Decreto 584/1974, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) (Vigente hasta el 24 de Febrero de 2011).
- Órgano MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
- Publicado en BOE de 13 de Marzo de 1974
- Vigencia desde 14 de Marzo de 1974. Esta revisión vigente desde 14 de Marzo de 1974 hasta 24 de Febrero de 2011
TÍTULO SEGUNDO
Patrimonio de FEVE
Artículo 6
Constituye el patrimonio de FEVE:
- 1.º Los bienes adscritos al extinguido Servicio de Explotación de Ferrocarriles por el Estado.
- 2.º Los bienes y derechos que por cualquier título legítimo estén adscritos a FEVE o se adscriban en lo sucesivo.
- 3.º Cualquier otro género de bienes y derechos que FEVE adquiera directamente o puedan serle cedidos.
Artículo 7
Los bienes que FEVE ostente a título de adscripción conservarán su calificación jurídica originaria de bienes del Estado, debiendo utilizarlos FEVE exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 8
FEVE podrá ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a título de adscripción, las mismas facultades de recuperación posesoria que concede a la Administración del Estado el artículo ocho de la Ley del Patrimonio del Estado, en relación con los bienes y derechos de este último.
Corresponde a la dirección de FEVE la facultad de acordar que los Agentes de la autoridad requieran a los usurpadores o perturbadores de los bienes de FEVE para que cesen en su actuación, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento adopten las medidas conducentes a la recuperación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.
A tal fin, la dirección de FEVE podrá solicitar el concurso y los servicios de los Agentes de la autoridad, dirigiéndose para ello al Gobernador civil de la provincia respectiva.
Artículo 9
De todos los bienes muebles e inmuebles de FEVE se llevará por sus servicios contables un inventario detallado, de cuyo resumen anual se dará cuenta al Delegado especial de Hacienda.
Artículo 10
La incorporación de nuevos bienes al patrimonio de FEVE podrá hacerse, bien por el Gobierno, a través del Ministerio de Hacienda, cuando se trate especialmente de la incorporación de nuevas líneas e instalaciones que se confíen a la custodia, explotación o administración por FEVE, o bien por esta misma cuando los adquiera para mejorar y completar la explotación del sistema.
Artículo 11
El Consejo de Administración, sin necesidad de expresa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de material motor y móvil inservible e instalaciones, así como de los bienes muebles de cualquier naturaleza.
Artículo 12
El Consejo de Administración de FEVE deberá declarar innecesarios los bienes inmuebles que no sean precisos para la explotación ferroviaria y proceder a su desadscripción e integración en el patrimonio del Estado.
No obstante lo anterior, el Consejo de Administración, al declararlos innecesarios, podrá proponer al Ministerio de Hacienda, a través del Delegado especial de Hacienda, su retención en calidad de bienes de reserva en previsión de obras futuras, desenvolvimientos o ampliaciones, debiendo revisarse cada cinco años, por lo menos, esta previsión.
Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo que antecede y en el ochenta y cuatro de la Ley del Patrimonio del Estado, FEVE podrá ser autorizada a vender o permutar tanto los bienes propios como aquéllos de que disfrute a título de adscripción, siempre que destine el producto de la venta a fines previstos en su objeto o en el Programa de Inversiones.
Corresponderá autorizar la venta o permuta al Ministerio de Hacienda cuando el valor de los bienes, según tasación de los Técnicos Facultativos de este Departamento, no exceda de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad, cualquiera que fuere su cuantía.
La permuta no podrá ser autorizada cuando de la tasación pericial resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar sea superior al cincuenta por ciento del que lo tenga mayor.
Artículo 14
La venta de los bienes a que se refieren los artículos 11 y 13 se llevará a cabo en pública subasta, con los trámites establecidos en la legislación del patrimonio del Estado, en cuanto fuere aplicable, sin perjuicio del derecho reconocido a los propietarios de las fincas colindantes por el artículo 87 de la Ley del Patrimonio del Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, FEVE podrá ser autorizada, cuando concurran circunstancias especiales, a enajenar directamente los bienes. Corresponde otorgar dicha autorización al Ministerio de Hacienda cuando la tasación de los mismos arroje un valor que no exceda de cinco millones de pesetas, y al Consejo de Ministros, a propuesta de aquél, cuando sobrepase dicha cantidad.
Artículo 15
Se faculta a FEVE para asegurar y afianzar toda clase de obligaciones y responsabilidades pecuniarias propias, cualesquiera que sean su origen y naturaleza, mediante declaración de afección en su propia Caja de las cantidades correspondientes, a disposición del Organismo o de la Autoridad que hubiere ordenado la constitución de la garantía.
Igual facultad corresponderá a FEVE respecto de las responsabilidades contraídas por el personal de la entidad como consecuencia de accidentes involuntarios en acto de servicio.