Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 240 de 02 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 10 de 12 de Enero de 1999
- Vigencia desde 22 de Diciembre de 1998. Revisión vigente desde 22 de Diciembre de 1998 hasta 29 de Diciembre de 2000
TITULO II
De los bienes culturales
CAPITULO I
De los bienes de interés cultural
Artículo 13 Regímenes jurídicos de protección
1. Los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria gozarán de las medidas de protección establecidas en esta Ley.
2. El Patrimonio Cultural de Cantabria, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se clasifica en:
- a) Bien de Interés Cultural. Serán aquéllos que se declaren como tales y se inscriban en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria.
- b) Bien Catalogado. Serán aquéllos que se declaren como tales y se incorporen al Catálogo General de los Bienes de Interés Local de Cantabria.
- c) Bien Inventariado. Serán aquéllos que se incorporen al Inventario General del Patrimonio de Cantabria.
Artículo 14 Clasificación
A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de su inclusión o no en alguna de las categorías anteriores, cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural de Cantabria se podrá clasificar como:
Artículo 15 Definición
1. Podrán alcanzar la declaración de Bien de Interés Cultural aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que por sus específicas cualidades definen por sí mismos un aspecto destacado de la cultura de Cantabria.
2. Los bienes muebles e inmuebles declarados de Interés Cultural podrán serlo de forma individual o como colección, como obra de autor o como conjunto tipológico.
3. A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes de Interés Cultural aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble declarado de interés cultural.
Artículo 16 Procedimiento de declaración
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá la previa incoación y tramitación del expediente administrativo por la Consejería de Cultura y Deporte. La iniciación del expediente podrá realizarse de oficio o a instancia de parte.
2. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes, que tendrán la consideración de interesados, quienes, pasado un mes desde la notificación denegatoria o transcurridos cuatro meses desde la solicitud de incoación, podrán interponer recurso ordinario ante la Consejería de Cultura y Deporte.
3. En el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos asesores a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 de la presente Ley, y se dará audiencia a los interesados.
Artículo 17 Notificación, publicación y efectos de la incoación
1. La incoación será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento en que se ubique el bien en el plazo máximo de quince días desde que se acuerde de la incoación.
2. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, el acuerdo de incoación será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria». En caso de tratarse de bienes inmuebles, se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente y al propietario o propietarios y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes.
3. La incoación de un expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, respecto al bien afectado, la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados. En caso de bienes muebles, además, será de aplicación lo estipulado en el artículo 43 de la presente Ley.
4. El acuerdo de incoación deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses. Transcurridos éstos, podrá procederse de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ante la falta de acuerdo expreso, se considerará estimada la incoación. Contra el acuerdo de incoación, podrá interponerse recurso ordinario.
Artículo 18 Contenido del expediente de declaración
En el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos consultivos competentes si no se trata de un Bien Catalogado, o de una de estas instituciones consultivas si es un Bien Catalogado. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración. El expediente contendrá:
- a) Descripción clara y exhaustiva del objeto de declaración que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de interés cultural.
- b) Informe exhaustivo y pormenorizado de su estado de conservación, donde podrán adjuntarse sugerencias y criterios básicos para regir futuras intervenciones.
- c) Entorno afectado por la declaración. Se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio.
Artículo 19 Declaración y conclusión
1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero de Cultura y Deporte, acordar la declaración de Bien de Interés Cultural.
2. El acuerdo de declaración describirá con claridad, precisión y exhaustividad el bien objeto de la declaración. En el caso de los inmuebles, describirá su delimitación geográfica, el entorno afectado, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que por su vinculación hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Se incluirá igualmente el régimen de protección del bien en sí mismo y del entorno afectado.
3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de doce meses a contar a partir de la fecha del acuerdo de la incoación. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del expediente si se solicitase el archivo de las actuaciones o si dentro de los sesenta días siguientes no se dicta resolución. El expediente no podrá volver a iniciarse en los dos años siguientes, salvo que tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitasen o lo haga el propietario del bien.
Artículo 20 Notificación y publicación de la declaración
La declaración de Bien de Interés Cultural será notificada a los interesados y al Ayuntamiento en que radique el bien, y será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 21 Procedimiento para dejar sin efecto una declaración
1. La declaración de un Bien de Interés Cultural únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.
2. No podrán invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento recogidas en esta Ley, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda.
3. En cualquier caso, se requerirá informe favorable de, al menos, dos de las instituciones asesoras reguladas en el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22 Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria
1. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de Cantabria. A cada bien se le expedirá una Denominación Oficial asociada a un código para su identificación. En este Registro también se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes en fase de declaración. Corresponde a la Consejería de Cultura y Deporte la gestión de este Registro.
2. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Cultural, cuando afecten al contenido de la declaración.
3. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio, deberá ser notificada a su titular, y será obligación de éste comunicar el registro de todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.
4. El acceso al Registro General de Bienes de Interés Cultural será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización del titular del bien para la consulta pública de datos relativos a:
- a) La situación jurídica y valor de los bienes inscritos.
- b) Su localización en el caso de bienes muebles.
5. De las inscripciones y anotaciones en el Registro General de Bienes de Interés Cultural se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que haga las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo.
Artículo 23 Denominación Oficial de Bien de Interés Cultural
1. A los Bienes declarados de Interés Cultural se los asignará por el Registro General de Bienes de Interés Cultural la correspondiente Denominación Oficial que los identifique, donde se reflejarán todos los actos jurídicos, intervenciones materiales o accidentales que sufran.
2. El título oficial de Bien de Interés Cultural deberá contener:
- a) Acuerdo de resolución de declaración, o de incoación en su defecto.
- b) Categoría en que queda clasificado de acuerdo con la presente Ley.
- c) Descripción pormenorizada del bien -gráfica, escrita, cartográfica y fotográfica- que facilite su correcta identificación y, en caso de que las hubiere, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales vinculados al inmueble. Asimismo, contendrá la descripción del origen y valores culturales del bien.
- d) En el caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidos el entorno y todas las relaciones con el área territorial a que pertenece, así como el régimen urbanístico de protección que le es aplicable tanto al bien como a su entorno, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.
- e) Igualmente habrá de figurar en el expediente la determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien que se pretenda declarar. En caso de que el uso a que viene destinándose el referido bien fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, podrá establecerse su cese y modificación.
- f) Información exhaustiva sobre el estado de conservación del bien, pudiéndose incluir en la declaración los criterios básicos que regirán las futuras intervenciones. Asimismo, se irán anotando, entre otros, los sucesivos informes técnicos, proyectos e intervenciones de conservación, restauración, reestructuración y modificación que se realicen a medida que vayan sucediendo. Será obligación del organismo competente que las autorice quien tenga que comunicarlas al Registro General.
- g) Circunstancias relativas a la propiedad y usos, transmisiones, traslados transitorios y subvenciones públicas que haya podido recibir para las acciones de conservación. Será obligación de la propiedad su comunicación al Registro General. Todas estas u otras circunstancias se anotarán a medida que se vayan produciendo.
- h) Copia de todos los informes que se hayan elaborado en relación con el bien durante la tramitación y resolución del expediente de declaración. Además, se incorporará, a medida que sucedan, copia de todos los expedientes administrativos que se produzcan desde el momento de la declaración en adelante.
- i) Régimen de visitas, que se regulará de acuerdo con la Consejería de Cultura y Deporte.
- j) Cualquier otro documento o documentos que la Consejería de Cultura y Deporte estime pertinente incluir.
3. La denominación estará depositada en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Dirección General de Cultura de la Comunidad de Cantabria y en el Instituto del Patrimonio Cultural de Cantabria. Se facilitarán copias de la inscripción y de las sucesivas actualizaciones tanto a la propiedad como a las Corporaciones Locales del sitio donde se halle radicado el bien.
4. El contenido de dicha denominación resumido servirá para confeccionar una gula que deberá exponerse de forma visible en aquellos Bienes de Interés Cultural que puedan ser objeto de visita, consulta o investigación. Asimismo, se proveerá a las oficinas locales de información turística y a cuantos particulares o asociaciones civiles lo soliciten.
Artículo 24 Señalización
Los Bienes de Interés Cultural de Cantabria deberán estar debidamente señalizados, mediante carteles de diseño y tamaño apropiados a su naturaleza, donde se describan las características más relevantes del objeto protegido y las condiciones de su visita. Los símbolos iconográficos serán comunes a cada categoría de Bien de Interés Cultural, ostentando un logotipo común a todo el Patrimonio Cultural de Cantabria, con independencia de la Administración que tenga encomendada su gestión. La tipología empleada y la localización de las señales deberán ser especialmente cuidadosas con su integración en el entorno.
Artículo 25 Inscripciones en el Registro de la Propiedad
Cuando se trate de monumentos y lugares culturales, la Consejería de Cultura y Deporte instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de Bien de Interés Cultural en el Registro de la Propiedad.
CAPITULO II
De los Bienes Culturales Catalogados o de Interés Local
Artículo 26 Definición
1. Podrán alcanzar la denominación de Bienes Culturales de Interés Local o Bienes Catalogados aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que, sin gozar «a priori» de la relevancia que definen a los Bienes de Interés Cultural, definan por sí mismos un aspecto destacado de la identidad cultural de una localidad o de un municipio. Dichos bienes serán incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Cantabria.
2. Los Bienes Muebles Catalogados o de Interés Local podrán serlo de forma individual, como colección, como obra de autor o como conjunto tipológico.
3. A todos los efectos, tendrán consideración de Bienes Culturales de Interés Local aquellos bienes muebles que expresamente se señalen como integrantes de un inmueble catalogado de Interés Local.
4. De forma excepcional podrá catalogarse la obra de autores vivos, siempre y cuando tres instituciones consultivas reconocidas por la Consejería de Cultura y Deporte emitan informe favorable, la obra tenga una antigüedad superior a cincuenta años, y medie la autorización expresa de la propiedad.
Artículo 27 Competencia
Los Bienes Culturales de Interés Local serán declarados mediante resolución firmada por el Consejero de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta del Director general de Cultura previo informe del Ayuntamiento afectado, y se inscribirá en el Catálogo de Bienes de Interés Cultural de Cantabria. En la resolución de declaración se describirá clara y exhaustivamente el bien objeto de dicha declaración, incluyéndolo dentro de una de las categorías de bienes muebles, inmuebles o inmateriales. Además, incluirá delimitación gráfica del entorno afectado, sus partes integrantes, las pertenencias, accesorios y bienes muebles y documentales que, por su vinculación con el bien de que se trate, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración. Cuando se trate de un bien inmueble, se incluirá el régimen urbanístico de protección, tanto del bien en sí mismo como del entorno afectado.
Artículo 28 Procedimiento
1. La iniciación del expediente de declaración de Bien Cultural de Interés Local podrá acordarse de oficio o a solicitud de persona interesada. En caso de iniciarse a instancia de parte, la denegación de la incoación será motivada y habrá de notificarse a los solicitantes, quienes pasado un mes desde la notificación denegatoria o cuatro desde la solicitud de incoación, podrán interponer recurso ordinario ante la Consejería de Cultura y Deporte.
2. La incoación será notificada tanto a los interesados como al Ayuntamiento o Ayuntamientos donde se ubique el bien en el plazo de quince días desde la resolución de la incoación.
3. Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución de la incoación será publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» y en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de tratarse de un bien inmueble se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente y se abrirá un período de información pública por un plazo mínimo de un mes. Si se tratara de la declaración de un conjunto o un lugar cultural o natural, el acuerdo de incoación será objeto de publicación adicional en los medios de comunicación de difusión regional.
4. La incoación de un expediente para la declaración de Bien de Interés Local determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata de la protección prevista en la presente Ley para los bienes catalogados.
5. En el expediente que se instruya habrá de constar informe favorable de dos de los órganos consultivos competentes a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si transcurridos tres meses desde la solicitud del informe, éste no hubiera sido emitido, se considerará favorable a la declaración.
6. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de doce meses a partir del acuerdo de incoación. Transcurridos éstos sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse declarado el bien objeto del expediente de interés local, a los efectos previstos en los artículos 43 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 29 Contenido del expediente de catalogación
En el expediente de catalogación de un bien como de Interés Local, ha de constar:
- a) Descripción clara y exhaustiva del objeto de catalogación que facilite su correcta identificación y, en caso de inmuebles, las partes integrantes, pertenencias, accesorios y bienes muebles que, por su vinculación con el inmueble, pasarán también a ser considerados a todos los efectos de Interés Local.
- b) Análisis del estado de conservación del bien de que se trate, que incluya alguna directriz para futuras intervenciones y actuaciones en dicho bien.
- c) Delimitación con precisión del entorno de protección, así como el régimen urbanístico de protección, tanto del bien en sí mismo como del entorno afectado.
Artículo 30 Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria
1. Los Bienes de Interés Local serán inscritos en el Catálogo de Bienes de Interés Local de Cantabria. A cada bien se le asignará la denominación oficial asociada a un código para su identificación. En este registro se anotarán preventivamente la incoación de los expedientes en declaración. Corresponde a la Consejería de Cultura y Deporte la gestión de este catálogo.
2. La denominación oficial estará depositada en el Catálogo de Bienes de Interés Local de la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. El Catálogo de Bienes de Interés Local tiene por objeto la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria mediante la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación, localización, propiedad y grado de conservación de los Bienes de Interés Local, cuando afecten al contenido de la declaración, dando fe de los datos en él consignados. Su contenido será el mismo que el de las denominaciones oficiales de Bienes Declarados de Interés Cultural y que se describe en el artículo 22 de esta Ley.
4. Cualquier inscripción relativa a un bien, efectuada de oficio y también la realizada a instancia de parte, aunque ésta no sea el titular de dicho bien, deberá ser notificada a su titular y será obligación de éste el comunicar al Registro todos las incidencias jurídicas y técnicas que puedan afectar a dicho bien.
5. El acceso al Catálogo de Bienes de Interés Local será público en los términos que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
- a) La situación jurídica del bien y valor de los bienes inscritos.
- b) Su localización en el caso de los bienes muebles.
6. De las inscripciones y anotaciones en el Registro General de Bienes de Interés Local se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado, a fin de que haga las correspondientes inscripciones y anotaciones en el mismo y a la Federación de Municipios de Cantabria.
Artículo 31 Inscripciones en el Registro de la Propiedad
Cuando se trate de monumentos y jardines o sitios históricos, la Consejería de Cultura y Deporte instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de Bien de Interés Local en el Registro de la Propiedad.
Artículo 32 Procedimiento para dejar sin efecto una declaración
1. La declaración de un Bien de Interés Local únicamente podrá dejarse sin efecto siguiendo los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.
2. No pueden invocarse como causas determinantes para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Local las derivadas del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento previstas en esta Ley.
3. Se requerirá, en todo caso, informe favorable de, al menos, una de las comisiones asesoras citadas en el artículo 11 de la presente Ley.
CAPITULO III
De los restantes bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria. Del Inventario General
Artículo 33 Definición
1. Además de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes Culturales de Interés Local también forman parte del Patrimonio Cultural de Cantabria todos aquellos bienes muebles, inmuebles e inmateriales que constituyen puntos de referencia de la cultura de la Comunidad Autónoma de Cantabria y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merecen ser conservados.
2. La Consejería de Cultura y Deporte establecerá los cauces necesarios con los propietarios, públicos o privados, de estos bienes para facilitar su inclusión en el citado inventario.
Artículo 34 Inscripción de bienes
1. La inclusión de un bien en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria se realizará mediante resolución de la Dirección General de Cultura y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. La inclusión podrá ser realizada de forma individual o colectiva.
Artículo 35 El Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria
1. Se constituye el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria como instrumento administrativo y científico básico de protección, conservación, difusión y transmisión a las generaciones futuras de todos los bienes culturales presentes en la Comunidad Autónoma. Su estructura, contenido y consulta serán regulados reglamentariamente.
2. El Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria está formado por el Registro de los Bienes de Interés Cultural, el Catálogo de los Bienes de Interés Local y todos aquellos bienes a los que hace referencia el artículo 2 de esta Ley, y que, sin estar incluidos entre los anteriores, merezcan ser conservados.
3. El Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria tiene por objetivos:
- a) Facilitar la tutela jurídico-administrativa de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria a través de las diversas modalidades de inscripción previstas en esta Ley.
- b) Contribuir al conocimiento del Patrimonio Cultural de Cantabria, sirviendo de apoyo a las actividades de investigación, conservación y enriquecimiento del mismo, así como a la planificación administrativa.
- c) Colaborar en la divulgación del Patrimonio Cultural de Cantabria, mediante el acceso y consulta de su contenido.
4. El Inventario General de Patrimonio Cultural de Cantabria estará depositado en la Consejería de Cultura y Deporte de la Comunidad de Cantabria y en cualquier otra Consejería si el bien tiene algún tipo de relación con la misma.
Artículo 36 Contenido de los expedientes inventariados
En la inclusión de un bien inventariado habrá de constar:
- a) Régimen de propiedad.
- b) Descripción gráfica y escrita del bien de que se trate, tanto externa como interna, y sus contenidos.
- c) Fecha y autor del bien, si ello fuera posible.
- d) Todos aquellos datos e informaciones que la Consejería de Cultura y Deporte estime pertinente incluir en el expediente del bien inventariado.
Artículo 37 Conexión del Inventario General con los catálogos urbanísticos municipales
1. La inclusión de inmuebles con protección integral en los catálogos urbanísticos conllevará, una vez aprobado definitivamente, el instrumento de planeamiento correspondiente y, si así lo acuerda la Consejería de Cultura y Deporte, su ingreso en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Cantabria.
2. La exclusión o el cambio de categoría de bienes culturales incluidos en el Inventario se notificará a la Dirección General de Urbanismo y Vivienda y al municipio o municipios donde radica el bien, para su inclusión en los correspondientes catálogos urbanísticos.
3. Los Bienes Inventariados incluidos en los catálogos urbanísticos se regularán por lo dispuesto en la normativa urbanística.