podr ser distinto del general de las salas de juego, y habr de ser autorizado especficamente.
4.- El horario de funcionamiento de las salas de juego del Casino deber anunciarse grficamente en el local destinado a la recepcin o control de visitantes. La apertura al pblico y la finalizacin de los juegos debern producirse precisamente a las horas autorizadas. El Casino no podr suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por causa de fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas de la fijada para el cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningn visitante en la sala de juego.
5.- Durante el horario de funcionamiento de las salas de juego, el Casino podr suspender transitoriamente la admisin de visitantes cuando el nmero de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad pasiva o grave inconveniente o molestia para la prctica normal de los juegos y, en todo caso, siempre que se haya completado el aforo mximo autorizado.
6.- El horario de funcionamiento de las salas privadas contempladas en el apartado 8 del artculo 38 del presente Reglamento, podr ser distinto del general de la Sala Principal de Juegos y habr de ser autorizado especficamente por la Consejera de Presidencia.
Artculo 43 Cambio de divisas
1.- Los Casinos de Juego podrn efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello con sujecin a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningn caso podr efectuarse el cambio en las mesas de juego.
2.- La Consejera de Presidencia podr autorizar la instalacin de cajeros automticos de entidades bancarias fuera de las salas de juego, con sujecin a las normas vigentes sobre la materia.
Artculo 44 Funcionamiento de las mesas de juego
1.- Los visitantes de las salas de juego no estn obligados a participar en los mismos.
2.- Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el Casino est obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el primer jugador y a continuar el juego hasta la hora fijada para su terminacin. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podr ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El Director de Juegos, con la conformidad de los funcionarios de la inspeccin de juego, si se hallasen presentes, podr tambin clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla incorrecta o fraudulentamente de lo que se levantar el acta oportuna.
3.- Cuando en las salas funcionen varias mesas de juego y la partida haya perdido animacin en alguna de ellas, el Director de Juegos podr suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en nmero suficiente para que los jugadores presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicar al comienzo de la sesin en las salas de juego, cuando el nmero de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podr efectuarse de manera paulatina.
4.- En todo caso, una vez abierto al pblico el Casino, la apertura de las mesas de juego autorizadas se llevar a cabo a medida que lo demanden las necesidades de los clientes presentes.
5.- Los juegos cesarn obligatoriamente a la hora fijada como lmite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora lmite, el Jefe de la Mesa anunciar en alta voz: las tres ltimas bolas en las mesas de bola, ruleta francesa y ruleta americana; el ltimo tirador en las mesas de dados; tres ltimas tiradas en la Rueda de la Fortuna; las cinco ltimas manos en las mesas de punto y banca, baccar y pker en cualquiera de sus modalidades y el ltimo sabot en las mesas de Black Jack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el ltimo corte que se efecte dentro de los treinta ltimos minutos de horario.
6.- Si el Casino estuviera autorizado al amparo de lo establecido en el artculo 21, ap. e), la posibilidad de modificar los mnimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, sta se ejercer con sujecin a los siguientes requisitos:
- a) Durante el desarrollo de la sesin y una vez puesta en funcionamiento una mesa de ruleta, el Casino podr variar el lmite de apuesta de la misma, siempre al alza. Dicha variacin se anunciar en las tres ltimas bolas al mnimo inicial de la mesa.
- b) En todo caso, el Casino deber poner en funcionamiento una mesa, al menos, con el lmite mnimo de apuestas autorizado para dicho juego.
Esta variacin en los mnimos de apuestas afectar al anticipo que debe entregarse a cada mesa, al lmite mximo de las apuestas y a la suma de dinero que el Casino debe tener en caja como garanta de las apuestas en la forma establecida por el presente Reglamento.
7.- El Casino podr realizar torneos en los diferentes juegos que tenga autorizados, con las bases y condiciones que especficamente establezca y autorice la Consejera de Presidencia.
8.- El Casino podr disponer de mesas reversibles debidamente homologadas, que podrn servir para jugar Black Jack o Pker sin descarte indistintamente y siempre que ambas mesas cumplan la normativa fiscal correspondiente.
9.- Tambin podrn utilizarse para los juegos sealados en el apartado anterior, barajadores automticos debidamente homologados.
Artculo 45 Naturaleza de las apuestas
1.- Los juegos podrn practicarse solamente con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecern de todo valor las apuestas bajo palabra, as como toda forma de asociacin de dos o ms jugadores con el nimo de sobrepasar los lmites mximos en cada tipo de apuestas establecidas en las distintas mesas de juego.
2.- Las sumas constitutivas de las apuestas estarn representadas por billetes y moneda metlica de curso legal en Espaa, o bien por fichas o placas facilitadas por el Casino.
Artculo 46 Juegos de contrapartida
1.- En los juegos llamados de contrapartida, las apuestas solo podrn efectuarse mediante fichas o placas.
2.- El cambio de dinero por fichas o placas para los juegos citados, puede efectuarse en las dependencias de caja que deber haber en las salas de juego o bien en la propia mesa. Se prohibe en todo caso efectuar cambios por mediacin de los empleados que se encuentren entre los jugadores, salvo en las salas de mquinas donde podr existir la figura de cajeros ambulantes que podrn efectuar cambios de monedas a aquellos jugadores que lo soliciten.
3.- El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juego se efectuar por el croupier que, tras colocar en un lugar visible de la mesa dispuesto al efecto, el billete o billetes de banco desplegados o las placas, dir en voz alta su valor. Acto seguido, alinear y contar ante s de manera ostensible las fichas, pasndolas al cliente o efectuando la apuesta por ste solicitada. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocar la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa y el billete lo introducir en un recipiente metlico y cerrado con llave que forma parte de la misma mesa de juego. Los billetes cambiados no podrn extraerse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta cierre de la mesa.
Artculo 47 Juegos de crculo
1.- En los juegos llamados de crculo, como el baccar en todas sus modalidades y el pker sinttico, la suma en banca debe componerse exclusivamente de fichas y placas. Las apuestas pueden efectuarse en moneda de curso legal pero, en caso de prdida, su cambio es obligatorio.
2.- Las operaciones de cambio habrn de ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas. En las mesas de juego, los jugadores solo podrn cambiar a un empleado del Casino, distinto del croupier y que no tendr otra funcin que la indicada.. Este empleado extraer las fichas o placas cambiadas de una caja especial situada junto a la mesa, que contendr una suma fijada por el Director de Juegos.
3.- Cuando el empleado encargado del cambio precise de un mayor nmero de fichas y placas para su caja, expedir un documento indicativo de las fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas o billetes de banco a cambiar. Dicho documento, firmado por el empleado y por el Jefe de Mesa, ser remitido a la caja central mediante otro empleado, el cual devolver al cambista el nmero exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deber quedar depositado en la caja central.
El procedimiento sealado ser tambin de aplicacin cuando sea preciso cambiar placas o fichas en las mesas de juego a que se refiere el artculo precedente.
Artculo 48 Apuestas olvidadas o extraviadas
1.- Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas y cuyo propietario se desconozca, sern llevadas de inmediato a la caja principal del Casino y anotadas en un Libro-Registro especial. Su importe se har constar en una partida especial de la contabilidad del Casino, cuyo saldo deber coincidir, al finalizar la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido.
2.- En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinar por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, despus de buscar a su propietario y que las cantidades o apuestas estn efectivamente abandonadas.
3.- Si el legtimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el Casino le restituir dicha cantidad. El importe de la restitucin se anotar en la partida especial de la contabilidad y en el Libro-Registro antes mencionado, haciendo constar en ste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotacin primitiva.
4.- Las cantidades ingresadas por el Casino en este concepto, sern entregadas dentro de los treinta primeros das de cada ao al Ayuntamiento de la localidad en que aquel se halle para obras de asistencia social o beneficencia, cumplido el plazo previsto en el artculo 615 del Cdigo Civil.
Artculo 49 Naipes
1.- Las barajas o juegos completos de naipes para uso del Casino debern estar agrupadas en cajas del nmero que se determine para cada juego. Cada caja llevar un nmero de orden asignado por el fabricante de naipes que se anotar a su recepcin en un Libro-Registro especial, diligenciado por la Consejera de Presidencia.
2.- Los Casinos de Juego no podrn adquirir cajas de naipes ms que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes no podrn facilitar tales naipes ms que a los Casinos legalmente autorizados. Cada Casino podr imprimir su logotipo en el reverso de los naipes. Los documentos de adquisicin de naipes al fabricante, debern estar autorizados por la inspeccin de juego de la Consejera de Presidencia.
3.- En cada Casino, y dentro de las Salas de Juego, existir un armario, con la inscripcin depsito de naipes, en el que se guardarn necesariamente las cajas nuevas o usadas, junto con el Libro-Registro a que alude el apartado primero. Este armario estar permanentemente cerrado con llave, que se hallar en poder del Director de Juegos o persona que le sustituya. El armario solo se abrir para la extraccin de barajas o para el depsito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspeccin de su contenido, a requerimiento de los funcionarios encargados de la inspeccin del Casino.
No obstante ello, se podr autorizar la existencia de una dependencia fuera de las salas de juego que, cumpliendo las mismas condiciones de seguridad y custodia sealadas para el depsito de naipes, sirva para almacenar el resto de las cajas nuevas de naipes adquiridos que no quepan en aquel.
4.- El Casino solo emplear naipes que se hallen en perfecto estado y que cumplan las normas de homologacin determinadas por la Consejera de Presidencia. Cualquier jugador podr pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se har de inmediato, decidiendo el Director de Juegos si son hbiles para su uso.
Los juegos de barajas desechadas, marcadas o deterioradas, deben ser colocadas en el depsito de naipes hasta su destruccin posterior, sin que por ningn concepto puedan ser vendidas o entregadas gratuitamente a cualquier persona. La destruccin se har en presencia de un funcionario encargado de la inspeccin del Casino, quien previamente comprobar si las cajas estn completas, anotando posteriormente la destruccin en el Libro-Registro.
5.- Lo dispuesto en los apartados anteriores ser aplicable a los juegos de dados, los cuales debern hallarse en envases cerrados y precintados que antes de su utilizacin se rompern a la vista del pblico o ante el funcionario encargado de la inspeccin del Casino. Su conservacin y destruccin se efectuar en la forma prevista para los naipes.
Artculo 50 Comprobacin de los naipes
1.- Los naipes sern extrados de su depsito en el momento en que vayan a ser utilizados. Si fueran nuevos se desempaquetarn en la misma mesa de juego, invitando al pblico y jugadores a comprobar que los precintos estn intactos.
2.- Los naipes sern colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocacin de los mismos por el fabricante. El croupier proceder a contarlos y, acto seguido, los depositar de nuevo sobre el tapete y los mezclar estando las cartas boca abajo. Los naipes que ya hubiesen sido utilizados en una partida anterior sern mezclados de la misma forma.
3.- La mezcla se har en un solo montn, con los dedos separados y los naipes agrupados en paquetes pequeos, de manera que no se levanten del tapete y no se modifique el orden resultante. Ningn naipe debe ser separado o sealado.
4.- Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el croupier dividir los naipes en dos montones uno de las cartas levantadas y otro de las tapadas. Seguidamente volver de una sola vez el primer montn sobre el segundo y proceder a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.
5.- Cuando la partida haya terminado, los naipes debern volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, as como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.
6.- Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algn naipe de los mazos examinados, o que parezcan extraos al mazo de origen, se retirar de la mesa el mazo correspondiente y se dar cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, a los funcionarios encargados de la inspeccin del Casino si estn presentes, o en su defecto se levantar acta que se comunicar a los mismos.
Artculo 51 Canje de fichas y placas
1.- El Casino canjear a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder por su importe en moneda de curso legal, sin poder efectuar deduccin alguna.
2.- El pago en metlico podr ser sustituido por la entrega de un cheque contra la cuenta del Casino, en cuyo caso se levantar acta por duplicado, firmada por el perceptor y un cajero o persona que le sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.
El pago mediante cheque solo proceder a peticin del jugador o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya reducido en un 50% la suma en metlico que establece el artculo 54. En todo caso, se estar a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 19/1993 de 28 de Diciembre, sobre determinadas medidas de prevencin del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de Junio.
3.- Si el cheque resultase impagado en todo o en parte, el jugador podr dirigirse a la Consejera de Presidencia en reclamacin de la cantidad adeudada, acompaando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. Tras or al Director de Juegos y comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, el rgano competente conceder al Casino un plazo de tres das hbiles para depositar en la Caja General de Depsitos la cantidad adeudada, que se entregar al jugador. Si no lo hiciere, expedir al jugador el oportuno mandamiento de pago con el que ste podr hacer efectiva la cantidad contra la fianza depositada por el Casino.
En cualquier caso, en la resolucin que dicte la Consejera de Presidencia se har expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.
4.- Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, la Direccin de Juegos ordenar la inmediata suspensin de los juegos y recabar la presencia de los funcionarios encargados de la inspeccin del Casino, ante los cuales se extendern las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado 2 de este artculo.
Copia de las referidas actas se remitirn a la Consejera de Presidencia, la cual podr acordar la suspensin provisional de la autorizacin concedida y proceder en todo caso en la forma prevista en el apartado 3 de este artculo.
5.- Si la Direccin del Casino no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, la Consejera de Presidencia no librar mandamiento de pago contra la fianza y requerir a la Sociedad titular del Casino a presentar ante el Juzgado competente solicitud de suspensin de pagos, que se tramitar conforme a la legislacin vigente en la materia.
Lo dispuesto en el prrafo anterior ser de aplicacin tanto en el supuesto del apartado 3 como en el del apartado 4 del presente artculo. En todo caso, la Consejera de Presidencia incoar el oportuno expediente sancionador para la depuracin de las responsabilidades que procedan.
6.- El Casino no estar obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias.
Artculo 52 Anticipos mnimos
1.- Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibirn de la caja central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores, cuyo monto se determinar con arreglo a las prescripciones del presente artculo.
2.- Dicho anticipo se repondr por la caja central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida, pero la cuanta de los nuevos anticipos ser siempre la misma que la del anticipo inicial.
3.- El importe de los anticipos ser, como mnimo, el siguiente:
- a) En el juego de la bola, el resultado de multiplicar por 4.000 la cuanta de la apuesta mnima fijada por la autorizacin de apertura y funcionamiento.
- b) En los juegos de la Ruleta Francesa, Ruleta Americana y Dados, el resultado de multiplicar por 15.000 la cuanta de la apuesta mnima de la mesa.
- c) En el juego de la Rueda de la Fortuna el resultado de multiplicar por 10.000 la cuanta de la apuesta mnima de la mesa.
- d) En los juegos de Treinta y Cuarenta y Punto y Banca, el resultado de multiplicar por 10.000 la cuanta de la apuesta mnima de la mesa.
- e) En el juego de Black-Jack y Pker sin descarte, el resultado de multiplicar por 5.000 la cuanta de la apuesta mnima de la mesa.
Artculo 53 Control de resultados
1.- Las fichas y placas constitutivas del anticipo sern trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin. El contenido se entregar al Jefe de Mesa.
2.- Una vez en la mesa, las fichas y placas sern colocadas sobre la misma y contadas por el croupier. La cantidad resultante ser pronunciada por el mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos. Todo ello en presencia del Director de Juegos o persona que le sustituya, el cual firmar dicho registro junto con el Jefe de Mesa y funcionario encargado de la inspeccin del Casino si se hallare presente. El mismo procedimiento se seguir cuando sea preciso hacer nuevos anticipos en el transcurso de la partida.
3.- Al trmino de la jornada se proceder a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anotndose las cantidades resultantes en el registro de anticipos. La cuenta se har en presencia, en todo caso, de un empleado, al menos, de la mesa, un cajero, el Jefe de Mesa y el Director de Juegos o persona que le sustituya, los cuales certificarn bajo su responsabilidad la exactitud de la anotacin efectuada, firmando a continuacin. Si los funcionarios encargados de la inspeccin del Casino se hallaran presentes, firmarn tambin el registro. En cualquier caso, en la apertura y cierre de las mesas, la presencia del Director de Juegos en el recuento podr ser sustituida por la de un Subdirector o por algn miembro del Comit de Direccin.
4.- Las operaciones referidas en los dos apartados anteriores debern ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle. Cualquiera de los asistentes al acto podr solicitar el registro de anticipos para asegurarse de que las cantidades anotadas en l corresponden exactamente a las pronunciadas. Asimismo, los funcionarios encargados de la inspeccin del Casino podrn efectuar cuantas comprobaciones estimen precisas.
Artculo 54 Depsito mnimo para pago de premios
Los Casinos de Juego debern tener en su caja central, al comienzo de cada sesin, una suma de dinero que, como mnimo, ser de igual cuanta a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mnimo de apuestas ms elevado. Esta suma de dinero podr sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada en una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, previamente autorizada por la Consejera de Presidencia. No obstante, la cantidad existente en metlico en la caja central no podr ser inferior al 50% del total.
Artculo 55 Informacin al pblico
1.- En los locales del Casino deber existir a disposicin del pblico, un ejemplar de la Ley del Juego de Cantabria, otro del presente Reglamento y otro del Catlogo de Juegos, as como del reglamento de rgimen interior del establecimiento, si lo hubiera.
2.- Sobre cada mesa de juego o en un lugar prximo a la misma, y en sitio visible para cualquiera de los jugadores, deber figurar un anuncio en el que se indique el nmero de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mnimas y mximas permitidas en las distintas suertes.
3.- En el servicio de admisin del Casino podr hallarse folletos gratuitos en los que consten las normas generales de funcionamiento de las Salas de juego que la Direccin estime de inters y, necesariamente, las relativas al horario, cambio de moneda extranjera, obligacin de jugar con dinero efectivo, apuestas mximas y mnimas en cada tipo de juego, condiciones de admisin, precios de las tarjetas, y, sucintamente, las normas de los juegos que puedan practicarse en el Casino.
Artculo 56 Rgimen de publicidad
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, queda prohibida toda forma de publicidad de las actividades de los Casinos de Juego que incite o estimule a la prctica del juego.
2.- Se entendern autorizadas sin necesidad de peticin previa al respecto, las siguientes actividades:
- a) La instalacin de uno o varios rtulos luminosos en la fachada del edificio o en el acceso al edificio o recinto donde el Casino se enclave.
- b) La instalacin de rtulos indicativos de los accesos al Casino y vallas publicitarias, todo ello con sujecin a las ordenanzas municipales y a la normativa de publicidad en carreteras.
- c) La elaboracin de folletos publicitarios del Casino y de sus servicios complementarios que podrn depositarse en hoteles, agencias de viaje, restaurantes, aeropuertos o establecimientos tursticos en general.
- d) La elaboracin y obsequio de objetos publicitarios de escaso valor econmico con el anagrama del Casino, como llaveros, ceniceros, cajas de cerillas, etc.
- e) La publicacin en los medios de comunicacin con ocasin de espectculos o actividades suplementarias en el Casino o de alguno de sus servicios complementarios o en caso de patrocinio por este de actividades deportivas, recreativas o culturales.
- f) Reportajes sobre el Casino y sus instalaciones y actividades que signifiquen un motivo turstico para Santander y la Comunidad de Cantabria.
3.- Todas las manifestaciones publicitarias debern respetar los principios generales del ordenamiento publicitario, las ordenanzas municipales y la normativa de publicidad en carreteras.
CAPTULO VIII
Documentacin contable de los juegos
Artculo 57 Documentacin contable
1.- Adems de la contabilidad general de la empresa titular del Casino, que regula el Cdigo de Comercio y de la de carcter fiscal establecida por la normativa especfica de cada impuesto, el control documental de ingresos producidos por los juegos, se llevar a cabo mediante el registro de beneficios en los juegos de crculo, el registro de anticipos en los juegos de contrapartida y el libro-registro de control de ingresos, para uno y otro tipo de juegos.
2.- Estos libros y registros especficos de los juegos habrn de hallarse encuadernados, foliados y sellados por la Consejera de Presidencia. No debern presentar enmiendas ni raspaduras, hacindose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales debern ser salvadas con la firma del Director de Juegos o personas que le sustituyan o de los funcionarios de la inspeccin si estos ltimos se hallasen presentes.
Artculo 58 Registro de anticipos
1.- En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, existir un registro de anticipos, que llevar un nmero que ser el mismo de la mesa a que se refiera.
2.- En el registro de anticipos se anotarn, en la forma descrita en el artculo 52 del presente Reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipos complementarios, as como el importe total de las existencias en la caja de efectivo y fichas, al final de cada sesin.
3.- El registro de anticipos se cerrar por sesiones y se totalizar cada da, al final del cual los resultados obtenidos debern ser trasladados al libro-registro de control de ingresos. El uso del registro de anticipos es obligatorio, estando prohibida la inscripcin directa en el libro-registro de control de ingresos.
Artculo 59 Registro de beneficios
1.- En cada una de las mesas de juego de crculo, como el baccar en sus diversas modalidades y el pker sinttico, existir un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la prctica de dichos juegos.
2.- En dicho registro, que se ajustar al modelo oficial, habr que hacer constar:
- a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.
- b) Nmero de orden del registro, que deber ser el mismo de la mesa.
- c) Hora de apertura de la partida.
- d) Horas de interrupcin y reanudacin de la partida, en su caso.
- e) Nombre de los croupieres.
- f) Nombre del banquero o banqueros en el baccar a dos paos, ya sea a banca abierta o limitada.
3.- A la finalizacin de la partida se proceder por el croupier, en presencia del Director de Juegos o persona que le sustituya y de un cajero, a la apertura del pozo y a la cuenta de fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el croupier en voz alta la cantidad total. Esta ser anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificarn el Director de Juegos o persona que le sustituya, el Jefe de Mesa y un cajero, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotacin efectuada, firmando a continuacin.
Artculo 60 Registro de control de ingresos
1.- En el libro-registro de control de ingresos se anotarn los resultados de los registros de anticipos o de beneficios de cada una de las mesas, totalizados por da. El libro-registro se ajustar al modelo oficial.
2.- Las anotaciones en el libro-registro de control de ingresos se efectuarn al final de la jornada y antes necesariamente del comienzo de la siguiente. Se extraer el resultado total, hacindolo constar en nmero y letras, certificando a continuacin su exactitud la Direccin de Juegos.
Artculo 61 Fianzas
1.- Todas las fianzas sealadas en el presente Reglamento debern constituirse en la Tesorera General del Gobierno de Cantabria.
2.- Las fianzas podrn constituirse en metlico, por aval bancario o mediante pliza de caucin individual y habrn de formalizarse a favor del rgano competente de la Comunidad Autnoma.
3.- La fianza responder del pago de los salarios, sanciones y responsabilidades econmicas ante la Administracin Autonmica, por este orden.
4.- Si se produjese la disminucin de la cuanta de la fianza, la empresa o entidad que hubiere constituido la misma dispondr de un plazo mximo de un mes para completarla en la cuanta obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producir la cancelacin de la inscripcin o caducidad de las autorizaciones.
5.- Desaparecidas las causas que motivaron su constitucin se podr solicitar su devolucin. Se dispondr la publicacin de la solicitud en el Boletn Oficial de Cantabria para que, en el plazo de dos meses desde su publicacin, pueda procederse al embargo de la misma por quienes tengan derecho a ello. Transcurrido el plazo indicado sin ninguna reclamacin, se remitir el expediente a la Consejera de Presidencia en donde se constituy la fianza autorizando su devolucin.
6.- En el caso de que la sociedad titular del Casino de Juego tenga autorizadas Salas de Juego Adicionales en la Regin, deber depositar una fianza adicional de 60.000 euros por cada una de ellas.
Artculo 62 Informacin anual
1.- La Direccin de Juegos tendr permanentemente a disposicin de los funcionarios de la inspeccin de juego, informacin suficiente sobre el nmero de visitantes, divisas cambiadas, drop realizado e ingresos de cada una de las mesas, as como de la recaudacin de las mquinas de azar.
2.- Anualmente la empresa titular del Casino, deber remitir a la Consejera de Presidencia, dentro de los ocho primeros meses de ao, la auditora externa de sus estados financieros.
CAPTULO IX
Rgimen sancionador
Artculo 63 Infracciones y sanciones
1.- Son infracciones administrativas en materia de los juegos incluidos en el presente Reglamento, las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 34/1987, de 26 de Diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administracin Pblica en materia de juegos de suerte, envite o azar.
2.- La comisin de infracciones administrativas ser sancionada, de conformidad con la clasificacin de aquellas en funcin de su gravedad, con las sanciones previstas en la Ley 4/1998 de 2 de Marzo, del Juego de Cantabria.
Artculo 64 Procedimiento sancionador
Para el esclarecimiento de los hechos constitutivos de infraccin administrativa, determinacin de los responsables e imposicin de las sanciones que correspondan, se aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Las sanciones por infraccin muy grave, que comporten la revocacin de la autorizacin administrativa o clausura definitiva de un Casino de Juego, una vez que sean firmes en va administrativa, se harn pblicas en el Boletn Oficial de Cantabria y, si se estima conveniente, en la prensa.
Artculo 65 rganos competentes
Las infracciones muy graves sern sancionadas por el Consejo de Gobierno, y las graves y leves por el Consejero de Presidencia.
Artculo 66 Vigilancia y control
De acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, la vigilancia y control de las actividades de juego en los Casinos, se ejecutar en colaboracin con el Ministerio del Interior de conformidad con el convenio suscrito entre ambas Administraciones Pblicas, de 23 de mayo de 1996.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Las sociedades titulares de un Casino de Juego, as como las empresas de gestin en su caso, debern adaptarse a las disposiciones y dems requisitos sealados por el presente Reglamento en el plazo de seis meses. El incumplimiento del referido plazo podr dar lugar a la revocacin o denegacin de la autorizacin.
SEGUNDA
Las autorizaciones vigentes mantendrn el plazo de vigencia que en ellas se indique. Su renovacin se ajustar a lo regulado por la Ley de Cantabria 4/1998, de 2 de marzo, del Juego y dems disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
DISPOSICIN ADICIONAL NICA ESCUELA DE CROUPIERS
La Consejera de Presidencia podr autorizar la instalacin de escuelas de croupiers dentro de los Casinos en orden a la formacin de personal para la futura prestacin de servicios en los mismos. Tambin podr autorizar la presencia en sus salas de juego de este personal, en virtud de convenio suscrito con el I.N.E.M., con la prohibicin expresa de que, durante las sesiones de juego, no puedan desarrollar funciones de manejo de dinero o fichas de valor. Durante el horario en el que la Sala de Juego se encuentre cerrada al pblico, las prcticas de la escuela de croupiers podrn realizarse en las propias mesas de dicha Sala de Juegos, y con las fichas utilizadas habitualmente en el desarrollo de las partidas, siendo el Director de Juegos el responsable ltimo de la custodia de este materia de juego. En todo caso, estas autorizaciones tendrn carcter nominativo y un plazo de vigencia determinado que, en ningn caso, podr ser superior al perodo de formacin.