Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 120 de 24 de Junio de 2010 y BOE núm. 171 de 15 de Julio de 2010
- Vigencia desde 24 de Septiembre de 2010. Revisión vigente desde 24 de Septiembre de 2010 hasta 15 de Mayo de 2011
TÍTULO I
INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN MATERIA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 6 Objeto
En materia de información, educación y participación pública ambiental, la presente ley tiene por objeto:
- a) Garantizar el mantenimiento de una información ambiental accesible, fiable, comparable y actualizada que pueda ser utilizada por las autoridades públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el desempeño de sus funciones.
- b) Garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas y de otras entidades públicas o privadas que la posean en su nombre, así como establecer las normas y condiciones básicas, así como modalidades prácticas, para su ejercicio.
- c) Garantizar la difusión y puesta a disposición del público de la información ambiental disponible con la mayor amplitud posible.
- d) Incrementar la conciencia y sensibilización ambiental de los ciudadanos, tanto en el ámbito individual como colectivo.
- e) Formar e informar a los distintos interlocutores sociales, económicos y de las Administraciones públicas sobre los objetivos de la política de medio ambiente y sobre las responsabilidades y posibles contribuciones a su protección.
- f) Formar e informar al público para que participe, sobre la base de una información y una educación ambiental adecuadas, en la toma de decisiones que afecten a la calidad del medio ambiente y al uso racional de los recursos naturales.
- g) Garantizar el derecho a la participación pública en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos, que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, cuya elaboración o aprobación corresponda a las Administraciones públicas.
Artículo 7 Obligaciones generales de las Administraciones y autoridades públicas en materia de información, educación y participación pública ambiental
1. En materia de información ambiental las autoridades públicas tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Velar para que, en la medida de sus posibilidades, toda la información recogida por ellas o en su nombre esté actualizada y sea precisa, de tal manera que puedan atender a la correcta planificación y gestión de las actuaciones ambientales que lleven a cabo y satisfacer las demandas de información del público.
- b) Organizar la información ambiental relevante para sus funciones que obre en su poder o en el de otra entidad en su nombre con vistas a su difusión activa, amplia y sistemática al público. Para ello utilizará soportes y formatos de fácil reproducción y acceso, promoviendo el uso de sistemas informáticos o medios electrónicos compatibles y utilizando las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, siempre que pueda disponerse de las mismas. La información se hará disponible paulatinamente, y se pondrá a disposición pública en bases de datos electrónicas de fácil acceso al público a través de redes públicas de telecomunicaciones.
- c) Tomar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información ambiental, para lo cual designarán unidades responsables del cuidado, mantenimiento y actualización de la información ambiental, crearán y mantendrán medios de consulta de la información y establecerán registros o listas de la información ambiental que obre en su poder o puntos de información con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información. Las autoridades públicas fomentarán el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información.
2. Corresponderá a las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
- a) Garantizar que las autoridades, funcionarios y demás personal de ellas dependientes, asista al público de manera correcta y eficiente en el acceso y consulta de la información ambiental, facilitando, en la medida de lo posible, todos aquellos datos que resulten necesarios.
- b) Impulsar la educación ambiental.
- c) Fomentar la participación pública de los agentes sociales y económicos, y de los ciudadanos en la toma de decisiones ambientales por parte de las instituciones públicas.
- d) Promover la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas ambientales y disposiciones de carácter general de naturaleza ambiental.
- e) Promover la participación pública en los procesos de evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y de autorización ambiental de actividades.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN AMBIENTAL
SECCIÓN 1
DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 8 Contenido mínimo de la información objeto de difusión
1. La información que se haya de facilitar y difundir por las autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura será actualizada, si procede, e incluirá, como mínimo:
- a) Los textos de tratados, convenios y acuerdos internacionales, y los textos legislativos comunitarios, estatales, autonómicos o locales sobre el medio ambiente o relacionados con la materia.
- b) Las políticas, programas y planes relacionados con el medio ambiente, así como sus evaluaciones ambientales cuando proceda.
- c) Los informes sobre los avances registrados en materia de aplicación de los puntos contemplados en las letras a) y b) cuando éstos hayan sido elaborados en formato electrónico o mantenidos en dicho formato por las autoridades públicas.
- d) Los informes sobre el estado del medio ambiente que elaboren las Administraciones públicas en cumplimiento de esta ley y de la normativa que regula el derecho de acceso a la información ambiental.
- e) Los datos o resúmenes de los datos derivados del seguimiento de las actividades que afecten o puedan afectar al medio ambiente.
- f) Las autorizaciones con un efecto significativo sobre el medio ambiente y los acuerdos en materia de medio ambiente, o una referencia del lugar dónde se pueda solicitar o encontrar la información al respecto.
- g) Los estudios sobre el impacto ambiental y evaluaciones del riesgo relativos a los elementos del medio ambiente, como son los referentes al aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, la diversidad biológica y sus componentes, y la interacción entre estos elementos, o, en su defecto, una referencia al lugar dónde se pueda solicitar o encontrar la información al respecto.
2. Podrán aplicarse en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el apartado anterior, las excepciones previstas en el artículo 11 para el derecho de acceso a la información ambiental.
Artículo 9 Informe sobre el estado del medio ambiente
1. Sin perjuicio de cualquier obligación específica de informar, derivada del derecho comunitario, de la legislación estatal o de la presente ley, la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura hará públicos, como mínimo, cada año un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada cuatro años un informe completo. Estos informes serán de ámbito autonómico y contendrán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que éste sufra, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público.
2. Para la elaboración de los citados informes, se podrá recabar toda la información que obre en poder de los distintos órganos de la Administración autonómica o local, entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de éstas o empresas prestadoras de servicios públicos relacionados con el medio ambiente. Los órganos y entidades requeridas deberán, en todo caso, facilitar los datos necesarios para la elaboración de dicho informe.
SECCIÓN 2
ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 10 Solicitud de acceso a la información ambiental previa solicitud
1. Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud y en los términos establecidos por la legislación ambiental vigente, a la información que sobre el medio ambiente obre en poder de las autoridades públicas o en el de otras entidades en su nombre, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.
2. Las autoridades públicas sujetas al ámbito de la presente ley, facilitarán la información ambiental solicitada con los límites, formas y requisitos establecidos en la normativa relativa al derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
3. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud tenga conocimiento de que dicha información obra en poder de otra autoridad pública, deberá remitir la solicitud a dicha autoridad con la mayor celeridad, e informar al solicitante de dicha circunstancia. Cuando ello no sea posible, deberá informar directamente al solicitante sobre la autoridad pública a la que, según su conocimiento, ha de dirigirse para solicitar dicha información.
4. Cuando una solicitud de información ambiental esté formulada de manera imprecisa, la autoridad pública pedirá al solicitante que la concrete y le asistirá para concretar su petición de información lo antes posible y, a más tardar, antes de un mes.
Artículo 11 Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental
1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
- a) La información solicitada no obre en poder de la autoridad pública o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.3.
- b) La solicitud sea manifiestamente irrazonable.
- c) La solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.4.
- d) La solicitud se refiera a material en curso de elaboración, o a documentos o datos inconclusos. No obstante, si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.
- e) La solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.
2. Las solicitudes de información ambiental se podrán denegar si la revelación de información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:
- a) A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley.
- b) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.
- c) A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria.
- d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
- e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial, excepto cuando el titular haya consentido en su divulgación.
- f) Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
- g) A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.
- h) A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiere a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
3. Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberán interpretarse de manera restrictiva, debiéndose ponderar en cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación y el interés atendido por la denegación de la divulgación. En ningún caso la autoridad pública podrá, en virtud de las letras a), d), f), g) y h) del apartado 2 del presente artículo, denegar información ambiental relativa a emisiones en el medio ambiente.
Artículo 12 Resoluciones relativas a solicitudes de información ambiental
1. La autoridad pública deberá notificar las resoluciones relativas a solicitudes de información ambiental.
2. La información ambiental se facilitará al solicitante tan pronto como sea posible y, a más tardar, en el mes siguiente a la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública competente para resolverla. No obstante lo anterior, dicho plazo podrá extenderse hasta los dos meses desde la recepción de la solicitud por parte de la autoridad pública, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible facilitar la información en el plazo antes indicado, en este supuesto deberá informarse al solicitante en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifiquen. En el caso de no facilitarse la información al solicitante en el plazo señalado deberá entenderse desestimada la solicitud.
3. La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de denegación en los plazos contemplados en el apartado anterior.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 13 Promoción de la educación ambiental
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura impulsarán la educación ambiental en todos los sectores sociales, mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de las instituciones, conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades prácticas encaminadas a la prevención y resolución efectiva de los problemas ambientales.
Artículo 14 Programación en materia de educación ambiental
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura promoverá, en coordinación con otras Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, la elaboración de programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental.
2. Los programas de educación ambiental establecerán los objetivos específicos y las medidas necesarias para dar cumplimiento a los objetivos generales en materia de educación ambiental establecidos en el artículo anterior.
CAPÍTULO IV
PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN ASUNTOS DE CARÁCTER AMBIENTAL
Artículo 15 Participación pública en los procedimientos de prevención ambiental
Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura darán especial relevancia a los trámites de información pública en los procedimientos de prevención ambiental regulados en esta ley, garantizando el acceso a la información ambiental correspondiente, especialmente en los siguientes supuestos:
Artículo 16 Participación pública en los planes y programas relativos al medio ambiente
1. Las Administraciones públicas promoverán, de acuerdo a lo establecido en la normativa básica en materia de participación pública en asuntos de carácter medioambiental, la participación del público en la elaboración, modificación y revisión de los planes o de los programas de carácter ambiental o con incidencia en el medio ambiente, que precisen ser elaborados de acuerdo con la normativa en materia de residuos, pilas y acumuladores, nitratos, envases y residuos de envases, y calidad del aire.
2. La participación del público en planes y programas afectados por la legislación sobre evaluación de sus efectos en el medio ambiente, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II.
3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo, los planes y programas que tengan como único objetivo la protección civil en casos de emergencia.
Artículo 17 Participación pública en los procedimientos para la elaboración de disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el medio ambiente
1. Las Administraciones públicas promoverán, de acuerdo a lo establecido en la normativa básica en materia de participación pública en asuntos de carácter medioambiental, la participación del público en los procedimientos de elaboración, modificación y revisión de las disposiciones de carácter general que versen sobre las siguientes materias:
- a) Protección de las aguas.
- b) Protección contra el ruido.
- c) Contaminación lumínica.
- d) Protección de los suelos.
- e) Contaminación atmosférica.
- f) Ordenación del territorio rural y urbano y utilización de los suelos.
- g) Conservación de la naturaleza y biodiversidad.
- h) Montes y aprovechamientos forestales.
- i) Gestión de los residuos.
- j) Productos químicos, incluidos los biocidas y los plaguicidas.
- k) Biotecnología.
- l) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias en el medio ambiente.
- m) Evaluación de impacto medioambiental.
- n) Acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
2. Para garantizar que la participación del público en los procedimientos para la elaboración de disposiciones normativas de carácter general relacionadas con el medio ambiente sea real y efectiva, las Administraciones públicas velarán porque ésta se inicie cuando las decisiones relativas a las materias objeto de regulación estén aún abiertas y continúe durante toda la tramitación ulterior del procedimiento, ya sea de manera directa, ya sea a través de órganos colegiados de representación y participación.
3. La Administración pública competente para tramitar procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general relacionados con el medio ambiente, hará públicamente accesible el texto o documento de trabajo que sirva de base para la elaboración de la disposición, informando al público del procedimiento de participación aplicable.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este capítulo:
- a) Los procedimientos administrativos de elaboración de disposiciones de carácter general que tengan por objeto la regulación de materias relacionadas exclusivamente con la seguridad pública, o con la protección civil en casos de emergencia.
- b) Las modificaciones de las disposiciones de carácter general que no resulten sustanciales por su carácter organizativo, procedimental o análogo, siempre que no impliquen una reducción de las medidas de protección del medio ambiente.
- c) Los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que tengan por único objeto la aprobación de planes o programas, que se ajustarán a lo establecido en su normativa específica.