Ley 16/2001, de 14 de diciembre, del Consejo Consultivo de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 1 de 03 de Enero de 2002 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 04 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 04 de Enero de 2002 hasta 26 de Abril de 2007
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TÍTULO I. De las disposiciones generales
- TÍTULO II. De la composición
- TÍTULO III. De las competencias
- TÍTULO IV. Del funcionamiento
- TÍTULO V. Del personal al servicio del Consejo Consultivo
- TÍTULO VI. Del régimen económico
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- 27/4/2007
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española de 1978 establece una modalidad de Gobierno y Administración propia de un Estado de derecho que se concreta, no sólo en el control posterior de sus normas y actuaciones por los órganos jurisdiccionales ordinarios y por el Tribunal Constitucional, sino mediante un sistema de consulta previa a un órgano cualificado en relación con aquellas actuaciones y disposiciones del Gobierno central o autonómico, así como de la Administración local, como garantía del sometimiento pleno de los mismos a la ley y al derecho.
La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene previsto en su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, la creación de un órgano consultivo que, separado de la Administración y restantes órganos institucionales, tenga garantizada su independencia y autonomía por ley formal.
La creación del Consejo Consultivo de Extremadura responde a esta previsión, de acuerdo con la redacción dada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, al Artículo 51 del Estatuto de Autonomía.
La conveniencia de la creación de un órgano superior de consulta de carácter técnico-jurídico, separado de los órganos decisorios, dotado de autonomía orgánica y funcional, con un ámbito propio de competencias encuentra su justificación, por un lado, en la mejora de la actividad administrativa al aumentar la garantía de legalidad en la toma de decisiones y agilizar dicha actividad evitando la necesidad de acudir ante el Consejo de Estado en los supuestos en que las leyes requieran un preceptivo dictamen; al mismo tiempo que constituye un eficaz medio para la protección de los derechos de los ciudadanos. Por otro, la generación de un corpus doctrinal, a través de los dictámenes que emita, facilitará la interpretación de las normas jurídicas de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
Esta línea de actuación requiere unas condiciones de imparcialidad y objetividad que sólo pueden conseguirse por medio de una auténtica autonomía del Consejo Consultivo en su organización y funcionamiento.
La Ley consta de seis Títulos, dos disposiciones adicionales, dos transitorias y cuatro finales.
En el Título I se contienen las disposiciones generales, en las que se configura al Consejo como el superior órgano consultivo al mismo tiempo que se le reconoce autonomía orgánica y funcional. En cuanto a su composición, recogida en el Título II, se opta por la existencia de miembros electivos y permanentes y se establece un sistema mixto de elección que garantice la independencia de sus miembros, sometiendo a todos ellos a un régimen de incompatibilidades acorde con la dedicación absoluta al órgano, asegurando con ello la objetividad ante los asuntos a dictaminar así como la plena dedicación a la función que se le encomienda. El Título III, dedicado a la competencia, enumera los casos en que es preceptivo el dictamen, dejando abierta la posibilidad de solicitarlo igualmente en aquellos asuntos que por su especial trascendencia así lo requieran. Los Títulos IV, V y VI regulan el funcionamiento, el personal, dotando al Consejo con su propio Cuerpo de Letrados, y el régimen económico, respectivamente.
Por último, se contempla la aprobación, por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, sin perjuicio de la competencia general de dictar la normativa de desarrollo de la Ley que se atribuye al Consejo de Gobierno.