Decreto 31/2004, de 1 de abril, por el que se establece el Régimen de Viviendas de Protección Pública en régimen autonómico de la Comunidad Autónoma de Cantabria y su Régimen de Subvenciones (Vigente hasta el 16 de Febrero de 2006).
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 71 de 13 de Abril de 2004
- Vigencia desde 14 de Abril de 2004. Esta revisión vigente desde 14 de Abril de 2004 hasta 16 de Febrero de 2006
TÍTULO II
LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN PÚBLICA DE RÉGIMEN AUTONÓMICO
Capítulo I
Condiciones personales y económicas
Artículo 10 Titularidad de la propiedad y del uso
1. Podrán ser propietarios de las viviendas de protección pública en Régimen Autonómico las personas físicas o jurídicas.
2. Únicamente las personas físicas podrán ser usuarios de las viviendas de protección pública en régimen autonómico.
Artículo 11 Régimen de uso y acceso
1. El Régimen de uso de las viviendas de protección pública en régimen autonómico podrá ser el de:
2. El acceso a la propiedad podrá realizarse por compraventa o mediante la promoción de viviendas que, para sentar en ellas su residencia familiar, los particulares construyan colectivamente a través de cooperativas.
Artículo 12 Adquirentes y adjudicatarios
1. Para que los adquirentes, o adjudicatarios puedan beneficiarse de las medidas de financiación de las Viviendas de Protección Pública en Régimen Autonómico deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Ningún miembro de la unidad familiar ha de ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni de otra vivienda libre.
- b) No haber obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivienda. No será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la adquisición o rehabilitación de una vivienda, para destinarla a residencia habitual y permanente, en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda de mayor superficie de la que poseía. En cualquier caso, será precisa la previa cancelación del préstamo cualificado anteriormente obtenido y la devolución, salvo en el supuesto de familias numerosas, de las subvenciones económicas directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales.
2. Todo lo anterior, se entenderá sin perjuicio de las condiciones establecidas para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
Artículo 13 Ingresos familiares
Para acceder a la adquisición de las viviendas de protección pública en Régimen Autonómico los adquirentes y, adjudicatarios de las viviendas, deberán cumplir los siguientes requisitos económicos:
- a) Los ingresos familiares no podrán ser superiores a 6,5 veces el salario mínimo interprofesional anual.
- b) En caso de que se soliciten subvenciones, se deberá acreditar convenientemente la obtención de unos ingresos brutos mínimos que garanticen cierta solvencia para afrontar los pagos y que se cifran en un importe bruto de 3.000 euros al año por rendimientos del trabajo personal y/o de actividades económicas.
Artículo 14 Determinación de los ingresos familiares
1. A los efectos de este Decreto se entiende por ingresos familiares, los determinados por las cuantías de las Bases Imponibles General y Especial, expresadas en número de veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), reguladas en los artículos 38 y 39 respectivamente de la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre reguladora del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas convivientes que no estén integradas en ninguna unidad familiar. En los casos de régimen económico matrimonial de separación de bienes, y cuando la adquisición de la vivienda lo sea a título privativo de uno de los cónyuges, se tendrán en cuenta los ingresos de ambos cónyuges, puesto que son constituyentes de una misma unidad familiar.
2. Para el computo referido a los ingresos familiares se tendrá en cuenta los resultantes de la aplicación de la normativa fiscal reguladora del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas del último periodo impositivo, vigente en la fecha de la adquisición.
Artículo 15 Acreditación de ingresos
1. La acreditación de los ingresos familiares se realizará mediante la presentación de la Declaración de la Renta de las Personas Físicas realizada por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la solicitud de financiación cualificada. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración Tributaria.
2. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a las mencionadas parte general y especial de la base reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.
3. Cuando se trate de cooperativas, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este apartado, al solicitar la subsidiación del préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios.
4. Cuando se trate de justificar el cumplimiento del los ingresos mínimos, bastará con la presentación de contrato de trabajo, o cualquier otro documento que acredite la posibilidad de obtención de los ingresos mínimos establecidos.
Artículo 16 Autorización de solicitud de información por parte de la Administración
La solicitud de financiación cualificada implicará la prestación del consentimiento de los solicitantes a los efectos del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, para que la Dirección General Vivienda y Arquitectura pueda recabar la información de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o con otras Administraciones Públicas.
Capítulo II
Precio y demás requisitos objetivos
Artículo 17 Precio de venta
1. Los precios máximos de venta de las Viviendas de Protección Pública en Régimen Autonómico se fijarán en la calificación provisional.
2. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección pública en régimen autonómico se determinará en relación al Área Geográfica Homogénea en la que se encuentre situada.
Dicho precio máximo de venta resultará de la aplicación de los correspondientes coeficientes correctores al Precio Básico Autonómico vigente en la fecha de concesión de la calificación provisional.
3. El precio de venta por metro cuadrado de superficie útil que figure en la cédula de calificación provisional, de una vivienda de protección pública en régimen autonómico permanecerá constante durante un año a partir de la fecha de la calificación definitiva. Transcurrido ese periodo, el precio de venta que figure en la cédula de calificación definitiva podrá actualizarse, a efectos de primera o posteriores transmisiones, en la misma proporción en que se revise oficialmente el precio máximo de venta, hasta el momento de la celebración del contrato de compraventa.
4. El precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, de las edificaciones anejas a la vivienda a que se refiere el artículo 2º, será en cada situación el 60 por 100 del precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda a la que se encuentren vinculadas inseparablemente.
A efectos de determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables, como máximo, 8 m² de superficie útil de trastero y 25 m² de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior.
5. Cuando la promoción incluya garajes o trasteros no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos, que figurará en la calificación provisional de la vivienda, no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la misma.
Artículo 18 Elementos para la determinación del precio máximo
1. Cuando se trate de promociones de vivienda por cooperativas, el precio máximo de adjudicación, o valor de la edificación sumado al del suelo, con los límites establecidos en los dos artículos anteriores, incluirán el conjunto de los pagos y gastos necesarios que efectúe el cooperativista o comunero imputables al coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo, en su caso, los honorarios de la gestión.
2. Se entenderán por gastos necesarios los gastos del constructor, los de escrituración e inscripción del suelo y los de la declaración de obra nueva y división horizontal; los del préstamo hipotecario; seguros de percepción de cantidades a cuenta y otros análogos. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las de participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios.
Artículo 19 Obras de mejora e instalaciones ordinarias
En el precio máximo estarán incluidas las cantidades por obras de mejora previamente autorizadas por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura y cuya inclusión en la vivienda resulte facultativa.
Artículo 20 Renta máxima
1. La renta máxima inicial anual de una vivienda de protección pública en régimen autonómico será del 4% del precio máximo de venta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del presente Decreto, corresponda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.
2. Las rentas de las viviendas así establecidas podrán ser revisadas anualmente con arreglo a las modificaciones que, en ese periodo experimente el Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo base 2001 (IPC-2001), publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
Artículo 21 Contratos
1. Los contratos de compraventa y arrendamiento de las viviendas de protección pública en régimen autonómico deberán incluir las cláusulas que al efecto se establezcan por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, sin perjuicio de que las partes contratantes puedan pactar las que consideren oportuno respecto de aspectos no previstos en las cláusulas antes mencionadas. Dicha obligación será directamente exigida a los vendedores y arrendadores de viviendas de protección pública en régimen autonómico.
2. Los contratos de compraventa y de arrendamiento de viviendas de protección pública en régimen autonómico habrán de visarse por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, quedando inscritos en el Registro de Contratos de Venta y Arrendamiento de Viviendas de Protección Pública en Régimen Autonómico.
3. Los contratos originales o, en su caso, la copia notarial autorizada y dos copias simples de los mismos se presentarán en la citada Dirección General en el plazo de diez días, a partir de su otorgamiento.
En el supuesto de que se ajusten a los preceptos reglamentarios, se devolverán, visados y sellados, el original y una copia simple a los interesados; la otra copia quedará en poder de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura.
Si los contratos no reunieran los requisitos exigidos se concederá a los interesados un plazo de diez días para su subsanación.
Artículo 22 Registro de Contratos de venta y arrendamiento de Viviendas de Protección Pública en Régimen Autonómico
1. El Registro de contratos de venta y arrendamiento de viviendas de protección pública en Régimen Autonómico es un registro obligatorio de naturaleza puramente administrativa.
2. La finalidad de este registro se concretará en la eficaz identificación del titular o usuario de la vivienda, la comprobación de las inspecciones técnicas realizadas, la constatación del parque inmobiliario autonómico protegido y su distribución geográfica, fines estadísticos, y cualesquiera otras que requiera el desarrollo, cumplimiento y control de la relación jurídico-administrativa o el funcionamiento interno del correspondiente Servicio Administrativo.
3. La Dirección General de Vivienda y Arquitectura se dirigirá en sus relaciones jurídico-administrativas a quien conste como titular o usuario de la vivienda en este Registro. También ofrece este Registro una cierta publicidad formal a los titulares o usuarios de las viviendas y a quienes acrediten ostentar un interés legítimo y directo, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
4. Los datos que obran en este Registro carecen de efectos sustantivos civiles o mercantiles, no sirven para atribuir derechos «erga omnes» al titular inscrito ni prejuzgan, en caso alguno, cuestiones que se substancien en la jurisdicción civil sobre propiedad o cumplimiento de contratos.
5. Este Registro, que se constituirá al amparo de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, tendrá también funciones coadyuvantes de las distintas Administraciones Públicas, órganos judiciales y registros civiles y mercantiles con los que se relaciona.
Artículo 23 Entrega y ocupación
1. Los promotores de viviendas de protección pública en régimen autonómico, siempre que medie Contrato, vendrán obligados a entregar las viviendas a sus adquirentes o arrendatarios, poniendo a su disposición las llaves de las mismas, en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva. Dicho plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, y a instancia del promotor, siempre que medie justa causa.
2. De la entrega de llaves deberá dejarse constancia por las partes en un documento, del que el vendedor o el arrendador dará traslado a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, en el plazo de quince días a partir de la entrega de llaves.
3. Los adquirentes o arrendatarios de las viviendas protección pública en régimen autonómico deberán proceder a su ocupación en el plazo de tres meses, contado desde la entrega de llaves, salvo que medie justa causa.
Artículo 24 Elevación a escritura pública
1. Los promotores estarán obligados a elevar a escritura pública, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva, los contratos de compraventa celebrados con anterioridad a la concesión de dicha calificación.
2. Si el contrato de compraventa tuviera lugar con posterioridad a la concesión de la Calificación definitiva, dicho plazo máximo se contará desde la firma del contrato. Esta obligación del promotor ha de considerarse sin perjuicio de la facultad que asiste al comprador de exigir la elevación a escritura pública desde la misma existencia del contrato conforme establece el Código Civil.
3. De la elevación a escritura pública deberá dejarse constancia por el vendedor mediante entrega de copia simple de la misma en la Dirección General de Vivienda y Arquitectura.
Capítulo III
Gestión y tramitación
Sección 1
Calificación provisional
Artículo 25 Solicitud
1. Los promotores de viviendas de protección pública en régimen autonómico deberán presentar en la Dirección General de Vivienda y Arquitectura solicitud de calificación provisional, que tendrá consideración de trámite inicial, y a la que deberá adjuntar el proyecto básico de edificación o el de ejecución cuando las obras estén comenzadas, y el compromiso de cumplir con las exigencias establecidas para las viviendas de protección pública en régimen autonómico.
2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos.
- a) Los que acrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.
- b) Certificado expedido por el Ayuntamiento, en el que consigne la calificación urbanística de los terrenos o licencia municipal de obras si las tuviere, así como certificado de la dotación de servicios urbanísticos de que el terreno disponga y de los que sean exigibles por la reglamentación urbanística aplicable.
- c) Certificado del Registro de la Propiedad de la titularidad del dominio de los terrenos y de la libertad de cargas o gravámenes que puedan representar un obstáculo económico, jurídico o técnico para el desarrollo del proyecto. En el caso de que los solicitantes no sean los propietarios de los terrenos acompañarán además la promesa de venta otorgada a su favor o el título que les faculte para construir sobre los mismos.
- d) Compromiso de cesión de los terrenos que sean necesarios para la construcción de las edificaciones complementarias que fueran exigibles por el planeamiento urbanístico, si lo hubiere, y en su caso por la Ley del Suelo y habida cuenta del número de viviendas proyectadas o construidas por el promotor, salvo que acredite documentalmente estar exento de dicha obligación.
- e) Licencia Municipal de Obras en el caso de obras ya comenzadas.
3. Transcurrido treinta días desde la presentación de la solicitud sin que haya recaído resolución expresa, la calificación provisional se considerará otorgada a todos los efectos. La existencia del silencio administrativo producido podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, pudiendo instarse de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura la expedición del certificado acreditativo del silencio producido, en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 26 Proyecto Básico
1. El proyecto Básico constará de:
-
1.1Memoria descriptiva que deberá sistematizarse en las partes siguientes:
- a) Composición. Ambientación y justificación urbanística. Programa de necesidades. estudio funcional. criterios estéticos, ordenanzas de aplicación, cuadros de superficies útiles de cada uno de los elementos y, en su caso cuadro de vinculación de anejos, etc.
- b) Estudio técnico. Indicación del sistema estructural y constructivo, relación de materiales, indicación de las instalaciones y dotaciones de las viviendas etc.
- 1.2 Plano de situación a escala mínima 1:1.000.
- 1.3 Planos de conjunto y detalles necesarios y suficientes para que la obra quede perfectamente definida para su realización. (E 1:10;1:50;1:100;1:200)
- 1.4 Planos de plantas generales a escala 1:100 y plano de plantas acotadas y amuebladas de cada tipo de vivienda a escala 1:50.
- 1.5 Presupuesto protegible, tal y como se define en el artículo 5º.
2. Cuando las viviendas sean promovidas por Cooperativas se aportará relación completa de los asociados beneficiarios de las viviendas. La relación se hará con indicación de sus circunstancias personales y número de su documento nacional de identidad.
3. Cuando se trate de proyectos que hayan de ser realizados por fases se presentará con el de la primera fase el de urbanización del conjunto. deberá resultar claramente indicado el número de fases en que se divide el proyecto y cada una de ellas quedará perfectamente delimitada en los planos, con indicación expresa de las instalaciones, edificios y servicios complementarios, así como las concretas obras de urbanización a ejecutar en cada fase.
4. Cada una de las fases en que el proyecto se divida será objeto de calificación, provisional independiente. En esta calificación provisional se habrán de incluir las instalaciones, edificios y servicios complementarios y obras de urbanización que, de acuerdo con el proyecto de urbanización aprobado, se hayan de ejecutar en la misma fase.
5. La calificación provisional de una o varias de las fases en que el proyecto se divida no otorgará al promotor el derecho a obtener la calificación de las restantes.
Sección 2
Tramitación
Artículo 27 Procedimiento
Una vez presentados en regla todos los documentos requeridos para la solicitud, los servicios técnicos de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura informarán si el proyecto se adapta a las disposiciones de este Decreto, a las normas y Ordenanzas aplicables y, especialmente, si el sistema de edificación proyectado es adecuado a las condiciones de todo orden de los terrenos en que se emplacen las viviendas.
Artículo 28 Subsanación de errores
1. Si presentados los documentos requeridos se observara la falta de alguno de los que debe ir acompañada, enumerados en el artículo 25.2 y 26 de este Decreto, se requerirá al promotor para que lo aporte, en los términos y bajo los apercibimientos establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si el proyecto adoleciera de algún defecto técnico , se requerirá al promotor para su rectificación o subsanación, concediéndose un plazo que en ningún caso podrá exceder de sesenta días, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se archivará el expediente sin más trámite.
Del mismo modo se procederá, sin necesidad de nuevo requerimiento, en caso de que la rectificación efectuada por el promotor no corrigiese alguno de los defectos cuya subsanación le hubiese sido requerida.
Artículo 29 Resolución
1. La Dirección General de Vivienda y Arquitectura otorgará en un plazo máximo de 30 días, si procediese, la calificación provisional, teniendo en cuenta la documentación aportada por el promotor y los informes de sus órganos competentes.
2. La denegación de la calificación provisional será motivada y susceptible de recurso de alzada.
Artículo 30 Cédula de Calificación Provisional
La cédula en la que se formalizará el acto administrativo de calificación provisional determinará:
- a) Número, grupo, categoría, tipo y superficie de las viviendas, locales de negocios, edificaciones y servicios complementarios y obras de urbanización a las que se extienda la protección.
- b) Si el proyecto se fuese a ejecutar en fases, en la calificación provisional de cada una de ellas se indicarán los servicios y obras de urbanización que deben estar en condiciones de utilización para obtener la calificación definitiva de cada fase.
- c) La parte de solar no edificada que se considere vinculada a la edificación, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil, y en la normativa urbanística aplicable.
- d) La parte cuyo uso se vincule a una o varias de las viviendas, por no ser posible su aprovechamiento por las demás comprendidas en el proyecto.
- e) La parte de uso común para todas las viviendas del proyecto.
- f) Los patios o superficies gravados por servidumbres civiles o administrativas, en favor de los predios colindantes.
- g) El precio de venta y renta.
- h) Plazo para la ejecución de las obras y fecha de su iniciación.
- i) Régimen de uso y utilización de las viviendas de protección autonómica, especificando las rentas y el coste de los servicios que se prevé hayan de ser exigidos de los usuarios, en su caso.
Artículo 31 Caducidad del procedimiento para la obtención de la cédula de calificación provisional
1. Los trámites para la obtención de la cédula de calificación provisional que deban ser cumplidos por los interesados deberán realizarse por éstos en el plazo de diez días, a partir de la notificación correspondiente.
A los interesados que no lo cumplimenten podrá declarárseles decaídos en su derecho al trámite de que se trate en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicha declaración no producirá por sí sola la caducidad del procedimiento.
2. Paralizado un procedimiento por causas imputables al interesado, y en el caso de que el trámite sea indispensable para la obtención de la calificación provisional, la Dirección General de Vivienda y Arquitectura le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del dicho procedimiento. Consumido este plazo sin que el requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Dirección General de Vivienda y Arquitectura acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.
Artículo 32 Control de la cédula de calificación provisional
La Dirección General de Vivienda y Arquitectura verificará el cumplimiento de los requisitos normativos y de los compromisos adquiridos en la cédula de calificación provisional. Cuando el promotor no haya iniciado o terminado la construcción de las viviendas en los plazos fijados en la cédula de calificación provisional o no observase cualquiera de las previsiones que en ésta se señalen para la eficacia de la misma, quedará decaído en los derechos que la calificación concede, lo que se declarará por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, previa audiencia del interesado. Dicha declaración no tendrá la consideración de sanción sino de constatación de la falta de concurrencia de los requisitos necesarios para su vigencia y eficacia.
Artículo 33 Rehabilitación de las calificaciones provisionales caducadas
1. Las calificaciones provisionales caducadas o anuladas podrán ser rehabilitadas por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura a favor de los acreedores del promotor por préstamos hipotecarios concedidos para la financiación de las viviendas cuando se les haya adjudicado en pago de sus créditos en cualquier procedimiento judicial o en el extrajudicial regulado la Ley Hipotecaria y siempre que las obras hubiesen sido iniciadas dentro del plazo concedido en la calificación provisional y estén ejecutadas en el momento de presentar la solicitud de rehabilitación al menos en un 10 por 100 del importe del presupuesto de ejecución material.
2. Los acreedores adjudicatarios habrán de solicitar la rehabilitación en el plazo de tres meses desde que sea firme la adjudicación, expresando el plazo que consideren necesario para la terminación de las obras, las condiciones de la construcción y las modificaciones que pretendieren introducir en el proyecto aprobado. A esta solicitud se acompañará, según los casos, testimonio del auto o copia autorizada de la escritura notarial de adjudicación.
Sección 3
Ejecución de las obras
Artículo 34 Ejecución
Las obras de construcción de Viviendas de Protección Pública en Régimen Autonómico, podrán ser ejecutadas directamente o contratadas libremente por los promotores.
Artículo 35 Inicio
1. Las obras deberán iniciarse por el promotor, dentro del plazo máximo de dos meses, a contar de la fecha de concesión de la licencia municipal de obras en forma, salvo cuando la cédula de calificación provisional sea posterior a dicha fecha, en que el plazo se computará a partir de la notificación de dicha cédula.
2. Será requisito imprescindible, antes de poder proceder al comienzo de las obras, que el promotor presente ante la Dirección General de Vivienda y Arquitectura la Licencia Municipal de Obras y el Proyecto de Ejecución. La Dirección General de Vivienda y Arquitectura verificará tales documentos en el plazo máximo de 15 días.
3. En todo caso, la fecha de iniciación de las obras deberá acreditarse dentro de los diez días siguientes, ante la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, mediante certificación del arquitecto director. La falta de presentación de esta certificación dentro del plazo señalado dará lugar a que se entienda al promotor decaído en su derecho a este trámite y, en consecuencia, se presumirán iniciadas las obras en la fecha de otorgamiento de la licencia municipal o de la notificación de la cédula de calificación.
4. Si las obras no se inician dentro del plazo concedido se declarará la caducidad de la calificación provisional.
5. El plazo de ejecución de obras fijado en la calificación provisional comenzará a partir de la fecha en que se inicien o se consideren iniciadas, de acuerdo con lo determinado en los párrafos anteriores.
Artículo 36 Plazos de ejecución de las obras
1. El plazo de ejecución de las obras fijado en la cédula de calificación provisional será considerado como una de las condiciones que ha de cumplir el promotor para obtener la calificación definitiva.
2. Para determinar el plazo de ejecución y por consiguiente el de solicitud de Calificación Definitiva se tendrá en cuenta el estado de las obras en el momento de la solicitud de la Calificación Provisional estableciéndose los siguientes plazos:
3. Cuando se trate de promociones por fases el plazo de ejecución, en el caso de obras sin comenzar se referirá a la primera fase que se inicie siendo el plazo de ejecución de las fases siguientes de 24 meses contados desde la comunicación del inicio de las obras.
4. El director general de Vivienda y Arquitectura podrá prorrogar dicho plazo durante un tiempo que no exceda de la tercera parte del inicialmente concedido, a solicitud del promotor, siempre que ésta se presente antes de la terminación del plazo señalado para la ejecución de las obras y se acompañe certificado del arquitecto director de las mismas acreditando su situación, causas que motivan la solicitud y señalando la fecha en que podrán quedar terminadas.
Artículo 37 Cartelería
Durante el periodo de ejecución de las obras, el promotor deberá colocar en lugar visible uno o varios carteles, según modelo oficial, indicativo de estar acogida la construcción al régimen de Viviendas de Protección Pública, de acuerdo con las normas dictadas por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura.
Sección 4
Calificación definitiva
Artículo 38 Solicitud
1. La calificación definitiva se solicitará por el promotor dentro de los treinta días siguientes a la terminación de las obras de construcción comprendidas en el proyecto aprobado por la calificación provisional.
2. Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases se comunicará el comienzo y el final de las obras en cada una de ellas. La solicitud de calificación definitiva en estas promociones por fases debe solicitarse dentro de los 30 días siguientes a la terminación de cada una de ellas, plazo en el que igualmente se debe comunicar el inicio de la siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 de este Decreto.
Artículo 39 Documentación necesaria
1. La solicitud de calificación definitiva deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
- a) Licencia Municipal de Primera Ocupación.
- b) Proyecto de ejecución final, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, en donde se recoja con exactitud la totalidad de las obras realizadas.
- c) Justificación de haberse practicado, en el Registro de la Propiedad, la inscripción de la escritura declarativa de la obra nueva comenzada.
- d) Certificado del arquitecto-director, acreditando que las obras en edificación están terminadas, que las de urbanización y de servicios están en condiciones de utilización, y que todas ellas están recogidas en el proyecto de ejecución final y cumplen con las normas de diseño y calidad establecidas para las viviendas de protección pública en régimen autonómico.
- e) Certificado que acredite que el edificio está asegurado del riesgo del incendio.
- f) Relación de los contratos de compraventa, en su caso, suscritos y visados por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura.
- g) Relación de los adquirentes que hayan entregado cantidades a cuenta, junto con los justificantes de las cantidades entregadas y fecha de las entregas realizadas hasta la solicitud de calificación definitiva, así como de la autorización preceptiva para su percepción de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
- h) Certificado del arquitecto director de las obras de la superficie útil de cada una de las viviendas, anejos y locales.
- i) Documento que acredite la garantía contra los daños materiales que sea obligatoria conforme a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Artículo 40 Revisión e inspección
Previamente a la concesión de la calificación definitiva solicitada, la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, inspeccionará las obras realizadas al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable a las viviendas de protección pública en régimen autonómico, así como la adecuación entre el proyecto de ejecución final presentado y la obra realizada.
Advertidas deficiencias constructivas o cualquier otra causa subsanable, que impidiera el otorgamiento de la calificación definitiva solicitada, la Dirección General de Vivienda y Arquitectura comunicará al promotor el plazo y condiciones necesarias para proceder a la subsanación y concesión de dicha calificación definitiva.
Artículo 41 Concesión de calificación definitiva
1. La calificación definitiva de las viviendas se concederá mediante la expedición de una cédula por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto y demás disposiciones que lo desarrollen.
2. En la cédula de calificación definitiva constará el precio de venta y arrendamiento de las viviendas y anejos.
3. La Dirección General de Vivienda y Arquitectura vendrá obligada a dictar y notificar resolución sobre la solicitud de calificación definitiva, en el plazo máximo de 3 meses a partir de su presentación.
4. Cuando la construcción se haya efectuado por fases, la calificación definitiva se otorgará, en su caso, independientemente para cada una de las fases. La calificación definitiva otorgada a una fase no implicará la concesión de calificación definitiva a ninguna de las restantes.
5. Los promotores, constructores y facultativos estarán sujetos a la responsabilidad derivada de los vicios o defectos que afecten a la edificación, en los términos previstos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; en el artículo 1591 del Código Civil y en la vigente legislación de viviendas de protección oficial.
Artículo 42 Denegación de la calificación definitiva
1. La denegación de la calificación definitiva por parte de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura será siempre motivada y susceptible de recurso de alzada cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los adquirentes de viviendas de protección pública en régimen autonómico cuyos expedientes no hubieran obtenido la calificación definitiva por causas imputables al promotor podrán optar entre:
- a) Resolver el contrato, lo cual llevará implícita la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, que a tal efecto deberán revalorizarse en los intereses legales correspondientes.
- b) Solicitar de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura, en el plazo de tres meses desde la denegación de la calificación definitiva, la rehabilitación del expediente a su favor, siempre que medie contrato de compraventa o cantidades entregadas a cuenta, y comprometerse, en su caso, a la terminación de las obras o a la subsanación de las deficiencias y con el presupuesto que a tal efecto le sea fijado por la Dirección General de Vivienda y Arquitectura. Del precio final de venta de la vivienda a abonar al promotor, determinado de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, se deducirán las cantidades invertidas por los adquirentes en las obras necesarias para la obtención de la calificación definitiva.
Artículo 43 Modificación de la calificación definitiva
1. La calificación definitiva, una vez concedida, sólo podrá ser modificada o anulada mediante los requisitos señalados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ejercitando, en su caso, los correspondientes recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Queda a salvo la realización de obras de modificación, mejora o reforma de las viviendas a que la calificación definitiva se refiera en cuyo supuesto la modificación se llevará a cabo por resolución de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura y previa la pertinente inspección de sus Servicios competentes.
3. Las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, en virtud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la cédula de calificación definitiva, darán lugar a la rectificación de la misma que se llevará a efectos por las Dirección General de Vivienda y Arquitectura mediante diligencia extendida en la propia cédula.
4. La cédula de calificación definitiva, junto con la escritura declarativa de que la construcción está comenzada, constituirá título suficiente para la toma de razón, por nota marginal en el Registro de la Propiedad, de la declaración de obra nueva.