Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 215 de 09 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 285 de 29 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2007
TÍTULO II
DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y REGLAS DE PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 26 Principios y reglas de programación presupuestaria
1. La programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos o entidades que componen el sector público de la Comunidad Autónoma que afecte a los gastos públicos, habrán de valorar sus repercusiones y efectos y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.
Artículo 26 redactado por apartado tres de la disposición final primera de Ley [CANTABRIA] 9/2013, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2014 («B.O.C.» 30 diciembre).
Artículo 27 Principios y reglas de gestión presupuestaria
1. Atendiendo a los principios de unidad y universalidad, los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la misma.
2. La gestión del sector público autonómico está sometida al régimen de Presupuesto anual aprobado por el Parlamento de Cantabria y enmarcado en los límites de un escenario plurianual.
3. Los créditos presupuestarios de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo y vinculante en el nivel de vinculación que corresponda se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hubieran sido autorizados por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, o por las modificaciones realizadas conforme a la presente Ley.
4. Los recursos de la Comunidad Autónoma y los de los organismos autónomos y entidades que integran el sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.
5. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los Presupuestos por su importe íntegro, de forma que, salvo que una Ley lo autorice de modo expreso, no podrán atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados. A estos efectos, se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.
Se exceptúan de la anterior disposición las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.
6. En aras de la transparencia, el Presupuesto y sus modificaciones contendrán información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios y reglas que los rigen y de los objetivos propuestos.
CAPÍTULO II
PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA Y OBJETIVO DE ESTABILIDAD
Artículo 28 Escenarios presupuestarios plurianuales y objetivo de estabilidad
1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcarán anualmente los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la programación de la actividad del sector público autonómico con presupuesto limitativo. En dicha programación se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos.
Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites que la acción del Gobierno de la Comunidad Autónoma debe respetar, en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria, durante los tres ejercicios siguientes.
2. Los escenarios presupuestarios plurianuales se ajustarán al objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes que se hubiera establecido para las Comunidades Autónomas, en el marco de los acuerdos adoptados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
3. Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de Hacienda. De ellos deberá dar cuenta al Consejo de Gobierno con anterioridad a la aprobación del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, recogiendo, en su caso, la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.
4. Los escenarios presupuestarios anuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.
El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de los cambios previstos en la normativa que los regula.
El escenario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto. Para ello se tendrán en cuenta, en todo caso, las obligaciones derivadas de la actividad del sector público que tengan su vencimiento en el período de que se trate y los compromisos de gasto que, existentes en el momento de su elaboración, puedan generar obligaciones con vencimiento en el período que comprenda.
Artículo 29 Programas plurianuales de las Consejerías
1. Los escenarios presupuestarios plurianuales contendrán la distribución orgánica de los recursos disponibles y se desarrollarán en programas plurianuales, referidos a los tres ejercicios siguientes y ajustados a sus previsiones y límites. Por los centros gestores se establecerán los objetivos a conseguir y las acciones necesarias para alcanzarlos, así como las dotaciones de los programas presupuestarios.
2. En el programa plurianual que para cada Consejería apruebe quien sea el titular correspondiente, se contendrán los programas de todos sus centros gestores, organismos autónomos y entidades que de ella dependan.
3. Los programas plurianuales se remitirán anualmente a la Consejería competente en materia de Hacienda para la elaboración de los escenarios presupuestarios anuales.
La Consejería competente en materia de Hacienda establecerá mediante orden el procedimiento de elaboración y la estructura de los programas plurianuales y de actuación plurianual, así como el plazo y la forma de remisión a la Consejería.
4. El contenido de los programas plurianuales hará referencia a:
- a) Los objetivos plurianuales previstos para el período, expresados de forma objetiva, clara y mensurable, estructurados por programas o grupos de programas presupuestarios.
- b) La actividad encaminada al logro de los objetivos previstos.
- c) Los medios económicos, materiales y personales necesarios, con especificación de los créditos que, para el logro de los objetivos anuales previstos en los referidos programas, se propone poner a disposición de los centros gestores del gasto responsable de su ejecución.
- d) Las inversiones reales y financieras que deban realizarse.
- e) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.
5. Los programas de actuación plurianual de las entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional se integrarán, a efectos informativos, en los programas plurianuales de las Consejerías de que dependan funcionalmente.
6. Los programas plurianuales deberán tener un contenido coherente con los planes sectoriales y otros programas de actuación existentes en el ámbito de cada Consejería.
Artículo 30 Asignación presupuestaria y objetivos
1. Los proyectos de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se adecuarán a los escenarios presupuestarios plurianuales y atenderán a la consecución de los objetivos que se hayan establecido en los programas plurianuales de las distintas Consejerías, con sujeción, en todo caso, a las restricciones que el Gobierno determine para el cumplimiento de los objetivos de política económica en el ejercicio a que se refieran.
2. Las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto se efectuarán tomando en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de objetivos en ejercicios anteriores.
Los objetivos de carácter instrumental habrán de ponerse en relación con los objetivos finales en cuya consecución participan.
CAPÍTULO III
CONTENIDO, ELABORACIÓN Y ESTRUCTURA
SECCIÓN 1
CONTENIDO Y PRINCIPIOS DE ORDENACIÓN
Artículo 31 Definición
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico.
Artículo 32 Alcance subjetivo y contenido
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por:
- a) Los presupuestos de los órganos con dotación diferenciada y de las entidades que integran el sector público administrativo.
- b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público empresarial y del sector público fundacional.
- c) Los presupuestos de los fondos a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.
2. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma determinarán:
- a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer y los derechos a liquidar durante el correspondiente ejercicio por las entidades referidas en el párrafo a) del apartado anterior.
- b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades del sector público empresarial y fundacional.
- c) Los objetivos a alcanzar en el ejercicio por cada uno de los gestores responsables de los programas con los recursos que el respectivo presupuesto les asigna.
- d) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma.
- e) Las operaciones financieras de los fondos referidos en el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 33 Ámbito temporal
1. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
- a) Los derechos económicos, liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.
- b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del Presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago, las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
3. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de Presupuestos, la imputación a los créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia. La decisión de la Consejería dejará constancia, en cualquier caso, de las causas por las que no se procedió a la imputación a los Presupuestos del ejercicio en que se generó la obligación.
Una vez autorizada la imputación, se remitirá copia a la Dirección General competente en materia de Presupuestos de la Consejería competente en materia de Hacienda para su toma de razón.
4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar al Presupuesto y no estuvieran comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá una norma con rango de Ley que la autorice.
Artículo 34 Los créditos presupuestarios
Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley puestos a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su vinculación vendrá determinada de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 43 de esta Ley, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.
Artículo 35 Los Programas Presupuestarios
1. Los programas presupuestarios de carácter plurianual constituyen el conjunto de gastos que, bajo la responsabilidad de quien sea el titular del centro gestor del gasto, se considera necesario realizar en el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos que pueden tener por finalidad:
- a) La producción de bienes y servicios.
- b) El cumplimiento de obligaciones específicas.
- c) La realización de las demás actividades encomendadas a los centros gestores del gasto.
2. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización.
3. Los programas de gasto del Presupuesto anual constituyen el conjunto de créditos que, para el logro de los objetivos anuales que se establezcan en el mismo, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Dichos programas constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual.
La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables, se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.
SECCIÓN 2
ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO
Artículo 36 Procedimiento de elaboración
1. El procedimiento por el que se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se establecerá por orden de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y se sujetará a las normas siguientes:
- a) Las directrices para la distribución del gasto, estableciendo los criterios de elaboración de las propuestas de Presupuestos y sus límites cuantitativos con las prioridades y limitaciones que deban respetarse, se determinarán por la Consejería competente en materia de Hacienda.
-
b) Las Consejerías y demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de Presupuesto, ajustadas a los límites señaladas en las directrices, así como las propuestas de Presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y otras entidades de Derecho público con presupuesto limitativo.
Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y capital de las entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional que dependan funcionalmente de cada una de ellas.
- c) Las propuestas de Presupuesto de gastos se acompañarán, para cada programa, de su correspondiente memoria de objetivos anuales fijados, conforme al programa plurianual respectivo, dentro de los límites que resulten alcanzables con las dotaciones previstas para cada uno de los programas.
2. El Presupuesto de ingresos de la Administración General de la Comunidad Autónoma será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda, ajustándose a la distribución de recursos de la programación plurianual prevista en el artículo 29 y al cumplimiento de los objetivos de política establecidos por el Gobierno para el ejercicio.
3. Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda, quien asimismo fijará los plazos para su presentación en la orden que establezca el procedimiento de elaboración del anteproyecto.
4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda elevar a acuerdo del Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 37 Remisión al Parlamento de Cantabria
1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, integrado por el articulado con sus anexos y los estados de ingresos y gastos, con el nivel de vinculación de créditos establecido en el artículo 43 de esta Ley, será remitido al Parlamento antes del día treinta y uno de octubre del año anterior al que se refiera.
2. Al proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se acompañará la siguiente documentación complementaria:
- a) Las memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.
- b) Las memorias explicativas de los contenidos de cada Presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.
- c) Un anexo con el desarrollo económico de los créditos, por centros gestores de gasto.
- d) Un anexo, de carácter plurianual, de los proyectos de inversión pública.
- e) La liquidación de los Presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.
- f) Los estados agregados o consolidados de los Presupuestos.
- g) Un informe económico-financiero.
- h) Una memoria de los beneficios fiscales.
Artículo 38 Prórroga de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.
2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos Presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo.
3. La estructura orgánica del Presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el Presupuesto deba ejecutarse.
SECCIÓN 3
ESTRUCTURAS PRESUPUESTARIAS
Artículo 39 Estructura de los Presupuestos del sector público autonómico
La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por la Consejería competente en materia de Hacienda, teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.
Artículo 40 Estructura de los estados de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
1. Los estados de gastos de los Presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
- a) Clasificación orgánica. Supone la agrupación por secciones y servicios de los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto con dotación diferenciada en los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y otras entidades, según proceda.
- b) Clasificación por programas. Permite a los centros gestores agrupar sus créditos conforme a lo señalado en el artículo 35 de esta Ley y establecer, de acuerdo con la Consejería competente en materia de Hacienda, los objetivos a conseguir como resultado de su gestión presupuestaria. La estructura de los programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.
-
c) Clasificación económica. Agrupa los créditos por capítulos, separando las operaciones corrientes, las de capital y las financieras.
En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes de bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.
En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a su vez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subconceptos.
A partir de: 1 enero 2014Letra c) del número 1 del artículo 40 redactado por apartado seis de la disposición final primera de Ley [CANTABRIA] 9/2013, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2014 («B.O.C.» 30 diciembre).
2. Con independencia de la estructura presupuestaria y al objeto de disponer de una clasificación funcional del gasto, los créditos se identificarán funcionalmente de acuerdo con la finalidad que se derive del programa en que aparezcan o, excepcionalmente, de su propia naturaleza.
Artículo 41 Estructura de los estados de ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
1. Los estados de ingresos de los Presupuestos de los órganos y entidades a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 32 de esta Ley, se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
- a) Clasificación orgánica. Distingue los ingresos correspondientes a la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda.
-
b) Clasificación económica. Agrupa los ingresos distinguiendo los corrientes, los de capital y los de operaciones financieras.
En los ingresos corrientes se distinguirán los provenientes de impuestos directos e indirectos, cotizaciones sociales, tasas, precios públicos, transferencias corrientes, ingresos patrimoniales y otros ingresos.
En los ingresos de capital se distinguirán los provenientes de la enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.
En los ingresos por operaciones financieras se distinguirán los de activos financieros y pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos. Éstos, a su vez, en conceptos, los cuales podrán dividirse en subconceptos.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la creación de las aplicaciones necesarias en el estado de ingresos.
CAPÍTULO IV
DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42 Especialidad de los créditos
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
Artículo 43 Vinculación en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma
1. Salvo que la Ley de Presupuestos disponga lo contrario, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma, tanto los créditos de la Administración General de la Comunidad Autónoma como los del resto de entidades con presupuesto limitativo, vincularán a nivel de concepto. Se exceptúan de lo anterior los créditos destinados a gastos de personal, a gastos corrientes en bienes y servicios y a inversiones reales, que lo harán a nivel de artículo.
2. No obstante, y salvo disposición en contrario de la Ley de Presupuestos, vincularán al nivel que corresponda conforme a su concreta clasificación económica, los siguientes créditos:
- a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
- b) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 52 de esta Ley.
- c) Los que establezcan las subvenciones nominativas.
- d) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
- e) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
Artículo 44 Disponibilidades líquidas de organismos autónomos y otras entidades del sector público autonómico
1. Se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público autonómico cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de la actividad presupuestada.
2. Asimismo, se autoriza a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, a excepción de las procedentes de cotizaciones sociales y conceptos de recaudación conjunta, cuando pudieran no ser necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.
Artículo 45 Limitación de los compromisos de gasto
Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VI de esta Ley.
Artículo 46 Temporalidad de los créditos
1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada Presupuesto sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 33 de esta Ley.
2. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno Derecho, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 55 y 56 de esta Ley.
Artículo 47 Compromisos de gasto de carácter plurianual
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en este mismo precepto.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.
La retención adicional del importe de adjudicación que, según la normativa de contratos de las Administraciones Públicas, se exige hacer en los contratos de obra de carácter plurianual, computará a los efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.
Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante las transferencias de crédito previstas en el artículo 50. En este supuesto, los límites a que se refiere este apartado se computarán conjuntamente.
3. La competencia para la autorización del compromiso de gasto plurianual corresponde a quienes sean titulares de las Consejerías, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos.
En casos especialmente justificados, el Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente, elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.
4. Los compromisos de gasto a que se refiere este artículo se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.
Artículo 48 Adquisiciones con pago aplazado
Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente cuyo importe exceda de seis millones de euros, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al veinticinco por ciento del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 47.
SECCIÓN 2
DE LAS MODIFICACIONES DE CRÉDITOS
Artículo 49 Modificación de los créditos iniciales
La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los Presupuestos de gastos sólo podrán ser modificados durante el ejercicio, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
Artículo 50 Transferencias de crédito
1. Constituyen transferencias los traspasos de dotaciones entre créditos. Las transferencias pueden realizarse entre los diferentes créditos del Presupuesto incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:
- a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos, ni desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes.
- b) No minorarán los créditos extraordinarios o suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio, los créditos incorporados de ejercicios anteriores, ni los créditos ampliables. Esta restricción no afectará a los créditos de personal ni a los correspondientes a la Deuda Pública.
2. Las limitaciones previstas en el apartado anterior no afectarán a las transferencias referidas a los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas ni a las que se deriven de convenios o acuerdos de colaboración entre distintas Consejerías u órganos con dotaciones diferenciadas en el Presupuesto, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas o traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por aplicación de los recursos de la Unión Europea o de créditos destinados a financiar expedientes declarados de emergencia.
3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas, salvo que éstas deriven de norma con rango de ley o se trate de subvenciones o aportaciones a otras entidades del sector público autonómico.
Artículo 51 Generaciones de crédito
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el Presupuesto inicial.
Con carácter excepcional, podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior que se financiarán con remanentes de tesorería.
2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos efectivamente recaudados, los derechos reconocidos y los compromisos firmes de aportaciones por el órgano competente, realizados todos ellos en el propio ejercicio, como consecuencia de:
- a) Aportaciones de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos dependientes.
- b) Ventas de bienes y prestación de servicios.
- c) Enajenaciones de inmovilizado.
- d) Reembolso de préstamos.
- e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
- f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del Presupuesto corriente.
- g) Ingresos excepcionales no previstos inicialmente en el Presupuesto.
3. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.
Cuando la enajenación se refiera a inmovilizado, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de la misma naturaleza económica.
Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.
Artículo 52 Ampliaciones de créditos
1. Previo cumplimiento de las normas legales oportunas, tendrán la consideración de ampliables, por una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer, los créditos que con tal carácter se reconozcan por la Ley de Presupuestos de cada año.
2. Las ampliaciones de crédito se financiarán con baja en otros créditos del Presupuesto no financiero, con cargo al remanente de tesorería o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
Artículo 53 Créditos extraordinarios y suplementos de crédito
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación presupuestaria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. Salvo previsión expresa en contra de la Ley de Presupuestos, la financiación de éstos se realizará de la siguiente forma:
- a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros o con remanente de tesorería.
- b) En las necesidades surgidas en operaciones financieras, la financiación se hará mediante endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos y dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico que los sustituya.
Artículo 54 Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de los organismos autónomos
1. La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios de los organismos autónomos podrá únicamente realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el Presupuesto del organismo, o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.
2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo y no supusiese un aumento en los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión de uno y del otro corresponderá, previo informe de la Consejería a la que se encuentre adscrito, justificando la necesidad y especificando el medio de financiación del mayor gasto, a la Consejería competente en materia de Hacienda si su importe no rebasa el cinco por ciento de los créditos iniciales del organismo, y al Consejo de Gobierno cuando excediendo del citado porcentaje no llegue al quince por ciento. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.
En otro caso, se deberá acudir a la vía prevista para los créditos extraordinarios o suplementarios en el artículo anterior.
3. La Consejería competente en materia de Hacienda dará cuenta trimestralmente al Parlamento de Cantabria de los créditos extraordinarios y suplementarios tramitados al amparo de este artículo.
Artículo 55 Incorporaciones de crédito
1. A pesar de lo previsto en el artículo 46, podrán incorporarse a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de crédito del ejercicio anterior en los siguientes casos:
- a) Los que resulten de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
- b) Las transferencias de crédito que hayan sido autorizadas en el último trimestre del ejercicio y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.
- c) Los créditos para operaciones de capital.
- d) Los créditos que amparen disposiciones de gastos acordadas durante el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido reconocerse durante el mismo.
- e) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
- f) Los créditos con financiación afectada procedentes de otras Administraciones Públicas, nacionales o extranjeras, cuyo ingreso haya tenido lugar en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.
- g) Los créditos procedentes de generaciones conforme a lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
2. Las incorporaciones de créditos se financiarán con baja en otros créditos de operaciones no financieras o con remanente de tesorería.
3. Los remanentes incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que la incorporación se acuerde.
Artículo 56 Incorporaciones de crédito de los organismos autónomos
Las incorporaciones de crédito en el Presupuesto de organismos autónomos únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al Presupuesto del organismo.
Artículo 57 Anticipos de Tesorería
1. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del uno por ciento de los créditos autorizados a la Comunidad Autónoma por la Ley de Presupuestos en los siguientes casos:
- a) Una vez iniciada la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito, cuando hubiera dictaminado favorablemente el Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico equivalente.
- b) Cuando se hubiera promulgado una ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito.
2. Cuando el crédito extraordinario o suplemento de crédito a conceder en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma se destine a financiar necesidades planteadas en el Presupuesto de los organismos autónomos, la concesión del anticipo de Tesorería comportará la autorización para atender en el organismo el pago de las mencionadas necesidades mediante operaciones de Tesorería.
3. Si el Parlamento de Cantabria no aprobase el proyecto de ley de concesión del crédito extraordinario o del suplemento de crédito, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Tesorería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería o, en su caso, del organismo autónomo, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
SECCIÓN 3
DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES
Artículo 58 Competencias del Gobierno de Cantabria
1. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas:
- a) Autorizar transferencias entre distintas secciones presupuestarias, excepto entre créditos del capítulo I.
- b) Las generaciones previstas en el párrafo g) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.
- c) Crear las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos que deriven de expedientes de modificación presupuestaria de su competencia.
-
A partir de: 1 enero 2009Letra d) del número 1 del artículo 58 introducida por el número cuatro de la disposición final primera de Ley [CANTABRIA] 8/2008, 26 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009 («B.O.C.» 30 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2014Número 1 del artículo 58 introducido por apartado nueve de la disposición final primera de Ley [CANTABRIA] 9/2013, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2014 («B.O.C.» 30 diciembre).
2. El Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del Presupuesto a los créditos del programa «Imprevistos y funciones no clasificadas», creando los conceptos que sean necesarios, a tal efecto, para su posterior reasignación.
Artículo 59 Competencias de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda
1. Corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, además de las competencias genéricas atribuidas a los titulares de las Consejerías, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno que, según el artículo siguiente, no puedan acordarse directamente por la Consejería afectada.
- b) Transferencias entre créditos del capítulo I, de la misma o distinta sección, a propuesta de las Consejerías afectadas.
- c) Las generaciones previstas en los párrafos a), b), c) y e) del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley.
- d) Las incorporaciones de crédito contempladas en el artículo 55 de esta Ley.
- e) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 52 de esta Ley.
- f) Las modificaciones de crédito que, siendo competencia de los titulares de las Consejerías u organismos, propongan la creación en el Presupuesto de gastos de nuevos conceptos.
2. Asimismo, podrá autorizar las transferencias que se realicen desde el programa de «Imprevistos y funciones no clasificadas» a los diferentes créditos del estado de gastos, cualquiera que sea la función o sección presupuestaria a que corresponda.
La Consejería o centro gestor que solicite una transferencia con cargo al programa «Imprevistos y funciones no clasificadas» deberá justificar la imposibilidad de financiarla mediante reajuste de sus créditos. A tal efecto, procederá a un examen conjunto de revisión de sus programas o actividades del gasto, indicando las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.
Artículo 60 Competencias de quienes sean titulares de las Consejerías
Quienes sean titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias relacionadas con el Presupuesto de sus secciones respectivas:
Artículo 61 Competencias de quienes sean titulares de los organismos autónomos
Quienes sean titulares de los organismos autónomos tendrán las competencias establecidas para los que sean titulares de las Consejerías con relación a las modificaciones presupuestarias de sus gastos respectivos.
CAPÍTULO V
PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES, SOCIEDADES MERCANTILES Y FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO
Artículo 62 Presupuesto de explotación y capital
1. Todas las entidades que formen parte del sector público autonómico empresarial o fundacional elaborarán un presupuesto de explotación y un presupuesto de capital en los que se detallarán los recursos y dotaciones anuales correspondientes. Dichos presupuestos de explotación y capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Los presupuestos de explotación y capital estarán constituidos por la previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. A ellos acompañará como anexo una previsión del balance de la entidad, así como la documentación complementaria que se determine por la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. Los estados financieros referidos al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, habrán de ser remitidos por las entidades referidas junto con los estados financieros correspondientes al último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
4. Junto con los presupuestos de explotación y capital se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
5. Sin perjuicio de las competencias de la Consejería en materia de Hacienda, el grado de cumplimiento de los objetivos anuales que sirvieron de base a los presupuestos de explotación y de capital será comprobado por la Consejería a que esté adscrita o vinculada la entidad.
Artículo 63 Programa de actuación plurianual
1. Las entidades obligadas a elaborar los presupuestos de explotación y capital con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior formularán asimismo anualmente un programa de actuación plurianual.
2. El programa de actuación plurianual estará integrado por los estados financieros determinados en el precepto anterior y reflejará, según las líneas estratégicas y objetivos definidos para la entidad, los datos económico-financieros previstos para el ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y para los dos ejercicios inmediatamente siguientes.
3. Los programas de actuación plurianual se acompañarán de la siguiente información complementaria:
- a) Hipótesis de la evolución de los principales indicadores macroeconómicos que hayan servido de base para la elaboración de los programas de actuación plurianual.
- b) Principales premisas sobre las que se asienta el planteamiento de las líneas estratégicas de la entidad.
- c) Previsiones plurianuales de objetivos a alcanzar.
- d) Memoria de las principales actuaciones de la entidad.
- e) Programa de inversiones.
- f) Plan financiero del período que cuantificará los recursos y las fuentes externas de financiación.
- g) La documentación que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 64 Tramitación
1. Los presupuestos de explotación y de capital se remitirán por las entidades, conjuntamente con los programas de actuación plurianual actualizados, antes de la finalización del plazo establecido en la Orden de elaboración del Presupuesto, a través de la Consejería de la que dependan, a la Consejería competente en materia de Hacienda. La estructura básica y la documentación complementaria de dichos documentos se establecerán por la Consejería competente en materia de Hacienda, desarrollándose por cada entidad con arreglo a sus necesidades.
2. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital, que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles autonómicas, además presentarán sus presupuestos de explotación y capital, y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada o agregada con dichas sociedades, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada o agregada.
Artículo 65 Modificaciones presupuestarias
Por el Consejero competente en materia de Hacienda se podrán establecer sistemas de seguimiento en las modificaciones del Presupuesto de las entidades integrantes del sector público empresarial o fundacional.
Artículo 66 Convenios con la Comunidad Autónoma
1. Con objeto de asegurar en el sector público autonómico empresarial determinadas condiciones de eficacia, eficiencia, economía y buena gestión en la asignación de los recursos, la Consejería competente en materia de Hacienda podrá concertar convenios o contratos-programa con los sujetos integrantes del mismo, vinculándolos a la percepción de subvenciones de explotación o capital u otras transferencias o aportaciones de capital con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Los citados convenios incluirán, al menos:
- a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al acuerdo.
- b) Objetivos de política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos indicadores de evaluación de aquellos.
- c) Aportaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- d) Medios de adaptación de los objetivos acordados a las variaciones habidas en el respectivo entorno económico.
- e) Efectos que han de derivarse del incumplimiento de los compromisos acordados.
-
f) Control por la Consejería competente en materia de Hacienda de la ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación.
A estos efectos, en cada convenio o contrato se establecerá una comisión de seguimiento que será copresidida por la Consejería competente en materia de Hacienda y la Consejería de la que dependa la sociedad.
2. Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda, y ésta al Parlamento, información sobre actuaciones, inversiones y financiación, así como aquella otra que se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con estos convenios.
CAPÍTULO VI
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
SECCIÓN 1
PRINCIPIOS GENERALES DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 67 Principios de funcionamiento de la gestión económico-financiera
1. Las entidades que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.
2. La programación y ejecución de la actividad económico- financiera del sector público autonómico tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno en función de los recursos disponibles.
3. La Comunidad Autónoma observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones Públicas a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público autonómico.
4. Los titulares de las entidades y órganos administrativos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.
SECCIÓN 2
GESTIÓN POR OBJETIVOS DEL SECTOR PÚBLICO ADMINISTRATIVO AUTONÓMICO
Artículo 68 Sistema de objetivos
De los programas plurianuales a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, un sistema de objetivos adecuado a la naturaleza y características del respectivo área de actuación en que hayan de ser cumplidos.
2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a la realización de los objetivos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran haberse producido y sus causas.
Artículo 69 Balance de resultados e informe de gestión
Los titulares de los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión sobre el cumplimiento de los objetivos fijados para el ejercicio en el programa plurianual correspondiente.
En los términos previstos en el artículo 121 de esta Ley, el balance de resultados y el informe de gestión deberán incorporarse a la memoria de las correspondientes cuentas anuales.
Artículo 70 Evaluación de políticas de gasto
La Consejería competente en materia de Hacienda, en colaboración con los distintos centros gestores de gastos, impulsará y coordinará la evaluación continuada de las políticas de gasto con la finalidad de asegurar que las mismas alcancen sus objetivos estratégicos y el impacto socioeconómico pretendido.
SECCIÓN 3
GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 71 Fases del procedimiento de la gestión de los gastos
1. La gestión del Presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases:
- a) Aprobación del gasto.
- b) Compromiso del gasto.
- c) Reconocimiento de la obligación de pago.
- d) Ordenación del pago.
-
e) Pago material.
En todo caso, cuando la naturaleza de la operación o gasto lo determinen, podrán acumularse en un solo acto las fases de ejecución precisas.
2. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública autonómica.
3. El compromiso es el acto por el que se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.
El compromiso es el acto con relevancia jurídica para con terceros que vincula a la Hacienda Pública autonómica a la realización del gasto a que se refiere, en la cuantía y condiciones establecidos.
4. El reconocimiento de la obligación de pago es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido y que comporta la propuesta de pago correspondiente.
El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o del derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.
A este respecto, la Consejería competente en materia de Hacienda determinará, previo informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma, los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.
5. La ordenación del pago representa la operación por la que el ordenador de pagos competente expide, en relación con una obligación contraída, la correspondiente orden contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma.
6. El pago material comprende el conjunto de actuaciones administrativas en que se concreta el cumplimiento de las obligaciones económicas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 72 Competencias en materia de gestión de gastos
1. Salvo en los casos reservados por la Ley al Consejo de Gobierno, corresponderá a quienes sean titulares de las Consejerías y a quienes sean titulares de los demás órganos con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, así como reconocer las obligaciones correspondientes e interesar del ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.
2. Con la misma salvedad legal, competerá a los presidentes y directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
3. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para aprobar y disponer los gastos derivados de la celebración de convenios de colaboración que afecten a los capítulos II y VI del estado de gastos del Presupuesto, excepto en los casos en que la suscripción del convenio conlleve la obligación para la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de celebrar contratos con un tercero para la ejecución de una obra, la aportación de un bien o la contratación de un servicio. En estos últimos supuestos, la aprobación y disposición del gasto se realizará por el correspondiente órgano de contratación.
Corresponderá igualmente al Consejo de Gobierno la aprobación del gasto derivado de las transferencias entre diferentes Administraciones Públicas, así como entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los organismos autónomos y otras entidades del sector público dependientes de ésta. A partir de: 1 enero 2008 Párrafo segundo del número 3 del artículo 72 redactado por el número cinco de la disposición final primera de la Ley [CANTABRIA] 6/2007, 27 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2008 («B.O.C.» 31 diciembre).
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde a quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la competencia en todas las fases de tramitación del gasto en los capítulos I y VIII del estado de gastos del Presupuesto.
5. Las facultades a que se refieren los anteriores números podrán desconcentrarse mediante Decreto acordado por el Consejo de Gobierno, o ser objeto de delegación en los términos establecidos reglamentariamente.
6. Los órganos de las Consejerías y organismos autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programas con otras Administraciones Públicas o con entidades públicas o privadas necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que de ellos se derive sea de cuantía indeterminada o haya de extenderse a ejercicios posteriores.
Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones que se pretendan adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades.
Artículo 73 Ordenación de pagos
1. Bajo la superior autoridad de quien sea titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, competen a la Dirección General competente en materia de Tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Comunidad Autónoma. Dicha competencia podrá ser objeto de delegación.
2. Al objeto de facilitar el servicio, podrán crearse las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias, cuyos titulares serán nombrados por la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. La expedición de las órdenes de pago habrá de ajustarse al Presupuesto monetario elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda en los términos referidos en el artículo 82.
4. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago si bien, por orden de la Consejería competente en materia de Hacienda se podrán regular los supuestos en que pueda expedirse a favor de habilitaciones, cajas pagadoras o depositarías de fondos, así como entidades colaboradoras en los términos previstos en la Ley de Subvenciones, y otros agentes mediadores en el pago que actuarán como intermediarios para su posterior entrega a los acreedores.
Artículo 74 Embargo de derechos de cobro
Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración General de la Comunidad Autónoma y que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos, se comunicarán necesariamente a la Dirección General competente en materia de Tesorería para su debida práctica y contendrán al menos la identificación del afectado con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación de pagar.
Artículo 75 Reintegros y pagos indebidos
1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido:
- a) El realizado por error material, aritmético o de hecho a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago.
- b) El realizado en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
2. El perceptor de un pago, total o parcialmente indebido, quedará obligado a su restitución. El órgano que haya cometido el error que originó el pago indebido dispondrá de inmediato, de oficio, la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos reglamentariamente establecidos y, en su defecto, con arreglo al que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda.
Cuando una entidad de crédito no pudiera efectuar el abono a la cuenta beneficiaria del acreedor directo deberá proceder a la devolución de la transferencia en una cuenta transitoria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria denominada «transferencias devueltas», abierta al efecto en las entidades bancarias que dispongan de cuentas operativas de pago.
Cuando no se hubieran podido subsanar los errores que dieron lugar a la devolución de la transferencia en el plazo de dos meses, los importes devueltos se abonarán en la cuenta general de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos definidos en el apartado 1 de este artículo se realizará conforme a los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables previstos en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título I de esta Ley.
4. Salvo previsión expresa en contrario de la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de los pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 15 de esta Ley desde el momento en que se produjo el pago hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.
Artículo 76 Anticipos de caja fija
1. Se entiende por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos. Estas provisiones pueden tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.
2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y normativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerías y de los organismos autónomos, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos en el primer caso, y previo informe de su Intervención delegada en ambos casos, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.
Número 2 del artículo 76 redactado por el apartado dos de la disposición final primera de la Ley [CANTABRIA] 10/2018, 21 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2019 («B.O.C.» 28 diciembre).
3. La cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá superar para cada Consejería u organismo autónomo el diez por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del Presupuesto vigente en cada momento.
4. Las unidades administrativas responsables de estos fondos, que formarán parte de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Cantabria, justificarán su aplicación y situación conforme se establezca reglamentariamente.
Véase O [CANTABRIA] EMP/3/2011, 18 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija en el Servicio Cántabro de Empleo («B.O.C.» 24 enero). Véase O [CANTABRIA] EMP/20/2010, de 15 de enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija en el Servicio Cántabro de Empleo («B.O.C.» 25 enero). Véase O [CANTABRIA] SAN/4/2009, 27 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipo de caja fija en el Servicio Cántabro de Salud. («B.O.C.» 5 febrero) Véase O [CANTABRIA] EMP/16/2009, de 26 de enero, de la Consejería de Empleo y Bienestar Social, por la que se establecen las Normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija en el Servicio Cántabro de Empleo («B.O.C.» 4 febrero). Véase O [CANTABRIA] SAN/7/2008, 22 febrero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija en el Servicio Cántabro de Salud («B.O.C.» 5 marzo). Véase O [CANTABRIA] PRE/1/2008, 10 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija («B.O.C.» 17 enero). Véase O [CANTABRIA] SAN/13/2007, 26 febrero, por la que se establecen las normas que regulan los Pagos Satisfechos mediante anticipos de caja fija en el Servicio Cántabro de Salud («B.O.C.» 23 marzo). Véase O [CANTABRIA] SAN/10/2007, 12 febrero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija («B.O.C.» 16 febrero). Véase O [CANTABRIA] OBR/1/2007, 1 febrero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija («B.O.C.» 12 febrero). Véase O [CANTABRIA] HAC/2/2007, 2 febrero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija («B.O.C.» 9 febrero). Véase O [CANTABRIA] PRE/23/2007, 29 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija («B.O.C.» 6 febrero). Véase O [CANTABRIA] REL/1/2007, 26 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija («B.O.C.» 6 febrero). Véase O [CANTABRIA] CUL/1/2007, 26 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija («B.O.C.» 6 febrero). Véase O [CANTABRIA] EDU/4/2007, 30 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija («B.O.C.» 6 febrero). Véase O [CANTABRIA] MED/1/2007, 26 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija en la Consejería de Medio Ambiente («B.O.C.» 2 febrero). Véase O [CANTABRIA] IND/1/2007, 22 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija en la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico («B.O.C.» 31 enero). Véase O [CANTABRIA] IND/2/2007, 24 enero, por la que se establecen las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija en EMCAN-Servicio Cántabro de Empleo («B.O.C.» 31 enero).Artículo 77 Pagos a justificar
1. Excepcionalmente, cuando no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones según lo previsto en el apartado 4 del artículo 71 de esta Ley, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar, a favor de una caja pagadora.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, con cargo a los libramientos a justificar únicamente podrán satisfacerse obligaciones del mismo ejercicio.
2. En el plazo de tres meses, los perceptores de las órdenes de pago a justificar deberán rendir cuenta justificativa de la aplicación de las cantidades recibidas ante la Intervención delegada competente, quien deberá emitir informe al respecto. Por razones excepcionales y previo informe de la Intervención delegada, la Consejería competente podrá ampliar el plazo de rendición de cuentas a seis meses.
3. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.
4. En el curso de los dos meses siguientes a la fecha de la aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por quien sea titular de la Consejería o del organismo Autónomo, según el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 78 Gestión del Presupuesto de ingresos
1. La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases, sucesiva o simultáneamente:
2. Conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, mediante el reconocimiento del derecho se declara y liquida un crédito a favor de la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.
3. La extinción del derecho podrá producirse, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley por su cobro en metálico o en especie y por compensación cuando así proceda de acuerdo con las disposiciones que resulten de aplicación.
La extinción de derechos por otras causas será objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.
Artículo 79 Devoluciones de ingresos
En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.