Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios
- Órgano CONSEJERIA DE HACIENDA Y PRESUPUESTO
- Publicado en DOE núm. 150 de 23 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 24 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 24 de Diciembre de 2006 hasta 31 de Diciembre de 2008
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS
TÍTULO I
DEL RÉGIMEN FISCAL DE LOS TERRENOS CINEGÉTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1
NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 1 Naturaleza y objeto del Impuesto
El Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta Ley y normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
SECCIÓN 2
HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN
Artículo 2 Hecho Imponible y supuestos de no sujeción
1. El hecho imponible de este Impuesto lo constituye el aprovechamiento cinegético de terrenos radicados en el territorio de Extremadura autorizado administrativamente a un determinado titular.
2. El aprovechamiento puede ser de caza mayor y de caza menor.
3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los cotos regionales de caza, las reservas, refugios y parques naturales y las zonas de caza controlada, así como los terrenos cercados a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
SECCIÓN 3
OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 3 Obligados tributarios
1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean titulares de las autorizaciones administrativas de aprovechamiento cinegético privativo de terrenos radicados en Extremadura, cualquiera que sea el domicilio de aquéllos.
2. Los propietarios o poseedores de terrenos con valor cinegético y los titulares de cotos de caza deberán colaborar con la Administración autonómica al efecto de conocer la riqueza cinegética de aquellos terrenos.
SECCIÓN 4
BASE IMPONIBLE
Artículo 4 Base imponible
1. La base imponible del Impuesto, constituido por la superficie del acotado en hectáreas, tendrá en cuenta el grupo en que se clasifique el coto en función de la riqueza cinegética que se le autorice aprovechar.
2. Se entiende por riqueza cinegética el grado de aprovechamiento de las reses o piezas de caza existentes en un terreno cinegético.
3. A efectos fiscales, se consideran cercados los terrenos constituidos como cotos de caza que se incluyan en superficies cercadas, al menos en el ochenta por ciento de su perímetro, con mallas cuya altura total exceda de ciento treinta centímetros o cuyas cuadrículas sean inferiores a quince por treinta centímetros, cuando impidan el tránsito de las especies de caza mayor o menor, incluso si se tratase de cotos de diferente titularidad.
4. Aunque no exista materialmente un vallado en algún tramo del perímetro, se considerará ese espacio como cercado cuando por él no sea posible el tránsito espontáneo de las reses o piezas de caza, debido a la existencia de obstáculos naturales o artificiales que lo impidan.
5. Los conceptos de coto y acotado así como su clasificación serán los establecidos en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
SECCIÓN 5
TIPOS DE GRAVAMEN
Artículo 5 Tipos de gravamen de los cotos deportivos
1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos deportivos son los siguientes:
2. Si se advirtiera que la finalidad deportiva de estos cotos deportivos no fuera la principal y si existiera ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los cotos privados de caza mediante resolución motivada.
Artículo 6 Tipos de gravamen de los cotos privados
1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en el artículo 20.9 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, son los siguientes:
- Grupo I.
Cotos privados de caza menor: 2,10 euros/ha.
Cotos privados de caza mayor: 3,30 euros/ha.
Grupo II.
Cotos privados de caza menor: 3,16 euros/ha.
Cotos privados de caza mayor: 4,66 euros/ha.
2. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados de caza mayor cercados a los efectos fiscales, son los siguientes:
- Los incluidos en el Grupo I del apartado anterior: 4,96 euros.
- Los incluidos en el Grupo II del apartado anterior: 6,98 euros.
Artículo 7 Tipo de gravamen reducido
1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar del órgano con competencias en Medio Ambiente que se liquide el Impuesto sobre aprovechamiento cinegético, aplicando un tipo impositivo de 0,60 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda.
2. Esta medida excepcional no podrá aplicarse a dos o más temporadas cinegéticas consecutivas si su justificación se basa en el mismo hecho concreto.
3. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada temporada, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión.
SECCIÓN 6
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 8 Cuota tributaria y deducciones
1. La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable según la clasificación del coto establecida en el artículo 5, apartado 1 y artículo 6 apartados 1 y 2, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado.
2. De la cuota íntegra será deducible a los efectos de establecer la cuota líquida el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago.
Artículo 9 Regularizaciones tributarias y colaboración entre órganos administrativos
1. Cuando ya iniciada o finalizada una temporada cinegética se compruebe que un coto privado de caza que hubiese tributado por el tipo impositivo del Grupo I debió haberse considerado como coto intensivo, la Administración tributaria le girará una liquidación complementaria y procederá a regularizar la situación tributaria para esa temporada.
2. Las regresiones de grupo tarifario se producirán, a instancia del sujeto pasivo, en la temporada siguiente a aquélla en la que el coto haya dejado de considerarse intensivo.
3. Cuando, abonado el Impuesto para una temporada determinada, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada con antelación para una determinada temporada cinegética, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.
4. La Consejería competente en materia de Hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias cinegéticas, así como de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto.
SECCIÓN 7
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 10 Periodo impositivo y devengo del Impuesto
1. El periodo impositivo coincide con la temporada cinegética que se inicia el 1 de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de la autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final de la temporada.
2. El Impuesto se devenga el primer día de la temporada cinegética. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día en que se produzca la primera autorización administrativa de aprovechamiento cinegético.
La primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del Impuesto mediante autoliquidación del obligado tributario. El abono del Impuesto determinará el otorgamiento del número de matrícula al nuevo coto y su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.
3. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el titular de la misma deberá anualmente ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes para las mismas. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, no se exigirá el Impuesto correspondiente a una temporada cinegética cuando, antes del inicio de la misma, el titular del coto haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza de la Administración Regional.
CAPÍTULO II
RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 11 Pago en vía ejecutiva
En el caso de que, en cualquier temporada cinegética, finalice el período voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas.