Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 59 de 22 de Mayo de 1999 y BOE núm. 139 de 11 de Junio de 1999
- Vigencia desde 23 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 23 de Mayo de 1999 hasta 15 de Mayo de 2007
Sumario
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- EXPOSICION DE MOTIVOS
- TITULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales
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TITULO I.
DE LAS CATEGORIAS DE BIENES HISTORICOS Y CULTURALES
- CAPITULO I. De los Bienes de Interés Cultural
- CAPITULO II. De los Bienes Inventariados
- CAPITULO III. De los restantes bienes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
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TITULO II.
DEL REGIMEN DE PROTECCION, CONSERVACION Y MEJORA DE LOS INMUEBLES Y MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE EXTREMADURA
- CAPITULO I. Medidas generales de protección, conservación y mejora
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CAPITULO II.
Protección, conservación y mejora de los bienes inmuebles
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SECCION 1.
Régimen general
- Artículo 28 Definición
- Artículo 29 Desplazamiento
- Artículo 30 Impacto ambiental y planeamiento urbanístico
- Artículo 31 Autorización de las intervenciones
- Artículo 32 Proyectos de intervención
- Artículo 33 Criterios de intervención en inmuebles
- Artículo 34 Licencias
- Artículo 35 Ruina
- Artículo 36 Suspensión de intervenciones
- SECCION 2. Régimen de los monumentos
- SECCION 3. Régimen de los Conjuntos Históricos
- SECCION 4. Régimen de los otros bienes inmuebles
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SECCION 1.
Régimen general
- CAPITULO III. Protección, conservación y mejora de los bienes muebles y de las colecciones
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TITULO III.
DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
- Artículo 49 Definición y régimen de protección
- Artículo 50 Actividades arqueológicas y autorización
- Artículo 51 Urgencias arqueológicas
- Artículo 52 Intervenciones arqueológicas privadas y públicas
- Artículo 53 Deberes y obligaciones de los directores de actividades arqueológicas
- Artículo 54 Suspensión de obras
- Artículo 55 Descubrimientos casuales y titularidad de los restos arqueológicos
- Artículo 56 Detectores de metales
- TITULO IV. DEL PATRIMONIO ETNOLOGICO
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TITULO V.
DE LOS MUSEOS
- Artículo 61 Definición
- Artículo 62 Exposiciones museográficas permanentes
- Artículo 63 Creación de museos y exposiciones museográficas permanentes
- Artículo 64 Colaboración interadministrativa
- Artículo 65 Funciones
- Artículo 66 Red de museos y exposiciones museográficas permanentes
- Artículo 67 Registro de museos y exposiciones museográficas permanentes
- Artículo 68 Los fondos y su disposición
- Artículo 69 Acceso
- Artículo 70 Inspección
- Artículo 71 Reproducciones
- Artículo 72 Declaración de utilidad pública
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TITULO VI.
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO
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CAPITULO I.
De los Archivos y del Patrimonio Documental
- Artículo 73 Definición
- Artículo 74 Declaración de utilidad pública
- Artículo 75 Contenido del patrimonio documental
- Artículo 76 Valoración y selección de documentos
- Artículo 77 Archivos y documentos privados
- Artículo 78 Obligaciones de los propietarios
- Artículo 79 Depósito de documentos
- Artículo 80 Censo de archivos
- Artículo 81 Acceso a la documentación
- CAPITULO II. Del Patrimonio Bibliográfico
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CAPITULO I.
De los Archivos y del Patrimonio Documental
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TITULO VII.
DE LAS MEDIDAS DE ESTIMULO
- Artículo 83 La acción de estímulo
- Artículo 84 Acceso a crédito oficial
- Artículo 85 Rehabilitación de viviendas
- Artículo 86 Ayudas al planeamiento en Conjuntos Históricos
- Artículo 87 Porcentaje cultural
- Artículo 88 Pago de deudas a la Comunidad Autónoma
- Artículo 89 Aceptación de donaciones, herencias y legados
- Artículo 90 Cesiones de uso y explotación
- Artículo 91 Beneficios fiscales
- TITULO VIII. DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DEL REGIMEN SANCIONADOR
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 16/5/2018
- 22/2/2011
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L 3/2011, 17 Feb. CA Extremadura (modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura)
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Artículo 47 redactado por el número uno del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 3/2011, 17 febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 50 redactado por el número dos del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 3/2011, 17 febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 52 redactado por el número tres del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 3/2011, 17 febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 53 redactado por el número cuatro del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 3/2011, 17 febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 63 redactado por el número cinco del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 3/2011, 17 febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 66 redactado por el número seis del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 3/2011, 17 febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 67 redactado por el número siete del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 3/2011, 17 febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Disposición final primera redactada por el número ocho del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 3/2011, 17 febrero, de modificación parcial de la Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
- 9/12/2010
- 16/5/2007
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Capítulo I «De los Archivos y del Patrimonio Documental» del Título VI, derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [EXTREMADURA] 2/2007, 12 abril, de archivos y patrimonio documental de Extremadura («D.O.E.» 26 abril).
La denominación «Consejo Asesor del Patrimonio Documental y de los Archivos», contenida en la letra d) del número 2 del artículo 4, ha sido introducida por la disposición adicional primera de la Ley [EXTREMADURA] 2/2007, 12 abril, de archivos y patrimonio documental de Extremadura («D.O.E.» 26 abril), en sustitución de la anterior «Consejo Asesor del Patrimonio Documental de los Archivos».
Artículo 82 redactado por la disposición adicional segunda de la Ley [EXTREMADURA] 2/2007, 12 abril, de archivos y patrimonio documental de Extremadura («D.O.E.» 26 abril).
EXPOSICION DE MOTIVOS
La conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico constituye, en un Estado social y democrático de Derecho, una obligación de los poderes públicos que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución Española de 1978, en su artículo 46.
En consonancia con su espíritu, el legado de bienes materiales e inmateriales que constituye este Patrimonio, ha de contribuir a que cada comunidad comprenda la realidad histórica y cultural sobre la que se asienta, descubriendo y perfilando su identidad colectiva. Por ello, es necesario articular los objetivos de conservación con el acceso de los ciudadanos a su valoración y disfrute cultural.
La Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencia exclusiva en materia de Patrimonio cultural histórico-arqueológico, monumental, artístico y científico de interés, en el folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico o cultural, en el fomento de la cultura y defensa del derecho de los extremeños a sus peculiaridades culturales, los museos, archivos y bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma; sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución asigna al Estado. En este marco, la Administración Local adquiere también un importante papel como sujeto del Patrimonio Histórico y Cultural, con amplias facultades de colaboración y de adopción de medidas de salvaguarda de los bienes; obligación ésta en la que están implicados todos los demás poderes públicos y los sujetos privados.
En este sentido, cabe resaltar la posición de la Iglesia Católica como titular de un elenco de bienes de gran importancia patrimonial cuantitativa y cualitativamente. Por ese motivo, es necesario y obligado establecer cauces de colaboración mutua que permitan el disfrute social de sus valores sin olvidar y, en todo caso, respetando que los mismos fueron creados, recibidos, conservados y promovidos por la Iglesia teniendo en cuenta su finalidad primordialmente religiosa. Los Acuerdos de colaboración entre la Junta de Extremadura y las Diócesis extremeñas de septiembre de 1989 para el estudio, defensa, conservación y difusión del Patrimonio Histórico-Artístico de la Iglesia Católica son un excelente ejemplo de colaboración técnica y económica que es de justicia hacer patente en esta Ley.
Este amplio concepto de Patrimonio Histórico y Cultural comprende tanto el patrimonio inmueble y mueble como todo aquel patrimonio inmaterial o intangible que reúne valores tradicionales de la cultura y modos de vida de nuestro pueblo que son dignos de conservar. Unos y otros están abocados a cumplir un mismo fin, el de transmitirse acrecentado a las generaciones venideras.
El Título I establece dos categorías de bienes históricos y culturales, los declarados Bien de Interés Cultural y los Inventariados, con sus respectivos cauces procedimentales para su inclusión y exclusión; sin olvidar la existencia de los demás bienes que sin alcanzar tales consideraciones son sin embargo dignos de protección por su valor latente.
Las medidas de protección, conservación y mejora de los bienes inmuebles y muebles del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura se desarrollan a lo largo del Título II, donde se regulan técnicas jurídicas de fiscalización de los deberes de conservación cultural como el requerimiento y la ejecución forzosa así como el poder de inspección y su alcance cuando incide en el domicilio de los ciudadanos y el control del tráfico jurídico privado del comercio en bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
Se otorga una especial importancia al impacto ambiental y al planeamiento urbanístico en todo aquello en que pueda afectar al Patrimonio. Quedan determinadas las bases para las intervenciones en inmuebles, la delimitación de los entornos de afección así como los parámetros físicos y ambientales a tener en cuenta.
En cuanto a los Conjuntos Históricos se fijan obligaciones de planeamiento y contenidos del mismo que desplieguen una eficacia real sobre la protección, conservación y mejora de las ciudades históricas de Extremadura para un desarrollo coherente de las mismas procurando con ello su adaptación armónica a la vida contemporánea sin olvidar la participación especializada de los diferentes profesionales implicados.
Especial consideración merece el Patrimonio Arqueológico que se recoge en el Título III, sometiendo a previa autorización el ejercicio de las actividades arqueológicas, las urgencias y la utilización de instrumentos de detección perjudiciales para una interpretación de los restos en consonancia con su contexto.
El Patrimonio Etnológico definido y desarrollado a lo largo del Título IV atiende de manera destacada a los bienes industriales, tecnológicos y a los elementos de la arquitectura popular sin olvidar toda la riqueza cultural recogida en usos, costumbres, formas de vida y lenguaje referidos como bienes etnológicos intangibles.
Es el V el Título dedicado a los museos y a las exposiciones museográficas permanentes. Dispone su creación, autorización y calificación respetando el ejercicio de las competencias municipales que en todo caso se hará en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma. Sirve de base a este Título la experiencia previa desarrollada a nivel reglamentario para la Red de Museos de Extremadura y que ahora se contempla con rango legal.
El tratamiento del Patrimonio Documental y del Patrimonio Bibliográfico se aborda conjuntamente en el Título VI. Tiene una regulación más amplia el primero dado que el segundo, al menos en lo referente a concepción de las bibliotecas como la prestación de un servicio público, ha sido desarrollado por la ley 6/1997, de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura y lo que en la presente disposición se desarrolla es el tratamiento de esos fondos bibliográficos en atención a sus valores culturales.
Una atención muy especial merece también la acción administrativa de fomento, a cuyo régimen se dedica el Título VII, como catálogo de medidas encaminadas a proteger y promover aquellas actividades de los particulares que satisfacen necesidades públicas o se estiman de utilidad general, sin usar de la coacción (anticipos reintegrables, crédito oficial, ayudas a la rehabilitación y al planeamiento, uno por ciento cultural, beneficios fiscales, etc.).
El Título VIII de la Ley regula la actuación de la competencia en materia de sanciones por infracciones administrativas, partiendo de la distribución entre sanciones penales y administrativas procedente de la teoría general y de la rigurosa aplicación a estas medidas de las reglas sobre Derecho Administrativo Sancionador.
Consecuentemente, con esta Ley se pretende conservar y difundir la riqueza histórica y cultural para su disfrute por la colectividad garantizando su enriquecimiento y facilitando su estudio.
Por todo lo expuesto, la Asamblea de Extremadura aprobó y yo, de conformidad con los artículos 7.1.13 y 52.1 del Estatuto de Autonomía y con el artículo 9.1 de la Ley 2/1984, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.