Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 59 de 22 de Mayo de 1999 y BOE núm. 139 de 11 de Junio de 1999
- Vigencia desde 23 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 23 de Mayo de 1999 hasta 15 de Mayo de 2007
TITULO III
DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Artículo 49 Definición y régimen de protección
1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados mediante metodología arqueológica integran el patrimonio arqueológico extremeño. También lo integran los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.
2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado 1 se establece por medio de su declaración como Bienes de Interés Cultural o mediante su inclusión en el Inventario General de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas de este título.
3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones o actividades que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico, se solicitará por la Administración competente en materia de medio ambiente informe de la Consejería de Cultura y Patrimonio, que se incluirá en el expediente.
4. Dentro del ámbito de colaboración de la Junta de Extremadura con el resto de las Administraciones, se promoverá que los Ayuntamientos en cuyo término municipal existan importantes restos y yacimientos arqueológicos, delimiten las áreas existentes en su término, con posibilidad de contener restos arqueológicos. Las delimitaciones se harán por técnicos competentes en arqueología y se elevarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio para su aprobación, si procede.
Por los Ayuntamientos se podrá crear el Servicio Municipal de Arqueología, que sería un departamento municipal, conformado, entre otros, por funcionarios arqueólogos titulados, encargados de la ejecución y supervisión técnica de las intervenciones arqueológicas que se lleven a cabo en su término municipal.
Mediante la firma del correspondiente Convenio, la Consejería de Cultura y Patrimonio u otras Instituciones nacionales o supranacionales, podrán gestionar este servicio con aquellos municipios que así lo conviniesen.
Artículo 50 Actividades arqueológicas y autorización
Se consideran actividades arqueológicas y será necesaria la autorización para la realización y dirección de las siguientes actuaciones:
- a) Prospecciones arqueológicas, entendidas como la exploración sistemática de un área superficial o subacuática que no precisa remoción de tierras dirigida a la detección y estudio de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos con ellos relacionados, y la recogida de restos muebles de actividad humana depositados en superficie. Se incluyen también aquellas técnicas de observación y reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos diseñados a tal efecto.
- b) Sondeos arqueológicos, entendidos como tales aquellas remociones de tierra complementarias de una prospección, que tienen como objeto comprobar la existencia de un yacimiento, su delimitación o su secuencia histórica. El sondeo será limitado en cuanto a su área de intervención.
- c) Excavaciones arqueológicas, entendidas como tales las remociones de tierra que se realicen en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos, con el fin de poner al descubierto e investigar todo tipo de estructuras y restos muebles del pasado y que implique áreas más extensas que el sondeo.
- d) Labores de protección, consolidación y restauración arqueológicas, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán asimismo esta consideración los trabajos de señalización y limpieza de los yacimientos arqueológicos.
- e) Estudios de arte rupestre, entendidos como el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, la documentación gráfica por medio de calco o cualquier tipo de manipulación para el estudio del arte rupestre o de su contexto.
- f) Manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos, entendidas como aquellas técnicas analíticas que precisen la destrucción de una parte del bien arqueológico a estudiar.
Artículo 51 Urgencias arqueológicas
La Dirección General de Patrimonio Cultural, previo informe técnico motivado, podrá autorizar la realización de las actividades arqueológicas procedentes gestionando su ejecución en los yacimientos arqueológicos con grave e inminente riesgo para su conservación.
Artículo 52 Intervenciones arqueológicas privadas y públicas
1. El promotor de cualquier tipo de obra que afecte a una zona arqueológica o paleontológica deberá recabar, como requisito previo a la intervención, la autorización a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, a cuyo fin presentará un proyecto arqueológico con la siguiente documentación:
- a) Metodología y plan de trabajos.
- b) Plano topográfico.
- c) Medios materiales con que cuenta.
- d) Tiempo de ejecución.
- e) Relación nominal del equipo técnico especificando la capacitación profesional.
- f) Currículum del arqueólogo director de la actividad.
- g) Documento acreditativo de que se cuenta con autorización de los titulares del terreno o inmueble donde se proyecta acometer la actividad arqueológica.
- h) Presupuesto detallado de la intervención arqueológica, así como la relación de las fuentes de financiación (y garantía de la misma).
- i) Plan de protección o conservación del patrimonio arqueológico o paleontológico objeto de proyecto.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere oportunas. También las entidades locales podrán promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas que resulten adecuadas previa autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
3. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares, se regirán por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.
4. La Consejería de Cultura y Patrimonio comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas.
5. La Consejería de Cultura y Patrimonio establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos, para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa autorizado. También podrá ordenar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
Artículo 53 Deberes y obligaciones de los directores de actividades arqueológicas
1. El arqueólogo director de los trabajos asumirá personalmente la dirección de aquéllos. Si la dirección de los trabajos es llevada por dos o más arqueólogos, asumirán personal y solidariamente la dirección de aquéllos.
2. Son deberes y obligaciones del director o directores de la actividad arqueológica:
- a) Ejecutar los trabajos de acuerdo con el proyecto aprobado y la autorización concedida.
- b) Comunicar las fechas de inicio y terminación de las actividades en cada fase si las hubiere.
- c) Realizar el inventario de los materiales.
- d) Realizar el registro y documentación de la actividad.
- e) Depositar los materiales y demás documentación complementaria en el lugar, plazo y forma que indique la Administración competente. En tanto no se realice la entrega, la custodia y conservación de los materiales corresponderá al titular de la autorización siéndole de aplicación las normas sobre depósito legal.
- f) Presentar los informes y memorias dentro de los plazos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 54 Suspensión de obras
1. Si durante la ejecución de una obra, se hallasen restos u objetos con valor arqueológico, el promotor y/o la dirección facultativa de la misma paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. En el plazo de veinte días a contar desde la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la Consejería de Cultura y Patrimonio llevará a cabo las actividades de comprobación correspondientes a fin de determinar el interés y el valor arqueológico de los hallazgos.
La suspensión de las obras a la que se refiere este apartado no dará lugar a indemnización.
Artículo 55 Descubrimientos casuales y titularidad de los restos arqueológicos
1. Los hallazgos de restos con valor arqueológico hechos por azar se comunicarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio en el plazo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, los Ayuntamientos que tengan noticia de tales hallazgos informarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. El descubridor de los restos arqueológicos hará entrega del bien al museo público de la Comunidad Autónoma de Extremadura que la Consejería de Cultura y Patrimonio determine o a ésta misma. En todo caso, mientras el descubridor no efectúe la entrega, se le aplicarán las normas de depósito legal.
La Consejería de Cultura y Patrimonio determinará el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos hallados teniendo en cuenta criterios de mayor proximidad al lugar del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación y seguridad de los bienes.
Los Ayuntamientos tendrán derecho a guardar en sus locales aquellos objetos que no requieran protección especial o la tengan en la propia localidad. En cualquier caso los Ayuntamientos tendrán derecho a una réplica cuando no puedan conservar el original.
3. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor y al propietario del lugar de restos arqueológicos donde se haya hecho el hallazgo se regirán por la normativa estatal. El hallazgo de restos pertenecientes a bienes inmuebles no devengará derecho a premio, no obstante, el descubrimiento deberá ser notificado a la Consejería de Cultura y Patrimonio en un plazo máximo de quince días. No generarán derechos de carácter económico los hallazgos de objetos obtenidos como consecuencia del ejercicio de actividades arqueológicas autorizadas ni los procedentes de actividades consideradas ilegales.
4. Los bienes que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por el azar en Extremadura tienen la consideración de dominio público y se integran en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 56 Detectores de metales
Se prohíbe la utilización de aparatos que permitan la detección de objetos metálicos para la búsqueda de restos relacionados con la prehistoria, la historia, el arte, la arqueología, la paleontología y los componentes geológicos con ellos relacionados susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, sin haber obtenido previamente una autorización administrativa que motivadamente justifique su empleo.