Ley 1/1999, de 29 de marzo, de prevención, asistencia y reinserción de las drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Vigente hasta el 23 de Marzo de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 50 de 29 de Abril de 1999 y BOE núm. 125 de 26 de Mayo de 1999
- Vigencia desde 30 de Abril de 1999. Esta revisión vigente desde 30 de Abril de 1999 hasta 23 de Marzo de 2003
TITULO VI
DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 40 Del régimen sancionador
1.- Constituyen infracciones administrativas a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
2.- Las sanciones impuestas por las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley requerirán la previa instrucción del oportuno expediente, que se ajustará al procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, o bien en el R.D. 1398/1993, dependiendo del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50 de esta Ley.
3.- Serán sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. De las infracciones cometidas por los empleados o dependientes de personas físicas o jurídicas, con ocasión del ejercicio de sus funciones, responderán solidariamente tanto el infractor como los propietarios del establecimiento. De las infracciones previstas en esta Ley en materia de publicidad serán responsables solidarios el anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario difusor de la publicidad.
Artículo 41 De la prescripción de las infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán:
- a) Al año las faltas leves.
- b) A los dos años las faltas graves.
- c) A los 3 años las faltas muy graves.
- d) Asimismo, será causa de prescripción de las infracciones el hecho de que caduque el procedimiento sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 del Decreto 9/1994 y el art. 6 del Real Decreto 1398/1993.
Artículo 42 De las infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- 1.- Incumplir lo establecido en los artículos 9.1.a, 9.2.a, 9.4, 10, 11, 12.4, 18.1.c I.
- 2.- La reincidencia o reiteración de infracciones graves.
Existe reincidencia cuando haya sido sancionado por la comisión de dos o más infracciones graves en los 3 últimos años.
Artículo 43 De las infracciones graves
Son infracciones graves:
- 1.- Incumplir lo establecido en los artículos 9.1.b, 9.1.c, 9.1.d, 9.2.b, 12.1, 12.2, 12.3, 13, 14, 18.1.b, 18.1.c.III, 18.1.d, así como lo establecido en la disposición adicional cuarta de la presente Ley.
- 2.- Negar la información o proporcionar datos falsos o fraudulentos, así como obstruir la acción de los servicios de inspección.
- 3.- La reincidencia o reiteración en faltas leves.
Existe reincidencia cuando haya sido sancionado por la comisión de dos o mas infracciones leves en los 2 últimos años.
Artículo 44 De las infracciones leves
Son infracciones leves:
- 1.- Incumplir lo establecido en los artículos 12.5, 18.1.a, 18.1.c.II, 18.1.c.IV y 18.1 f.
- 2.- La negligencia en el almacenamiento, colocación o custodia del tabaco en locales comerciales o de otro tipo que posibiliten el consumo o acceso a dichos productos a menores de 18 años.
- 3.- Cualquier otra infracción a las prohibiciones y obligaciones establecidas en esta Ley siempre que no merezcan la calificación de grave o muy grave.
Artículo 45 De la cuantía de las sanciones
Las infracciones de la presente Ley se sancionarán con multas cuya cuantía se regirá de acuerdo con la siguiente graduación:
- 1.- Por infracciones leves:
- 2.- Por infracciones graves:
- 3.- Por infracciones muy graves:
- 4.- Además, en los supuestos de infracciones por faltas muy graves, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de 5 años.
- 5.- Para la graduación de la sanción, además de los criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, habrán de tenerse en consideración:
Artículo 46 De la interrupción del procedimiento sancionador
Si en la incoación de un procedimiento sancionador se apreciasen hechos que pudiesen ser constitutivos de delito o falta, el órgano que estuviese conociendo el caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras no se dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso o diligencias. Si no hubiese estimado la existencia de delito o falta, se continuará el expediente sancionador tomando como base, en su caso, los hechos que los órganos judiciales hayan considerado como probados.
Artículo 47 De las medidas preventivas en el procedimiento sancionador
1.- Una vez iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pueda adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad, sin que las mismas pudieran causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las Leyes.
2.- Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
- a) Suspensión de la actividad.
- b) Exigencia de fianza o caución.
- c) Cierre temporal del local o instalación.
- d) Incautación de los objetos o la mercancía directamente relacionados con los hechos que den lugar al procedimiento.
3.- Previamente al acuerdo que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de diez días alegue lo que estime procedente.
Artículo 48 De las competencias de los ayuntamientos en relación con los contenidos de la presente Ley
Es competencia de los ayuntamientos:
- a) La incoación y tramitación de procedimientos sancionadores respecto a las infracciones establecidas en la presente Ley, de conformidad con la potestad sancionadora que le atribuye el art. 4.1.f), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
- b) Imponer las sanciones correspondientes a las infracciones referidas en la letra anterior salvo en lo establecido en los artículos 49 y 50 de la presente Ley.
- c) Dar cuenta a la Junta de Extremadura de los procedimientos sancionadores iniciados a efectos de evitar la duplicidad de procedimientos.
- d) Dar traslado a la Junta de Extremadura de las denuncias recibidas cuando carezcan, conforme a esta Ley, de competencia para sancionar los hechos.
- e) La vigilancia y control de los locales donde se venda tabaco, de los lugares donde se halle prohibida o limitada su venta por las disposiciones de esta Ley y de los lugares donde la publicidad está prohibida.
- f) Adoptar todas las medidas dirigidas a asegurar la ejecución de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 49 De las competencias de la Consejería de Bienestar Social
Es competencia de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura:
La incoación, tramitación de los expedientes sancionadores, así como la imposición de sanciones de las infracciones significadas en esta Ley, cuando las actividades o hechos que constituyen las infracciones excedan del ámbito territorial de municipio y cuando, denunciado un hecho y previo requerimiento al ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en el plazo de diez días a partir del requerimiento, salvo que en dicho plazo pueda operar la prescripción.
Artículo 50 De las competencias del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura
Es competencia del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura acordar la sanción de cierre temporal de establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, en los supuestos de infracciones muy graves y a propuesta del órgano competente que haya incoado y tramitado el expediente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
El importe de las sanciones impuestas por las infracciones de las disposiciones de la presente Ley, deberá ser destinado por la Administración competente en cada caso, a la realización de programas de intervención en drogodependencias, entendiéndose éstas como actuaciones encaminadas a la reducción de la demanda de sustancias de abuso, así como a la asistencia y reinserción de las drogodependencias.
SEGUNDA
Con el fin de limitar el suministro de bebidas alcohólicas, las entidades locales podrán establecer los oportunos criterios sobre densidad máxima de locales, distancia mínima entre ellos y características que deberán reunir los establecimientos destinados a la venta, dispensación y distribución de bebidas alcohólicas.
TERCERA
Cuando se aprecien conflictos entre el derecho de unos a utilizar libremente su ocio y de otros a disfrutar de su vivienda de forma digna y adecuada y a que se le garantice el derecho al descanso necesario, las corporaciones locales pondrán en marcha programas de actuación centrados prioritariamente en el fomento de actividades y espacios de convivencia y relación, alternativas que serán participados y consensuados con los diferentes sectores implicados y tendrá por objeto conseguir la adecuada armonización en el ejercicio de todos los derechos. Asimismo, cuando en dichas actuaciones las circunstancias lo hagan imprescindible, las entidades locales, a través de las correspondientes ordenanzas municipales, podrán contemplar limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios públicos y establecimientos, fomentando, al mismo tiempo, espacios de convivencia y actividades alternativas, contando para el establecimiento de estas limitaciones con los diferentes colectivos afectados.
CUARTA
Establecimientos tales como las grandes superficies, supermercados, hipermercados o mercados abiertos, cerrados, estables o temporales, mantendrán áreas perfectamente delimitadas y/o con acceso controlado donde se vendan o dispensen bebidas alcohólicas.
QUINTA
La cuantía de las sanciones establecidas en la presente Ley podrá ser actualizada periódicamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a propuesta del Consejero de Bienestar Social.
SEXTA
El juego patológico, como trastorno adictivo institucionalizado de naturaleza no tóxica, merecerá especial interés por parte de las Administraciones Públicas, en especial de las Administraciones Educativas, Sanitarias y Sociales, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar. En este sentido y en el plazo de 12 meses desde la aprobación de esta Ley, se aprobará un Plan de actuación para hacer frente a los problemas relacionados con las ludopatías.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Las prohibiciones de publicidad sólo se aplicarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley, no afectando lo dispuesto en el Título I sino a la publicidad contratada con posterioridad a la vigencia de esta Ley.
SEGUNDA
En el caso de los carteles a los que hace referencia el artículo 4 de la Ley 4/1997, de 10 de abril, y lo referido en el artículo 13.5 de la presente Ley, en los locales donde se expendan bebidas alcohólicas y tabaco podrán sustituirse por un cartel, con las mismas dimensiones con el siguiente texto: «Está prohibida la venta, suministro y dispensación, gratuita o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas y tabaco a personas menores de 18 años».
TERCERA
Los establecimientos a los que hace referencia la Disposición Adicional Cuarta de la presente Ley dispondrán de un plazo máximo de 12 meses para realizar los cambios necesarios para el cumplimiento de la misma.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en esta Ley.
SEGUNDA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
TERCERA
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.