Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 147 de 01 de Agosto de 2006 y BOE núm. 203 de 25 de Agosto de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2007
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Ámbito de aplicación
Artículo 1 Objeto
Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades locales de Cantabria o las entidades públicas dependientes de cualesquiera de ellas.
Artículo 2 Concepto de subvención
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
- a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de las personas beneficiarias.
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b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, que podrán referirse al mismo ejercicio presupuestario en el que se convoca la subvención o a otros distintos, debiendo la persona beneficiaria cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
Con carácter general, el objetivo, la ejecución del proyecto, la realización de la actividad, la adopción del comportamiento singular o la concurrencia de la situación, deberán referirse al propio ejercicio presupuestario en el que se convoca la subvención o a los posteriores. No obstante, sus normas reguladoras podrán, motivadamente, referirse a objetivos, proyectos, actividades, comportamientos o situaciones comprendidas en ejercicios anteriores.
- c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial. No obstante, se aplicará esta Ley cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero. En todo caso, la adquisición se someterá a la normativa sobre contratación de las Administraciones Públicas.
3. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, así como entre la Administración General de Cantabria o las entidades locales y los organismos y otros entes públicos dependientes de ellos, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.
4. Tampoco estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias que, en concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades que integran la Administración local a favor de las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
5. No tienen carácter de subvenciones a efectos de esta Ley, rigiéndose por su normativa específica:
- a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social.
- b) Las prestaciones asistenciales.
- c) Los beneficios fiscales.
- d) El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración Pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito.
- e) Los conciertos educativos.
- f) Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta Ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta Ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.
Artículo 3 Ámbito de aplicación subjetivo
1. Esta Ley es aplicable a las subvenciones otorgadas por:
- a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- b) Las entidades que integran la Administración local de Cantabria.
- c) Los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las entidades que integran la Administración local de Cantabria o de las entidades públicas que de ellas dependan, en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.
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A partir de: 3 enero 2019
Letra d) del número 1 del artículo 3 introducida por el número 1 de la disposición final tercera de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 3 diciembre).
2. A las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones o las sociedades del sector público autonómico o local, así como las que realicen las entidades de Derecho público a las que se refiere el apartado anterior, cuando en este caso no ejerciten potestades administrativas, les serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta Ley y los de información a que se hace referencia en el artículo 19. En todo caso, las aportaciones gratuitas que realicen habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.
Número 2 del artículo 3 derogado por el número 2 de la disposición final tercera de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 3 diciembre).
3. Las subvenciones otorgadas por consorcios en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades que integran la Administración local de Cantabria o los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, cuando uno o varios de dichos sujetos hayan participado en su financiación en, al menos, el cincuenta por ciento o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente, y las subvenciones que deriven de convenios formalizados por aquellas entidades a que se refieren los dos apartados anteriores se regularán de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico de creación o en el propio convenio, que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Ley.
La misma regulación se aplicará a las subvenciones otorgadas por mancomunidades formadas por entidades que integren la Administración local de Cantabria.
Número 2 del artículo 3 renumerado por el número 2 de la disposición final tercera de la Ley [CANTABRIA] 5/2018, 22 noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 3 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.
Artículo 4 Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
- a) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud de la persona beneficiaria.
- b) Las subvenciones previstas en la legislación electoral autonómica.
- c) las subvenciones destinadas a la financiación de partidos políticos, a los grupos parlamentarios y a los grupos políticos de las corporaciones locales.
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A partir de: 1 enero 2010Letra d) del artículo 4 introducida por el número uno del artículo 18 de la L [CANTABRIA] 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2010Letra e) del artículo 4 introducida por el número uno del artículo 18 de la L [CANTABRIA] 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2010Letra f) del artículo 4 introducida por el número uno del artículo 18 de la L [CANTABRIA] 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2010Letra g) del artículo 4 introducida por el número uno del artículo 18 de la L [CANTABRIA] 6/2009, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 30 diciembre).
Artículo 5 Régimen jurídico de las subvenciones
1. Las subvenciones se regirán, en los términos establecidos en el artículo 3, por la legislación básica del Estado en la materia, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por las restantes normas de derecho administrativo y, supletoriamente, por las normas de Derecho privado.
2. En el ámbito de las entidades locales se estará igualmente a lo establecido en la ordenanza reguladora de la subvención, así como a las bases de ejecución del presupuesto de la entidad.
Artículo 6 Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea
1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas de desarrollo o transposición de aquéllas.
2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta Ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Capítulo II
Disposiciones comunes a las subvenciones públicas
Artículo 7 Principios generales
1. Los órganos de la Administración o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
El control y evaluación de resultados derivados de la aplicación de los planes estratégicos serán realizados, en su respectivo ámbito de actuación, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local correspondiente, sin perjuicio de las competencias que la Ley atribuye a las Consejerías, organismos y demás entes públicos.
2. Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
Artículo 8 Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones
1. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, la Administración General de la Comunidad de Cantabria, las entidades que integran la Administración local de Cantabria o cualesquiera entes dependientes de las mismas deberán comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, al objeto de que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta Ley.
3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.
4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos:
- a) La competencia del órgano administrativo concedente.
- b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.
- c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.
- d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las Leyes.
- e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
Artículo 9 Órganos competentes para la concesión de subvenciones
1. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria en la que al menos una de las subvenciones exceda, individual y unitariamente considerada de sesenta mil (60.000) euros. En los demás casos serán órganos competentes para conceder subvenciones los titulares de las Consejerías y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al Derecho público en sus respectivos ámbitos de actuación.
2. En los procedimientos de concesión directa de subvenciones los órganos competentes serán lo siguientes:
- a) En los previstos nominativamente en los Presupuestos de Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para la concesión corresponderá al Consejo de Gobierno cuando la subvención exceda de sesenta mil (60.000) euros. En el resto de los supuestos corresponderá al titular de la Consejería y los presidentes o directores de los organismos autónomos.
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b) En aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, el órgano competente para la concesión será el que se determine en la citada norma.A partir de: 1 enero 2008Letra b) del número 2 del artículo 9 redactada por el número dos de la disposición final segunda de la Ley [CANTABRIA] 6/2007, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008 («B.O.C.» 31 diciembre).
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c) En las subvenciones que se concedan con carácter excepcional y en las que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, será el Consejo de Gobierno el competente para su concesión y para la aprobación del gasto que se derive.A partir de: 1 enero 2008Letra c) del número 2 del artículo 9 redactada por el número tres de la disposición final segunda de la Ley [CANTABRIA] 6/2007, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008 («B.O.C.» 31 diciembre).
3. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones según la legislación de régimen local.
Artículo 10 Beneficiarios
1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.
2. Cuando la persona beneficiaria sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados de la persona beneficiaria que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.
Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 40 y 69 de esta Ley.
Artículo 11 Entidades colaboradoras
1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a las personas beneficiarias cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio.
Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, organismos o entes de Derecho público y las asociaciones constituidas por las entidades locales para la defensa de sus intereses a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
3. La Administración General del Estado y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al Derecho público. De igual forma, y en los mismos términos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán actuar como entidades colaboradoras del Estado o las corporaciones locales.
Artículo 12 Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:
- a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
- b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
- c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
- d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de los supuestos de incompatibilidad de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
- e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o de cualquier otro ingreso de Derecho público, en la forma que se determine reglamentariamente.
- f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
- g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.
-
h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones.
No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualesquiera de sus miembros.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f) y g) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, en relación con el artículo 20.c), del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.
Artículo 13 Obligaciones de las personas beneficiarias
1. Son obligaciones de la persona beneficiaria:
- a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
- b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
- c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
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d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.
Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
- e) Acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
- g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
- h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley.
- i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 38 de esta Ley.
2. La rendición de cuentas de los perceptores de subvenciones, a que se refiere el artículo 34.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificación al órgano concedente o entidad colaboradora, en su caso, de la subvención, regulada en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
Artículo 14 Obligaciones de las entidades colaboradoras
1. Son obligaciones de la entidad colaboradora:
- a) Entregar a las personas beneficiarias los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
- b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
- c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por las personas beneficiarias.
- d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
2. Cuando la Administración General del Estado, la Administración General de la Comunidad Autónoma, las entidades locales de Cantabria o sus organismos públicos actúen como entidades colaboradoras, las actuaciones de comprobación y control a que se hace referencia en el párrafo d) del apartado anterior se llevarán a cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas, sin perjuicio de las competencias de los órganos de control comunitarios y de las del Tribunal de Cuentas.
Artículo 15 Convenio de colaboración
1. Cuando en la gestión y distribución de los fondos participen entidades colaboradoras se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora, en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.
2. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en el mismo su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial y sin que en conjunto la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.
No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.
3. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.
- b) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.
- c) Plazo de duración del convenio de colaboración.
- d) Medidas de garantía que sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.
- e) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.
- f) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a las personas beneficiarias.
- g) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, condiciones de entrega a las personas beneficiarias de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.
- h) Forma de justificación por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.
- i) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por las personas beneficiarias y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a las personas beneficiarias.
- j) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.
- k) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 38 de esta Ley.
- l) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.
- m) Compensación económica que, en su caso, se fije a favor de la entidad colaboradora.
4. Cuando el Estado o las corporaciones locales actúen como entidades colaboradoras, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma suscribirán con aquéllas los correspondientes convenios en los que se determinen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos, los criterios de justificación y de rendición de cuentas.
De igual forma, y en los mismos términos, se procederá cuando la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma actúen como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por la Administración del Estado o las corporaciones locales.
5. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a Derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por el objeto de la colaboración resulte de aplicación plena el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por esta Ley.
Artículo 16 Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones
1. En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de los organismos públicos y restantes entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Consejeros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión.
Las citadas bases se aprobarán por orden del Consejero, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 120 y 121 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo en todo caso preceptivo informe de los servicios jurídicos de la Consejería afectada y de la Intervención Delegada. Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.
No será necesaria la promulgación de las bases cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención las incluyan con el alcance previsto en el apartado 3 de este artículo, así como cuando formen parte de la convocatoria en los términos del párrafo 2º de la letra a) del apartado 2 del artículo 23.
2. Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.
3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Definición del objeto de la subvención.
- b) Requisitos que deberán reunir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, así como la forma de acreditar los mismos, y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.
- c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.
- d) Procedimiento de concesión de la subvención.
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e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.A partir de: 9 marzo 2019
Subapartado e) del número 3 del artículo 16 redactado por el número 1 de la disposición final tercera de la Ley [CANTABRIA] 2/2019, 7 marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres («B.O.C.» 8 marzo 2019).
- f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
- g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.
- h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.
- i) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
- j) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.
- k) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos.
- l) Posibilidad de subcontratar las actividades subvencionadas.
- m) Mención de que toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
- n) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
- ñ) Obligación de las personas beneficiarias de facilitar cuanta información relacionada con la subvención les sea requerida por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local, el Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de protección de datos.
- o) Procedimiento para dar publicidad a las subvenciones concedidas en aquellos casos en que por su cuantía no sea necesaria su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
4. Las bases reguladoras incluirán criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones o, en su caso, advertirán de la imposibilidad de un cumplimiento parcial. Los referidos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
5. Para que la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida sea sancionable como infracción grave, en los términos del párrafo f) del artículo 61, será necesario que así se disponga en las bases reguladoras.
Artículo 17 Publicidad de las subvenciones concedidas
1. Los órganos administrativos concedentes publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria, y en los términos que se fijen reglamentariamente, las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la publicidad de las subvenciones concedidas por entidades locales de menos de cincuenta mil habitantes podrá realizarse en el tablón de anuncios, y, en su caso, por cualquier otro medio de información telemática. Además, cuando se trate de entidades locales de más de cinco mil habitantes, en el diario oficial correspondiente se publicará un extracto de la resolución por la que se ordena la publicación, indicando los lugares donde se encuentra expuesto su contenido íntegro.
3. No será necesaria la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la concesión de las subvenciones en los siguientes supuestos:
- a) Cuando las subvenciones públicas tengan asignación nominativa en los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades locales, y demás organismos y entidades públicas a que se hace referencia en el artículo 3 de esta Ley.
- b) Cuando su otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.
- c) Cuando los importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas, sean de cuantía inferior a tres mil (3.000) euros. En este supuesto, las bases reguladoras deberán prever la utilización de otros procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de las personas beneficiarias de las mismas.
- d) Cuando la publicación de los datos de la persona beneficiaria en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.
4. Las personas beneficiarias deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.
Artículo 18 Financiación de las actividades subvencionadas
1. La normativa reguladora de la subvención podrá exigir un importe de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada. La aportación de fondos propios al proyecto o acción subvencionada habrá de ser acreditada en los términos previstos en el artículo 31 de esta Ley.
2. La normativa reguladora de la subvención determinará el régimen de compatibilidad o incompatibilidad para la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
4. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
5. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a las personas beneficiarias incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en las bases reguladoras de la subvención.
Este apartado no será de aplicación en los supuestos en que la persona beneficiaria sea una Administración Pública.
Artículo 19 Información sobre la gestión de subvenciones otorgadas por sujetos pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria
1. Los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán facilitar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a efectos meramente estadísticos e informativos, información sobre las subvenciones por ellos gestionadas, en los términos previstos reglamentariamente, al objeto de formar una base de datos de ámbito autonómico, para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.
2. La referida base de datos contendrá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, identificación de las personas beneficiarias con la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas. Igualmente contendrá la identificación de las personas incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 12 de esta Ley.
3. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no requerirá el consentimiento del afectado.
4. La información incluida en la base de datos de ámbito autonómico tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
- a) La colaboración con cualquier Administración Pública para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
- b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
- c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.
- d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
- e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.
- f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
5. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria facilitará a la Intervención General de la Administración del Estado la información exigida por el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo 20 Información sobre la gestión de subvenciones otorgadas por las entidades locales que integran la Administración local de Cantabria
1. Las entidades locales podrán establecer bases de datos de subvenciones para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.
2. Se habilita al Consejo de Gobierno para que por decreto establezca los criterios para homogeneizar las referidas bases de datos, que contendrán, al menos, los extremos referidos en el apartado 2 del artículo 19. El Gobierno cooperará con las entidades locales en la implantación de las mismas.
3. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, deba efectuarse a las entidades locales no requerirá el consentimiento del afectado, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos.
4. La información incluida en las citadas bases de datos tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los fines referidos en el apartado 4 del artículo 19.
Por vía de convenio se regulará el intercambio entre el Gobierno de Cantabria y las entidades locales de la información recogida en sus respectivas bases de datos al objeto de cumplir las finalidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
5. Las autoridades y el personal al servicio de las entidades locales que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo 21 Régimen de garantías
1. Las garantías que deba depositar la persona beneficiaria o entidad colaboradora de una subvención para el cobro anticipado de la misma en los términos del artículo párrafo k) del apartado 3 del artículo 16, se constituirán a disposición de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local correspondiente, pudiendo revestir cualesquiera de las formas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
2. Una vez justificada la subvención concedida, por resolución del Consejero encargado de la gestión de la misma o del órgano competente en el ámbito local, y previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, se procederá de oficio a la cancelación de las garantías depositadas.
3. No se exigirán garantías o avales a las entidades locales cuando sean beneficiarias de subvenciones o actúen como entidades colaboradoras.