Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Caza (Vigente hasta el 28 de Marzo de 2010).
- Órgano MINISTERIO DE AGRICULTURA
- Publicado en BOE de 30 de Marzo de 1971
- Vigencia desde 02 de Septiembre de 1996. Esta revisión vigente desde 02 de Septiembre de 1996 hasta 28 de Marzo de 2010
TITULO IX
Del Seguro Obligatorio y de la seguridad en las cacerías
Artículo 52 Del Seguro Obligatorio
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Artículo 53 De la seguridad en las cacerías
1. En todos los casos en que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario o que vayan a cruzarse, será obligatorio para todos ellos el descargar sus armas cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 metros unos de otros, y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo.
2. Tanto en las cacerías de caza mayor, como en las de menor, cuando se organicen en forma de monterías, ojeos o batidas colectivas, no se podrán disparar las armas hasta tanto se haya dado la señal convenida para ello, ni hacerlo después que se haya dado por terminada la cacería, el ojeo o batida correspondiente, cuyo momento deberá señalarse en forma adecuada.
3. En el supuesto anterior se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus auxiliares durante la cacería, haciéndolo solamente, llegado el caso, con conocimiento del organizador de la misma o de sus representantes debidamente autorizados.
4. Asimismo se prohíbe tener cargadas las armas antes del momento de llegar a la postura o después de abandonarla.
5. En los ojeos de caza menor y en las tiradas de tórtolas, palomas y aves acuáticas, deberán colocarse los puestos o pantallas distanciadas, por lo menos, 30 metros unos de otros, quedando prohibido en todo caso el tiro en dirección a las demás pantallas.
6. En las cacerías a que se refiere el número anterior, deberán colocarse placas de protección, inmediatas y lateralmente a cada puesto, cuando éstos se encuentren a una distancia inferior a 50 metros unos de otros. Tales placas deberán tener una superficie no inferior a 20 decímetros cuadrados, y habrán de colocarse a altura conveniente de modo que cubran perfectamente los puestos inmediatos.
7. Salvo indicación expresa en contrario los ojeadores o batidores no deberán acercarse a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los cazadores. Por su parte, éstos no dispararán en dirección a la línea de batidores cuando ésta se encuentre a menos de 80 metros de los cazadores.
8. En las monterías se colocarán los puestos de modo que queden siempre desenfilados o protegidos de los disparos de los demás cazadores, procurando aprovechar a tal efecto los accidentes del terreno. En su defecto, los puestos deberán situarse a más de 250 metros.
9. Cada postor deberá explicar antes de empezar la cacería a todos los cazadores que coloque el campo de tiro permitido y éstos se abstendrán de disparar fuera de él y especialmente en dirección a los demás puestos que tengan a la vista. A estos efectos cada cazador está obligado a establecer acuerdo visual y verbal con los más próximos para señalar su posición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Vedados y acotados
Se concede el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, para que los titulares de los actuales vedados y acotados de caza puedan dar de alta sus terrenos en el régimen cinegético que corresponda. A estos efectos los citados titulares formularán su petición en los modelos impresos que con este objeto facilitará el Servicio. Si transcurriese dicho plazo sin que por los interesados se hiciese uso de este derecho, los terrenos afectados pasarán a tener la condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común. Las infracciones cometidas en estos terrenos durante el transcurso del período transitorio a que se refiere la presente disposición, siempre que estuvieren señalizados, se sancionarán como si se tratase de terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
Segunda Contratos anteriores
1) Los contratos de arrendamientos de caza concertados en fecha anterior a la publicación de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 surtirán todos sus efectos hasta expirar el plazo de vigencia que en ellos se hubiere convenido si los terrenos afectados se acogieran al régimen cinegético especial que corresponda con arreglo a las disposiciones de la misma. En caso contrario, la duración de estos contratos caducará, como máximo, al año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la citada Ley.
2) Los terrenos acotados o vedados con anterioridad a la publicación de la repetida Ley de Caza y que por aplicación de lo dispuesto en el número dos del artículo 17 de la misma deban destinarse a aprovechamiento cinegético común, lo serán, precisamente, en el régimen de caza controlada previsto en su artículo 14 y no adquirirán esta condición hasta que por el Ministerio de Agricultura haya sido aprobado el Plan de Aprovechamiento Cinegético.
3) Las resoluciones administrativas que afecten a terrenos a los cuales sea aplicable lo dispuesto en la presente disposición estarán condicionadas a la validez de los contratos que las originaron, siendo nulas de pleno derecho, siempre que la jurisdicción ordinaria declare por sí o a instancia de parte la invalidez del respectivo contrato.
Tercera Régimen de caza controlada
La declaración por el Servicio de terrenos sometidos a régimen de caza controlada, o las peticiones a que se refiere el artículo 16, 2, b) del presente Reglamento no podrán llevarse a efecto en tanto no transcurran seis meses, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Fecha de vigencia
La entrada en vigor del presente Reglamento tendrá lugar en la misma fecha que lo haga la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.
Segunda Cotos Nacionales de Caza
Por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Agricultura e Información y Turismo se dictarán las disposiciones precisas para que los Cotos Nacionales de Gredos, Picos de Europa y Ronda adquieran la condición de Reservas Nacionales de Caza. En estas Reservas la protección, conservación y fomento de la caza quedarán encomendados al Ministerio de Agricultura, reservándose el Ministerio de Información y Turismo la misión de administrar los aprovechamientos cinegéticos de acuerdo con aquellos criterios turístico-deportivos que considere más convenientes a los intereses generales. Las citadas disposiciones deberán ser dictadas con tiempo suficiente para que entren en vigor el día 1 de enero de 1972.
Tercera Texto gubernativo único sobre armas de caza
Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación, oído el de Agricultura, se fijarán antes del 1 de marzo de 1972 y en un texto único las armas y medios de caza que precisen de autorización gubernativa especial, concretándose las personas nacionales o extranjeras capacitadas para su uso, la clase y forma de expedición de los documentos que con este objeto se precisen y el importe de los mismos.
Cuarta Cláusula derogatoria
A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Caza quedan derogadas:
La Ley de Caza de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 1 de julio de 1902, dando instrucciones para el cumplimiento de la Ley anterior; la Real Orden de 3 de julio de 1903, aprobando el Reglamento para la aplicación de la Ley de Caza de 16 de mayo de 1902; la Real Orden de 25 de septiembre de 1903, aclarando los artículos 35 de la Ley de 1902 y 61 del Reglamento de 1903; la Real Orden de 12 de noviembre de 1903, exigiendo licencias para toda clase de caza; la Real Orden de 23 de febrero de 1904 sobre circulación de conejos caseros; la Real Orden de 24 de septiembre de 1908, prohibiendo la caza en determinados terrenos; la Ley de 22 de julio de 1912, modificando los artículos 32 y 33 de la Ley de Caza de 1902; la Real Orden de 22 de noviembre de 1912, modificando los artículos 57 y 58 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 18 de septiembre de 1914, relacionada con las faltas por cazar sin estar levantadas las cosechas; la Real Orden de 7 de julio de 1915 sobre recompensas por destrucción de animales dañinos; la Real Orden de 21 de mayo de 1921 sobre aprehensión de animales vivos con fines de repoblación; la Real Orden de 15 de abril de 1922, sobre competencia para castigar las faltas contra la Ley de Caza de 1902; el Real Decreto de 13 de junio de 1924, reformando la Ley de Caza de 1902 en cuanto se refiere a vedados; la Real Orden de 17 de julio de 1925, prohibiendo la caza en las vías férreas y sus terraplenes; la Real Orden de 22 de enero de 1926, modificando el artículo 15 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Real Orden de 5 de junio de 1929, autorizando la venta de palomas zuritas y patos caseros en época de veda; la Real Orden de 6 de septiembre de 1929 declarando lícita la caza de pájaros no insectívoros con redes o liga, desde el 31 de septiembre hasta el 31 de enero; la Real Orden de 13 de enero de 1930 sobre la facturación y venta de pájaros no insectívoros; la Real Orden de 28 de febrero de 1930, sobre captura y transporte de ejemplares con fines científicos; el Real Decreto de 9 de abril de 1931 sobre informes previos de las resoluciones que dicten los Gobiernos Civiles y dando nueva redacción al artículo 13 del Reglamento de 3 de julio de 1903; la Orden Ministerial de 21 de mayo de 1931, autorizando la caza en época de veda con fines de repoblación; la Ley de 26 de julio de 1935, sobre épocas de veda; el párrafo sexto del artículo 69 del Decreto de 27 de diciembre de 1944, sobre obtención de licencias de caza; el artículo 198 sobre caza en terrenos comunales y de propios del texto refundido de 24 de junio de 1955 de la Ley de Régimen Local; la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1954 sobre caza en terrenos acotados o amojonados; la Ley de 30 de marzo de 1954, sobre daños producidos por la caza; la Orden Ministerial de 30 de abril de 1954, dando normas para el cumplimiento de la Ley anterior; el artículo 40 del Reglamento aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955, sobre contratación de aprovechamientos cinegéticos.
Asimismo quedan derogados los conceptos b), e) y f) de la tarifa 2ª, 9) de la tasa del Ministerio de la Gobernación, regulada por el Decreto 551/1960, de 24 de marzo; el concepto 13, A), g) de la tasa del Ministerio de Agricultura, regulada por Decreto 502/1960, de 17 de marzo y todas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley de Caza y en el presente Reglamento.