Decreto 114/2009, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012
- Órgano CONSEJERIA DE FOMENTO
- Publicado en DOE núm. 101 de 28 de Mayo de 2009
- Vigencia desde 29 de Mayo de 2009. Revisión vigente desde 29 de Mayo de 2009 hasta 18 de Noviembre de 2010
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES DE PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA RECONOCER EL DERECHO A LAS AYUDAS
Artículo 95 De la solicitud de las ayudas
1. El procedimiento de ayudas autonómicas y, en su caso, de financiación pública estatal, se iniciara a solicitud del interesado.
2. La solicitud se presentará en modelo oficial y debe acompañarse de cuantos documentos sean exigibles de conformidad con la normativa aplicable en la materia.
3. No se admitirá a tramite la solicitud de ayudas, una vez vencidos los siguientes plazos o cuando concurran las siguientes condiciones:
- a) Cuatro meses a contar desde la formalización del contrato privado de compraventa o del documento de adjudicación en los procedimientos de reconocimiento del derecho de acceso a la propiedad y ayudas, en su caso, de las viviendas protegidas de nueva construcción, así como en posprocedimientos de reconocimiento de ayudas a los adquirentes de vivienda usada.
- b) Tres meses a contar desde la inscripción de su titulo de dominio en el Registro de la Propiedad en los procedimientos de ayuda económica destinada a financiar los honorarios profesionales que se devenguen por la formalización de escritura pública de propiedad e inscripción en Registro de la Propiedad de las viviendas del Programa Especial.
- c) Que las obras objeto de la actuación se encuentren iniciadas en las actuaciones protegidas en materia de rehabilitación.
- d) Que las obras objeto de la actuación se encuentren iniciadas o el proyecto redactado en las actuaciones protegidas en materia de autopromoción.
- e) Que no haya sido solicitada la calificación definitiva y las ayudas por parte de los promotores en los procedimientos de calificación definitiva y ayudas para viviendas de nueva construcción para venta, arrendamiento o alojamientos colectivos en el plazo de 30 meses, mas la prorroga que, en su caso, se conceda al efecto, contados a partir del día siguiente a la notificación de la calificación provisional. Cuando la promoción se realice por fases dicho plazo será de treinta meses para la primera y de 24 para la segunda y sucesivas, mas las prorrogas que puedan concederse al efecto.
-
f) Seis meses a contar desde la formalización del contrato privado de arrendamiento en los procedimientos de ayudas a los inquilinos. Se exceptuaran de esta regla los procedimientos de resolución de ayudas a los inquilinos que tengan solicitada o reconocida la financiación estatal a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, para los que dicho plazo será de 24 meses a contar desde la formalización del contrato privado de arrendamiento.
Asimismo, podrá acordarse la inadmisión a tramite de la solicitud en el caso de que esta fuere extemporánea de conformidad con las normas de desarrollo del presente Decreto.
4. Los modelos de solicitud de ayudas autonómicas y estatales y, en su caso, de reconocimiento del derecho a acceder a la propiedad de la vivienda protegida, consignaran un apartado relativo a la autorización expresa que el solicitante pueda efectuar al órgano gestor competente, para recabar la certificación de la Administración Tributaria y de la Seguridad Social, que fueren reglamentariamente exigidas, así como datos referentes la identidad de los interesados y empadronamiento de los mismos, en el marco de la colaboración que se establezcan con los Órganos u Organismos Públicos de la misma o distinta Administración Pública competente en la materia.
La prestación de la autorización no es obligatoria. En caso de que el solicitante no la otorgue, deberá aportar junto con su solicitud las certificaciones que sean preceptivas en los distintos procedimientos.
Artículo 96 De la tramitación y resolución del procedimiento
1. El procedimiento se tramitará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. La competencia para la tramitación del procedimiento se atribuye a las unidades administrativas de la Dirección General competente en materia de vivienda y a las de la Dirección General de Planes Especiales de Vivienda, según los casos, según lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto. La competencia para resolver corresponde al titular de dichos Centros Directivos.
3. La justificación de los requisitos y condiciones a que se supedita el acceso a las ayudas prevenidas en el presente Decreto se llevara a cabo en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. La resolución se dictará de conformidad con Ley 30/1992, y en ella deberán expresarse, además, las condiciones y requisitos a que se supedita la percepción y/o mantenimiento de las ayudas autonómicas y estatales, en su caso, reconocidas.
5. Las ayudas autonómicas y estatales que, en su caso, hubieran sido reconocidas se entenderán automáticamente aceptadas por el interesado, salvo que en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, presentará escrito de renuncia expresa a aquellas.
Artículo 97 De la alteración de las circunstancias personales
Los requisitos exigidos en el presente Decreto y en sus normas de desarrollo, así como en la normativa estatal de financiación pública en materia de vivienda y suelo que resulte aplicable, deberán cumplirse a la fecha de presentación de la solicitud, salvo los exigidos para acceder a la propiedad y a las ayudas de la vivienda protegida acogida al Plan Especial que fuera objeto de sorteo público y ante notario, que deberán cumplirse a la fecha en que se produzca el llamamiento como comprador provisional.
No obstante, toda alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para resolver el procedimiento podrá dar lugar a la modificación de los términos y/o del sentido de la resolución, previa tramitación de un procedimiento de modificación, previa audiencia del interesado.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LAS AYUDAS
Artículo 98 De la tramitación y resolución
1. El procedimiento para declarar la pérdida del derecho a las ayudas públicas reconocidas al interesado se iniciara de oficio, por acuerdo del titular de la Dirección competente en materia de vivienda, siempre y cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Incumplimiento de las condiciones y requisitos a que se supedita el reconocimiento, percepción y/o mantenimiento de las ayudas autonómicas y, en su caso, estatales, reguladas en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen, así como en la normativa estatal de financiación pública en materia de vivienda que resulte aplicable.
- b) Incumplimiento de las condiciones mínimas de habitabilidad, en el caso de actuaciones protegidas en materia de arrendamiento.
- c) El entorpecimiento al legitimo ejercicio, por parte de la Consejería competente en materia de vivienda, o por terceros cesionarios, del derecho real de tanteo sobre viviendas protegidas.
- d) Alteración no autorizada de las calidades o características técnicas reflejadas en el proyecto de vivienda protegida autopromovida.
- e) Fraude de ley en la presentación de la solicitud, cuando así se deduzca del expediente.
- f) Las causas de reintegro previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. El acuerdo de incoación del procedimiento determinara la causa en que se fundamenta, y contendrá el pronunciamiento sobre el procedimiento a tramitar.
Podrá seguirse un procedimiento abreviado en el caso de que la concurrencia de cualquiera de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior estuviere acreditada documentalmente y no se hiciere necesario la apertura de un tramite de prueba.
El procedimiento abreviado se substanciara con la notificación del acuerdo de incoación, poniendo de manifiesto el expediente al interesado por plazo de 15 días, durante el cual podrá formular alegaciones, aportar documentos y otros elementos de juicio. Transcurrido dicho plazo, se dictará resolución motivada.
En cualquier momento del procedimiento el órgano competente para resolver podrá acordar la tramitación del procedimiento ordinario, que se substanciara de conformidad con la Ley 30/1992 y exigirá el nombramiento de instructor.
3. Si la resolución del procedimiento estimara la concurrencia de incumplimiento conforme al apartado 1 del presente artículo, declarara la pérdida del derecho a las ayudas reconocidas y, en su caso, la pérdida de la condición de préstamo cualificado e interrupción de la subsidiación, así como la obligación de reintegrar las cantidades que se hubieren percibido, incrementadas con los intereses legales de demora desde la fecha de su percepción.
La Resolución que estimare la existencia de incumplimiento, una vez firme en vía administrativa, se comunicara al correspondiente órgano de la Consejería que ostente competencias en materia de Hacienda, al objeto de que proceda a la oportuna recaudación de acuerdo con la normativa especifica aplicable.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio del régimen sancionador aplicable en la materia.
Artículo 99 De la actividad administrativa de seguimiento, inspección y control
1. La Dirección competente en materia de Vivienda llevara a cabo un constante y permanente control de la ocupación de las viviendas protegidas, así como también de la transmisión de aquellas, mediante su intervención en la compraventa y arrendamiento conforme a la normativa vigente, velando porque las partes del contrato se acomoden a las obligaciones que les incumben en materia de vivienda protegida.
2. Los interesados en el procedimiento administrativo, así como los beneficiarios de las ayudas contempladas en el presente Decreto, deberán colaborar y facilitar cuantos datos y documentos sean requeridos por la Dirección competente en materia de vivienda, en el ejercicio de la actividad administrativa de seguimiento, inspección y control de actuaciones protegidas, de que es titular, sin perjuicio de la competencia de comprobación y control financiero que puedan ostentar otros Órganos, Organismos Públicos e Instituciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Precios de vivienda autopromovida
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 6/2002, de 27 de junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoción de viviendas, accesibilidad y suelo, los precios de venta o adjudicación de la vivienda autopromovida serán los previstos para la vivienda protegida de nueva construcción de régimen general.
Disposición adicional segunda Precios de vivienda protegida de regímenes anteriores
1. Los precios máximos de venta regulados en la presente norma no serán de aplicación a las viviendas protegidas acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, que se regirán a estos efectos por lo dispuesto en el Real Decreto 727/1993, de 14 de mayo, sobre precios de las viviendas de protección oficial de promoción privada.
2. Los precios máximos de venta, en segunda o ulterior transmisión, de las viviendas protegidas con arreglo a planes anteriores de vivienda, se ajustaran a los limites que seguidamente se relacionan:
- a) Durante los diez años inmediatamente posteriores a la formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario protegido, el precio máximo de compraventa, por metro cuadrado de superficie útil, será el vigente, al tiempo de la compraventa, para una vivienda protegida de nueva construcción de idéntica tipología y en la misma zona geográfica.
- b) Una vez vencido el plazo diez años y antes de transcurrir quince desde la formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario protegido, el precio máximo de compraventa será el precio de venta inicial actualizado conforme al Indice Nacional General del Sistema de Indices de Precios al Consumo, e incrementado en 1,50 veces. Si dicho precio es inferior al obtenido de conformidad con el apartado anterior, será de aplicación lo dispuesto en aquel.
- c) A partir de los quince años a contar desde la formalización de la escritura pública de préstamo hipotecario protegido, el precio máximo de compraventa será el precio de venta inicial actualizado conforme al Indice Nacional General del Sistema de Indices de Precios al Consumo, e incrementado en 2 veces.
3. Toda referencia que en la normativa aplicable en materia de vivienda protegida se hiciere a módulos ponderados, se entenderá hecha al precio máximo de venta de la vivienda protegida de Régimen Especial de nueva construcción, en el área geográfica en que se ubique la vivienda de protección pública vigente al momento de la solicitud de calificación provisional de actuación protegida en materia de vivienda de nueva construcción.
4. Toda referencia que en la normativa aplicable en materia de vivienda protegida se hiciere a Precio Básico Nacional, se entenderá hecha al Modulo Básico Estatal, para los cómputos en ejercicios en el que este en vigor este último.
Disposición adicional tercera Cupo de financiación autonómica a las actuaciones protegidas
El Consejero competente en materia de vivienda podrá establecer mediante resolución cupos máximos de financiación autonómica de actuaciones protegidas conforme al presente Decreto.
Disposición adicional cuarta Convocatoria pública de suelo
Sin perjuicio de otros sistemas admitidos en derecho, mediante Orden podrán efectuarse convocatorias públicas de suelo con el fin de conocer las ofertas de las personas físicas y jurídicas interesadas en la promoción de viviendas protegidas acogidas al Plan Especial, en las condiciones prevenidas en la propia convocatoria, y seleccionar de entre aquellas las que mas satisfaga al interés público
Disposición adicional quinta Consejo del Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012
1. Constituirá el órgano de seguimiento del Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012 y estará constituido por representantes de las Administraciones Públicas y de los principales agentes económicos y sociales relacionados con el Plan, con la finalidad de garantizar la participación social durante la vigencia del Plan, bajo la presidencia del titular de la consejería competente en materia de vivienda.
2. Su composición y normas de funcionamiento se establecerán mediante Orden del Consejero competente en materia de vivienda.
3. El Observatorio de la Vivienda y Suelo de Extremadura coadyuvara como instrumento al servicio del Consejo del Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura 2009-2012, para un adecuado conocimiento actualizado de los precios, la ocupación, la construcción y la rehabilitación de viviendas, del mercado de vivienda usada y de alquiler, la evolución del sector inmobiliario y cuantos datos de carácter socioeconomico sean adecuados para la toma de decisiones en el marco del Plan de Vivienda, Rehabilitación y Suelo de Extremadura.
Disposición adicional sexta Expedientes de construcción
1. El expediente para la protección de las viviendas de nueva construcción podrá comprender diversas modalidades de vivienda protegida, tanto de financiación autonómica como estatal. A cuyo efecto un mismo proyecto de edificación podrá servir de base a distintas cédulas de calificación provisional, en función del régimen de las viviendas que comprenda el mismo. Mediante resolución del titular de la Dirección General competente en materia de vivienda podrán establecerse limites a la coexistencia de distintos regímenes dentro de un mismo edificio.
2. Una vez calificado provisionalmente un expediente de construcción podrá solicitarse la modificación del mismo para alterar, total o parcialmente, el régimen o destino de las viviendas protegidas, siempre que no se perjudiquen derechos de terceros y se reúnan las condiciones de superficie, diseño y calidad, establecidas por la normativa vigente en materia de vivienda de protección pública.
3. Podrá otorgarse calificación provisional de vivienda de protección pública a aquellos proyectos de edificación cuyas obras se encuentren ya iniciadas o terminadas siempre que las viviendas reúnan las condiciones de superficie, diseño y calidad, establecidas por la normativa vigente en materia de vivienda de protección pública.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Ámbito temporal de aplicación a Viviendas protegidas de nueva construcción
1. La presente norma será de aplicación a los procedimientos de calificación, visado de contratos y ayudas de viviendas protegidas de nueva construcción, de promociones cuya solicitud de calificación provisional se presenten a partir de la entrada en vigor de la presente norma.
2. Las actuaciones protegidas de vivienda de nueva construcción calificadas provisionalmente conforme a la normativa anterior a este Decreto, se regirán por la normativa en base a la cual obtuvieron la calificación provisional en todos los tramites de calificación definitiva, visados de contratos, reconocimiento de ayudas y pretensiones accesorias.
3. Las actuaciones protegidas de vivienda de nueva construcción que tuvieran presentada solicitud de calificación provisional conforme a la normativa anterior a este Decreto y que no hubiesen sido resueltas a su entrada en vigor podrán solicitar acogerse a las medidas contempladas en el mismo dentro de los 15 días siguientes a su entrada en vigor.
4. Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores las ayudas destinadas a financiar los gastos de gestión y los honorarios profesionales que se devengan por la formalización de escritura pública de propiedad e inscripción en Registro de la Propiedad de las viviendas del Programa Especial y los visados de vivienda Media, cuando dichas viviendas estén adscritas a Planes Especiales de Vivienda, para los que regirá la presente norma cuando las solicitudes de ayudas o de visado de contrato se presenten a partir de su entrada en vigor.
5. No obstante lo señalado en el apartado segundo de esta disposición, las actuaciones calificadas provisionalmente como protegidas, que no hubieran obtenido préstamo concertado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, podrán acogerse al mismo durante el año 2009, siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la oportuna diligencia.
Disposición transitoria segunda Ámbito temporal de aplicación de las ayudas a adquirentes de vivienda usada y apoyo a los inquilinos
1. La presente norma será de aplicación a los procedimientos de resolución de ayudas a adquirentes de vivienda usada y apoyo a los inquilinos cuya solicitud se presente a partir de la entrada en vigor de la misma.
2. Asimismo también será de aplicación a los procedimientos de resolución de ayudas a los inquilinos que tengan reconocida la financiación estatal a la fecha de entrada en vigor de la presente norma.
Disposición transitoria tercera Ámbito temporal de aplicación de las ayudas a la rehabilitación y renovación urbana
1. La presente norma será de aplicación a las solicitudes de calificación provisional de actuación protegida en materia de rehabilitación presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente norma.
2. Los procedimientos de calificación de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación aislada de edificios y viviendas y rehabilitación para personas mayores ya iniciados que no hubieren obtenido la calificación provisional a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto podrán solicitar acogerse a las medidas contempladas en el mismo dentro del mes siguiente a su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta Ámbito temporal de aplicación de las ayudas a la adquisición y urbanización de suelo
1. La presente norma será de aplicación a las solicitudes de ayudas a la adquisición y urbanización de suelo presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.
2. Asimismo será de aplicación a los procedimientos de calificación de actuación protegida en materia de suelo ya iniciados y que no hubieran obtenido la calificación provisional a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, siempre y cuando no hubiesen obtenido financiación pública estatal mediante el acuerdo adoptado al respecto en la Comisión bilateral de Seguimiento del Plan Estatal de Vivienda y Suelo correspondiente.
Disposición transitoria quinta Ámbito temporal de aplicación de la descalificación de viviendas
Las solicitudes de descalificación de las viviendas protegidas, independientemente del régimen al que se encontrasen sujetas las viviendas objeto de las mismas, se regirán por lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de la presente norma cuando se presenten con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta Registros de demandantes
Los Registros públicos de demandantes a los que se refiere el artículo 13 del presente Decreto deberán estar en funcionamiento el 28 de diciembre de 2009. A estos efectos su creación y funcionamiento se regulara mediante Orden del Consejero de Fomento. En tanto no transcurra este plazo, la condición general señalada en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de este Decreto no será exigible a los demandantes de vivienda.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Expresamente quedan derogados el Decreto 33/2006, de 21 de febrero, de modificación y adaptación del Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, así como el Decreto 33/2007, de 13 de marzo; el Decreto 308/2007, de 15 de octubre; el Decreto 338/2007, de 18 de diciembre y el Decreto 16/2009, de 30 de enero, por el que se modifica el Decreto 33/2006, de 21 de febrero, de modificación y adaptación del Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007, sin perjuicio de su aplicación a las situaciones jurídicas creadas al amparo del mismo y de las previsiones contenidas en las disposiciones transitorias del presente Decreto.
--> D 33/2006 de 21 Feb. CA Extremadura (modificación y adaptación del plan de vivienda y suelo 2004-2007) --> D 308/2007 de 15 Oct. CA Extremadura (modificación del D 33/2006 de 21 Feb., de modificación y adaptación del plan de vivienda y suelo 2004-2007) --> D 338/2007 de 28 Dic. CA Extremadura (modificación del D 33/2006 de 21 Feb., de modificación y adaptación del plan de vivienda y suelo 2004-2007) --> D 16/2009 de 30 Ene. CA Extremadura (modificación del D 33/2006 de 21 Feb., de modificación y adaptación del Plan de Vivienda y Suelo de Extremadura 2004-2007) --> D 33/2007 de 6 Mar. CA Extremadura (modificación del D 33/2006 de 21 Feb., de modificación y adaptación del plan de vivienda y suelo 2004-2007)Disposición final única Entrada en vigor
El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.