Resolución de 12 de abril de 1999, de la Presidencia del Parlamento de Cantabria, por la que se dispone la publicación de la reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria. (Vigente hasta el d韆 6 de noviembre de 1999.)
- 觬gano: Comunidad Aut髇oma de Cantabria.
- Publicado en BOC n鷐. 62 de 29 de marzo de 1999 y BOE n鷐. 106 de 4 de mayo de 1999
- Vigencia desde 4 de mayo de 1999. Esta revisi髇 vigente desde 4 de mayo de 1999hasta 6 de noviembre de 1999.
- Notas
TÍTULO III.
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO.
CAPÍTULO I.
DE LA MESA
1. La Mesa es el órgano rector del Parlamento y ostenta la representación colegiada de éste en los actos a que asista.
2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
3. No obstante, todos los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones, hubieren obtenido en las mismas representación parlamentaria suficiente para constituir Grupo Parlamentario, tendrán derecho a formar parte de la Mesa a todos los efectos, con voz, pero sin voto. Los representantes de los Grupos Parlamentarios sin presencia en la Mesa tras la constitución oficial de la misma, serán propuestos por los Grupos Parlamentarios de los partidos, federaciones o coaliciones a que pertenezcan y su designación ratificada por el Pleno.
4. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
SECCIÓN 1. DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA MESA.
1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.
2. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del 15 % de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados y Diputadas hayan adquirido la plena condición de tales.
1. En la elección de Presidente, cada Diputado o Diputada escribirá un solo nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos.
2. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado o Diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. De la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.
3. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.
Si el empate persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que formase parte de la lista más votada en las elecciones.
4. La presentación de candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a los distintos Grupos Políticos representados en el Parlamento.
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en el artículo anterior, adaptado en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.
SECCIÓN 2. DE LAS FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS MIEMBROS.
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores del Parlamento.
Elaborar el proyecto de Presupuesto del Parlamento, dirigir y controlar su ejecución y presentar ante el Pleno, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
Ordenar los gastos del Parlamento, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.
Programar las líneas generales de actuación del Parlamento, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.
2. Si un Diputado o Diputada o Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 4) y 5) del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación del mismo, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones colaboran al normal desarrollo de los trabajos del Parlamento según las disposiciones del Presidente, y ejercen además cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.
1. La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Secretario general que redactará el acta de las sesiones que contendrá relación sucinta de las materias debatidas personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados, y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.
Las actas de la Mesa se comunicarán a cada uno de los componentes, quienes en el plazo de diez días podrán realizar reclamaciones en cuanto a su contenido. En caso de no producirse reclamación, se entenderán aprobadas.
2. El nombramiento de Letrado Secretario general se realizará por la Mesa del Parlamento, a propuesta de su Presidente, entre los Letrados del mismo.
CAPÍTULO II.
DE LA JUNTA DE PORTAVOCES
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Parlamento. Este la convocará a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.
2. De las reuniones de la Junta se dará cuenta al Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante que podrá participar en los debates sin derecho a voto y estar acompañado por persona que le asista.
3. A las reuniones de la Junta deberán asistir, al menos, un Vicepresidente, uno de los Secretarios y el Letrado Secretario general y, en su defecto, un Letrado del Parlamento.
Los Portavoces o suplentes podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voto.
4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado.
5. Las actas de la Junta de Portavoces, que contendrán relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados, se comunicarán a cada uno de sus componentes, que en el plazo de diez días podrán realizar reclamaciones en cuanto a su contenido. Si en dicho plazo no se realizasen reclamaciones, se entenderán aprobadas.
CAPÍTULO III.
DE LAS COMISIONES.
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquellos en la Cámara.
2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión indistintamente al titular o al sustituto.
3. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte.
1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
2. Para la elección de Presidente, cada Diputado o Diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga la mayoría de los miembros de la Comisión.
3. El Vicepresidente y el Secretario se elegirán simultáneamente. Cada Diputado o Diputada escribirá sola un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos, siendo el primero el Vicepresidente y el segundo el Secretario.
4. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Si el empate persistiere después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que formase parte de la lista más votada en las elecciones.
5. En caso de ausencia del Secretario será sustituido por un miembro de la Comisión del mismo Grupo Parlamentario.
1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una tercera parte de los miembros de la Comisión con un mínimo de tres.
2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de que forme parte.
3. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno.
4. Las Comisiones podrán reunirse durante el período de vacaciones parlamentarias.
1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia la Mesa del Parlamento:
2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de un mes, excepto en aquellos casos en que la ley o este Reglamento impongan un plazo distinto, o la Mesa del Parlamento, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir o a petición de la Comisión, acuerde ampliarlo o reducirlo.
Las Comisiones, por conducto del Presidente del Parlamento, podrán recabar:
La información y documentación que precisen del Gobierno y de la Administración Pública, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7.
La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivas Consejerías.
La presencia de autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto de debate, a fin de informar a la Comisión.
Si las autoridades o funcionarios citados no comparecieran y no lo justificaran en el plazo y forma establecidos por la Comisión, o no se respondiese a la petición de información requerida, el Presidente del Parlamento lo comunicará a la autoridad o funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.
La comparecencia de otras personas competentes en la materia a efectos de informar y asesorar a la Comisión.
Los Letrados prestarán en las Comisiones, y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.
SECCIÓN 2. DE LAS COMISIONES PERMANENTES.
1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
Institucional y de Desarrollo Estatutario.
Economía, Hacienda, Comercio y Presupuesto.
Educación y Cultura.
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Industria, Ordenación del Territorio, Obras Públicas y Servicios.
Política Social y de Empleo.
Régimen de la Administración Pública.
2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:
Reglamento.
Estatuto de los Diputados y Diputadas.
3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán formarse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.
La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente del Parlamento que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por los Diputados y Diputadas que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este Reglamento.
1. La Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que corresponderán, por este orden, a los representantes de los tres Grupos Parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura. Para el caso de que al comienzo de la legislatura solo existieran dos Grupos Parlamentarios la Comisión tendrá un Presidente, un Vicepresidente del mismo Grupo Parlamentario a los solos efectos de sustituirle, y un Secretario. Adoptará las decisiones por el sistema de voto ponderado.
2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados y Diputadas, salvo en el caso que la propuesta corresponda a la Presidencia o a la Mesa del Parlamento.
3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.
1. El Pleno, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.
2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas.
3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a que este artículo se refiere.
SECCIÓN 3. DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES.
Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.
La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes podrá acordarse por la Mesa del Parlamento a iniciativa propia, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara. El acuerdo se adoptará previa audiencia de la Junta de Portavoces.
1. El Pleno, a propuesta del Gobierno de la Mesa de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto o materia.
2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto del Presidente del Parlamento, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.
3. El Presidente del Parlamento, oída la Comisión podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.
4. Las conclusiones de estas Comisiones deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno que no serán vinculantes para los tribunales ni afectaran a las resoluciones judiciales, serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio que la Mesa del Parlamento de traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria los votos particulares rechazados.
CAPÍTULO IV.
DEL PLENO
El Pleno es el órgano supremo del Parlamento Será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
1. Los Diputados y Diputadas tomarán asiento en el salón de sesiones, conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Gobierno.
3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.
CAPÍTULO V.
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
1. La Diputación Permanente estará formada por un mínimo de 11 miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica. Su Presidente, que será parte integrante de la misma, lo será el del Parlamento.
2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 38 del presente Reglamento. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Diputados o Diputadas titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación Permanente elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa de las Comisiones.
4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.
Corresponde a la Diputación Permanente:
Velar por los poderes del Parlamento cuando éste no esté reunido.
Ejercitar la facultad de solicitar al Presidente del Parlamento la convocatoria de sesiones extraordinarias en los períodos de tiempo no habilitados para sesiones ordinarias.
Ejercer el control de la legislación delegada en los casos de disolución o expiración del mandato del Parlamento.
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.
Después de la celebración de elecciones autonómicas, la Mesa del Parlamento dará cuenta al Pleno, una vez constituido éste, de los asuntos tratados,y de las decisiones adoptadas por la Diputación Permanente.
CAPÍTULO VI.
DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
1. El Parlamento dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.
2, La relación de puestos de trabajo y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos se hará por la Mesa del Parlamento.