Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Vigente hasta el 09 de Julio de 2010).
- Órgano CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA
- Publicado en DOE núm. 106 de 04 de Junio de 2009
- Vigencia desde 05 de Junio de 2009. Esta revisión vigente desde 05 de Junio de 2009 hasta 09 de Julio de 2010
TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 72 Infracciones administrativas
1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas como tales en la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, y especificadas en este Reglamento.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 73 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 31 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura y, especialmente, las siguientes:
-
1.
Fabricación y comercialización.
- a) La importación, fabricación, comercialización, distribución o venta en cualquier forma de máquinas o sistemas de interconexión de las mismas que no hayan sido homologados e inscritas en el Registro de Modelos o que se correspondan con modelos cuya inscripción en el citado Registro hubiese sido cancelada.
- b) La importación, fabricación, comercialización, distribución o venta de máquinas o sistemas de interconexión de las mismas por personas distintas de las reglamentariamente autorizadas e inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.
- c) La importación, fabricación, comercialización, distribución o venta de máquinas o sistemas de interconexión de las mismas, así como la emisión del certificado de fabricante indicado en el artículo 59 con datos falsos o duplicados.
- d) La alteración o modificación total o parcial de los elementos del juego, así como de las máquinas de juego y sistemas de interconexión de las mismas.
-
2.
Instalación y explotación.
- a) La instalación o explotación de máquinas clandestinas o ilegales.
- b) La instalación o explotación de máquinas por personas o entidades no autorizadas ni inscritas en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego o distintas de las autorizadas, o en locales no autorizados.
- c) La instalación o explotación de máquinas que carezcan de la correspondiente documentación indicada en este Reglamento, así como de las marcas de fábrica de las mismas o que carezcan de las correspondientes autorizaciones.
- d) La interconexión de máquinas sin la correspondiente autorización.
- e) El impago total o parcial de los premios obtenidos por los usuarios de las máquinas de juego, así como la alteración, de cualquier forma, de los porcentajes de devolución y premio máximo autorizado.
- f) La transmisión sin autorización de máquinas entre empresas operadoras.
-
3.
Funcionamiento.
- a) El funcionamiento de los locales o establecimientos sin las correspondientes autorizaciones o la instalación de máquinas en establecimientos que no han solicitado la oportuna autorización.
- b) Permitir la instalación, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos en este Reglamento o la instalación en número mayor al autorizado.
- c) No impedir el uso de las máquinas recreativas con premio o de azar a los menores de edad, o permitir la entrada de los mismos a los salones de juego o de máquinas de tipo «B» por los titulares de la explotación de los locales donde se encuentren instaladas.
- d) La negativa a exhibir a los agentes competentes de la autoridad, tanto por parte de la empresa operadora como del titular de la actividad del local o establecimiento en que estuviesen instaladas, la documentación exigida por este Reglamento, así como la negativa por parte de la empresa operadora a abrir las máquinas para la comprobación de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.
- e) Utilizar las máquinas recreativas de tipo «A» como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar.
-
4.
Otras infracciones muy graves.
- a) Permitir el acceso al juego de las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.
- b) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.
- c) Otorgar préstamos o permitir que se otorguen por terceros a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos.
- d) La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores y apostantes.
- e) La participación como jugadores del personal empleado en un local donde se desarrollen actividades de juego respecto de ese mismo local.
- f) La admisión de más jugadores de los autorizados como aforo del local.
- g) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.
- h) La comisión de tres faltas graves en un periodo de doce meses.
Artículo 74 Infracciones graves
Son infracciones graves las tipificadas en el artículo 32 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura y, especialmente, las siguientes:
-
1.
Instalación y explotación.
- a) El cambio de instalación de las máquinas entre locales autorizados para su instalación y explotación sin la preceptiva autorización.
- b) Carecer el establecimiento de la documentación exigida que debe conservarse en el local o la máquina carecer de la documentación que debe estar incorporada a la misma de la forma establecida.
- c) La explotación de máquinas de tipo «B» sin haber abonado la tasa fiscal sobre el juego correspondiente al trimestre vigente en ese momento.
- d) La negligencia en la corrección de las causas que provoquen en las máquinas una inadecuada práctica del juego, vulnerando los requisitos o límites establecidos en este Reglamento, siempre que no constituyan infracción muy grave.
- e) La explotación de máquinas sin la correspondiente documentación indicada en el artículo 68.1 de este Reglamento.
-
2.
Funcionamiento.
- a) El incumplimiento por la empresa operadora de conservar en su poder la documentación señalada en el artículo 69 de este Reglamento.
- b) La falta de comunicación por la empresa operadora de las variaciones producidas en los datos contenidos en su autorización administrativa y, en su caso, el funcionamiento sin la autorización de tales variaciones.
-
3.
Otras infracciones graves.
- a) Efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en los que éstos se practiquen al margen de lo dispuesto en el artículo 5 o sin la debida autorización o más allá de los límites fijados en la misma.
- b) No estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones formales previstas en la Ley 6/1998, del Juego de Extremadura, y en este Reglamento.
- c) El fomento y la práctica de juegos y apuestas al margen de las normas establecidas en las autorizaciones concedidas.
- d) La comisión de tres infracciones leves en un periodo de doce meses.
Artículo 75 Infracciones leves
Son infracciones leves las contravenciones a la Ley 6/1998, del Juego de Extremadura, y a este Reglamento, que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves. En general aquellas que no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor o a personas relacionadas con éste, ni redunden en perjuicio de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
En especial son infracciones leves:
- a) La falta de incorporación a la máquina de la tasa fiscal sobre el juego o Documento Único del trimestre vigente, siempre que el mismo esté debidamente abonado en tiempo y forma.
- b) No exhibir en los locales o establecimientos públicos donde se exploten máquinas recreativas los documentos indicados en el artículo 70 de este Reglamento, siempre que el titular esté en posesión de los mismos.
- c) Colocar la documentación que debe llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad o sin cumplir lo dispuesto en el artículo 68.2 de este Reglamento.
Artículo 76 Infracciones relativas a máquinas de tipo «A»
Sin perjuicio de la inclusión a todos los efectos de las máquinas de tipo «A» en este Reglamento, las infracciones que con ellas se puedan cometer, salvo las referentes a su transformación fraudulenta en máquinas de otro tipo, a su utilización como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar y al número máximo de máquinas por local, serán sancionadas de acuerdo con criterios que tengan en cuenta la menor trascendencia social de aquéllas.
Artículo 77 Responsables de las infracciones
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la Ley 6/1998, del Juego de Extremadura, y de las especificadas en este Reglamento las personas y entidades a las que se refiere el artículo 34 de la citada Ley.
2. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables a la empresa operadora titular de la misma y al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentra instalada, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.
3. Las infracciones derivadas de las condiciones de los locales serán imputables al titular de las actividades en ellos desarrolladas.
Artículo 78 Infracciones cometidas por los jugadores
1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes en los locales donde haya elementos de juego las tipificadas en el artículo 35 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
2. Estas infracciones podrán ser graves o leves atendiendo al lucro obtenido, desorden provocado, reiteración y daños producidos.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 79 Tipos de sanciones y graduación
1. La comisión de infracciones tipificadas en el Capítulo anterior determinará la imposición de sanciones pecuniarias y de otra índole, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/1998, del Juego de Extremadura, y en este Reglamento.
2. Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.
3. Las sanciones señaladas como principales se podrán imponer conjunta o alternativamente, graduándose su acumulación y extensión atendiendo a las circunstancias personales del infractor, a la reiteración de los hechos, la trascendencia económica y a la alarma social de los hechos sancionables.
4. En los casos por falta grave del artículo 78 se podrá acordar la inclusión en el Registro de Limitaciones de Acceso previsto en el artículo 26 de la Ley 6/1998, del Juego de Extremadura.
Artículo 80 Sanciones principales
Son sanciones principales las siguientes:
-
1)
Por infracciones muy graves.
- a) Multa de hasta 601.012,20 euros.
- b) Multa del doble al quíntuple de las ganancias obtenidas irregularmente.
- c) Suspensión de las autorizaciones concedidas por un plazo de hasta cinco años y prohibición de obtener otras nuevas en igual plazo.
- d) Suspensión de la validez de los documentos profesionales por el mismo plazo y limitaciones previstas en la norma anterior.
- e) Suspensión de la autorización de empresa operadora de máquinas recreativas o de juego, así como de las demás empresas indicadas en el artículo 31 de este Reglamento por idéntico término y condiciones anteriores.
- f) Inhabilitación de la empresa, su director, gerentes y propietarios para llevar a cabo la organización, gestión o explotación de las actividades de juego reguladas en este Reglamento en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por un plazo de hasta cinco años.
- 2) Por infracciones graves.
- 3. Por infracciones leves:
Artículo 81 Sanciones accesorias
Son sanciones accesorias las siguientes:
- a) En todos los casos, el comiso de la ganancia ilícitamente obtenida, de los elementos del juego utilizados irregularmente y la prohibición de entrada en locales donde su actividad principal sea el juego, por un plazo de hasta cinco años.
- b) En el caso de falta muy grave se podrá acordar la clausura del local de juego por un plazo de hasta cinco años.
Artículo 82 Órganos sancionadores
Son órganos competentes para la imposición de sanciones los referidos en el artículo 37 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura.
Artículo 83 Procedimiento
Los expedientes sancionadores se tramitarán y las sanciones se impondrán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimientos Sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como por lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 84 Medidas cautelares
1. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente podrá acordar, como medida cautelar, el precinto y depósito del material y elementos de juego, así como de las máquinas recreativas, cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, como medida previa o simultánea a la instrucción del expediente sancionador.
2. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del expediente deberá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de la sala de juego que no goce de las autorizaciones requeridas, así como a la inmovilización de los materiales de todo tipo usados para la práctica del juego.
3. Asimismo se podrá acordar como medida provisional el precinto y depósito de:
- a) Las máquinas de tipo «B» o «C» instaladas en locales distintos de los autorizados.
- b) Las máquinas de tipo «B» o «C» que excedan en número al autorizado según los locales.
-
c) Las máquinas de tipo «A» que carezcan de guía de circulación.A partir de: 9 julio 2010Letra c) del número 3 del artículo 84 sin contenido por el número veinticinco del artículo único del D [EXTREMADURA] 147/2010, 2 julio, por el que se modifica el Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar y de salones recreativos y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 8 julio).
- d) Las máquinas de tipo «B» o «C» que carezcan del Documento Único del trimestre en curso debidamente abonado.
4. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por las infracciones antes descritas, podrán adoptar las medidas cautelares a que se refieren los párrafos anteriores. En estos casos el órgano a quien compete la apertura del expediente deberá, en el acuerdo de incoación, confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas. Si en el plazo de dos meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador que se hubiese incoado.
5. Además de lo dispuesto anteriormente, la Administración podrá decomisar las máquinas en los casos de falta de autorización, revocación o suspensión de la misma, así como en el supuesto de máquinas ilegales y destruirlas, en su caso, cuanto sean firmes las correspondientes resoluciones sancionadoras.
Artículo 85 Documentación de actuaciones inspectoras
1. El resultado de las inspecciones se documentará mediante actas que serán extendidas por triplicado por los agentes de la autoridad. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local, del responsable de los hechos, en su caso, o del titular de la máquina si se hallase presente, quienes firmarán las mismas, haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible, las actas serán firmadas por testigos.
2. Las actas podrán ser:
- a) Actas de comprobado y conforme que se extenderán cuando no se observe por los inspectores anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se entregará copia.
- b) Actas de infracción, que se extenderán por toda infracción a la Ley 6/1998, del Juego de Extremadura o a este Reglamento. Reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la infracción.
-
c) Actas de precinto, comiso o clausura, que se levantarán al tiempo de proceder al precinto o decomiso de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa o individualmente por la autoridad encargada de resolver el expediente, bien en concepto de sanción firme o como medida cautelar y en virtud de providencia del mismo como consecuencia de un acta de infracción y según lo dispuesto en el artículo anterior.
En dichas actas, de las cuales se entregará copia al titular o encargado del local, se apercibirá al mismo respecto de su condición de depositario de la máquina.
- d) Actas de desprecinto o reapertura, que se redactarán una vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de precinto o clausura.
- e) Actas de destrucción, que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad encargada de resolver el expediente, una vez concluido.
CAPÍTULO III
PRESCRIPCIÓN
Artículo 86 Prescripción de infracciones
1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El término de la prescripción comenzará a contarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción.
3. La prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 87 Prescripción de sanciones
1. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución administrativa por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado más de tres meses por causa no imputable al infractor.